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TA CUN - 11001334306220200007101-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220200007101-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 110013343062202000071-01 Sentencia SC3-01-24-3141 Sala 9 Demandante LIGIA ZABALA Y OTROS Demandados NACIÓN –RAMA JUDICIAL y OTRO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LA SENTENCIA ABSOLUTORIA FUNDADA EN QUE LA

DUDA SE RESUELVE A FAVOR DEL ENJUICIADO, NO

ES SUFICIENTE PARA ESTRUCTURAR DAÑO

ANTIJURÍDICO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD,

SINO QUE SE EXIGE Y ASUME COMO CARGA DE LA

ACTIVA, PROBAR QUE LA DETENCIÓN PREVENTIVA

DESCONOCIÓ LA NORMATIVIDAD QUE LE ERA

APLICABLE Y ASUME NO PROPORCIONAL, NO

RAZONABLE O NO NECESARIA

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia calendada cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Argumentos y pretensiones de la activa

Enfatizado que en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos relevantes, que los señores LIGIA ZABALA, JOSÉ ABEL RAMÍREZ ZABALA, JOSELITO RAMÍREZ ZABALA, DUBY RAMÍREZ ZABALA, ALBA RAMÍREZ ZABALA y AMPARO RAMÍREZ ZABALA, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor VIRGELINA RAMÍREZ ZABALA, por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con las siguientes pretensiones:

Se declare extracontractualmente responsable a las accionadas , por la presuntaRadicación: 110013343062202000071-01

JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con las siguientes pretensiones:

Se declare extracontractualmente responsable a las accionadas , por la presuntaRadicación: 110013343062202000071-01

Demandante: Ligia Zabala y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 2 de 28 privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora LIGIA ZABALA, desde el 22 de agosto de 2014 y hasta el 7 de julio de 2017.

En secuencia de la anterior declaración, se condene a las accionadas a reconocer y pagar a los demandantes, los perjuicios materiales, morales y daño a la salud, a ellos causados1.

En fundamento de sus reclamaciones, formulan reseña fáctica, de la que asumen relevantes, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:

La Comisaría de Familia de San Antonio (Tolima) interpuso denuncia penal en contra de la señora LIGIA ZABALA por la presunta explotación sexual de la que estaba siendo víctima su nieta, información que fue allegada de forma anónima a la entidad.

El 11 de agosto de 2014 se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral con Función de Control de Garantías audiencia preliminar de solicitud de orden de captura en contra de la señora Ligia Zabala, siendo víctima presuntamente su nieta.

El 22 de agosto de 2014 la señora Ligia Zabala fue capturada y ese mismo día fue presentada ante el Juzgado Segundo Penal de Municipal de Chaparral con Función de Control de Garantías, autoridad judicial ante la cual : i) se legalizó la captura

El 22 de agosto de 2014 la señora Ligia Zabala fue capturada y ese mismo día fue presentada ante el Juzgado Segundo Penal de Municipal de Chaparral con Función de Control de Garantías, autoridad judicial ante la cual : i) se legalizó la captura previamente ordenada; ii) se le imputó el delito de proxenetismo con menor de edad ; y iii) se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

El 17 de octubre de 2014, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de la señora Ligia Zabala, diligencia que se surtió ante el Juez Penal del Circuito de Chaparral (Tolima).

El 6 de julio de 2017, el Juez Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) anunció sentido de fallo absolutorio y, en consecuencia, concedió la libertad a la señora Ligia Zabala, determinación que se materializó el 7 de julio de 2017.

