TA CUN - 11001333502620230040701-(31-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502620230040701-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicado: 11001 – 33 – 35 – 026 – 2023 – 00407 - 01
Accionante: José Anderson Rojas Nava Accionado: Departamento de Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción ante la existencia de otros medios de defensa judicial Instancia: Impugnación – sentencia Sentencia: SC3 – 3101 - 3133
Sala: 9
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado 26
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de cumplimiento.
II. ANTECEDENTES 2.1. Hechos que originaron la acción El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse: -. La Secretaría de Tránsito de Sibaté le impuso al hoy accionante el comparendo No. 99999999000002606990 del 16 de octubre de 2016. -. Posteriormente emitió la resolución sancionatoria dentro del primer año y
seguidamente inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años. -. Que en total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y la Secretaría de Tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, y no ha reconocido la prescripción ordenada en dichas normas. Por lo anterior acude a la acción de cumplimiento solicitando lo siguiente:Radicado: 11001 – 33 – 35 – 026 – 2023 – 00407 - 01
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a. Pretensiones: “1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Tránsito) de SIBATÉ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de SIBATÉ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Por reparto del 14 de noviembre de 2023, el conocimiento de la acción fue asignada al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien a través del auto
del 15 de noviembre de 2023, admitió la acción en contra de la Gobernación de Cundinamarca, ordenó su notificación con el fin que ejerciera su derecho de defensa y requirió “(i) un informe en el que indique los motivos por los cuales, según lo manifestado por el demandante, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario y; (ii) copia clara, completa y legible del expediente correspondiente a la orden de comparendo 99999999000002606990 del 16 de octubre de 2016, impuesta al ciudadano JOSE ANDERSON ROJAS NAVA identificado con la cédula de ciudadanía 1’024.505.587, al igual que todos los documentos relacionados con ese procedimiento, que incluya resoluciones sancionatorias, notificaciones y mandamientos de pago, entre otras”. El Departamento de Cundinamarca guardó silencio frente a la admisión de la presente acción, pese a su notificación a través de correo electrónico del 16 de noviembre de 2023. El 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia de acción de cumplimiento. 3.2 Pronunciamiento de las accionadas - Departamento de Cundinamarca Esta entidad guardó silencio frente a la admisión de la presente acción, pese a su notificación a través de correo electrónico del 16 de noviembre de 2023.Radicado: 11001 – 33 – 35 – 026 – 2023 – 00407 - 01
Accionante: José Anderson Rojas Nava Acción de Cumplimiento – Segunda Instancia Página 3 de 18 3.3 Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2023, profirió fallo de primera instancia, declarando la improcedencia de la acción de cumplimiento.
Como fundamento de la decisión, el juez de primera instancia sostuvo que, de acuerdo con los hechos relatados en la demanda y en consonancia con la consulta en el sitio web de la Federación Colombiana de Municipios – SIMIT, se aprecia que el 16 de agosto de 2016, al señor José Anderson Rojas Nava se le notificó la orden de comparendo 99999999000002606990 por incurrir en la infracción señalada en el literal F del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, es decir, conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Refirió el A quo que, teniendo en cuenta que en el expediente no reposa información adicional de la actuación administrativa iniciada con la notificación de la orden de comparendo 99999999000002606990 del 16 de agosto de 2016, una vez consultada la información almacenada en el en el sitio web de la Federación Colombiana de Municipios – SIMIT, que corresponde a los datos del Registro Único Nacional de Tránsito, que es de carácter público, se determinó que, tal y como lo afirmó el accionante en los hechos de la demanda, se ha proferido la Resolución 2205 del 1°
de diciembre de 2016, por medio de la cual se sancionó la infracción a las normas de tránsito, así como la Resolución 3983 del 28 de marzo de 2017, dentro del proceso de cobro coactivo seguido contra el ciudadano en mención:Radicado: 11001 – 33 – 35 – 026 – 2023 – 00407 - 01
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En tal sentido, el Despacho de primera instancia encontró que, dentro del presente medio de control, la parte demandante no aportó los medios de prueba necesarios para determinar si la parte demandada no dio cumplimiento a las normas que se estimaban inobservadas y, aunado a ello, indicó que este mecanismo constitucional no satisface el presupuesto de residualidad o subsidiariedad. En efecto, refirió que el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 señala que la acción de cumplimiento no será procedente, entre otras circunstancias, cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Además, que en la actuación administrativa iniciada en contra del ciudadano José Anderson Rojas Nava, se profirieron las Resoluciones (i) 2205 del 1° de diciembre de 2016 y (ii) 3983 del 28 de marzo de 2017, por medio de las cuales, respectivamente,
