TA CUN - 25000231500020240004500-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020240004500-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 25000-2315-000-2024-00045-00
Actor: Carlos Santiago González Sánchez
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
ACCIÓN: TUTELA______________________________________________
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la tutela instaurada por el señor Carlos Santiago González Sánchez en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales; por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
ANTECEDENTES.
1. HECHOS.
El accionante indicó que cursa proceso por infracción de Derechos de Propiedad Intelectual y por Competencia desleal radicado #23-512237 en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, adelantado por la industria licorera de Caldas en contra de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia.
Que el mencionado proceso se inició por la Industria Licorera de Caldas al considerar que la Fábrica de licores de Antioquia incurrió en actos desleales al implementar dentro de su línea de licores el aguardiente Real Amarillo utilizando elementos figurativos del Aguardiente Amarillo de Manzanares.
considerar que la Fábrica de licores de Antioquia incurrió en actos desleales al implementar dentro de su línea de licores el aguardiente Real Amarillo utilizando elementos figurativos del Aguardiente Amarillo de Manzanares.
Manifestó que con ocasión del proceso No. 23-512237, la Superintendencia Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, profirió autos No. 135402 del 20 de noviembre de 2023 y No. 142278 del 5 de diciembre de 2023, por los cuales se ordenó prestar caución y se decretó como medida cautelar ordenar a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia entre otras retirar y abstenerse de promocionar y comercializar dentro del mercado colombiano el aguardiente real que reproduzca o se asemeje a la presentación del aguardiente amarillo de manzanares.
Que el accionante es propietario del establecimiento de comercio denominado “PAL ASEO Y MUCHO MÁS” identificado con matrícula No.Radicado: 25000231500020240004500
Accionante: Carlos Santiago González Sánchez
Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio
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133746, ubicado en Barrancabermeja – Santander, y a través del cual comercializa distintos productos entre ellos venta de licores. Por lo anterior compró 6 unidades de Aguardiente Real Amarillo de la Fábrica de Licores de Antioquia, con la finalidad de ser vendidos en su establecimiento.
Aseveró que con posterioridad a la compra tuvo conocimiento de la decisión de la SIC, de que todas las unidades de Aguardiente Real Amarillo fabricado por la Fábrica de Licores de Antioquia debían ser removidas del mercado, y
Aseveró que con posterioridad a la compra tuvo conocimiento de la decisión de la SIC, de que todas las unidades de Aguardiente Real Amarillo fabricado por la Fábrica de Licores de Antioquia debían ser removidas del mercado, y no era posible su comercialización.
Que, si bien la compra la realizó de buena fe sin tener conocimiento de la existencia de la medida cautelar impuesta a la Fábrica de Licores de Antioquia, la misma lo afectó directamente dado que se encuentra imposibilitado para vender sus productos lo que genera una p erdida en la inversión realizada.
Consideró que los autos No. 135402 y 142278 proferidos dentro del proceso por infracción de derechos de propiedad intelectual y competencia desleal No. 23-512237, afectan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y le están ocasionando un p erjuicio irremediable toda vez que las providencias omite la afectación sobre la totalidad de los sujetos que conforman la cadena de comercialización de licores, como el accionante que de buena fe adquirió el Aguardiente Real Amarillo para su comercialización.
Indicó que la medida cautelar decretada mediante auto 142278, desconoce el funcionamiento de la industria de licores, la cual se encuentra conformada por varios actores dentro del proceso de comercialización como los distribuidores y vendedores al detal. E n este sentido hizo relación a la carga tributaria del impuesto al consumo el cual es asumido por los distribuidores y vendedores al detal en el momento que se entrega en fabrica y que solo puede ser recuperado si se llega a concretar la venta del producto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 223 de 1995.
distribuidores y vendedores al detal en el momento que se entrega en fabrica y que solo puede ser recuperado si se llega a concretar la venta del producto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 223 de 1995.
