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TA CUN - 11001334306220190004601-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220190004601-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343062201900046-01 Sentencia SC3-01-24-3140 Sala 9 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes LUIS FERNANDO SERREZUELA GONZÁLEZ y OTROS

Demandado POLICÍA NACIONAL Llamado en Garantía LA PREVISORA SEGUROS S.A.1

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema EN PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR LESIONES

DERIVADAS DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN EL

QUE RESULTÓ INVOLUCRADO UN VEHÍCULO OFICIAL

APLICA EL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD

- NO SE COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD DE LA

DEMANDADA POR CONFIGURARSE EL HECHO

PERSONAL DEL AGENTE

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia calendada veinti uno (21) de julio de dos mil veinti dós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Pretensiones y argumentos de la activa

Enfatizado que, en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos relevantes, que los señores LUIS FERNANDO SERREZUELA GONZÁLEZ y YENIFFER CALDERÓN ORTIZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores LUISA FERNANDA SERREZUELA CALDERÓN y KEINER ANDRÉS SERREZUELA CALDERÓN por vía del medio de control de repa ración directa, promovi eron demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con las siguientes pretensiones:

Se declare extracontractualmente responsable a la accionada, por los perjuicios

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con las siguientes

pretensiones:

Se declare extracontractualmente responsable a la accionada, por los perjuicios

1 Vinculada al proceso en virtud de la póliza de seguro de automóviles colectiva No. 1010280 suscrita con la Policía Nacional, entidad demandada en el presente asunto. Cfr. Doc. 04, expediente digital.Radicación: 110013343062201900046-01

Demandantes: Luis Fernando Serrezuela González y Otros Apelación sentencia Página 2 de 24 materiales e inmateriales causados a los accionantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de enero de 2017 en el que estuvo involucrado el vehículo de placas IWJ-898, adscrito a la Policía Nacional y, en el que resultaron lesionados en su integridad física el señor Luis Fernando Serrezuela González y su menor hija Luisa

Fernanda Serrezuela Calderón

Se condene en secuencia de la anterior declaración a la accionada a reconocer y pagar los siguientes rubros:

  • Por concepto de perjuicios materiales , en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a favor del señor LUIS FERNANDO SERREZUELA GONZÁLEZ y su hija LUISA FERNANDA SERREZUELA CALDERÓN, la suma de $193.463.102.
  • Por concepto de perjuicios morales se reconozca en favor de cada uno de los demandantes la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes
  • Por concepto de daño a la salud se reconozca a favor del señor LUIS FERNANDO
  • Por concepto de perjuicios morales se reconozca en favor de cada uno de los demandantes la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes
  • Por concepto de daño a la salud se reconozca a favor del señor LUIS FERNANDO SERREZUELA GONZÁLEZ y su hija LUISA FERNANDA SERREZUELA CALDERÓN la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para cada uno.

En fundamento de sus reclamaciones, reseñan secuencia fáctica, de la que destaca, en criterio de esta Sala, conjugado el debate que se suscita en esta instancia los siguientes hechos:

El 9 de enero de 2017, a las 5:45 a.m. en la vía que conduce de Cambao a Chuguacal Km 51+469 metros, vereda volcán de la jurisdicción del municipio de Bituima (Cundinamarca), el señor Luis Fernando Serrezuela González y su hija Luisa Fernanda Serrezuela Calderón sufrieron lesiones en un accidente de tránsito donde se vio involucrado el vehículo oficial de placas IWJ -898, automotor en el que los lesionados se encontraban como ocupantes y que cayó a un barranco.

El automotor involucrado en el accidente de tránsito es de propiedad de la Policía Nacional y se encontraba adelantando actividades bajo su instrucción y responsabilidad; asimismo, estaba asegurado mediante póliza todo riesgo expedida por La Previsora S.A.

Como consecuencia del accidente, el señor Luis Fernando Serrezuela González sufrió lesiones en su integridad, siendo atendido en el Hospital de Viani, en el Hospital

por La Previsora S.A.

Como consecuencia del accidente, el señor Luis Fernando Serrezuela González sufrió lesiones en su integridad, siendo atendido en el Hospital de Viani, en el Hospital San Rafael de Facatativ á y en el Hospital San Ignacio de Bogotá , centros médicos donde fue diagnosticado con fracturas en algunas de las vértebras de su columna.

