TA CUN - 25000231500020230099300-(29-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230099300-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Síntesis del caso: La EPS Savia Salud – Alianza Medellín Antioquía S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADRES , con el fin que se declarara la nulidad de la resolución por la cual se le ordenaba el reintegro de recursos a la ADRES. Se repartió el proceso a la Subsección A de la Sección Primera de esta Corporación, la cual declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sección Cuarta. Posteriormente se repartió el proceso a la Sección Cuarta, y el 28 de septiembre de 2023 la Subsección B de dicha Sección declaró su falta de competencia y propuso el correspondiente conflicto de competencias negativo.
AUTO – CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre secciones del Tribunal Administrativo / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – para determinar competencia de los jueces / COMPETENCIA – Clases – pretensiones de demanda como criterio para su determinación / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – controversias por recobros en salud / ADRES – naturaleza de ac tos administrativos / CRITERIO DE ESPECIALIDAD – distribución de competencias en asuntos del Tribunal Administrativo – como f actor objetivo de competencia – para determinar jurisdicción / CRITERIO
RESIDUAL
Problema Jurídico: Para dirimir el conflicto negativo de competencia entre las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación es indispensable determinar cuál es competente para conocer de la demanda mediante la cual se discute la decisión de ADRES de solicitar el reembolso de los recursos que presuntamente había pagado a la EPS por concepto de Unidades de Pago por Capitación – UPC.
demanda mediante la cual se discute la decisión de ADRES de solicitar el reembolso de los recursos que presuntamente había pagado a la EPS por concepto de Unidades de Pago por Capitación – UPC.
Tesis: (…) el proceso de recobro en materia de salud constituye un proceso administrativo reglado, el cual concluye con el reconocimiento de una obligación a cargo de la administración o su rechazo.
Tal manifestación de voluntad constituye un acto administrativo que puede ser objeto de control judicial. Así, en los casos en los que se acude a la vía judicial para obtener el pago de las sumas dejadas de reconocer por la administración, la jurisprudencia constitucional ha entendido que, en el fondo, se cuestionan actos administrativos, lo que radica la competencia para dirimir este tipo de controversias en los jueces de lo contencioso administrativo. (…) Teniendo claro que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho cuando lo que se pretende discutir es la negativa de ADRES de reconocer y pagar los recobros hechos por la EPS o cuando ADRES solicita el reembolso de los recursos que ha entregado por concepto de Unidades de Pago por Capitación - UPC, corresponde aclarar que dichos actos administrativos no son de carácter tributario en tanto en ellos no se establece o se discute la causación de una obligación tributaria, sino el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por las EPS’s y que están por fuera de la cobertura de servicios del Plan Obligatorio de Salud. La naturaleza de los conflictos que presente ADRES no los determina el origen de los recursos que administra. Esto es, no puede asegurarse que todos los litigios que enfrente ADRES son de nat uraleza tributaria en tanto el origen
presente ADRES no los determina el origen de los recursos que administra. Esto es, no puede asegurarse que todos los litigios que enfrente ADRES son de nat uraleza tributaria en tanto el origen de sus recursos corresponden a contribuciones parafiscales. (…) la distribución del trabajo al interior de esta Corporación se ha hecho con fundamento en un criterio legal de especialidad, estando suficientemente determinados los asuntos que le corresponde conocer a cada sección. Ahora, únicamente cuando se trate de una cuestión que no se enmarque en ninguna materia de las expresamente consagradas en el Decreto Ley 2288 de 1989 procede acudir al criterio residual, de naturaleza evidentemente subsidiaria, para asignar su conocimiento a la Sección Primera, conforme lo prevé el artículo 18 ib. (…) se encuentra que la controversia atinente a la legalidad de las decisiones administrativas adoptadas por ADRES frente a la orden de reintegro por apropiación sin justa causade recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es de competencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tratarse de un asunto relativo a la nulidad y restablecimiento del derecho que no corresponde a las demás secciones (…) se concluye que la competencia para conocer del presente asunto radica en la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la demanda involucra una controversia atinente al estudio de legalidad del contenido de unos actos administrativos que no corresponde a las demás secciones de la corporación, esto es, la legalidad de unos actos administrativos que ordenan a una EPS reintegrar a ADRES una suma de dinero derivada de la auditoría sobre la primera por el pago de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, asunto que no es de carácter tributario.
ordenan a una EPS reintegrar a ADRES una suma de dinero derivada de la auditoría sobre la primera por el pago de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, asunto que no es de carácter tributario.
