TA CUN - 11001333502420230040101-(29-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502420230040101-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación Nº: 11001-33-35-024-2023-00401-01.
Accionante: Luis Eduardo Cantor Macías.
Accionada: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por Luis Eduardo Cantor Macías contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el mencionado accionante contra la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a ocupar cargos públicos, igualdad, trabajo y debido proceso.
I. ANTECEDENTES:
1. En síntesis, la parte actora sustentó la acción de tutela en los siguientes hechos
(Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “002.EscritoDemanda” / fols. 1-6): Refirió que , a partir del 8 de junio de 2021 , la Aeronáutica Civil ha venido nombrando en provisionalidad a varios exintegrantes de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) para
partir del 8 de junio de 2021 , la Aeronáutica Civil ha venido nombrando en provisionalidad a varios exintegrantes de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) para los cargos de Controlador de Tránsito Aéreo Auxiliar Código 26 Grado 13 y Controlador de Tránsito Aéreo Código 51 Grado 05.
En razón de ello, anotó que, una vez enterado el accionante de dichos nombramientos en provisionalidad y la necesidad de proveer 45 nuevos cargos de Controladores Aéreos, remitió el 21 de enero de 2022 correo a la Directora de Talento Humano de la Aeronáutica Civil, solicitando “ser tenido en cuenta para el ingreso en secuencia para nombramiento como controlador de tránsito aéreo grado trece en su institución”, allegando para esos efectos su hoja de vida, con los respectivosRadicación Nº: 11001-33-35-024-2023-00401-01.
Accionante: Luis Eduardo Cantor Macías.
Accionada: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
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soportes, por considerar cumplir con los requisitos para el cargo; siendo esa una solicitud que fue reiterada el 14 de junio de 2023.
Refirió que, el 17 de octubre de 2023 , el accionante formuló derecho de petición a la Aeronáutica Civil indagando sobre el estado del proceso de selección y nombramiento provisional para proveer las vacantes de Controlador de Tránsito Aéreo Código 51 Grado 05.
Señaló que, el 11 de noviembre de 2023, el Director de Operaciones de Navegación
nombramiento provisional para proveer las vacantes de Controlador de Tránsito Aéreo Código 51 Grado 05.
Señaló que, el 11 de noviembre de 2023, el Director de Operaciones de Navegación Aérea de la accionada dio respuesta a la petición, manifestando que no existe “al interior de la Entidad una convocatoria para selección de controladores transito aéreos” y que “al no existir concurso, no hay lugar a la publicación de las vacantes solicitadas” , sin embargo, aludió el actor que esa información resultaba falsa porque existía distinta información que daba cuenta que en la actualidad sí se está adelantando un proceso de selección para incorporar al menos 45 nuevos controladores aéreos , más aún cuando, por distintos medios de comunicación, se ha reportado también retraso en operación aérea por falta de controladores de tránsito aéreo.
Por último, indicó que e l manual específico de funciones adoptado mediante Resolución N° 01362 del 28 de junio de 2022 consagra como requisitos adicionales para el empleo de Controlador de Tránsito Aéreo Código 51 Grado 05 un “Curso básico control de aeródromo o su equivalente, certificado por la Secretaría Centro de Estudios Aeronáuticos (CEA)”, el cual se trata de un requisito que resulta excluyente y discriminatorio, pues exige de manera exclusiva certificación por esa autoridad, desconociéndose así que existe una institución oficial de educación superior , esto es, la Escuela de Suboficiales “CT. Andrés M. Diaz” de la FAC, en donde también se forman controladores de tránsito aéreo para el curso señalado. Además, recalcó que distintos controladores, como el caso del accionante, cuentan con experiencia
se forman controladores de tránsito aéreo para el curso señalado. Además, recalcó que distintos controladores, como el caso del accionante, cuentan con experiencia real en el control del tránsito aéreo, no solo militar, sino también civil.
2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “002.EscritoDemanda” / fol.
12):
PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales mis derechos funadamentales A OCUPAR CARGOS PÚBLICOS (Art. 40 numeral 7 y Art. 125 constitucional), IGUALDAD (Art. 13 constitucional), TRABAJO (Art. 25 constitucional), y DEBIDO PROCESO (Art. 29 constitucional) los que han sido vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – AERONAUTICA
CIVIL.Radicación Nº: 11001-33-35-024-2023-00401-01.