Por su parte, la menor Luisa Fernanda Serrezuela Calderón recibió atención médica en el Hospital de Vianí y en el Hospital San Ignacio de Bogotá, con el fin de atender el traumatismo que sufrió en sus miembros inferiores en el accidente , siendo diagnosticada con: i) lesión del cuerno posterior menisco medial de rodilla derecha; ii) granuloma por cuerpo extraño y iii) defecto fibroso en fémur izquierdo.

En tesis de la activa, el accidente de tránsito en el que result aron lesionadas las víctimas directas y en el que estuvo involucrado un automotor oficial, compromete la responsabilidad de la accionada, por cuanto la entidad permitió la ocupación o traslado de personal no adscrito a la Institución en el vehículo de placas IWJ -898, cuya destinación misional es diferente a la de movilización de pasajeros o personal no adscrito y no corresponde al giro ordinario de su actividad.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas.

Como fundamento de su decisión sostuvo que, de conformidad con el material

mediante sentencia de veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas.

Como fundamento de su decisión sostuvo que, de conformidad con el material probatorio aportado, se acreditó que el día 09 de enero de 2017, tanto el señor Luis Fernando Serrezuela González como su hija Luisa Fernanda Serrezuela Calderón, sufrieron lesiones físicas, como consecuencia de un accidente automovilístico. Particularmente, adujo que, de acuerdo con el formato único de reclamación de los prestadores de servicios de salud suministrado a víctimas de eventos catastróficosRadicación: 110013343062201900046-01

Demandantes: Luis Fernando Serrezuela González y Otros Apelación sentencia Página 3 de 24 y accidentes de tránsito, el señor Luis Fernando Serrezuela González en calidad de ocupante de vehículo manifestó que el automotor se quedó sin frenos y , posteriormente, cayeron a un abismo.

Frente a la imputabilidad del daño, la Juez de Instancia señaló que, en el caso concreto, dada la participación en los hechos de un vehículo oficial conducido por un servidor público de la Policía Nacional, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, bajo el título de imputación de riesgo excepcional. Posteriormente, indicó que en el presente asunto se encuentra demostrado que el vehículo oficial tipo cama baja, marca Hyundai, de placas IWJ 898 , es de propiedad de la Policía Nacional y que el día 9 de enero de 2017, estaba siendo conducido por el señor James Edwin Serrezuela González, miembro adscrito a la Institución, quien en

tipo cama baja, marca Hyundai, de placas IWJ 898 , es de propiedad de la Policía Nacional y que el día 9 de enero de 2017, estaba siendo conducido por el señor James Edwin Serrezuela González, miembro adscrito a la Institución, quien en cumplimiento de la orden de servicio No 004 COMANPLANE 39.9, se encontraba realizando el transporte del vehículo tipo pick up, marca Mazda, en la ruta Cambao – Chuguacal Km 51+469, Buitama (Cundinamarca), cuando al parecer chocó con un barranco y cayó al abismo.

En relación con las actuaciones adelantadas por la entidad demandada, previo al acaecimiento del accidente, la A Quo encontró que el responsable de movilidad del Departamento de Policía de Cundinamarca solicitó al Jefe Administrativo y Financiero de Antinarcóticos de dicha dependencia, el préstamo de un vehículo tipo cama baja, para cubrir servicios trasladando vehículos para mantenimiento. En la misma fecha, solicitó al Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, incluir en la orden de servicio 0004 de 2017 el vehículo IWJ 898 para cubrir los servicios de traslado de otros automotores a mantenimiento. Asimismo, evidenció que en la autorización del desplazamiento de un vehículo de la Estación de Cambao únicamente se avaló como ocupante al patrullero James Serrezuela para movilizarse en el referido automotor en calidad de conductor; de igual modo, se le precisó que debía extremar las medidas de seguridad, manejar dentro de los límites de velocidad y notificar cualquier novedad.

Pese a lo anterior, el patrullero James Serrezuela incumplió las instrucciones

igual modo, se le precisó que debía extremar las medidas de seguridad, manejar dentro de los límites de velocidad y notificar cualquier novedad.