Hizo un resumen del ciclo económico de comercialización de licores en Colombia y las obligaciones tributarias que deben asumir los distribuidores y vendedores antes de que el producto sea consumido; destacando que los vendedores al detal recuperan el valor asumido por impuesto al consumo únicamente hasta la venta final al consumidor, por lo que ante al silencio guardado por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en la medida decretada, afecta de manera dire cta a los sujetos que hacen parte de la cadena de comercialización de licores y vulnera sus derechos, puesto que estos además de perder su inversión deben asumir la carga del impuesto al consumo sin contar con una expectativa de recuperación.
Considera el actor que la medida tomada respecto de la Fábrica de Licores de Medellín deja un vacío jurídico en los demás intervinientes de la cadena de comercialización del Aguardiente Real Amarillo, afectando su debido proceso toda vez que no fueron vinculados al proceso y sobre suRadicado: 25000231500020240004500
Accionante: Carlos Santiago González Sánchez
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participación en la cadena de comercialización no se dijo nada en la medida cautelar e igualmente se ven imposibilitados de vender el producto.
Afirmó el accionante que existen múltiples interrogantes sobre las botellas que circulaban en el mercado previo al decreto de la medida cautelar, sobre cómo se afectan los derechos de los vendedores al detal y quien responde
Afirmó el accionante que existen múltiples interrogantes sobre las botellas que circulaban en el mercado previo al decreto de la medida cautelar, sobre cómo se afectan los derechos de los vendedores al detal y quien responde por las pérdidas económicas de quienes compraron el producto con fines comerciales, por lo que considera que la medida tomada por la Superintendencia de Industria y Comercio, es insuficie nte y desproporcionada, ya que se tomó sin conocer el funcionamiento de la industria del licor.
Relacionó como desproporcional la medida toda vez que esta tiene relación con un asunto de propiedad industrial y competencia desleal, argüidos exclusivamente a la Fábrica de Licores de Antioquia, sin que nada tuvieran que ver los vendedores al detal a quienes se les privó de la comercialización del producto.
Indicó que la Superintendencia dentro del proceso radicado 23 -512237, se omitió integrar el litisconsorcio necesario y nunca se puso en conocimiento de los vendedores al detal la existencia de la acción ni de la medida. Explicando que existe una cadena económica en la industria de licores que fue omitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que nunca se le hizo parte del proceso o se le notificó la medida cautelar tanto al accionante como en general a los distribuidores y vendedores al detal del licor, por lo que considera que se les debió vincular y considerarse a todos los intervinientes del proceso económico de la industria de licores.
Que, si bien es posible la imposición de la medida cautelar dentro de los procesos de competencia desleal, ningún proceso puede desconocer los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido
Que, si bien es posible la imposición de la medida cautelar dentro de los procesos de competencia desleal, ningún proceso puede desconocer los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, por lo que era necesario que hubiera pronunciamiento sobre los efectos de la medida frente a todos los intervinientes de proceso económico, si no se estaría ante una actuación incompleta y precaria . Por lo anterior consideró que dicha medida desproporcional le causa un perjuicio irremediable y le vulnera el derecho al trabajo, ya que no solo tiene que asumir las cargas tributarias, sino que además no puede acceder a las utilidades que aspiraba con la inversión realizada del producto, recalcando que el licor es el producto que más ganancias le genera en comparación con lo demás productos que comercializa.
Indicó que lo antes descrito no solo vulnera sus derechos fundamentales si no los de todos los sujetos que se encuentran en situación semejante y que hacen parte de la cadena de comercialización del Aguardiente Real Amarillo.
Finalmente manifestó que existen miles de caso en la misma situación fáctica del accionante, que se ven afectados ante la imposibilidad de la comercialización del Aguardiente Real Amarillo, por lo que se debe modularRadicado: 25000231500020240004500
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el presente fallo en caso de ser favorable y extenderlo sus efectos a la protección de derechos constitucionales.