Nota de relatoría: Respecto a la determinación de la competencia de los jueces, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto 25619 de marzo 26 de 2007. CP. Ruth Stella Correo Palacio ; Auto 30903 de marzo 08 de 2007. CP. Enrique Gil Botero. Sobre la competencia, sus características y clases en la jurisprudencia del Consejo de Estado , consultar: Consejo de Estado , Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2005, rad . 15001-23-31-000-2003-02760-01, MP. Camilo Arciniegas.
Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011, rad . 25000-23-26-000-200000580-02(23650). MP. Ruth Stella Correa Palacio; Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, Rad. 11001-23-26-000-1999-00072-00(17103), MP. Ruth Stella Correa Palacio. Sala Plena, en sentencia del 24 de mayo de 1999, rad . S-628, MP. Dr. Silvio Escudero Castro ; En cuanto al origen de los recursos que administra ADRES , consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena, auto de 9 de octubre de 2017. M.P. José Antonio Molina Torres; auto de 16 de noviembre de
2021. M.P. María Cristina Quintero Facundo. Rad. 25000231500020210071000.
Nota de relatoría: Respecto al principio de legalidad, consultar: Henrik López Sterup. Principios de
2021. M.P. María Cristina Quintero Facundo. Rad. 25000231500020210071000.
Nota de relatoría: Respecto al principio de legalidad, consultar: Henrik López Sterup. Principios de legalidad, discrecionalidad y confianza legítima. En. Helena Alviar García (Coord). Manual de Derecho Administrativo. Helena. Universidad de los Andes. Ediciones Uniandes -Temis. Bogotá, 2009, pp.1792. Sobre el principio de especialidad, consultar: Hart, Herbert L. A. El concepto de derecho. Buenos Aires: Abeledo -Perrot S. A. E. e I., 1998, págs. 155 -169; Bobbio, Norberto. Teoría general de l derecho. Bogotá: Editorial Temis SA, 2022, págs. 128 -133; Tardío Pato, José Antonio. “El principio de especialidad normativa (lex specialis) y sus aplicaciones jurisprudenciales”. Revista de Administración Pública, vol. 162, 2003, pág. 191. Bobbio, Norbe rto. Teoría general del derecho.
Bogotá: Editorial Temis SA, 2022, pág. 195.
Fuente formal: Constitución Política (arts. 6º, 121, 122, 123 inc. 2º y 238); Ley 270 de 1996 (art. 41.4); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (arts. 123.4, 138, 140, 165, 168 y 171); Código General del Proceso (art. 90); Decreto 2288 de 1989 (art. 16); Acuerdo 209 de 1997 (art. 5 lit. q); Ley 57 de 1887 (art. 5); Ley 130 de 1913 ; Constitución de 1886 ; Acto
209 de 1997 (art. 5 lit. q); Ley 57 de 1887 (art. 5); Ley 130 de 1913 ; Constitución de 1886 ; Acto Legislativo No. 3 de 1910; Acto Legislativo No. 1 de 1914; Ley 5ª de 1977; Decreto Ley 2433 de 1977 Código Contencioso Administrativo (art. 107); Ley 30 de 1987; Decreto Ley 2288 de 1989 (arts. 14 y 18); Ley 2080 de 2021 (art. 28); Decreto 111 de 1996 (art. 29).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación Proceso 25000-23-41-000-2022-00228-00 (Sección 1°, Subsección A) Radicación Proceso 25000-23-37-000-2023-00160-00 (Sección 4°, Subsección B) Radicación Conflicto 25000-23-15-000-2023-00993-00 Demandante Savia Salud – Alianza Medellín Antioquía EPS S.A.S. Demandado Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud – ADRES Asunto Conflicto de competencias generado entre l as secciones primera y cuarta de este Tribunal. Criterios de especialidad y residualidad. La Sección Primera es la competente para conocer de la nulidad del acto administrativo proferido por ADRES, como resultado de auditoría, por medio del cual se
primera y cuarta de este Tribunal. Criterios de especialidad y residualidad. La Sección Primera es la competente para conocer de la nulidad del acto administrativo proferido por ADRES, como resultado de auditoría, por medio del cual se ordena el reintegro de las sumas de dinero que supuestamente ADRES había pagado por concepto de Unidades de Pago por Capitación – UPC. Actos administrativos que no son de carácter tributario. Precedente de la Sala Plena.
Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 270 de 1996, el Decreto 2288 de 1989 1, y el Acuerdo 209 de 1997 2, decidir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las Secciones Primera y Cuarta de la presente Corporación, a fin de conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la EPS Savia Salud – Alianza Medellín Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda.
La EPS Savia Salud – Alianza Medellín Antioquía S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADRES . Expresamente solicitó como pretensiones las siguientes:
PRIMERO. Se declare la nulidad de la resolución No. 3113 del 14 de septiembre de 2020 “Por la cual se ordena a la EPS SAVIA SALUD identificada con NIT 900.604.3500, el reintegro de recursos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES “Auditoría ARS012” notificada por aviso mediante correo electrónico el 12 de mayo de 2021 a la entidad y la Resolución
0, el reintegro de recursos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES “Auditoría ARS012” notificada por aviso mediante correo electrónico el 12 de mayo de 2021 a la entidad y la Resolución No.00856 del 29 de junio de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la EPS SAVIA SALUD identificada con NIT 900.604 .350-0 en contra de la Resolución 3113 del 14 de septiembre de 2020 - Auditoría ARS012” resolución notificada por correo electrónico el 26 de agosto de 2021, expedidas por la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
1 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 2 Acuerdo 209 del 10 de diciembre de 1997. “Por el cual se establecen reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Administrativos. Expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.2 Conflicto de competencias Savia Salud – Alianza Medellín Antioquía EPS S.A.S. 2023 –00993
SOCIAL EN SALUD – ADRES, con base en los argumentos expuestos en esta demanda, los cuales dan cuenta de los vicios de legalidad de dichos actos administrativos.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENE a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, a título de restablecimiento del derecho, que proceda a determinar que, SAVIA SALUD EPS, no está en la ob ligación de reintegrar las sumas de dinero establecidas en la Resolución No. 3113 del 14 de septiembre de 2020 y
determinar que, SAVIA SALUD EPS, no está en la ob ligación de reintegrar las sumas de dinero establecidas en la Resolución No. 3113 del 14 de septiembre de 2020 y Resolución 00856 del 29 de junio de 2021 equivalente a la suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEI S MIL
NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS
$2.592.466.918,51 (…).
Como soporte fáctico de sus pretensiones indicó que mediante oficio 202020000044-R del 02 de enero de 2020, la ADRES notificó el resultado de los hallazgos de la auditoría ARS012 realizada en el marco de lo establecido en el Ley No. 1949 de 2019, reglamentada por la Resolución No. 4895 de 2015 y 1716 de 2019.
Dicha auditoria se inició con base en presuntos reconocimientos de Unidades de Pago por Capitación - UPC sin justa causa, con el fin de que la EPS respondiera por estas situaciones bien fuera aclarando o restituyendo los valores involucrados atendiendo a la metodología construida, de conformidad con la Resolución No. 1716 de 2019. El resultado de la auditoria fue el siguiente:
CODIGO EPSS No. DE REGISTROS
INVOLUCRADOS
VALOR INVOLUCRADO EPSS40 20.924 $2.715.998.093,30
Aunque Savia Salud respondió tal requerimiento, reconoció y restituyó la suma de $278’013.630,19, ADRES, mediante resolución No. 3113 de 14 de septiembre de 2020 ordenó a
Aunque Savia Salud respondió tal requerimiento, reconoció y restituyó la suma de $278’013.630,19, ADRES, mediante resolución No. 3113 de 14 de septiembre de 2020 ordenó a Savia Salud EPS reintegrar la suma de $2.407.205.267,94 por concepto de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa y la suma de $108.056.416,58 por producto de la actualización al IPC con corte a la fecha de reintegro y agosto de 2020, para un total de $2.515.261.684,52.
Savia Salud EPS insistió en la improcedencia de la auditoria. Dado que la EPS demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución del 14 de septiembre de 2020, mediante resolución No. 00856 de 29 de junio de 2021 ADRES repuso parcialmente su decisión en cuanto al monto a reintegrar. Lo aumentó a $2.592.466.918,51.
En criterio de la EPS demandante, dichos actos administrativos se encuentran incursos en causal de nulidad por estar “ incurriendo en una vía de hecho al imponer una obligación a cargo de mi mandante SAVIA SALUD EPS, sin el lleno de los requisitos legales y constitucionales para ello”.