Pese a lo anterior, el patrullero James Serrezuela incumplió las instrucciones impartidas en la orden 0004 del 8 de enero de 2017 , teniendo en cuenta que, por un lado, trasladó a sus familiares -hermano y sobrinasin contar con autorización para ello y, por el otro, excedió los límites de velocidad crítica en la curva , circunstancia última que fue tenida como hipótesis del accidente de tránsito , tal y como consta en el informe preliminar de accidente de tránsito y en los informes de novedad de 9 y 10 de enero de 2017.

De acuerdo con lo anterior, indicó la Juez de Instancia que la Policía Nacional solamente tuvo conocimiento que en el vehículo oficial viajaban de manera no autorizada familiares del patrullero Serrezuela González con posterioridad al accidente; no obstante, las instrucciones impartidas al servidor público.

En cuanto a la valoración probatoria de los testimonios solicitados por la activa, la autoridad judicial de Instancia desestimó los referidos medios de prueba, por cuanto, en su criterio, las manifestaciones realizadas por los testigos no se percibieron creíbles, en virtud de la cercanía de los declarantes con los demandantes, en virtud de su lazo de familiaridad y amistad; en consecuencia, dio prosperidad a la tacha propuesta por la Policía Nacional.

Retomando el análisis del fondo del asunto, la Juez de Instancia precisó que, en los casos de responsabilidad objetiva del Estado por los daños causados con ocasión de la conducción de vehículos automotores, resultan aplicables las causales

Retomando el análisis del fondo del asunto, la Juez de Instancia precisó que, en los casos de responsabilidad objetiva del Estado por los daños causados con ocasión de la conducción de vehículos automotores, resultan aplicables las causales eximentes de responsabilidad, advirtiendo que para que las causales de exoneración de responsabilidad tengan efectos liberadores, bien sea plenos o parciales, resulta necesario que la causa extraña sea exclusiva o cuando menos determinante del daño.

En ese orden, adujo que en el caso del señor Luis Fernando Serrezuela a partir del examen detallado de los medios probatorios es posible concluir que el daño porRadicación: 110013343062201900046-01

Demandantes: Luis Fernando Serrezuela González y Otros Apelación sentencia Página 4 de 24 cuya indemnización se reclama acaeció de la conducta imprudente e irresponsable de la propia víctima, quién sin autorización de la entidad, decidió movilizarse en un vehículo que no estaba avalado para el transporte de pasajeros; asimismo, concluyó con base en el interrogatorio de parte a él realizado, que éste se valió de su condición de hermano del patrullero-conductor, para ser trasladado hacia la ciudad de Bogotá, circunstancias estas que configuran el hecho exclusivo de la víctima, por cuanto, el lesionado, por un lado , decidió abordar un vehículo oficial que conducía su hermano el patrullero James Serrezuela, conducta a todas luces descuidada y reprochable y, por el otro, éste mismo fue quien le pidió a su hermano que lo trasladara, por lo que media su libre albedrío, sin encontrarse ningún constreñimiento por parte del conductor para que abordara el vehículo.

reprochable y, por el otro, éste mismo fue quien le pidió a su hermano que lo trasladara, por lo que media su libre albedrío, sin encontrarse ningún constreñimiento por parte del conductor para que abordara el vehículo.

Así las cosas, para el Despacho de primera instancia, en el presente asunto concurrieron los elementos de la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada, pues la configuración del daño es consecuencia del actuar culposo de la víctima, originándose una exoneración total por parte del Estado de la responsabilidad endilgada, atendiendo que endosarle en este caso el daño a la Policía Nacional, supondría trasladarle las consecuencias negativas de un hecho en el que no tuvo injerencia alguna, pues fue la conducta imprudente de la víctima la que desencadenó el resultado final.