El 5 de diciembre de 2017 , el Juez Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) profirió sentencia por medio de la cual absolvió a la señora Ligia Zabala de los delitos por los que fue adelantado en su contra el proceso penal, teniendo en cuenta que el ente acusador no logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la comisión del delito y la responsabilidad penal de la acusada, por lo que se dio aplicación del principio in dubio pro reo.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda con condena en costas. Como sustento de su decisión adujo que de conformidad con

dubio pro reo.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda con condena en costas. Como sustento de su decisión adujo que de conformidad con el material probatorio aportado se advierte que el proceso penal adelantado en contra de la señora Ligia Zabala inició con fundamento en la denuncia penal realizada por la Comisaria de Familia de San Antonio (Tolima) y por las manifestaciones efectuadas por la menor presuntamente víctima de la conducta delictiva, quien ante una psicóloga de la Comisaria y un profesional de la salud del Hospital La Misericordia E.S.E. señaló que su abuela permitía que un hombre abusara sexualmente de ella y, aquella, a cambio, recibía una pequeña suma de dinero o algunos alimentos.

Ante el conocimiento de las presuntas conductas delictivas adelantadas en contra de la menor de edad y que tuvieron fundamento en la entrevista y valoración clínica realizada a la menor, la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de sus funciones solicitó al Juez de Control de Garantías la expedición de la orden de captura en contra de la señora Ligia Zabala y, posteriormente, una vez aprehendida, requirió la legalización de la captura, la imputación de cargos y la imposición de medida de aseguramiento. La A Quo, al examinar el proceso penal, evidenció que, durante la etapa de Juicio Oral, la menor presuntamente víctima varió su declaración inicial , pues en uno de los seguimientos realizados por la Comisaria de Familia de San Antonio (Tolima)

La A Quo, al examinar el proceso penal, evidenció que, durante la etapa de Juicio Oral, la menor presuntamente víctima varió su declaración inicial , pues en uno de los seguimientos realizados por la Comisaria de Familia de San Antonio (Tolima)

1 i) por daño moral el equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa y sus hijos y 50 SMLMV para su nieta; y ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima directa, la suma de $49.583.445.Radicación: 110013343062202000071-01

Demandante: Ligia Zabala y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 3 de 28 informó que nunca había sido tocada ni abusada por ningún hombre. De igual modo, se constató que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 3 años después de los hechos, realizó una nueva valoración a la menor en la que se señaló que ella contaba con un himen integro no elástico y, por ello, no se podría afirmar que fue víctima de acceso carnal , en tanto, resulta imposible que la membrana que se ubica en la vagina de una niña o mujer vuelva a estar integra después de una perforación ; circunstancias que llevaron a establecer una duda razonable a favor de la procesada y que justificaron la adopción de un fallo absolutorio por parte del Juez Penal.

No obstante lo anterior, el Despacho Judicial de Instancia consideró que en el caso concreto si bien se profirió un fallo absolutorio en contra de la procesada, el Estado no debe responder patrimonialmente por su privación de la libertad, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Ligia Zabala se

concreto si bien se profirió un fallo absolutorio en contra de la procesada, el Estado no debe responder patrimonialmente por su privación de la libertad, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Ligia Zabala se sustentó en la denuncia penal formulada por la Comisaria de Familia de San Antonio (Tolima), quien en el marco de sus funciones puso en conocimiento de las autoridades la comisión de la conducta delictiva, acompañada de los e lementos materiales que daban cuenta de su realización. Aunado a lo anterior , sostuvo que en casos en los que lo s menores de edad puedan ser víctimas de conductas delictivas, debe darse aplicación al interés superior y prevalente de los niñ os establecido en la normativa constitucional e internacional, y en virtud de este mandato, se debe dar fuerza presuntiva a sus declaraciones.

La Juez de Instancia sostuvo que el comportamiento de quien aludió ser la víctima del delito resultó externo, imprevisible e irresistible para las entidades accionadas, teniendo en cuenta que, por la forma en que fueron denunciados los hechos, la víctima e ra la única que inicialmente podía acreditar la ocurrencia del punible, máxime cuando no fue sino con las declaraciones recibidas en el marco del Juicio Oral en contra de la señora Ligia Zabala, que se lograron desestimar las afirmaciones realizadas inicialmente por la menor ante la Comisaria de Familia del municipio en que residía.

