TA CUN - 11001333502820240004600-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502820240004600-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 07 de marzo de 2024
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013335028-2024-00046-00
Accionante: Yesica Jazmín Marín Tapiero
Accionado: ICETEX
Derechos: Petición
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La sala resuelve la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia proferida 22 de febrero de 202 4 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la solicitud de tutela.
Se confirmará la decisión de primera instancia en consideración a que la respuesta dada por la accionada no fue oportuna y cumplir la orden judicial no implica revocar el fallo de primera instancia como lo pretende el ICETEX
ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. Por medio de petición del 17 de julio de 2023, la accionante solicitó la condonación de la deuda educativa que adquirió con esa entidad . Indicó que el ICETEX resolvió su solicitud el 09 de agosto de 2023 en la que le informó su solicitud se había remitido al «aliado» para su revisión y autorización.
2. El 18 de diciembre siguiente la accionante radicó una nueva petición en la que reiteró la solicitud de condonación en cita. El 30 de diciembre el accionado le informó que cumplía con l os requisitos para la condonación
2. El 18 de diciembre siguiente la accionante radicó una nueva petición en la que reiteró la solicitud de condonación en cita. El 30 de diciembre el accionado le informó que cumplía con l os requisitos para la condonación pero que el proceso estaba sujeto a la disponibilidad de recursos de la entidad.
3. Como pretensiones propuso:
«Solicito se me tutelen los derechos fundamentales vulnerados y violados y tomen las medidas pertinentes a fin de que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y estudios técnicos en el exterior ICETEX responda de fondo el derecho de petición calendado e l diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) y sean contestadas lasReferencia: 110013335028-2024-00046-00
Accionante: Yesica Jazmín Marín Tapiero
Accionado: ICETEX
2 preguntas formuladas en el acápite de petición del escrito de derecho de petición.
Los derechos que pretendo sean tutelados, se refieren a que, como ciudadana colombiana, tengo derecho a obtener una pronta respuesta del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exterior ICETEX, se me ha vulnerado el derecho a la igualdad, derechos fundamentales que se encuentran estatuidos en la constitución nacional».
Oposición
4. La entidad accionada indicó que resolvió la solicitud de la accionante por medio de escrito del 13 de febrero de 2024, que fue remitido al correo electrónico indicado, por lo que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
La sentencia impugnada
por medio de escrito del 13 de febrero de 2024, que fue remitido al correo electrónico indicado, por lo que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
La sentencia impugnada
5. El juez de primera instancia consideró que la respuesta dada por el ICETEX no fue de fondo, pues a pesar de que la entidad le informó a la accionante que su solicitud había sido remitida al Comité de Cartera el 07 de febrero pasado, no le explicó a cuáles solicitudes se les aplicó el proceso de priorización de los recursos para la condonación del crédito y si estaba la de ella.
6. Puso de presente con la respuesta de la petición «no se comunicó a la accionante en la actualidad respecto de qué fechas de solicitudes se está aplicando las condonaciones, dejando a la accionante con un escenario incierto respeto de la condenación de su crédito».
7. Como consecuencia de lo anterior resolvió:
«Primero. - Conceder el amparo al derecho fundamental de petición de la señora Yesica Jazmín Marín Tapiero , identificada con C.C. 1.018.472.890, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. - Ordenar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda -si aún no lo ha hecho - a dar respuesta integral y de fondo a la petición del 17 de julio de 2023 –radicado No. CAS-18930274-V1H8J3- (reiterada mediante radicado No. CAS -20097539-Q3F1X3), de
la petición del 17 de julio de 2023 –radicado No. CAS-18930274-V1H8J3- (reiterada mediante radicado No. CAS -20097539-Q3F1X3), de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión y, la notifique conforme a la Ley.
Tercero. - Negar el amparo al derecho fundamental a la igualdad, por lo expuesto.Referencia: 110013335028-2024-00046-00
Accionante: Yesica Jazmín Marín Tapiero
Accionado: ICETEX
3 Cuarto. - Notificar por el medio más expedito del contenido de la presente providencia a las partes.
Quinto. - En caso de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría enviar el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.
Sexto. - En caso que el expediente no sea seleccionado para su revisión por la Honorable Corte Constitucional, por Secretaría archivar en forma automática las presentes diligencias».
La impugnación
8. La accionada solicitó revocar el fallo de primera instancia al haberse configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la solicitud de condonación fue aplicada en 14 de febrero de 2024, decisión que fue comunicada a l a dirección electrónica informada para ese fin, por la accionante el 23 de febrero pasado.
Medios de prueba
9. Los referentes a las peticiones radicadas por la accionante ante el ICETEX y las respuestas brindadas por la entidad.
CONSIDERACIONES
Competencia
Medios de prueba
9. Los referentes a las peticiones radicadas por la accionante ante el ICETEX y las respuestas brindadas por la entidad.
CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Sala decide en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto por resolver
11. La sala debe establecer si el ICETEX vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante o si por el contrario con la respuesta dada el 23 de febrero de 2024, configura un hecho superado o se debe revocar la decisión de primera instancia, como se planteó en la impugnación.
El caso concreto
12. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
(artículo 86 de la Constitución Política).Referencia: 110013335028-2024-00046-00
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Accionado: ICETEX
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13. Esta acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispo ne de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a la tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.
14. Ahora bien. La Ley 1755 de 2015, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener resolución pronta,
consumación de un perjuicio irremediable1.