2. PRETENSIONES.
El accionante reclama lo siguiente:
3. Actuación Procesal.
La acción de tutela se radicó el 23 de enero de 2024 , correspondiendo por
2. PRETENSIONES.
El accionante reclama lo siguiente:
3. Actuación Procesal.
La acción de tutela se radicó el 23 de enero de 2024 , correspondiendo por reparto al Juzgado 37 Administrativo de la Sección Tercera de Bogotá, quien, por auto del 23 de enero de 2024, ordenó remitir el expediente a esta corporación con ocasión de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 del 6 de abril de 2021 . En consecuencia, la acción ingresó al Despacho el 26 de enero de 2024, siendo admitida por auto notificado a las partes en igual fecha1.
4. CONTESTACIÓN E INTERVENCIONES DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
-SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
El 29 de enero de 2024, allegó link contentivo del expediente No. 2023512237, de conformidad con lo solicitado en el auto admisorio de la tutela, no obstante, no allegó contestación alguna.
1 Índices 3 a 5 de SAMAIRadicado: 25000231500020240004500
Accionante: Carlos Santiago González Sánchez
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-FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA EICE
Intervino en la acción de tutela, indicando principalmente lo siguiente:
“(…) Sea lo primero mencionar que las medidas mencionadas fueron perfectamente entendidas por la FLA EICE y acatadas en su totalidad.
Intervino en la acción de tutela, indicando principalmente lo siguiente:
“(…) Sea lo primero mencionar que las medidas mencionadas fueron perfectamente entendidas por la FLA EICE y acatadas en su totalidad.
No obstante, lo anterior, las dudas del accionante se originan posiblemente, en una serie se conductas adelantadas por la Industria Licorera de Caldas (ILC) a través de su apoderado judicial en el mencionado caso.
En efecto, la Industria Licorera de Caldas (ILC) ha difundido comunicaciones a la opinión pública, al mercado y a los distribuidores del mercado, tergiversando el alcance verdadero de las medidas cautelares dictadas por la Delegatura. Dichas actuaciones se han presentado con el fin de generar confusión y desorganización en el mercado, y han despertado una interpretación errónea y engañosa de las órdenes cautelares efectivamente dictadas.
Esta situación fue puesta en conocimiento de la Superintendencia a la que se remitieron documentos en los que Industria Licorera de Caldas (ILC) realiza afirmaciones engañosas sobre los siguientes aspectos de la decisión judicial
No Exclusividad Sobre el Color Amarillo: A pesar de que la decisión judicial contenida en el Auto No. 142278 del 5 de diciembre de 2023 proferido por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) por el cual se “decretan medidas cautelares”, deja claro que la ILC no cuenta con una marca registrada sobre el color amarillo y que la medida no se extiende a prohibir el uso de tal prestación mercantil, las comunicaciones públicas de dicha empresa sugieren y dan a entender al mercado que la medida cautelar
no cuenta con una marca registrada sobre el color amarillo y que la medida no se extiende a prohibir el uso de tal prestación mercantil, las comunicaciones públicas de dicha empresa sugieren y dan a entender al mercado que la medida cautelar prohíbe la venta de aguardiente REAL de color amarillo
Destinatarios de la Medida Cautelar: Pese a que las instrucciones contenidas en la decisión judicial están dirigidas directa y exclusivamente a la FLA, las comunicaciones de ILC se dirigen y pretenden vincular a los distribuidores y a otros terceros no mencionados en la medida a quienes no se duda en indicarles que pueden sufrir acciones judiciales
En efecto, los apoderados de la Demandante dirigieron sus comunicaciones a terceros independientes diferentes de la FLA a quienes anuncian consecuencias incluso de orden penal por el supuesto incumplimiento de una medida que no les compromete y a la que han dado un alcance del que claramente carece.
En medios de comunicación masivos y nacionales, se reportó públicamente la forma en la que el apoderado de la Demandante manifestó a los distribuidores que la sola venta del producto: “acarrea responsabilidades civiles, comerciales, administrativas y penales para las empresas, sus administradores, directivos y empleados.”