Finalmente, sostuvo que el ente investigador y el juez competente, con fundamento en la información suministrada por la víctima, representada a través de la Comisaría de Familia de San Antonio (Tolima), procedieron a solicitar e imponer la medida

Finalmente, sostuvo que el ente investigador y el juez competente, con fundamento en la información suministrada por la víctima, representada a través de la Comisaría de Familia de San Antonio (Tolima), procedieron a solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, pues ninguna otra conducta podía exigirse ante la denuncia formulada por el delito de proxenetismo, situación que también ha sido reconocida por el Consejo de Estado en sus pronunciamientos.

Conforme a lo anterior, indicó que al no encontrarse acreditada la responsabilidad endilgada a las entidades demandadas s e deben desestimar las pretensiones y declarar probada la excepción de “hecho de un tercero” propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su recurso indicó que la privación de la libertad de la cual fue objeto la señora Ligia Zabala se dio por solicitud del Fiscal designado y por la aprobación por parte del Juez de Control de Garantías, quién accedió a la imposición de la medida de aseguramiento de carácter intramural y al resultar esta absuelta penalmente, se evidencia la existencia de un daño antijurídico que compromete la responsabilidad administrativa de las accionadas.

Adujo que, en el caso concreto, las autoridades demandadas no debieron imponer medida de aseguramiento en contra de la procesada , teniendo en cuenta que la restricción de su libertad no era necesaria, comoquiera que, debido a la intervención

Adujo que, en el caso concreto, las autoridades demandadas no debieron imponer medida de aseguramiento en contra de la procesada , teniendo en cuenta que la restricción de su libertad no era necesaria, comoquiera que, debido a la intervención de la Comisaria de Familia, la presunta víctima de la conducta delictiva fue separada de su grupo familiar y fue remitida a un hogar sustituto; de allí que se concluyera la no existencia de un peligro para la menor de edad.

Agregó que en el presente asunto se configura la responsabilidad de las demandadas, por cuanto en la etapa de investigación la s autoridades estaban enRadicación: 110013343062202000071-01

Demandante: Ligia Zabala y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 4 de 28 la obligación de establecer que los hechos que pudieran configurar conductas delictivas fueran ciertos; en ese orden, manifestó que la Fiscalía en la etapa de indagación debió acudir a un galeno de Medicina Legal que contara con más experiencia y no, como lo hizo, dirigirse al médico rural del Hospital de San Antonio

(Tolima), quien emitió un concepto equivocado frente al cuerpo de la menor y que fue desvirtuado en la etapa de Juicio Oral.

Por lo tanto, la activa recurrente sostiene que no es posible afirmar que se configuró el hecho del tercero como causa exclusiva del daño ; por el contrario, adujo que la responsabilidad recae en la Fiscalía General de la Nación y en la Rama Judicial, pues estas entidades debían verificar si la conducta existió o si de los elementos probatorios legalmente obtenidos se podía inferir que la persona indiciada cometió

responsabilidad recae en la Fiscalía General de la Nación y en la Rama Judicial, pues estas entidades debían verificar si la conducta existió o si de los elementos probatorios legalmente obtenidos se podía inferir que la persona indiciada cometió o no el delito ; comportamientos que, como se verifica en la sentencia absolutoria no constataron.

Finalmente, indicó que el Estado colombiano es responsable por la privación de la libertad de una persona cuando el respectivo proceso penal culmina con sentencia absolutoria o su equivalente por aplicación del principio de in dubio pro reo, aunque la detención hubiese sido legal, porque es al Estado al que le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia y si no lo logra es desproporcionado e inequitativo que el particular deba soportar esa carga.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 20 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa contra la sentencia de primera instancia y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:Radicación: 110013343062202000071-01

Demandante: Ligia Zabala y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 5 de 28 “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

6.1.3. Destacan cumplidos, los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1. Comoquiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, tratando de evento en que el daño se concreta en la privación de

C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, tratando de evento en que el daño se concreta en la privación de la libertad, la contabilización de los dos (2) años, inicia con la ejecutoria de la sentencia absolutoria o decisión judicial equivalente, y en contraste con el presente asunto, destaca, que la sentencia absolutoria a favor de la señora Ligia Zabala cobró ejecutoria el 19 de enero de 2018 (Fol. 29, Doc. 002, expediente digital).