14. Ahora bien. La Ley 1755 de 2015, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener resolución pronta, completa y de fondo sobre la misma2. Al respecto, la Corte Constitucional3
sostuvo:
«El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia4
33. El derecho fundamental de petición supone la prerrogativa a obtener una resolución pronta, completa y de fondo 5, de manera que sea suficiente, efectiva y congruente con lo pedido 6. La Corte
Constitucional ha explicado que:
- una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de sumi nistrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta7.
(…)
35. En conclusión, todas las personas tienen el derecho fundamental a que las peticiones presentadas ante las autoridades sean resueltas de manera oportuna y de fondo, sin importar si el sentido de la respuesta es positivo o negativo. Este derecho toma especial relevancia pues “permite que las personas puedan reclamar el cumplimiento de otras facultades de carácter constitucional, por ejemplo, solicitar el
1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao
“permite que las personas puedan reclamar el cumplimiento de otras facultades de carácter constitucional, por ejemplo, solicitar el
1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
2, Ley 1755 de 2015. Artículo 13. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
3 Sentencia T-521 del 14 de diciembre de 2020, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo.
4 Nota original: Acápite tomado de la Sentencia T-469 de 2019.
5 Nota original: Ley 1755 de 2015, artículo 13.
6 Nota original: Sentencia T-682 de 2017. 7 Nota original: Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017.Referencia: 110013335028-2024-00046-00
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5 cumplimiento de ciertas obligaciones o acceder a determinada información de las autoridades y de los particulares»8.
15. El cumplimiento de la orden de tutela, se constituye cuando se superan los fundamentos de hecho que vulneraban los derechos fundamentales de quien ejerce la acción9, razón por la cual, aunque el juez está en libertad de proteger el derecho fundamental, se hace innecesario dar una orden en concreto para salvaguardar el mismo10.
fundamentales de quien ejerce la acción9, razón por la cual, aunque el juez está en libertad de proteger el derecho fundamental, se hace innecesario dar una orden en concreto para salvaguardar el mismo10.
16. En este caso, el objeto principal de la acción era que la entidad accionada, resolviera de fondo las solicitudes de los accionantes con el fin de que indicara el trámite y el momento de la condonación del financiamiento académico a que tenía derecho.
8 Nota original: Sentencia T-129 de 2019.
9 En ese sentido ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección
A. Sentencia del 25 de julio de 2019.M.P.Bertha Lucy Ceballos Posada. Exp, 1100133360332019-000173-01. Sentencia del 03 de abril de 2019 M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada Exp. 10013334006-2019-00039-01.
10 En ese sentido ver: Sentencia T-168 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos:
Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dic tar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha desarrollado por la jurisprudencia
descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha desarrollado por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
(…)
5.2. La jurisprudencia también ha enfatizado en que, en los casos en los que se presente este fenómeno, resulta ineludible al juez constitucional incluir en la providencia un análisis fáctico en el que se demuestre que en un momento previo a la expedición del fallo, se materializó, ya sea la efectiva reparación de los derechos en discusión, o el daño que con la acción de tutela se pre tendía evitar; y que, por tanto, sea diáfana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concretoReferencia: 110013335028-2024-00046-00
Accionante: Yesica Jazmín Marín Tapiero
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carencia actual de objeto en el caso concretoReferencia: 110013335028-2024-00046-00
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Accionado: ICETEX
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17. La sala recuerda que, en el escrito de la impugnación, el apoderado del ICETEX puso de presente la expedición de la respuesta del 23 de febrero
de 2024 en la que indicó:
«(…)
Es importante mencionar que, la condonación se encuentra sujeta a disponibilidad de recursos por parte del Gobierno Nacional, por lo cual, El ICETEX aplica las condonaciones priorizando las solicitudes recibidas de acuerdo con la fecha de radicación hasta el agotamiento de los recursos, la solicitud de condonación de la beneficiaria se r emitió a comité de cartera el día 7 de febrero de 2024 con radicado No 20246020001840-I, de acuerdo a la información brindada por el grupo de operaciones de la entidad, la novedad de condonación fue aplicada el día 14 de febrero de 2024» (negrillas adicionales)
18. En ese sentido, la sala advierte que esa respuesta, se acompasa con la orden del fallo de primera instancia y absuelve el requerimiento de la solicitud de tutela, pues se resolvió el fondo la solicitud y además se aplicó la figura de la condonación, reclamada.
19. Entonces, se advierte que la situación que se alegó vulneraba los derechos de los accionantes, en efecto fue superada. No obstante, la sala advierte que el cumplimiento de la tutela no implica revocar la decisión , porque justamente debió mediar una orden que derivó en la protección de los derechos fundamentales de la accionante que a futuro causarían una
advierte que el cumplimiento de la tutela no implica revocar la decisión , porque justamente debió mediar una orden que derivó en la protección de los derechos fundamentales de la accionante que a futuro causarían una sanción para las personas obligadas al cumplimiento de aquella. Es decir que a pesar del acatamiento hubo una vulneración de derechos pre via, lo que no permite, además, aplicar la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado11.
20. Razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 22 de febrero de 202 4,
proferida por el Juzgado Veintiocho del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho de petición de la accionante.
11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 07 de mayo de 2015, exp. 11 00 1333 5026 2015 00208 01, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada,Referencia: 110013335028-2024-00046-00
Accionante: Yesica Jazmín Marín Tapiero
Accionado: ICETEX
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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes
canales electrónicos:
- Accionante: marin9416@hotmail.com;
del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes canales electrónicos:
- Accionante: marin9416@hotmail.com; - Accionada: notificaciones@icetex.gov.co;
TERCERO: REMÍTASE a la Corte Constitucional los archivos respectivos, para fines de la eventual revisión, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado