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TA CUN - 11001334306020230036801-(29-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020230036801-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Magistrado ponente:

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Bogotá D.C., 29 de enero de 2024.

Radicación N°: 11001-33-43-060-2023-00368-01.

Accionante: Noel Arcesio Parra Cabrales.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela proferida el 5 de diciembre de 2023, por la cual el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito - Sección Tercera – Bogotá D.C. declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó las pretensiones, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Noel Arcesio Parra Cabrales en contra de la UARIV.

I. ANTECEDENTES:

1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1-2 del documento electrónico denominado “002Tutela”): manifestó que el 21 de junio de 2012 fue víctima, junto a su núcleo familiar, de desplazamiento forzado, por lo que el 13 de marzo de 2013 realizó declaración con miras a obtener la debida inscripción en el Registro Único de Víctimas -RUV. Adicionalmente, se tiene que una vez realizada la evaluación de riesgo, la misma arrojó como resultado, extraordinario.

2013 realizó declaración con miras a obtener la debida inscripción en el Registro Único de Víctimas -RUV. Adicionalmente, se tiene que una vez realizada la evaluación de riesgo, la misma arrojó como resultado, extraordinario. Posteriormente, mediante Resolución N° 04102019-381989 del 12 de marzo de 2020, la UARIV reconoció al accionante y a su núcleo familiar, la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, a su vez, ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización. En cumplimiento de lo ordenado en la resolución en mención, la entidad accionada efectúo la aplicación de dicho método, no siendo éste favorable, no obstante haber sido la calificación individual del accionante de 48,9 261, siendo el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria de 46,6053.Página 2 de 20 Radicación N°: 11001-33-43-060-2023-00368-01.

Accionante: Noel Arcesio Parra Cabrales.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

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Asimismo, mediante Resolución N° 04102019 -1625124 del 1° de marzo de 2022, la UARIV decidió reconocer al accionante y su núcleo familiar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, a su vez, ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización. Sin embargo, el 25 de agosto de 2023, por intermedio de la Procuraduría General de

administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, a su vez, ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización. Sin embargo, el 25 de agosto de 2023, por intermedio de la Procuraduría General de la Nación, el accionante radicó escrito de petición solicitando a la entidad accionada que se aplique una ruta prioritaria para el pago de la indemnización administrativa debido a los quebrantos de salud que padece, y que informe sobre el pago de la mencionada indemnización a la que tiene derecho su hijo. Así las cosas, mediante oficio del 28 de septiembre de 2023, la entidad accionada indicó que el 25 de agosto de 2023 se procedió a dar aplicación al método técnico de priorización y, de igual manera, antes de terminar el 2023, la entidad procedería a informar si de acuerdo a los resultados del método, era posible realizar el pago. También, manifestó que el estado de salud que padece el accionante se debe acreditar con los documentos que el Ministerio de Protección Social establezca para ello. Finalmente, adujo el accionante que de acuerdo con su historia clínica , padece esquizofrenia paranoide, herniorrafía umbilical, discopatía, y lumbago no especificado.

2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de

tutela solicitando (fol. 4 ib.):

“PRIMERA: De manera atenta le solicito a su Señoría el amparo de mis Derechos Fundamentales ordenando materializar las solicitudes elevadas mediante las diferentes solicitudes elevadas ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , efectuando el pago la reparación

Fundamentales ordenando materializar las solicitudes elevadas mediante las diferentes solicitudes elevadas ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , efectuando el pago la reparación integral de los hechos victimizantes por ser víctima reconocida del conflicto armado, en los términos establecidos en la ley 1448 de 2011, además de las condiciones y montos establecidos en los artículos 146 y subsiguientes del Decreto 4800 de 2011, en la medida que los supuestos contenidos en dichas normas ya se encuentran acreditados.”

II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.

1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta (60)

Administrativo del Circuito - Sección Tercera – Bogotá D.C. (documento electrónico denominado “ 002ActaDeReparto”) el que la admitió el 23 de noviembre de 2023 (documento electrónico denominado “ 006Admite”). En dicha providencia se ordenó notificar a la directora de la UARIV o a quien haga sus veces , para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos objeto de la presente acción.

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV (fols. 1 -8 del documento electrónico denominado “ 010Contestacion”) emitió informe en el que adujo que la accionada, mediante las Resoluciones Nos. 04102019 -381989 del 12 de marzo dePágina 3 de 20 Radicación N°: 11001-33-43-060-2023-00368-01.