La Medida se Extiende a una Presentación Específica: Las órdenes de retiro y abstención se refieren específicamente a una presentación particular de Aguardiente Antioqueño Real sin Azúcar 42º, que fue la específicamenteRadicado: 25000231500020240004500
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Aguardiente Antioqueño Real sin Azúcar 42º, que fue la específicamenteRadicado: 25000231500020240004500
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estudiada por la Superintendencia sin escuchar o atender los argumentos de la FLA, dado su carácter cautelar. Fue la existencia de elementos puntuales dentro de tal presentación lo que dio origen a la orden cautelar.
(…)
Así, el demandante pretendió incluir dentro del alcance de la medida a cualquier producto de la línea REAL que pudieran tener color amarillo, extendiendo el alcance de la orden judicial en forma indebida, desleal y malintencionada.
(…)
En tal sentido no podría el Juez extender una orden cautelar a productos que no son de propiedad de la Demandada y que ya no se encuentran bajo su dominio, mucho menos cuando lo que se discute no es un tema sanitario o que pudiera afectar la salud o la vid a de los consumidores sino una discusión sobre el parecido o no de los elementos de un empaque, en un proceso en el que el demandado no ha sido escuchado
En tal sentido, considera la parte que represento que las dudas del accionante y del mercado se verán despejadas con una aclaración sobre el sentido y alcance de las medidas cautelares y sobre la conducta del demandante en el sentido de pretender extenderlo a sujetos que no se mencionan en forma alguna en el auto cautelar.
Por las razones mencionadas mi representada comparte pretensión consistente en la necesidad de aclarar la situación, aunque considera que los autos emitidos son absolutamente claros para las partes y que lo que ha causado esta situación
cautelar.
Por las razones mencionadas mi representada comparte pretensión consistente en la necesidad de aclarar la situación, aunque considera que los autos emitidos son absolutamente claros para las partes y que lo que ha causado esta situación son las manifestaci ones promovidas por ILC. En tal sentido se solicita al Despacho que oficie a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio para que aclare en forma expresa
(…)
-INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS
Intervino en la acción de tutela, indicando principalmente lo siguiente:
Teniendo en cuenta que la presente acción de Tutela se dirige contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC-en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Políti ca, y no en ejercicio de sus funciones administrativos de inspección, vigilancia y control, la competencia para resolver la acción de amparo constitucional (acción de tutela le corresponde a los tribunales superiores de distrito judicial que hacen parte de la jurisdicción ordinaria y no a los tribunales administrativos que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…)
En este sentido, de la manera más atenta y respetuosa se solicita a este H. Tribunal Administrativo remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal SuperiorRadicado: 25000231500020240004500
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de Distrito Judicial de Bogotá, quien sí tiene competencia para resolver las
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de Distrito Judicial de Bogotá, quien sí tiene competencia para resolver las peticiones elevadas por el accionante CARLOS SANTIAGO GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la S UPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICen virtud de las decisiones judiciales contenidas en el Auto No. 135402 del 20 de noviembre de 2023 y el Auto No. 142278 del 5 de diciembre de 2023, proferidos dentro del Proceso Verbal por Infracción de Derech os de Propiedad Industrial y por Competencia Desle al instaurado por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS (ILC) contra la FÁBRICA DE LICORES Y ALCHOLES DE ANTIOQUIA EICE (FLA), identificado con el expediente No. 23-512237.
En caso hipotético y poco probable de que decida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de continuar con el trámite de la presente acción de Tutela es necesario indicar, desde ya, que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que existen otros medios de defensa judicial disponibles para el accionante que son idóneos y eficaces para controvertir las decisiones adoptadas por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccion ales de la SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
(…)
En el caso concreto, es evidente que el aquí accionante CARLOS SANTIAGO GONZÁLEZ SÁNCHEZ tiene la posibilidad de controvertir el Auto No. 135402 del
INDUSTRIA Y COMERCIO.
(…)
En el caso concreto, es evidente que el aquí accionante CARLOS SANTIAGO GONZÁLEZ SÁNCHEZ tiene la posibilidad de controvertir el Auto No. 135402 del 20 de noviembre de 2023 y el Auto No. 142278 del 5 de diciembre de 2023, a través de los medios ordinarios de defensa judicial, lo que conduce a la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiaridad. En efecto, el mismo accionante CARLOS SANTIGAO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, advierte que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOSIC. no vinculó al proceso a todos los miembros de la cadena de comercialización de denominado AGUARDIENTE REAL de color amarillo, al punto que alega que en este caso debe procederse a la integración del contradictorio por la existencia de un litisconsorcio necesario.
Sin embargo, en ningún momento el accionante demostró ni siquiera sumariamente que solicitó a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SIC., la integración de contradictorio y elevó los recursos y/o solici tudes ordinarias contra el Auto No. 135402 del 20 de noviembre de 2023 y el Auto No. 142278 del 5 de diciembre de
2023. De hecho, no ha demostrado haber elevado ninguna solicitud, de ningún tipo, ante la propia autoridad que expidió las mencionadas provide ncias judiciales que alega le están causando una supuesta violación a sus derechos constitucionales fundamentales.
2023. De hecho, no ha demostrado haber elevado ninguna solicitud, de ningún tipo, ante la propia autoridad que expidió las mencionadas provide ncias judiciales que alega le están causando una supuesta violación a sus derechos constitucionales fundamentales.
(…) El aquí accionante CARLOS SANTIAGO GONZÁLEZ SÁNCHEZ no elevó ninguna de las anteriores solicitudes con el fin de controvertir las decisiones que ahora cuestiona a través de la acción de amparo constitucional, lo que conduce necesariamente a la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario de protección de derechos . Por otro lado, en lo que concierne a la supuesta e inexistente vulneración delRadicado: 25000231500020240004500
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derecho del trabajo del accionante, no cabe duda de que la Acción de Tutela no puede ser invocada como mecanismo transitorio de protección de sus derechos en la medida en que la medida cautelar decretada mediante auto No. 142278 del 5 de diciembre de 2023 en ningún momento le impide al accionante continuar con el ejercicio de sus actividades mercantiles al paso que la imposibilidad de comercializar seis (6) botellas de “AGUARDIENTE REAL” de color amarillo no pone en riesgo su mínimo vital, como es apenas obvio.
(…)
(…) El aquí accionante CARLOS SANTIAGO GONZÁLEZ SÁNCHEZ aduce una supuesta, y ciertamente inexistente vulneración a su derecho fundamental al debido proceso en la medida en que la autoridad accionada supuestamente no
(…)
(…) El aquí accionante CARLOS SANTIAGO GONZÁLEZ SÁNCHEZ aduce una supuesta, y ciertamente inexistente vulneración a su derecho fundamental al debido proceso en la medida en que la autoridad accionada supuestamente no tuvo en cuenta a todos los miembros de la cadena de comercialización del denominado “AGUARDIENTE REAL” de color amarillo. En realidad, en este asunto no existe tal violación al debido proceso en la medida que los miembros de la cadena de comercialización no son parte del proceso verbal por infr acción de derechos de propiedad industrial y competencia desleal (…)
En efecto en el mencionado proceso verbal se discuten infracciones a derechos de propiedad industrial y actos de competencia desleal incurridos por la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, (…) por lo que bajo ninguna circunstancia es necesaria la presencia de los demás miembros de la cadena de comercialización del producto “AGUARDIENTE REAL” de color amarillo para resolver las pretensiones de esa demanda, ni para resolver solicitudes concernientes a medidas cautelares.
(…)
Al respecto, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICmediante Auto No. 142278 del 5 de diciembre de 2023, ordenó como medida cautelar a la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIQUIA EICE (FLA) retir ar del mercado el “AGUARDIENTE REAL” de color amarillo y abstenerse de promocionarlo y comercializarlo. Esa situación de ninguna forma significa una vulneración de derechos fundamentales de los comercializadores de ese producto en la medida en que la autor idad accionada encontró méritos suficientes para determinar la
comercializarlo. Esa situación de ninguna forma significa una vulneración de derechos fundamentales de los comercializadores de ese producto en la medida en que la autor idad accionada encontró méritos suficientes para determinar la existencia del acto de competencia desleal de explotación de la reputación ajena (artículo 15 de la Ley 256 de 1996).