En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 20 de enero de 2020 , cuyo conteo interrumpió, con ocasión al trámite de conciliación prejudicial, surtido del 26 de noviembre de 2019 al 20 de febrero de 2020, razón por la cual, la demanda radicada el 13 de marzo de 2020, se hizo de manera oportuna.

6.1.3.2En tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso, y según resulte probada, la condición que se alega.

En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa, la señora LIGIA ZABALA, quien fue privada de la libertad con

se alega.

En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa, la señora LIGIA ZABALA, quien fue privada de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra y de las víctimas indirectas encuentra probado, su vínculo por consanguinidad con aque lla, de JOSÉ ABEL RAMÍREZ ZABALA, JOSELITO RAMÍREZ ZABALA, AMPARO RAMÍREZ ZABALA, DUBY RAMÍREZ ZABALA y ALBA RAMÍREZ ZABALA su condición de hijos de la víctima directa (Fls. 3, 5, 7,11 Doc. 002 y Doc 006, expediente digital); y de VIRGELINA RAMÍREZ ZABALA, su condición de nieta de la víctima directa (Fls. 9, Doc. 002, expediente digital).

6.1.3.3. Por otra parte, encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como quiera que la privación de la libertad, se dio en marco de la Ley 906 de 2004, y en esquema de la misma, es decisión que asume como acto complejo, en el que intervienen autoridades de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, siendo de órbita funcional de la primera, en ámbito de la medida de aseguramiento, el recaudo de los elementos materi ales de prueba y formulación ante el Juez de Control de Garantías, con exposición de los motivos de la solicitud de su decreto y en ámbito del juicio oral, la formulación del escrito de acusación, siendo de competencia exclusiva de la Nación – Rama Judicial, la imposición de la medida privativa de la

Garantías, con exposición de los motivos de la solicitud de su decreto y en ámbito del juicio oral, la formulación del escrito de acusación, siendo de competencia exclusiva de la Nación – Rama Judicial, la imposición de la medida privativa de la libertad y el llamamiento a juicio oral, en delimitación de funciones que deviene en la debida integración del contradictorio. 6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.Radicación: 110013343062202000071-01

Demandante: Ligia Zabala y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 6 de 28

6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. En el sub -lite, tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad , aunque si procede interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código Gene ral del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

manera supletoria o subsidiaria, por el Código Gene ral del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la activa acudió en alzada.

6.2.2. Advertido que los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad 2, y en el subalzada.

6.2.2. Advertido que los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad 2, y en el sublite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4).

6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina de la competencia del juez de segunda instancia, que en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada3. Secuencia en la que destaca, contrastado el sub-lite, que avizora necesario asumir una interpretación comprensiva del recurso de apelación, como quiera que la A Quo

2 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato

disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 3 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-0002001-03068-01(46005), “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisi ón de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a

de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisi ón de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el even to de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”Radicación: 110013343062202000071-01

Demandante: Ligia Zabala y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 7 de 28 impuso condena en costas, respecto de la cual, la activa recurrente no sustentó explícitamente su revocatoria y que no armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contencioso -administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. El debate se suscita en esta instancia, en sede de la activa, deprecando la revocatoria de la sentencia desestimatoria de pretensiones y su estimación, bajo la consideración sustancial, que las autoridades accionadas no debieron solicitar ni decretar medida de aseguramiento en contra de la procesada, por

la revocatoria de la sentencia desestimatoria de pretensiones y su estimación, bajo la consideración sustancial, que las autoridades accionadas no debieron solicitar ni decretar medida de aseguramiento en contra de la procesada, por cuanto, en su criterio la restricción de su libertad no se tornaba necesaria por cuanto la imputada no representa ba peligro para la víctima de la conducta delictiva ; adicionalmente, sostuvo que la responsab ilidad tanto de la Fiscalía como de la Rama Judicial se encuentra comprometida, teniendo en cuenta que estas ent

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