TA CUN - 11001334305920230038901-(31-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920230038901-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 43 – 059 – 2023 – 00389 – 01 Accionante: Laila María Garzón Diab Accionadas: Administradora colombiana de Pensiones – Colpensiones – Patrimonio Autónomo de Remanente (PAR TELECOM) – AFP Porvenir Acción: Tutela Tema: Habeas data Instancia: Segunda Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá, D.C. que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela. I. ANTECEDENTES 1. Laila María Garzón Dian mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Patrimonio Autónomo de Remanente – PAR TELECOM – AFP Porvenir, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de habeas data presuntamente vulnerado por las accionadas, al no dar trámite a las solicitudes de levantar el mensaje de error que figura en la historia laboral, en cumplimiento de la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia que confirmó
la Sentencia de segunda instancia de 26 de julio de 2006 expedida por el Tribunal Superior de Barranquilla.Radicado: 11001-33-43-059-2023-00389-01 Accionante: Laila María Garzón Diab Accionada: COLPENSIONES y Otros. Fallo tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones 2. La accionante expresó sus peticiones así: V. PETICIÓN Por las razones expuestas, solicitamos que se ampare el derecho al habeas data, en el sentido de que se impartan las siguientes órdenes a las entidades accionadas: i. AL PAR TELECOM para que envíe a COLPENSIONES toda la información que se requiera para demostrar que se dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de demostrar que si se cumplió con el reintegro de la señora GARZON DIAB para el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2003 y el 31 de enero de 2006 . ii. A COLPENSIONES para que teniendo en cuenta los soportes que le envíe el PAR TELECOM, proceda a dar aplicación a la novedad CORRECCION (SIC) NIT en los términos establecidos desde la mesa de trabajo celebrada entre PAR TELECOM y COLPENSIONES de fecha 21 de septiembre de 2021 y así se puedan acreditar los aportes pagados por PAR TELECOM par los ciclos comprendidos entre el mes de julio de 2003 y el mes de enero de 2006. iii. A la AFP PORVENIR para que revise en sus cuentas de No Vinculados si existen aportes en favor de la señora GARZON DIAB y proceda a devolverlos a COLPENSIONES, para que se pueda levantar el mensaje de error que aparece en la historia laboral de COLPENSIONES para los períodos comprendidos entre los ciclos julio 2003 – febrero 2004. 1.2. Hechos 3.
Layla Garzón Diab demandó el retiro injustificado de TELECOM con ocasión a la liquidación de la empresa, al ostentar en ese momento estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia y de conformidad con lo regulado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.Radicado: 11001-33-43-059-2023-00389-01 Accionante: Laila María Garzón Diab Accionada: COLPENSIONES y Otros. Fallo tutela de segunda instancia
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4. El Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito de Barraquilla, el 31 de enero de 2006 resolvió ordenar sin solución de continuidad, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, decisión modificada por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral que ordenó el pago desde el 26 de julio de 2006, decisión finalmente confirmada por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral. 5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM realizó el pago de aportes a pensión comprendidos entre el 25 de julio de 2003 y el 31 de enero de 2006 con destino a Colpensiones. 6. Actualmente la accionante se encuentra pensionada por Colpensiones, sin embargo, de conformidad con los pagos realizados por PAR TELECOM en cumplimiento de fallo judicial, solicitó la reliquidación del valor de la pensión, sin embargo, mediante Resolución SUB 200669 de 29 de julio de 2022 Colpensiones negó dicha solicitud con fundamento en que los pagos realizados fueron extemporáneas y, por lo tanto, lo procedente era procedente efectuar cálculo actuarial. 7. Refiere que desde el 2022 solicitó a PAR TELECOM requerir a Colpensiones el cálculo actuarial de los pagos a realizar por concepto de cotizaciones por concepto de pensión, frente a lo cual se indicó que no era posible acceder a lo pretendido, pues no se había omitido la afiliación si no que por el contrario de trataba de pagos realizados por la orden de fallo judicial, señalando a su vez que habían procedido a solicitar la corrección de NIT ante Colpensiones, sin embargo, a la fecha no se ha obtenido respuesta. 8. La historia laboral expedida el 18 de octubre de 2023 se registran periodos cotizados a RAIS, procediendo a solicitar información a la AFP Porvenir quien informó que no se habían