Accionante: Noel Arcesio Parra Cabrales.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Radicación N°: 11001-33-43-060-2023-00368-01.

Accionante: Noel Arcesio Parra Cabrales.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

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2020 y 04102019 -1625124 del 1° de marzo de 2022, le reconoció al accionante el derecho al pago de la medida de indemnización administrativa, sin embargo, su cancelación estaría condicionada al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. En lo que respecta al escrito de petición elevado por el accionante, indicó que bajo el Oficio con código lex: 7744183 del 27 de noviembre de 2023 , se emitió pronunciamiento de fondo. Asimismo, adujo que los documentos aportados por el accionante no acredita n situación de extrema vulnerabilidad conforme a los lineamientos del artículo 4 de la Resolución N° 1049 de 2019, modificada por la Resolución N° 00582 de 2021. Por consiguiente, advirtió que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujet a al resultado del Método Técnico de Priorización, el cual permite a la UARIV analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis objetivo de variables demográficas , socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante, y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual. Este proceso técnico será aplicado cada año, para aquellas víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior,

orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual. Este proceso técnico será aplicado cada año, para aquellas víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa. También, informó que mediante los oficios del 25 de agosto de 2021 y 11 de octubre de 2023, se determinó el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización de 2021 y 2022 dentro de la solicitud de indemnización administrativa con radicado N° 2134084-10476305 y, según el resultado, no le fue reconocido al accionante el pago para tales vigencias, por lo que se debe estar atento al Método Técnico de Priorización de 2023.

Dichos oficios establecieron: “(…) Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente mater ializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 2134084 -10476305, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. (…)” Posteriormente, esto es, el 25 de agosto de 2023, la UARIV procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la indemnización administrativa, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en

diciembre del año inmediatamente anterior, contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la indemnización administrativa, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias de 2020, 2021 y 2022.Página 4 de 20 Radicación N°: 11001-33-43-060-2023-00368-01.

Accionante: Noel Arcesio Parra Cabrales.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

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Así las cosas, argumentó que de acuerdo con el resultado obtenido en la aplicación del Método Técnico de Priorización, la entidad accionada deberá determinar quiénes son las personas que cuentan con un resultado favorable, con el fin de realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normativ a vigente para cada hecho victimizante , y las características particulares de cada caso. Por otra parte, quienes obtengan un resultado no favorable, deberán ser remitidos nuevamente a la aplicación del método en la siguiente vigencia, siendo comunicado el resultado al grupo familiar. En ese sentido, de acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar la presente anualidad (2023), la accionada le informará al accionante si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa , sin embargo , indicó que dado que no se han terminado de consolidar los oficios, no es factible a la fecha indicar el puntaje obtenido en el método técnico aplicado en 2023. Por otra parte, resaltó que si la víctima llegase a contar con uno de las tres situaciones

dado que no se han terminado de consolidar los oficios, no es factible a la fecha indicar el puntaje obtenido en el método técnico aplicado en 2023. Por otra parte, resaltó que si la víctima llegase a contar con uno de las tres situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución N° 1049 de 2019, modificada por la Resolución N° 00582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo la certificación y los soportes necesarios en los términos definidos en la Circular N° 0009 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, o norma que la sustituya, para priorizar la entrega de la medida. En ese sentido, entre el 1° de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2026, las víctimas podrán allegar certificaciones que cumplan con los requisitos de la Circular N° 009 de 2017 y la Resolución N° 113 de 2020, sin embargo, para que estas certificaciones sean válidas, se deben haber expedido hasta el 1° de julio de 2020. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, es evidente que dentro del caso concreto no ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados y, de conformidad con la doctrina que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional y las pruebas aportadas, puede señalarse que dentro de la presente a cción se configura la carencia de objeto por hecho superado.

2. El fallo impugnado (fols. 1 -7 del documento electrónico denominado “013Sentencia”). El 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del

Circuito - Sección Tercera - Bogotá D.C. resolvió declarar la carencia actual de objeto

“013Sentencia”). El 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito - Sección Tercera - Bogotá D.C. resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y negar las pretensiones.

Preliminarmente, adujo que el accionante pretende salvaguardar sus derechos fundamentales de petición, reparación integral, igualdad y dignidad humana, razón por la que es procedente analizar si en la actualidad se encuentran vulnerados o amenazados por la UARIV.Página 5 de 20 Radicación N°: 11001-33-43-060-2023-00368-01.