(…)
En lo que respecta al derecho al trabajo, aunado al hecho de que el accionante no demostró una afectación económica real y concreta, lo cierto es que ninguna de las decisiones judiciales adoptadas en los Autos No. 135402 y No. 142278 de 2013 impiden al accionante ejercer su actividad económica y derivar su sustento económico. En efecto, en ningún momento la autoridad accionada resolvió prohibir a los comercializadores enajenar otros productos, y en general ejercer su actividad económica.
Adicionalmente, el accionante no demostró que su único sustento económico se deriva de la comercialización y venta del “AGUARDIENTE REAL” de colorRadicado: 25000231500020240004500
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amarillo, así como tampoco que la imposibilidad de vender seis (6) botellas compromete su mínimo vital.
En consecuencia, aunado a que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en este asunto deberá negarse el amparo deprecado porque no existe ninguna violación de los derechos fundamentales constitucionales alegados por el accionante por parte de la autoridad accionada con ocasión de la expedición del Auto No. 135402 del 20 de
amparo deprecado porque no existe ninguna violación de los derechos fundamentales constitucionales alegados por el accionante por parte de la autoridad accionada con ocasión de la expedición del Auto No. 135402 del 20 de noviembre de 2023 y el auto No. 142278 del 5 de diciembre de 2023.
(…)
5. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
- Copia del Auto No. 135402 del 20 de noviembre de 2023, por el cual se ordena una caución dentro del proceso por Infracción a Derechos de Propiedad Industrial y por Competencia Desleal radicación No. 23512237. - Copia del Auto No. 142278 del 5 de diciembre de 2023, por el cual se decretan medidas cautelares dentro del proceso por Infracción a Derechos de Propiedad Industrial y por Competencia Desleal radicación No. 23-512237 - Copia del expediente por Infracción a Derechos de Propiedad Industrial y por Competencia Desleal No. 2023-512237
II CONSIDERACIONES
Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología: A.) Cuestión Previa B.) Competencia, C.) Procedencia de la acción y D.) Caso concreto.
A. CUESTIÓN PREVIA.
Se advierte que si bien en el auto admisorio de la acción no se vinculó ni a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia EICE ni a la Industria Licorera de Caldas terceros interesados en las resultas de la presente acción; lo que podría acarrear una nul idad de lo actuado, lo cierto es que dicha posible nulidad se saneo con las oportunas intervenciones realizadas por las partes
de Caldas terceros interesados en las resultas de la presente acción; lo que podría acarrear una nul idad de lo actuado, lo cierto es que dicha posible nulidad se saneo con las oportunas intervenciones realizadas por las partes atrás relacionadas, por lo que hay lugar a continuar con el trámite y emitir decisión de fondo.
En consecuencia, como quiera que dichas personas jurídicas intervinieron en la presente acción y en todo caso presentan interés legítimo en el resultado del proceso, se tendrán como vinculadas a la acción constitucional, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
B. COMPETENCIA.
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estaRadicado: 25000231500020240004500
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Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que los hechos expuestos se desarrollaron en esta jurisdicción.
Ahora bien, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 dispone en su numeral 10º que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme el artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Si bien en principio se podría predicar falta de competencia por parte de esta Sala para conocer del respectivo asunto, se recuerda que la Corte Constitucional2 en distintos pronunciamientos ha indicado que el Decreto 333 de 2021, no constituye reglas de competencia si no únicamente pautas
Sala para conocer del respectivo asunto, se recuerda que la Corte Constitucional2 en distintos pronunciamientos ha indicado que el Decreto 333 de 2021, no constituye reglas de competencia si no únicamente pautas de reparto por lo que este no puede ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia, ya que esto atentaría contra el derecho de acceso a la administración de justicia.
Por lo anterior, como quiera que el presente asunto ya había sido remitido por competencia de conformidad con lo dispuesto en el auto del 23 de enero de 2024 proferido por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, esta Sala en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la acción constitucional , asumirá su estudio.
C. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
SUBSIDIARIEDAD
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria3, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.4
Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden
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