se sancionó la conducta violatoria de las normas de tránsito y se inició el procedimiento de cobro coactivo. Por tanto, cualquier inconformidad contra las decisiones de la autoridad territorial respecto de la infracción atribuida al demandante y sus consecuencias pecuniarias, debían plantearse, bien en la etapa procesal de interponer los recursos contra los mencionados actos administrativos; o bien mediante el agotamiento del medio de control ordinario consagrado en la Ley para censurar la legalidad o no de estos.Radicado: 11001 – 33 – 35 – 026 – 2023 – 00407 - 01
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En tal sentido, refirió que, dentro del plenario no se aprecian elementos de juicio que permitan inferir la ocurrencia o la amenaza de un perjuicio irremediable que pueda afectar al demandante, mucho menos si se tiene en cuenta que, si la infracción a las normas de tránsito data del 16 de agosto de 2016 y el segundo de los actos administrativos mencionados se expidió el 28 de marzo de 2017, a la fecha de interposición de este medio de control han transcurrido más de 6 años y medio de inactividad de la parte demandante, circunstancia que dista mucho de la inmediatez con la que deben procurarse los garantía de los derechos, habida cuenta que, generalmente, la prontitud con la que se acude a los mecanismos constitucionales de amparo, refleja el grado de urgencia con que los mismos deben ser protegidos, lo que
no ocurre en esta oportunidad. Por tanto, concluyó el A quo que, al no existir elementos de juicio que demuestren la ocurrencia de circunstancias de justifiquen, en este caso, suplir mediante el ejercicio de esta alternativa procesal, el agotamiento del medio de control ordinario, se declarará la procedencia de la acción. 3.3. Fundamentos de la impugnación. El accionante, mediante correo electrónico del 15 de diciembre de 2023, en desacuerdo con la decisión de primera instancia, impugnó su contenido conforme a lo siguiente: “1 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa. Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en
concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011. Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro. 2 – No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997. 3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia.Radicado: 11001 – 33 – 35 – 026 – 2023 – 00407 - 01
Accionante: José Anderson Rojas Nava Acción de Cumplimiento – Segunda Instancia Página 6 de 18 4 – No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria. 5 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de
Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994. 6 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997. 7 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-20150324800 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem. 8 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del Código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011”.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES Competencia El artículo 26 de la Ley 393 de 1997, sobre el trámite de la impugnación de la sentencia proferida en acción de cumplimiento, dispone:
“[…] ARTICULO 26.- Impugnación del Fallo. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante […]” De conformidad con la norma en cita, corresponde a este Tribunal surtir el grado de impugnación contra el fallo del 13 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del trámite de la acción de cumplimiento adelantada por JOSÉ ANDERSON ROJAS NAVA en contra del
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala verificar en sede de impugnación, si:Radicado: 11001 – 33 – 35 – 026 – 2023 – 00407 - 01
Accionante: José Anderson Rojas Nava Acción de Cumplimiento – Segunda Instancia Página 7 de 18 ¿Es procedente la acción incoada para solicitar el cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, en aras de que el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Transporte y Movilidad declare la prescripción del comparendo No. 99999999000002606990
impuesta al accionante y sea retirado del registro respectivo de la base de datos del SIMIT? 5.2. Tesis de la sala La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, teniendo en cuenta que esta acción no es procedente para solicitar la prescripción de las multas de tránsito, pues se evidencia que el Departamento de Cundinamarca a través de la Secretaría de Transporte y Movilidad, profirió la Resolución No. 2205 del 1° de diciembre de 2016 por medio de la cual sancionó al accionante, con la infracción F, consistente en “- Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el articulo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el periodo de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado. El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. A su vez, dicha entidad inició el proceso de cobro coactivo en contra del accionante, al proferir la Resolución No. 3983 del 28 de marzo de 2017, momento en el cual el accionante tuvo la posibilidad de exponer los argumentos que plantea en sede de cumplimiento. Así mismo, el accionante puede atacar los actos definitivos a través del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues jurisprudencialmente se ha establecido que no puede entenderse la acción de cumplimiento como un medio paralelo y adicional para controvertir a los medios judiciales ordinarios.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i); Presupuestos constitucionales y legales de la acción de cumplimiento (ii); y el caso concreto. 6.1. Presupuestos constitucionales y legales de la acción de cumplimiento El artículo 87 de la Carta Constitucional de 1991, a su vez reglamentado por la Ley 393 de 1997, consagra la acción constitucional de cumplimiento, la cual se introdujo en el ordenamiento con la finalidad de permitir a los ciudadanos que acudan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que, mediante un trámite preferente y sumario, haga efectivas las disposiciones normativas vigentes, ya sea que se trate de leyes o de actos administrativos.Radicado: 11001 – 33 – 35 – 026 – 2023 – 00407 - 01