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Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

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Del acervo probatorio aportado y los hechos narrados por ambos sujetos procesales, se tiene que la UARIV respondió la petición instaurada por el accionante de manera clara, de fondo, y congruente, siendo notificada dicha respuesta por el medio más eficaz al accionante. Además, resaltó que la accionada se encuentra limitada de seguir unos protocolos y trámites específicos para la expedición de los cheques y el pago de las indemnizaciones, dado que por la cantidad de víctimas que existen en la actualidad, las indemnizaciones son pagadas de manera prioritaria a personas que se encuentren en un alto estado de vulnerabilidad, como los adultos mayores, personas con discapacidad, o víctimas con enfermedades huérfanas, gravosas o ruinosas, las cuales

las indemnizaciones son pagadas de manera prioritaria a personas que se encuentren en un alto estado de vulnerabilidad, como los adultos mayores, personas con discapacidad, o víctimas con enfermedades huérfanas, gravosas o ruinosas, las cuales deben ser de las especificadas dentro de la s Resoluciones Nos. 023 de 2023 y 3974 de 2009, y la Ley 972 de 2005. Sin embargo, del material probatorio que obra en el expediente, no se evidencia prueba que acredite alguna de las situaciones anteriormente descritas, aunado a que una vez aplicado el Método Técnico de Priorización que es realizado anualmente, el accionante no resultó ser beneficiario de la medida de indemnización administrativa , razón por la que su pago no se puede realizar dentro de este periodo y deberá esperar su turno , una vez se vuelva a realizar dicho método. Así las cosas, adujo el a quo que en la actualidad no existe amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que la UARIV respondió de manera clara y de fondo la petición presentada por el mismo, indicándole su resultado del Método Técnico de Priorización, y explicándole los pasos a seguir en caso de tener una enfermedad huérfana o ruinosa. Ahora bien, f rente a los derechos fundamentales a la reparación integral, igualdad y dignidad humana, consideró que estos no están siendo vulnerados, pues la UARIV ha diligenciado todos los trámites pertinentes que están bajo su competencia para realizar el estudio del trámite de priorización y procurar la entrega de las indemnizaciones a las víctimas que tengan derecho a ello , no obstante, nadie está obligado a lo imposible, máxime cuando la UARIV no cuenta con la capacidad económica para pagarle la

el estudio del trámite de priorización y procurar la entrega de las indemnizaciones a las víctimas que tengan derecho a ello , no obstante, nadie está obligado a lo imposible, máxime cuando la UARIV no cuenta con la capacidad económica para pagarle la indemnización al accionante, quien además no ostenta la calidad de víctima prioritaria, aunado a que existe un derecho al turno, por lo que el accionante debe tener en cuenta que existen cientos de víctimas que aún no han sido reparadas y están a la espera de recibir el pago de su indemnización, razón por la que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el desembolso de dinero.

3. La impugnación. (fols. 1 -2 del documento electrónico denominado “017Impugnacion”). La parte actora impugnó la decisión anterior indicando que conforme al principio de proporcionalidad, el a quo pierde de vista su especial situación de vulnerabilidad, por cuanto no cuenta con los medios necesarios para atender sus necesidades básicas por su condición de desplazado y, al estar en la ciudad de Bogotá,Página 6 de 20

Radicación N°: 11001-33-43-060-2023-00368-01.

Accionante: Noel Arcesio Parra Cabrales.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

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la cual no es su ciudad natal, no cuenta con el apoyo de familia extensa para poder suplir sus necesidades y las de su hijo. Por otra parte , manifestó que el estudio de seguridad y rie sgo lo calificó como

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la cual no es su ciudad natal, no cuenta con el apoyo de familia extensa para poder suplir sus necesidades y las de su hijo. Por otra parte , manifestó que el estudio de seguridad y rie sgo lo calificó como extraordinario, aunado a que en la ponderación de l Método Técnico de Priorización, cuenta con una calificación superior a la exigida por la entidad y , en razón de ello, es que acude al amparo constitucional para que pueda ser valorado individualmente, en especial por sus especiales circunstancias, en la medida que al ser desmovilizado de las autodefensas y colaborar con la justicia para desmantelar una estructura como aquella, su vida está en constante riesgo, lo cual implica que no puede volver a su lugar de origen, por cuanto ha ten ido que salir huyendo del conflicto armado en varias oportunidades, sin embargo, a la fecha no ha recibido ningún apoyo, situación que lo somete a él y su hijo a pasar necesidades.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico . Corresponde a la Sala establecer si la parte accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, de los niños, a la reparación integral, a la igualdad y al mínimo vital de la parte actora, al no resolver de fondo la solicitud formulada por ésta.