Accionante: Luis Eduardo Cantor Macías.
Accionada: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
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SEGUNDA: Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – AERONÁUTICA CIVIL se aperture un concurso público de méritos o se me informe cuando se inicie algún proceso interno para proveer el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo Código 51 Grado 05 para las plazas que queden vacantes.
TERCERA: Que se tenga en cuenta mi hoja de vida radicada en la entidad con los anexos correspondientes, para los nombramientos que vayan a ser
vacantes.
TERCERA: Que se tenga en cuenta mi hoja de vida radicada en la entidad con los anexos correspondientes, para los nombramientos que vayan a ser realizados en calidad de provisionalidad para el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo I código 51 grado 05.
CUARTA: Que en aplicación del derecho fundamental a la igualdad, sea tenido como válido el certificado del Curso Básico Control Aeródromo expedido por ESUFA o equivalente al que expide el CEA, tal y como ha sido aceptado para los nombramientos realizados en el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo I código 51 grado 05, de los miembros en retiro de la Fuerza Aérea Colombiana que se relacionaron en los hechos de la presente acción.
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tutela correspondió , por reparto, al Juzgado Veinticuatro
(24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “001.ActaDeReparto”), el que la admitió a través de auto del 24 de noviembre de 2023, ordenando su notificación a la Aeronáutica Civil, para lo cual le otorgó un término de dos (2) días para rendir informe sobre los hechos que originaron la tutela (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “006.AutoAdmiteTutela”).
En respuesta al anterior requerimiento, la Aeronáutica Civil se pronunció, a través de apoderado (Archivo: “011.ContestacionAccionDeTutelaAeronauticaCivil”), aduciendo que, conforme a la normativa aplicable al caso de los empleos vacantes en esa entidad, la administración y vigilancia del sistema de l sistema de carrera le
de apoderado (Archivo: “011.ContestacionAccionDeTutelaAeronauticaCivil”), aduciendo que, conforme a la normativa aplicable al caso de los empleos vacantes en esa entidad, la administración y vigilancia del sistema de l sistema de carrera le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y, por tanto, será ésta entidad la encargada de realizar los concursos de ingreso y ascenso, de ahí que si el accionante desea un empleo en la Aerocivil, debe participar en alguna convocatoria realizada por la CNSC para proveer empleos dentro de la accionada.
De otra parte, e n cuanto a los nombramientos en provisionalidad realizados al interior de la entidad , consignó que tales nombramientos se pueden efectuar por necesidades del servicio y mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa por parte de la CNSC, advirtiendo además que la vinculación de personal en provisionalidad corresponde a una facultad discrecional del director general de la entidad.
Por estos motivos, destacó que el hecho que el accionante cumpla con el perfil y/o requisitos establecidos en el Manual Especifico de Funciones y de CompetenciasRadicación Nº: 11001-33-35-024-2023-00401-01.
Accionante: Luis Eduardo Cantor Macías.
Accionada: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
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Laborales para los empleos pertenecientes al nivel Controlador de Tránsito Aéreo no quiere decir que automáticamente se genere una obligación de vinculación laboral por parte de la accionada, razón por la cual planteó que la accionada no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que el
no quiere decir que automáticamente se genere una obligación de vinculación laboral por parte de la accionada, razón por la cual planteó que la accionada no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que el nombramiento de personas en provisionalidad es una facultad discrecional con la que cuenta el Director General de la Aerocivil.
Manifestó que, en torno a las demás pretensiones del accionante, las solicitudes de empleo de controlador se estudian atendiendo el cumplimiento de requisitos del manual de funciones y competencias laborales, así como la disponibilidad de vacantes y de recursos para hacer el nombramiento.
Además, señaló que, para el caso del accionante , lo que se observa es que no cumple con la totalidad de los requisitos del manual de funciones y competencias laborales, frente a lo cual aludió a la inviabilidad de modificarlo a petición del accionante para que así cumpla con los requisitos, puesto que dichos manuales responden a la necesidad especifica de la entidad, como lo es vincular personal idóneo para la aviación civil.
Por último, reseñó que el aludido manual de funciones fue expedido en legal forma y no hay orden judicial que decrete su ilegalidad ni exija su cambio, razón por la cual se presume legal y vigente.
Con sustento en los anteriores argumentos, solicitó que se declare la inexistencia de vulneración a algún derecho fundamental y, como consecuencia de ello , se niegue la tutela del accionante.