Frente a las lesiones de la entonces menor Luisa Fernanda Serrezuela, la Juez de Instancia adujo que no podría predicarse la culpa exclusiva de la víctima, pues para el momento de los hechos, esta era menor de edad, por lo que no tomó la decisión de movilizarse en el vehículo; sin embargo, de lo demostrado en el expediente se advierte que ésta se moviliza ba con su padre, quien era la persona que estaba a cargo de su cuidado; asimismo, se acreditó que fue un tercero, en este caso, su padre quien la expuso a movilizarse en un vehículo que no es de pasajeros y que pertenecía a la Policía Nacional, sin contar con autorización de la misma y, en esa medida, el daño sufrido no puede ser atribuido a la institución demandada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

pertenecía a la Policía Nacional, sin contar con autorización de la misma y, en esa medida, el daño sufrido no puede ser atribuido a la institución demandada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, fundamentando su alzada en los siguientes argumentos:

  • Indicó que en el caso sub examine no se debió dar prosperidad a la tacha de los testimonios, teniendo en cuenta que, en su criterio: i) es lógico y natural que las afirmaciones que realizaron los testigos sean apreciaciones personales de lo ocurrido, sin que dicha causa perse pueda considerarse como fundamento para su desestimación; y ii) en las declaraciones rendidas no presenta ron las contradicciones que enunció la Juez de Instancia. Por lo tanto, sostuvo que no quedó demostrado que los testigos tachados tuvier an un interés directo en el resultado del proceso, pues sus afirmaciones fueron verosímiles en cuanto a la cronología del suceso, las lesiones y el proceso de rehabilitación de las víctimas directas; tampoco se advierte en su dicho un interés económico, indemnizatorio o de responsabilidad, sus manifestaciones enmarcan dentro de la idiosincrasia de los deponentes, no presentaron un comportamiento evasivo a lo preguntado y tampoco lo dicho por cada testigo esta fuera del contexto de sus calidades.
  • Manifestó que en el caso concreto, la causa eficiente en la ocurrencia del accidente de tránsito, contrario a lo indicado por la Juez de Instancia, no es imputable a las víctimas directas; pues, de conformidad con el informe preliminar
  • Manifestó que en el caso concreto, la causa eficiente en la ocurrencia del accidente de tránsito, contrario a lo indicado por la Juez de Instancia, no es imputable a las víctimas directas; pues, de conformidad con el informe preliminar de accidente de tránsito se estableció como hipótesis del siniestro que el conductor del vehículo excedió los límites de velocidad critica en curva, de allí que sea posible concluir que las razones por las que se presentó el accidente no obedezca a actuaciones del señor Luis Fernando Serrezuela y su hija , sino del patrullero que manejaba el vehículo en desarrollo de una actividad misional de la entidad, circunstancia que compromete la responsabilidad de la pasiva.Radicación: 110013343062201900046-01

Demandantes: Luis Fernando Serrezuela González y Otros Apelación sentencia Página 5 de 24 - Señaló que en virtud de la relación familiar e interpersonal que ostentaba el señor Luis Fernando Serrezuela con su hermano, le solicitó ayuda para transportarse a la ciudad de Bogotá, debido a la dificultad de transportarse en dicha fecha , sin que pueda considerarse que esa conducta constituya un acto irresponsable o imprudente. Sobre este aspecto, precisa que la decisión final de abordar el vehículo se dio por la necesidad que tenían de movilizarse la víctima directa y su hija, siendo autorizado el traslado por el patrullero de la Policía Nacional y, por lo tanto, en su criterio, el siniestro presentado no puede ser imputable a las víctimas directas sino a la entidad accionada.

  • Agregó que de conformidad con las pruebas aportadas es posible establecer el

criterio, el siniestro presentado no puede ser imputable a las víctimas directas sino a la entidad accionada.

  • Agregó que de conformidad con las pruebas aportadas es posible establecer el nexo de causalidad entre la conducta que desencadenó el siniestro y las lesiones de las víctimas, por cuanto, al haber sido estas ocupantes del vehículo oficia l, se potencializó el riesgo de la actividad peligrosa y, por ende, se trasladó el deber objetivo de cuidado a la Policía Nacional.
  • Sostuvo, en contraposición a lo señalado por el A Quo , que la actuación del patrullero Ja mes Serrezuela González no se enmarcó en su esfera personal o privada, pues conforme acredita n las pruebas aportadas, la conducta desplegada se realizó en cumplimiento de una actividad misional de la Policía Nacional, que se encuentra fundamentada en la orden a él impartida por el Jefe Encargado del Grupo de Movilidad DECUN y que se encuentra consignada en el formato - plan de marcha de 8 de enero de 2017; asimismo, sostuvo que en el mencionado documento no se establece una restricción en cuanto a la capacidad del vehículo, sino que se limita a describir que el conductor del automotor debe ser 1 ocupante; de ahí que no pueda considerarse que las víctimas directas contaran con restricción para desplazarse en el automotor.
  • Finalmente adujo que, aunque para el momento de los hechos la representación legal de la menor Luisa Fernanda Serrezuela Calderón estaba en cabeza de su padre, no puede endilgarse a este en ejercicio de la paternidad, que la expuso a un riesgo injustificado, pues el mismo siniestro pudo haberse presentado en un