2. Fundamento constitucional, normativo y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.

Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la

efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.

Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.

Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate dePágina 7 de 20 Radicación N°: 11001-33-43-060-2023-00368-01.

Accionante: Noel Arcesio Parra Cabrales.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

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actos de carácter general, impersonal y abstracto ”. (Negrillas fuera del texto

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

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actos de carácter general, impersonal y abstracto ”. (Negrillas fuera del texto original)

El artículo 23 de la Constitución Política previó el derecho de petición como una garantía en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.

La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos, así:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación d e un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de

consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida

motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado , razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido. Esto sin importar que lo decidido sea o no favorable aPágina 8 de 20 Radicación N°: 11001-33-43-060-2023-00368-01.

Accionante: Noel Arcesio Parra Cabrales.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

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los intereses de la parte actora, resuelve que, además, debe ser notificado al interesado, so pena de tenerse por no contestada1.

En relación con la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional ” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales.

En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan

se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales.

En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera ta l que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación.

Ahora bien, teniendo en cuenta el “ estado de cosas inconstitucional en la población desplazada”, declarado por la Corte Constitucional en sentencia T -025 de 2004, dicha Corporación ha fijado unos lineamientos en cuanto a respuesta de las peticiones presentadas por esta población cuando están encaminadas a la obtención de la indemnización administrativa por vía de tutela, por lo que en el auto A206-2017 proferido dentro de los tantos autos de seguimiento a la referida providencia, fijó los lineamientos que se debía tener en cuenta en este tipo de solicitudes, resolviendo si bien, exhortar a los jueces de tutela en orden a que se abstuvieran de ordenar el pago de la indemnización, como medida de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto, le puso un límite temporal a dicho exhorto hasta el 31 de diciembre de 2017, además, ordenó al Gobierno Nacional la expedición de un procedimiento que determine la forma en que se efectuará dicha asignación, no obstante precisó que de encontrarse con circunstanc ias excepcionales en cada caso estudiado, el juez podrá ordenar la entrega de la indemnización, debiendo para ello acreditarse en el proceso la existencia real de las

dicha asignación, no obstante precisó que de encontrarse con circunstanc ias excepcionales en cada caso estudiado, el juez podrá ordenar la entrega de la indemnización, debiendo para ello acreditarse en el proceso la existencia real de las señaladas circunstancias2.

Lo mencionado obedeció a que en la sentencia se reconoció la situación de bloqueo institucional en materia de las víctimas de desplazamiento forzado, ante la elevada cantidad de víctimas, solicitudes en orden a obtener los mecanismos de reparación integral, como las acciones de t utela, sumado al escaso presupuesto que cuenta la entidad.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-629-15. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Corte Constitucional auto 206/17 del 28 de abril de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 9 de 20 Radicación N°: 11001-33-43-060-2023-00368-01.

Accionante: Noel Arcesio Parra Cabrales.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

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En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional concluyó luego de analizar el referido bloqueo institucional, que no existía un procedimiento claro en el que las víctimas pudieran saber las “etapas, orientadas por procedimientos precisos y periodos específicos, que es necesario agotar para que las personas priorizadas puedan acceder a la indemnización administrativa”.

Con fundamento en lo anterior la UARIV expidió la Resolución 1958 del 8 de julio de

que es necesario agotar para que las personas priorizadas puedan acceder a la indemnización administrativa”.

Con fundamento en lo anterior la UARIV expidió la Resolución 1958 del 8 de julio de 2018, la que fue derogada por la Resolución 1049 de 2019, en la que se previó el procedimiento para acceder a la medida individual de la indemnización administrativa, regulando la forma de realizar la solicitud, los legitimados, los términos, la forma en que debe ser analizada, la asignación de turnos para el efecto y su pago, entre otros aspectos.

En concomitancia con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, se desprende de la referida resolución que el mismo cuenta con cuatro fases, como son la de la solicitud, análisis de la solicitud, respuesta de fondo y entrega de la indemnización.

Se resalta que en la segunda fase, la UARIV debe efectuar una clasificación de las solicitudes y realizar un análisis de la misma en la que verificará sí la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, cuando acredite: i) Edad superior a 74 años, ii) enfermedades huérfanas, ruin

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