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El artículo 87 de la Carta define los elementos esenciales de este mecanismo de protección en los términos que se transcriben a continuación: “[…] ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de
prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido […]” De encontrarse debidamente probada la omisión en el despliegue de las actividades requeridas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma, el Juez mediante providencia con fuerza vinculante ordenará a la autoridad encargada de hacerla cumplir, que realice los procedimientos necesarios para materializar la norma, por lo que se entiende que la acción de cumplimiento constituye un mecanismo de protección directo de los derechos otorgados por la misma Constitución y la Ley a sus ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-1194 de 2001, destaca de la acción de cumplimiento, lo siguiente: “[…] El ámbito dentro del cual la acción de cumplimiento adquiere su significación y sentido como mecanismo de protección de los derechos de los particulares y garantía de realización de los fines del Estado está dado, naturalmente, por el incumplimiento de un deber a cargo de la administración que se expresa a través de “normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En estos eventos, el particular está facultado para acudir ante el funcionario judicial competente –los jueces de la jurisdicción administrativa –, para presentar una solicitud que remedie “la acción u omisión de la autoridad” que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir inminentemente la inobservancia de un deber que se predica de la administración […]” Ahora, en lo que respecta a la parte pasiva de este medio de control, el artículo 5º de
la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. “[…] La acción de cumplimiento tiene como destinatario o sujeto pasivo procesal, a la autoridad renuente en general, en el cumplimiento de la ley o del acto administrativo. En efecto, una interpretación armónica de las disposiciones antes mencionadas, conduce a que la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas. Teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional, razón por la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]” (Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998)Radicado: 11001 – 33 – 35 – 026 – 2023 – 00407 - 01
Accionante: José Anderson Rojas Nava Acción de Cumplimiento – Segunda Instancia Página 9 de 18
En lo relacionado con la circunstancia de que deba demandarse en ejercicio de este medio de control a un particular, la misma norma en su artículo 6º dispone que
procederá contra aquel, siempre y cuando actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. “[…] ARTÍCULO 6o. ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA PARTICULARES. La Acción de Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas. En el evento contemplado en este artículo, la Acción de Cumplimiento podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular […]” (Subrayas y negrillas de la Sala). Ahora, como requisito de procedibilidad, se exige que antes de presentar la demanda de cumplimiento, se agote la reclamación a la entidad que presuntamente ha incumplido el precepto normativo, para que esta pueda rectificar su actuación u omisión y proceda a ejecutar la ley o acto administrativo correspondiente. Este requisito se encuentra contemplado en el artículo 8º inciso 2º de la Ley 393 de 1997 que a la letra reza: “[…] Procedibilidad. - (…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]” Por último, como lo desarrolla la sentencia del Consejo de Estado del 12 de mayo de
2016, radicado 2016-00207, para que la acción de cumplimiento prospere, es necesario verificar: i) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la haría procedente. También son causales de improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). ii) Que el acto cuyo cumplimiento se busca contenga una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad. iii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya ejercido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). En suma, el Constituyente creó la acción de cumplimiento como un mecanismo excepcional para hacer cumplir la normatividad vigente, siempre y cuando la obligación exigible de la autoridad sea clara, y haya sido radicada en cabeza deRadicado: 11001 – 33 – 35 – 026 – 2023 – 00407 - 01
Accionante: José Anderson Rojas Nava Acción de Cumplimiento – Segunda Instancia Página 10 de 18 dicha autoridad o particular en ejercicio de funciones públicas; para ello, dispuso una
serie de requisitos que luego la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado explicaron de una manera más amplia, con el fin de que se activara esta acción constitucional sólo cuando se encontrara en juego el cumplimiento normativo expreso y exigible, es decir, cuando la norma fuera clara y especifica respecto del contenido y alcance de la obligación y de la autoridad a la que iba dirigida, y que, además, esta última se encontrara en situación de renuencia respecto de la misma.