2. Trámite.
El 7 de marzo de 2022 se repartió el proceso a la Sección Primera, Magistrada ponente Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, con el radicado 25000-23-41-000-2022-00228-00. El 20 de abril de 2023 la Subsección A de la Sección Primera de esta Corporación declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sección Cuarta.3 Conflicto de competencias
la Subsección A de la Sección Primera de esta Corporación declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sección Cuarta.3 Conflicto de competencias Savia Salud – Alianza Medellín Antioquía EPS S.A.S. 2023 –00993
El 4 de mayo de 2023 se repartió el proceso a la Sección Cuarta, Magistrada ponente Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, con el radicado 25000 -23-37-000-2023-00160-00. El 28 de septiembre de 2023 la Subsección B de la Sección Cuarta de esta Corporación declaró su falta de competencia y propuso el correspondiente conflicto de competencias negativo.
El 30 de octubre de 2023 se repartió el conflicto de competencias al despacho del Magistrado ponente. El 14 de noviembre siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 17 de noviembre de 2023 la Magistrada ponente Claudia Elizabeth Lozzi Moreno presentó alegatos. Insistió en la naturaleza parafiscal que tienen los recursos destinados a cubrir el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El 28 de noviembre siguiente ingresó el proceso al Despacho para resolver lo pertinente.
II. ARGUMENTACIÓN DE LAS SECCIONES PRIMERA Y CUARTA PARA DECLARAR
SU FALTA DE COMPETENCIA.
1. Sección Primera, Subsección A.
La Subsección A de la Sección Primera de esta Corporación , mediante auto del 20 de abril de 2023, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, argumentando que los actos administrativos acusados, los hechos y las pretensiones de la demanda, corresponden a una
2023, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, argumentando que los actos administrativos acusados, los hechos y las pretensiones de la demanda, corresponden a una especialidad, cuyo estudio es de la Sección Cuarta de esta Corporación porque la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha sostenido que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son una contribución de naturaleza parafiscal.
2. Sección Cuarta, Subsección B.
La Subsección B de la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto del 28 de septiembre de 2023, declaró la falta de competencia para conocer el asunto y propuso conflicto de competencias por considerar que en lo que respecta a la competencia para conocer las disputas referentes del reintegro de los recursos del SGSSS apropiados sin justa causa en favor de la ADRES, la Corte Constitucional en pronunciamientos del año 2022 precisó que le corresponde conocer de estos asuntos a la Sección Primera de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Problema jurídico.
Para dirimir el conflicto negativo de competencia entre las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación es indispensable determinar cuál es competente para conocer de la demanda mediante la cual se discute la decisión de ADRES de solicitar el reembolso de los recursos que presuntamente había pagado a la EPS por concepto de Unidades de Pago por Capitación – UPC.
2. Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala, la Sección Primera de esta Corporación es la competente para conocer del asunto, pues lo que se discute es la legalidad de la decisión de la ADRES de solicitar el reembolso
2. Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala, la Sección Primera de esta Corporación es la competente para conocer del asunto, pues lo que se discute es la legalidad de la decisión de la ADRES de solicitar el reembolso de los recursos que había pagado a la EPS por concepto de Unidades de Pago por Capitación – UPC, lo cual se constituye en un acto administrativo, tal y como lo dilucidó la Corte Constitucional4 Conflicto de competencias Savia Salud – Alianza Medellín Antioquía EPS S.A.S. 2023 –00993
al resolver el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria laboral y esta jurisdicción, en un caso similar y lo reiteró el Consejo de Estado en posteriores pronunciamientos.
A juicio de la Sala, no le asiste razón a la Sección Primera en considerar que se trata de una nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, pues, aunque los recursos que recibe ADRES son de carácter parafiscal, el litigio entre ADRES y la EPS no reviste de tal característica. Por lo tanto, en razón al criterio residual, la Sección Primera es quien debe asumir el conocimiento toda vez que se trata de actos administrativos derivados de procedimientos administrativos especiales.
IV. CONSIDERACIONES
1. De la competencia de la Sala Plena.
De acuerdo con el numeral 4º del artículo 41 de la Ley 270 de 1996 3, en concordancia con el
numeral 4° del artículo 123 del C.P.A.C.A. 4, el artículo 16 del Decreto 2288 de 1989 5, y el literal q) del artículo 5º del Acuerdo 209 de 1997 6, la Sala Plena de los Tribunales Administrativos es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos secciones del mismo Tribunal.