corrección de NIT ante Colpensiones, sin embargo, a la fecha no se ha obtenido respuesta. 8. La historia laboral expedida el 18 de octubre de 2023 se registran periodos cotizados a RAIS, procediendo a solicitar información a la AFP Porvenir quien informó que no se habían efectuado pagos por los periodos mencionados. 9. Así mismo, señaló que la historia laboral reporta en los pagos efectuados la anotación de “no registra la relación laboral en afiliación para este pago” a pesar de que fueron realizados con fundamento en un fallo judicial.Radicado: 11001-33-43-059-2023-00389-01 Accionante: Laila María Garzón Diab Accionada: COLPENSIONES y Otros. Fallo tutela de segunda instancia
4 1.3. Trámite en primera instancia 10. Mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá, D.C. admitió la acción constitucional, promovida por Laila María Garzón Diab a través de apoderado judicial, ordenando notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Patrimonio Autónomo de Remanente TELECOM y AFP Porvenir. 1.4. De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES 11. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, allegó respuesta a la acción constitucional, referenciando en primera medida que, la accionante presentó solicitud el 15 de agosto de 2023 en cual solicitó la modificación de NIT de PAR TELECOM a TELECOM, frente a lo cual se emitió respuesta indicando que para las modificaciones solicitadas debe allegar copia de la afiliación del empleador que reportó el pago o la solicitud deber ser realizada por el empleador directamente. 12. Así mismo, señala que la presente acción constitucional es improcedente por no cumplir con requisito de subsidiariedad. 1.4.2. AFP Porvenir 13. La directora de acciones constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, allegó respuesta a la acción constitucional, señalando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que actualmente la accionante no se encuentra afiliada al Porvenir sino a Colpensiones, al solicitar el traslado de cotizaciones en el año 2013.Radicado: 11001-33-43-059-2023-00389-01 Accionante: Laila María Garzón Diab Accionada: COLPENSIONES y Otros. Fallo tutela de segunda instancia 5
14. De conformidad con lo anterior, el objeto de la acción de tutela y de la vulneración de derechos fundamentales nada tiene que ver con el AFP Porvenir. 1.4.3. Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM 15. El apoderado general del PAT TELECOM dio respuesta a la acción de tutela alegando que carece de legitimación en la causa por pasiva en la medida de que los hechos alegados por la accionante no son imputables a su actuar, de conformidad con lo siguiente: (…) En tal sentido, ha de precisarse al Despacho que, en efecto, además de las comunicaciones referenciadas por la accionante, este negocio jurídico, a través de la comunicación radicado PARDS 1046-2023 del 31 de enero de 2023, reiteró esta información a la accionada COLPENSIONES, en lo que tiene que ver con la situación puesta en conocimiento por la aquí accionante (se adjunta copia del documento referido). De otra parte y en lo que tiene que ver con la corrección del NIT para efectos de satisfacer la necesidad requerida por la señora Garzón Diab, en el sentido de la corrección y aclaración de su historia laboral, fue también remitido a la accionada Colpensiones, el documento radicado PARDS 2419-2023, del 14 de abril de 2023 (se adjunta copia del documento referido). Por último, también se adjunta copia de la comunicación con radicado PARDS 12962-2023 del 30 de noviembre de 2023, con el cual, se reitera a la accionada Colpensiones la solicitud de corección de la historia laboral de los empleadores con ocasión de la extinción jurídica de la empresa Telecom (se adjunta copia del documento referido) (…) 16. Por lo tanto, solicita negar las pretensiones de la acción de tutela y declarar que no existe vulneración de derechos fundamentales. 1.5. De la sentencia de primera instancia 17.