VII. CASO EN CONCRETO
a. Las normas de las cuales se solicita el cumplimiento y los fundamentos del mismo: Solicita el impugnante con este mecanismo constitucional el cumplimiento por parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca de las normas que, a su juicio, establecen que “se deben contar tres (3) años luego de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción” de la multa que se le impuso como consecuencia de la infracción de normas de tránsito: i) El artículo 159 del Código Nacional de Tránsito prevé lo siguiente: “[…] Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, articulo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por
infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con
destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y [a construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional". ii) El artículo 818 del Estatuto Tributario dispone lo que se transcribe a continuación:Radicado: 11001 – 33 – 35 – 026 – 2023 – 00407 - 01
Accionante: José Anderson Rojas Nava Acción de Cumplimiento – Segunda Instancia Página 11 de 18 “[…] Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: -La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, -La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el
artículo 567 del Estatuto Tributario. -El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”. (…) b. De la solicitud de renuencia Procede la Sala a verificar si en el caso se halla acreditada la exigencia del inciso 2, del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 reguladora de la acción de cumplimiento, que refiere: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]. En el asunto, se tiene que, a través de escrito fechado del 24 de septiembre de 2023 dirigido a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) Sibaté, el accionante presentó petición dejando constancia de constitución de renuencia e indicando que “Dejo constancia de que la contestación negativa a aplicar la prescripción en repuesta a este derecho de petición será la prueba de renuencia que usaré para acudir al medio de control de cumplimiento…”. Frente a lo anterior, se evidencia que la Jefe de Oficina de Procesos (E) de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca suscribió el 20 de octubre de 2023, respuesta a la petición presentada por el hoy accionante, en la cual le indicó lo siguiente: “Reciba un cordial saludo en nombre de la Administración Departamental y Secretaría
de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. De manera atenta, la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, se permite dar respuesta a su petición radicada mediante el oficio de la referencia, para lo cual le informamos que su solicitudRadicado: 11001 – 33 – 35 – 026 – 2023 – 00407 - 01
Accionante: José Anderson Rojas Nava Acción de Cumplimiento – Segunda Instancia Página 12 de 18 de prescripción de las ordenes de comparendo relacionadas en su escrito no es procedente, esto por cuanto del estudio de cada uno de los expedientes, observa este despacho que la entidad cumplió con todo el proceso acorde con la normativa legal vigente, respetando el debido proceso, librando Mandamiento de pago y notificándolo dentro del término que establece el Artículo 159 del código Nacional de Tránsito modificado por la Ley 1383 de 2010, y el Decreto Nacional 019 de 2012, la cual es una norma especial que regula la prescripción en temas de infracciones de tránsito, motivo por el cual, este despacho no accederá a su solicitud de eliminación y/o descargue del registro, y como consecuencia se le informa que el comparendo seguirá vigente en la base local de la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundi
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