2. El fallo impugnado. El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, mediante sentencia del 4 de diciembre
niegue la tutela del accionante.
2. El fallo impugnado. El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, mediante sentencia del 4 de diciembre de 202 3 (Carpeta: “1ra instancia” /Archivo: “018.FalloAccionTutela”), sostuvo que lo pretendido por el demandante en su de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que cuenta con mecanismos de defensa ordinarios, como los medios de control de simple nulidad , y nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir, por ejemplo, el acto administrativo a través del cual la accionada negó su solicitud de ser nombrado en el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo I Código 51 Grado 05. Además, señaló que no se encuentran demostradas situaciones fácticas que den cuenta de la existencia o peligro que el accionante pueda sufrir un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.Radicación Nº: 11001-33-35-024-2023-00401-01.
Accionante: Luis Eduardo Cantor Macías.
Accionada: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil.
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A su vez, indicó que, frente a la petición radicada por el demandante ante la autoridad accionada el 11 de noviembre de 2023 , el Director de Operaciones de Navegación Aérea de esa entidad resolvió dicha solicitud de manera clara, concreta y de fondo , además de debidamente notificada , pues en ella se explicó la forma
autoridad accionada el 11 de noviembre de 2023 , el Director de Operaciones de Navegación Aérea de esa entidad resolvió dicha solicitud de manera clara, concreta y de fondo , además de debidamente notificada , pues en ella se explicó la forma como se proveen los cargos en la entidad y la norma que rige el sistema especifico de carrera administrativa, razones por las cuales no se suscitaba vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso.
En torno a los derechos fundamentales del accionante a ocupar un cargo público , trabajo e igualdad, refirió que el hecho que el accionante haya radicado la hoja de vida y cumpla con los requisitos para el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo, no significa que la entidad tenga el deber legal de nombrarlo, toda vez que se requiere que exista vacante, disponibilidad presupuestal, cumplimiento de requisitos y que no exista una persona en carrera que pueda ocupar dicho cargo mientras se provee el cargo de provisionalidad.
Finalmente, precisó que, conforme lo dispone el artículo 9 del Decreto Ley 790 de 2005, el proceso de selección para la provisión de empleos de carrera en la Aeronáutica Civil son públicos y adelantados por la CNSC, motivo por el cual dicho proceso de selección es publicado en la página web de la comisión para que las personas interesadas en participar se inscriban, de ahí que el accionante debe estar pendiente de la apertura a la convocatoria de su interés como Controlador de Tránsito Aéreo.
Con sustento en lo previamente expuesto, el Juzgado de primera instancia resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
3. La impugnación. La parte accionante presentó impugnación al fallo previamente
Con sustento en lo previamente expuesto, el Juzgado de primera instancia resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
3. La impugnación. La parte accionante presentó impugnación al fallo previamente relacionado ( Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “023.MemorialImpugnacionTutela”), aduciendo que el accionante, como ex integrante de la FAC, allegó hace más de un año a la entidad accionada los documentos necesarios para ser nombrado como Controlador de Tránsito Aéreo I Código 51 Grado 05, solicitando información sobre el proceso de nombramiento para el referido cargo; frente a lo cual aludió la parte actora que el 11 de noviembre de 2023 le fue respondido por la accionada que no existe ningún proceso o concurso para proveer esas vacantes.
Consignó que, adicionalmente, en su oportunidad , expuso que otros compañeros ex integrantes de la FAC, en iguales condiciones de formación o capacitación queRadicación Nº: 11001-33-35-024-2023-00401-01.
Accionante: Luis Eduardo Cantor Macías.
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el accionante, fueron nombrados en provisionalidad para los cargos de controladores aéreos, teniendo en cuenta los parámetros los establecidos en el manual de funciones y acreditados únicamente por la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea.
Realizadas las anteriores precisiones, señaló que la accionada le informó que no está adelantando ningún proceso de selección para proveer en provisionalidad el
Fuerza Aérea.
Realizadas las anteriores precisiones, señaló que la accionada le informó que no está adelantando ningún proceso de selección para proveer en provisionalidad el cargo de controlador aéreo y que las publicaciones de diferentes medios de comunicación no son entregadas por la Aeronáutica Civil, sin embargo, frente a ello, advirtió que tales afirmaciones distan de la realidad, toda vez que está probado algo distinto, en tanto se trata de una situación que se viene reportando en distintos medios de comunicación y, adicional a ello, así lo ha informado la Asociación Colombiana de Controladores de Tránsito Aéreo (ACDECTA).