Dado que este conflicto se suscitó entre la Secciones Cuarta y Primera de esta Corporación, la Sala Plena es competente para dirimir el mismo.
2. El principio de legalidad como fundamento de la determinación de la competencia de los jueces.
El Estado de Derecho est á fundado en el principio de legalidad como garant ía y límites racional de la realizaci ón y posibilidad material del goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a partir del cual, mediante una ley o norma previa, abstracta y general (gobierno sub lege o per leges7) se habilita o atribuye a los diferentes poderes, órganos y autoridades facultad o autorización para actuar, regulando y/o limitando los derechos, y a falta de esta atribución previa, la decisión de la administración resulta inválida o ilegal. Es en definitiva, cualquiera sea la forma que adquiera la actuación estatal, lo que se ha pretendido es evitar la arbitrariedad.
La manera como precisamente se controla el poder del Estado y, específicamente, a las autoridades que ejercen funciones públicas o los particulares a quienes se les atribuyan funciones administrativas, es precisamente concretando y limitando el tipo y cant idad de poder que se les otorga para el cumplimiento de los fines superiores del mismo, por esta razón es que se le concreta en competencias y funciones.
administrativas, es precisamente concretando y limitando el tipo y cant idad de poder que se les otorga para el cumplimiento de los fines superiores del mismo, por esta razón es que se le concreta en competencias y funciones.
3293 ARTICULO 41. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones: (…) 4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito. 4 ARTICULO 123. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales Administrativos ejercerá las siguientes funciones: (…) 4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito. 5 ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA. La sala plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendrá las siguientes atribuciones: (…) 5a) Resolver los problemas de competencia que surjan entre las secciones (…). 6 ARTICULO 5. FUNCIONES DE LA SALA PLENA. La Sala Plena de los tribunales tendrá las siguientes funciones: (…) q) Dirimir, cuando haya lugar, los conflictos de competencia que surjan entre las secciones o entre éstas y las subsecciones de un mismo tribunal y aquéllos que se susciten entre dos juec es administrativos del mismo distrito. Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 7 Ver Henrik L ópez Sterup. Principios de legalidad, discrecionalidad y confianza leg ítima. En. Helena Alviar Garc ía (Coord). Manual de Derecho
Judicatura. 7 Ver Henrik L ópez Sterup. Principios de legalidad, discrecionalidad y confianza leg ítima. En. Helena Alviar Garc ía (Coord). Manual de Derecho Administrativo. Helena. Universidad de los Andes. Ediciones Uniandes-Temis. Bogotá, 2009, pp.17-925 Conflicto de competencias Savia Salud – Alianza Medellín Antioquía EPS S.A.S. 2023 –00993
El Consejo de Estado tuvo una discusión intensa con respecto a esta problemática, que concluyó con varios pronunciamientos en los que se dijo que “al modificarse la cláusula general de competencia prevista en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, se adoptó sin asomo de duda un criterio orgánico, o lo que es igual, la competencia se fijó conforme a un factor subjetivo, desechándose el factor funcional”8. Asimismo, en otro pronunciamiento acudió a la regla de la “reserva jurisdiccional” 9 establecida en el artículo 238 de la Constitución Política para reclamar que cuando el conflicto “versa sobre un acto administrativo, la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo”.10
3. La competencia: características y clases en la jurisprudencia del Consejo de
Estado.
Desde la perspectiva de la Constituci ón, la ley y el reglamento, dice el profesor Jaime Orlando Santofimio, se “asignan de manera estricta y taxativa las competencias de cada uno de los órganos de la Administraci ón P ública. As í lo manda nuestra Carta fundamental cuando indica en los artículos 6º, 121, 122 y 123, inciso 2º, el principio de legalidad que, aplicada a la función pública,
de la Administraci ón P ública. As í lo manda nuestra Carta fundamental cuando indica en los artículos 6º, 121, 122 y 123, inciso 2º, el principio de legalidad que, aplicada a la función pública, significa una sujeción estricta y reglada a la competencia constitucional y legal.”11
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que:
a) La competencia es un elemento esencial del principio de legalidad y debe ser clara y determinada en las normas12.
b) Existen diferentes clases de competencia. Su naturaleza, otorgada seg ún la estructura semántica de las normas previas, expresas y claras: son: i) Cláusula general de competencia en la materia 13. ii) Cl áusula abierta de competencia 14. iii) Competencia tiene que ser expresa y determinada15. iv) Competencia reglada y discrecional16. v) Competencia residual y tácita17.