jurídica de la empresa Telecom (se adjunta copia del documento referido) (…) 16. Por lo tanto, solicita negar las pretensiones de la acción de tutela y declarar que no existe vulneración de derechos fundamentales. 1.5. De la sentencia de primera instancia 17. Mediante sentencia de dieciocho (18) de diciembre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá, D.C. resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que el objeto de la acciónRadicado: 11001-33-43-059-2023-00389-01 Accionante: Laila María Garzón Diab Accionada: COLPENSIONES y Otros. Fallo tutela de segunda instancia
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de tutela consistía en controvertir el acto administrativo mediante el cual Colpensiones negó la reliquidación de mesada pensional, bajo los siguientes argumentos: (…) resulta oportuno aclarar que la parte actora pretende con el amparo constitucional que las entidades accionadas procedan a realizar las correcciones pertinentes en su historia laboral para que se evidencie correctamente los pagos a pensión realizados por Par Telecom y como consecuencia de ello solicitar nuevamente la reliquidación de su mesada pensional, toda vez que Colpensiones mediante acto administrativo del 2022 negó dicha reliquidación aduciendo que el pago de los aportes a pensión debía realizarse mediante cálculo actuarial, mientras que Par Telecom aduce que no existió omisión en la vinculación y los pagos realizados fueron extemporáneos y con ocasión a una decisión judicial. En este sentido, los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración encaminadas a producir efectos jurídicos, son susceptibles de judicialización por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de las acciones establecidas en la ley 1437 de 2014 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que se encuentran amparados por la presunción de legalidad derivada del sometimiento al ordenamiento jurídico propio del estado Colombiano y, por lo mismo, su control judicial se encuentra sujeto a una carga procesal de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción. (…) Por otra parte, no obra prueba que permita establecer la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la presente acción constitucional, pues
la parte actora manifestó que “fue pensionada por Colpensiones”, así como tampoco no obra documental que determine la situación de vulnerabilidad, situación de riesgo del tutelante o incapacidad para resistir esa especifica situación de riesgo, de tal forma que pueda soportar el transcurso del tiempo hasta que se agote la vía judicial ordinaria para obtener una respuesta a la pretensión planteada en esta acción constitucional. (…) 1.6. Del trámite de la impugnación 18. Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 11 de enero de 2024, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia.Radicado: 11001-33-43-059-2023-00389-01 Accionante: Laila María Garzón Diab Accionada: COLPENSIONES y Otros. Fallo tutela de segunda instancia
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19. Mediante auto de 17 de enero de 2024, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá, concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte actora. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente. 1.7. De la impugnación 20. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para el efecto alega que contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia la acción de tutela no gira en torno a discutir la decisión adoptada mediante Resolución SUB 206669 de 29 de julio de 2022, sino, por el contrario la protección de su derecho fundamental al habeas data, consistente en que de conformidad con la obligación de administrar las bases de datos se proceda con la corrección de información. 21. Señala que no hay coordinación entre las demandadas con el fin de hacer el registro correcto en la historia laboral de la accionante, afectando de esta manera la reliquidación de su mesada pensional, al no efectuarse en concreto el cambio de NIT del empleador para que se puedan registrar los pagos realizados por PAR TELECOM. 1.8. Medios de prueba 22. Se encuentran como pruebas los siguientes documentos: 1.8.1. Parte accionante - Sentencia SL761-2021 de 8 de marzo de 2021 expedida por la Corte Suprema de Justicia. - Respuesta derecho de petición radicado el 22 de septiembre de 2022. - Petición presentada por PAR TELECOM el 30 de junio de 2022 a Colpensiones solicitando corrección de NIT. - Derecho de petición solicita liquidación de cálculo actuarial.Radicado: 11001-33-43-059-2023-00389-01 Accionante: Laila María Garzón Diab
30 de junio de 2022 a Colpensiones solicitando corrección de NIT. - Derecho de petición solicita liquidación de cálculo actuarial.Radicado: 11001-33-43-059-2023-00389-01 Accionante: Laila María Garzón Diab Accionada: COLPENSIONES y Otros. Fallo tutela de segunda instancia