legal de la menor Luisa Fernanda Serrezuela Calderón estaba en cabeza de su padre, no puede endilgarse a este en ejercicio de la paternidad, que la expuso a un riesgo injustificado, pues el mismo siniestro pudo haberse presentado en un vehículo diferente, lo que descarta que el “hecho de un tercero” sea la causa directa, efectiva y eficiente del accidente de tránsito acaecido.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Con proveído del 20 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la activa contra la sentencia de primera instancia.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, la Previsora S.A. Compañía de Seguros presentó alegatos de conclusión, del que advierte la Sala, no tendrá en cuenta, por cuanto en el esquema establecido en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 67 de la Ley 2080 de 2021, no procede traslado para alegar de conclusión si no media solicitud de pruebas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces

de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).Radicación: 110013343062201900046-01

Demandantes: Luis Fernando Serrezuela González y Otros Apelación sentencia Página 6 de 24 6.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia objeto de apelación. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el a pelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que

decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda , se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia o conocimiento, del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización y en contras te con el caso concreto, destaca que l a activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 9 de enero de 2017 cuando las víctimas directas tuvieron un accidente de tránsito mientras se encontraban como ocupantes de un automotor de propiedad de la Policía Nacional; por consiguiente, el plazo de dos (2) años, fenecía en principio el 10 de enero de

2017 cuando las víctimas directas tuvieron un accidente de tránsito mientras se encontraban como ocupantes de un automotor de propiedad de la Policía Nacional; por consiguiente, el plazo de dos (2) años, fenecía en principio el 10 de enero de 2019; no obstante y advertido que el conteo suspendió en trámite de la conciliación prejudicial, del 9 de enero de 2019 , fecha de radicac ión de la solicitud al 26 de febrero de 2019, fecha de expedición de la constancia correspondiente, la demanda radicada el 26 de febrero de 2019 asume oportuna.

6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. Configurándose la legitimación material, según en curso del proceso, emerja probada la alegada condición de activa o pasiva.

Bajo el cifrado paradigma, se tiene en acercamiento a la legitimación material por pasiva que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA, al ser la entidad propietaria del vehículo oficial con el cual se presentó el accidente de tránsito y en el que se desplazaban las víctimas directas.

Por su parte, respecto de la legitimación material en la causa por activa, asume relevancia que el señor LUIS FERNANDO SERREZUELA GONZÁLEZ y su hija LUISA FERNANDA SERREZUELA CALDERÓN , conforme obra en la foliatura,

relevancia que el señor LUIS FERNANDO SERREZUELA GONZÁLEZ y su hija LUISA FERNANDA SERREZUELA CALDERÓN , conforme obra en la foliatura, sufrieron lesiones en un accidente de tránsito donde se vio involucrado el vehículo oficial de placas IWJ-898, clase camión cama baja, modelo 2011; asimismo, asume

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad 66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Radicación: 110013343062201900046-01

Demandantes: Luis Fernando Serrezuela González y Otros Apelación sentencia Página 7 de 24 probado el vínculo consanguíneo que acreditan de YENIFFER CALDERÓN ORTIZ

(Fol. 34, Doc. 01, expediente digital), su condición de madre de la víctima directa y de KEINER ANDRÉS SERREZUELA CALDERÓN (Fol. 31-34, Doc. 01, expediente digital) su calidad de hijo y hermano, respectivamente, de los lesionados.

6.1.4. El proceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. En el sub -lite, tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta,

CPACA.

6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. En el sub -lite, tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad , aunque si procede interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código Gene ral del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la activa acudió en alzada.

6.2.2. Advertido que los señalados límites a la compet

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