Sostuvo que, en relación con el argumento del Juzgado de primera instancia que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que una vez la accionada resolvió su derecho de petición, estaba habilitado para ejercer los medios ordinarios; contrario a ello, destacó la parte actora que, en torno a la petición de la tutela referente a que se aperture concurso de méritos, aquél cuenta con el derecho de ser informado sobre la apertura de un concurso público de méritos.
En consecuencia, adujo que, si el accionante llegara a presentar una acción judicial ordinaria, el resultado de esa decisión podría resultar inocua, pues no se produciría de manera inmediata, motivo por el cual, al esperar las resultas de ese proceso, ya se habr ía consolidado la vulneración a sus derechos fundamentales . Además, enfatizó que lo pretendido en la tutela es que se provean los cargos en la entidad accionada, así sea en provisionalidad, mientras se adelanta el proceso por la CNSC.
De otra parte, refiriendo a nombramientos de la accionada a exmiembros de la FAC
enfatizó que lo pretendido en la tutela es que se provean los cargos en la entidad accionada, así sea en provisionalidad, mientras se adelanta el proceso por la CNSC.
De otra parte, refiriendo a nombramientos de la accionada a exmiembros de la FAC para cargos de controladores aéreos , consignó que esas personas cuentan con similares condiciones de formación y experiencia que las del demandante, razón por la cual, de exigírsele al accionante formación en el CEA, se afecta el derecho fundamental a la igualdad , pues se está frente a la acreditación de formación académica entre dos instituciones que cumplen los mismos requisitos para certificar la formación de sus alumnos, con la única diferencia que la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea cuenta con acreditación en alta calidad , de ahí que cuando el único requisito establecido en el manual de funciones para acceder al cargo de controlador aéreo es el de aportar título de formación de controlador básico de aeródromo concedido por el CEA, tal exigencia resulta excluyente y violatoria.Radicación Nº: 11001-33-35-024-2023-00401-01.
Accionante: Luis Eduardo Cantor Macías.
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Adicional a ello, resaltó que el accionante no sólo cuenta con formación académica como controlador aéreo, puesto que también tiene experiencia como controlador de operación de tránsito aéreo civil, en tanto, como militar, realizó el control del tránsito aéreo civil en varias regiones del país.
como controlador aéreo, puesto que también tiene experiencia como controlador de operación de tránsito aéreo civil, en tanto, como militar, realizó el control del tránsito aéreo civil en varias regiones del país.
Con sustento en lo anterior, la parte accionante solicitó se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales y se acceda a las súplicas de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. De entrada, se deberá dilucidar si, contrario a lo resuelto en el fallo apelado y conforme lo argumenta la parte accionante en su impugnación, la presente acción de tutela resulta procedente, en tanto supera el requisito de subsidiariedad y, como consecuencia de ello, es procedente realizar el análisis de fondo del presente asunto.
Así entonces, en caso de concluirse que la acción de tutela cumple con dicho requisito y reúne los demás presupuestos de procedencia, la Sala deberá esclarecer si la autoridad accionada vulnera los derechos fundamentales de la parte accionante por: i) No aperturar un concurso público de méritos o no informarle sobre un proceso interno para proveer el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo Código 51 Grado 05, ii) no considerar la hoja de vida del demandante para los nombramientos en provisionalidad que ha venido realizando la accionada para el referido empleo y iii) no validar el certificado del Curso Básico Control Aeródromo expedido por Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea o equivalente respecto al que expide el Centro de Estudios Aeronáuticos.
2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de
de Suboficiales de la Fuerza Aérea o equivalente respecto al que expide el Centro de Estudios Aeronáuticos.
2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionale s fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.Radicación Nº: 11001-33-35-024-2023-00401-01.
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Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando
aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. (Negrillas fuera del texto original)
2.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.
2.1.1. Legitimación por activa: Teniendo en cuenta que el artículo 86 transcrito prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta persona, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede acudir en forma directa, a través de representante legal (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas), apoderado judicial, o mediante agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios.
2.1.2. Legitimación por pasiva: Conforme a la norma constitucional transcrita y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión.
estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión.