8 - Oficio de fecha 17 de agosto de 2022 por medio del cual Colpensiones informa que el trámite de cálculo actuarial debe ser adelantado por PAR TELECOM ante Colpensiones. - Derecho de petición de agosto de 2023 en donde se solicita la actualización de NIT del empleador, frente a lo cual Colpensiones da respuesta mediante oficio de 5 de septiembre de 2023, donde refiere remitir la solicitud a la entidad encargada. - Historial de semanas cotizadas a pensión. 1.8.2. Parte accionada 1.8.2.1. Administradora colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - Oficio de 14 de septiembre de 2023 donde se informa a la accionante que los pagos realizados por PAT TELECOM fueron extemporáneos al no reportar una afiliación para esa fecha. - Oficio de 5 de septiembre de 2023 donde se informa dar traslado por competencia a la petición presentada por la accionante. 1.8.2.2. AFP Porvenir - Certificación de fecha y valores trasladados a Colpensiones. - Certificado de afiliación de la accionante a Colpensiones. 1.8.2.3. PAR TELECOM - Derecho de petición radicado ante Colpensiones el 31 de enero de 2023 bajo número PARDS 1046-2023 - Derecho de petición radicado ante Colpensiones el 14 de abril de 2023 bajo número PARDS 3419-2023. - Derecho de petición radicado ante Colpensiones el 30 de noviembre de 2023 bajo número PARDS 12962-2023. - Poder general.Radicado: 11001-33-43-059-2023-00389-01 Accionante: Laila María Garzón Diab Accionada: COLPENSIONES y Otros. Fallo tutela de segunda instancia 9
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Problema Jurídico. 24. Corresponde a la Sala establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Patrimonio Autónomo de Remanente – PAR TELECOM y la AFP PORVENIR vulneran el derecho fundamental de petición y habeas data al no dar respuesta a las peticiones presentadas con el fin de realizarse la corrección del NIT del empleador que realizó los pagos a pensión de conformidad con lo ordenado en sentencia judicial. 2.3. De la procedencia de la acción de tutela. 25. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y
Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-43-059-2023-00389-01 Accionante: Laila María Garzón Diab Accionada: COLPENSIONES y Otros. Fallo tutela de segunda instancia
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- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3. 26. Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela. 2.3.1 De la legitimación de las partes 2.3.1.1. Parte accionante 27. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción fue interpuesta por Laila María Garzón Diab en nombre propio, con el fin de que se proteja principalmente su derecho fundamental de habeas data y se 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda.
Laila María Garzón Diab en nombre propio, con el fin de que se proteja principalmente su derecho fundamental de habeas data y se 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-43-059-2023-00389-01 Accionante: Laila María Garzón Diab Accionada: COLPENSIONES y Otros. Fallo tutela de segunda instancia
11 proceda con la corrección de NIT del empleador que realizó los pagos en los periodos comprendidos entre el 25 de julio de 2003 y el 31 de enero de 2006. 2.3.1.2. Parte accionada 28. Se encuentra legitimado en la causa por pasiva La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR TELECOM y AFP Porvenir, en virtud de que a sus actuaciones se les atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de habeas data de la accionante. 2.4. De la inmediatez en la instauración del amparo 29. Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales5 2.5. Subsidiaridad de la acción de tutela. 30. Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección,
5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-33-43-059-2023-00389-01 Accionante: Laila María Garzón Diab Accionada: COLPENSIONES y Otros. Fallo tutela de segunda instancia 12
este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 31. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7. 32. Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad, con respecto a la protección de derechos pensionales, la Corte ha estipulado, “La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos8” 33. En otros términos, solo será procedente la acción de tutela que
de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos8” 33. En otros términos, solo será procedente la acción de tutela que busca proteger derechos pensionales por las reglas generales por las cuales se rompe el principio de subsidiaridad, esto es, que no exista mecanismo ordinario que sirva para abordar el caso en concreto, o si existiéndolo, la 6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional, sentencia T-471 del 2017, MP. Gloria Stella Ortiz DelgadoRadicado: 11001-33-43-059-2023-00389-01 Accionante: Laila María Garzón Diab Accionada: COLPENSIONES y Otros. Fallo tutela de segunda instancia
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acción constitucional se emplea como mecanismo transitorio, debido a que el medio de defensa judicial idóneo no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la accionante. También se tiene que en tratándose de personas que requieren mayor protección del Estado, como mujeres cabezas de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de subsidiaridad será menos riguroso. 2.6. Derecho fundamental de petición. 34. El artículo 239 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. 35. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.10 (…)” Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de
cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.10 (…)” Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T-129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 9 10 Corte Constitucional. Sentencia T – 146 de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 11001-33-43-059-2023-00389-01 Accionante: Laila María Garzón Diab Accionada: COLPENSIONES y Otros. Fallo tutela de segunda instancia
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36. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición 37. De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. 38. Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de
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