4. Las pretensiones de la demanda como criterio para determinar la competencia.
En línea con lo anterior , es importante recordar que el dueño del derecho es su titular y es él quien dispone, mediante un acto voluntario, que pretende para efectos de su defensa. Por esta razón el derecho de acción lo vincula al Estado para exigirle que le resuelva, a través de una sentencia, el conflicto. Esta diferencia entre acción y pretensión acogida por el C.P.A.C.A., permite que se aborden discusiones jurídicas en un mismo proceso a pesar de que existan diferentes pretensiones (art. 165 CPACA).
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto 25619 de marzo 26 de 2007. CP. Ruth Stella Correo Palacio.
pretensiones (art. 165 CPACA).
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto 25619 de marzo 26 de 2007. CP. Ruth Stella Correo Palacio. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto 30903 de marzo 08 de 2007. CP. Enrique Gil Botero. 10 ib 11 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. T. II. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, pp. 371 12 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, el 16 de abril de 2012, radicación número 11001-03-06-000-2012-00015-00(C), MP. Dr. Augusto Hernández Becerra. 13 Sala de Consulta y Servicio Civil, radicaci ón n úmero 11001-03-06-000-2006-00056-00(C) del 8 de junio de 2006, MP. Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. La Sección Primera, sentencia del 6 de octubre de 2005, radicado n úmero 15001-23-31-000-2003-02760-01(PI), MP. Dr. Camilo Arciniegas. Sección Tercera, Subsecci ón B, sentencia del 11 de mayo de 2011, radicado n úmero 25000-23-26-000-2000-00580-02(23650). MP. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sección Primera, sentencia del 4 de agosto de 1995, radicación número 3084, MP. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Sección Quinta, Sala
de Conjueces, en sentencia del 25 de noviembre de 2003, radicación número: 11001-03-24-000-2002-0358-01(3033), MP. Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 14 Sección Primera, auto del 29 de mayo de 1997, radicación número 4335, MP. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. 15 Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, Radicación número: 11001-23-26-000-1999-00072-00(17103), MP. Dra Ruth Stella Correa Palacio. Sala Plena, en sentencia del 24 de mayo de 1999, radicación número S-628, MP. Dr. Silvio Escudero Castro. 16 Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, radicación número: 11001-03-26-000-2005-00041-00(30987), MP. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sala Plena, sentencia del 22 de junio de 1994, radicación número C-239, MP. Dr. Miguel Viana Patiño. 17 Sección Primera, sentencia del 4 de febrero de 2010, radicación número: 25000-23-24-000-2003-00234-01, MP. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Sección Cuarta, sentencia del 8 de marzo de 1996, radicación número 7547, MP. Dr. Julio Enrique Correa Restrepo6 Conflicto de competencias Savia Salud – Alianza Medellín Antioquía EPS S.A.S. 2023 –00993
Obsérvese que cada uno de los medios de control lo define el tipo de pretensión. Para el caso de la nulidad y nulidad y el restablecimiento del derecho, el daño por el que se demanda debe haber
2023 –00993
Obsérvese que cada uno de los medios de control lo define el tipo de pretensión. Para el caso de la nulidad y nulidad y el restablecimiento del derecho, el daño por el que se demanda debe haber sido causado por un acto administrativo y no necesariamente debe pedirse la nulidad del mismo, puede solicitarse que se repare el daño causado con la expedición de tal acto (art. 138 CPACA), mientras que en la reparación directa, el daño por el que se demanda debe haber sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble (art. 140 CPACA).
En todo caso, como la pretensión es un acto voluntario y de disposición del demandante para reclamar del juez la protección de lo que considera es su derecho para el caso particular y concreto, entonces, es aquélla la que, en principio, determina el curso que debe dársele a los procesos, es decir, el demandante es el que escoge el medio o la vía judicial, sin que esto implique que el juez quede atado puesto que primero debe “remitir el expediente al competente” (Art. 168 CPACA) y, segundo, debe “admitir la demanda que reúna los requisitos legales y dar el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada” (Art. 171
CPACA).
Así, el artículo 171 ibídem, al igual que lo hace el artículo 90 del CGP, autoriza al juez para que adecue el trámite de la demanda cuando la parte actora haya señalado una vía procesal inadecuada, para lo cual naturalmente deberá examinar el contenido y finalid ad de las
adecue el trámite de la demanda cuando la parte act
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