2.1.3. Inmediatez: Conforme a la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, no excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez constitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendoRadicación Nº: 11001-33-35-024-2023-00401-01.
Accionante: Luis Eduardo Cantor Macías.
Accionada: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil.
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estudiarse las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable1.
2.1.4. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable.
pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que si bien la regla general es la improcedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, al comprobarse la existencia del mismo, el juez debe valorar si dicho mecanismo es efectivo o no para defenderse de una agresión iusfundamental, esto es, que el mismo garantice la protección de los derechos fundamentales en amenaza de vulneración, así entonces, si dicho medio judicial no es efectivo la acción de tutela deber á proceder como mecanismo definitivo por lo tanto, el juez constitucional quedará habilitado para adoptar decisiones definitivas respecto de los supuestos de hecho, mientras que si se determina que el mecanismo judicial es efectivo, el mecanismo constitucional será procedente como instrumento transitorio de amparo; ello hace posible que el juez de tutela se ocupe del problema iusfundamental antes de producirse el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria o especializada competente2.
2.2. Derechos fundamentales invocados. Al respecto, la Sala encuentra que, en lo relacionado con la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a cargos públicos, la parte accionante sustenta dicha afectación bajo el argumento que la autoridad accionada, de manera soterrada y en perjuicio de aquél, adelanta al interior de la entidad un proceso de selección con el cual sólo determinadas personas pued en acceder en provisionalidad a los cargos de Controlador de Tránsito Aéreo Código 51 Grado 05.
al interior de la entidad un proceso de selección con el cual sólo determinadas personas pued en acceder en provisionalidad a los cargos de Controlador de Tránsito Aéreo Código 51 Grado 05.
Así entonces, a efectos de abordar el derecho de acceso a cargos públicos, resulta oportuno reseñar que el mismo se encuentra enlistado por la Constitución Política
1 Entre los criterios a tener en cuenta son: la situación personal del accionante, el momento en que se produce la vulneración, la naturaleza de esta, la autoridad contra quien se dirige la tutela, los efectos de la tutela. Ver entre otras sentencias T-323 de 2017, SU-391 de 2016, entre otras. 2 Al respecto ver sentencia SU-355 de 2015.Radicación Nº: 11001-33-35-024-2023-00401-01.
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Accionada: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil.
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en su artículo 40 numeral 7 3 como un derecho fundamental, y ante lo cual es oportuno consignar que , grosso modo , en virtud de ese derecho se garantiza la posibilidad de acceso y participación activa y equitativa de todos los ciudadanos en el ejercicio de la función pública, materializándose así, de igual manera, el derecho al trabajo.
De esta manera, en lo concerniente al derecho de acceso a cargos públicos, la Sala debe consignar que la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de señalar4:
(C)onsiste en la posibilidad que tienen los ciudadanos de presentarse a concursar para proveer dichos cargos, una vez se hayan cumplido los requisitos previstos en la convocatoria para postularse.
(C)onsiste en la posibilidad que tienen los ciudadanos de presentarse a concursar para proveer dichos cargos, una vez se hayan cumplido los requisitos previstos en la convocatoria para postularse.
Este derecho implica protección a favor de los ciudadanos en el sentido de que las decisiones estatales no pueden arbitrariamente impedirles acceder a un cargo público, así como tampoco pueden estar encaminadas a desvincularlos de manera arbitraria del mis mo, ni mucho menos les está dado impedirles arbitrariamente el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, en cuanto el derecho a la igualdad previsto por el artículo 13 de la Constitución Política, es oportuno destacar que, para asuntos como el presente, el mismo guarda estrecha relación con el derecho de acceso a cargos públicos, en tanto es un deber del Estado garantizar que toda persona, independientemente de su género, origen étnico, orientación sexual, religión o cualquier otra característica intrínseca a su individualidad , pueda participar y acceder , en igualdad de oportunidades, al ejercicio de la función pública.
De otra parte , no debe omitirse que la parte accionante alega también como vulnerado su derecho fundamental al debido proceso , al considerar que la autoridad accionada decidió cubrir “a dedo” las vacantes del empleo de Controlador de Tránsito Aéreo Código 51 Grado 05, sin dar aplicación a los preceptos legales que rigen a la administración pública para el desarrollo de este tipo de actuaciones, como lo es el concurso de méritos. De esta manera, en torno al comentado derecho al debido proceso, se debe anotar que el artículo 29 de la C
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