TA CUN - 11001333603720240003701-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720240003701-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-037-2024-00037-01
Demandante : JAVIER ANDRES OBANDO TAMAYO
Demandado : SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD
A C C I Ó N D E C U M P L I M I E N T O - A p e l a c i ó nProcede la Sala a decidir la apelación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de febrero de 2024, mediante la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento.
ANTECEDENTES
La demanda
1. El señor Javier Andrés Obando Tamayo presentó demanda contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, para que se ordene el cumplimiento de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 1, que modificó el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 2, disposición que determina que la acción por contravención de las normas de tránsito caduca en 1 año, contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella, y solo se interrumpe con la imposición de la sanción. En consecuencia, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de BOGOTÁ (autoridad
imposición de la sanción. En consecuencia, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de BOGOTÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”.
Hechos
2. La Secretaría Distrital de Tránsito impuso al señor Javier Andrés Obando Tamayo el comparendo No. 11001000000034133146 de 18 de julio de 2022 por exceso de velocidad.
1 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”.Acción de cumplimiento
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2 Transcurrido más de 1 año, la Secretaría no realizó la audiencia para declararlo infractor, ni profirió resolución sancionatoria.
3. Con ocasión de lo anterior, el accionante elevó petición ante la entidad solicitando la declaratoria de “caducidad” de las o bligaciones y que las anotaciones fueran retiradas del
profirió resolución sancionatoria.
3. Con ocasión de lo anterior, el accionante elevó petición ante la entidad solicitando la declaratoria de “caducidad” de las o bligaciones y que las anotaciones fueran retiradas del SIMIT y de todas las bases de infractores viales, sin embargo, el organismo de tránsito en su respuesta fue renuente en aplicar dicha figura.
Trámite en primera instancia
4. Por reparto del 5 de febrero de 2024 correspondió el estudio de la acción de cumplimiento al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por auto de 6 de febrero de 2024 admitió la acción y ordenó notificar a la Secretaría Distrital de Movilidad , para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda.
5. La Secretaría Distrital de Movilidad contestó la acción de cumplimiento mediante memorial dirigido al buzón electrónico el 12 de febrero de 2024.
Contestación de la Secretaría Distrital de Movilidad
6. La apoderada de la Secretaría Distrital de Movilidad se opuso a cada una de las pretensiones del accionante, y refirió a la improcedencia de la acción de cumplimiento para dejar sin efectos una orden de comparendo, cuando ya existe obligación, clara, expresa.
7. Señaló que el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 que modificó el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, no contempl ó un mandato imperativo e inobjetable para su representada , que la obligue a la declaratoria de caducidad del comparendo.
8. Indicó que en el caso concreto no se advierte una situación de perjuicio grave o inminente que justifique desplazar los demás medios de control contemplados en el ordenamiento, bien
obligue a la declaratoria de caducidad del comparendo.
8. Indicó que en el caso concreto no se advierte una situación de perjuicio grave o inminente que justifique desplazar los demás medios de control contemplados en el ordenamiento, bien para controvertir la legalidad de las actuaciones de la Secretaría o para solicitar la indemnización de un daño antijurídico.
9. En relación con el procedimiento sancionatorio por contravención a las normas de tránsito, indicó que la orden de comparendo de 18 de julio de 2022 fue notificada por aviso mediante Resolución No. 189 de 23 de agosto de 2022. Una vez vencido el término para objetar dicho acto, la Secretaría profirió la Resolución No. 1954799 de 6 de octubre de 2022 por la cual declaró al accionante contraventor de las normas de tránsito, decisión en firme y debidamente ejecutoriada. En esa medida toda vez que la decisión se adoptó en audiencia, notificada debidamente en estrados, y que ello ocurrió dentro del término de 1 año siguiente a los hechos constitutivos de la infracción, queda claro que se interrumpió la caducida d y por ende no hay lugar a su declaratoria.Acción de cumplimiento
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Sentencia Impugnada
10. El Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 19 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción de cumplimiento.
11. Consideró que lo pretendido por el accionante al ejercer el medio de control, no es solicitar el cumplimiento de una norma de carácter general, sino controvertir la decisión de la Secretaría
11. Consideró que lo pretendido por el accionante al ejercer el medio de control, no es solicitar el cumplimiento de una norma de carácter general, sino controvertir la decisión de la Secretaría Distrital de Movilidad a través de la cual impuso la sanción por contravención a las normas de tránsito, frente a la cual el actor no agotó los recursos administrativos para ejercer su defensa.
12. En esa medida, señaló que la acción de cumplimiento resulta improcedente toda vez que el accionante tuvo al alcance los recursos administra tivos para controvertir la actuación desplegada por la autoridad de tránsito, no obstante, no los ejerció, además dejó vencer el término establecido para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción para controvertir el acto administrativo que impuso la sanción pecuniaria.
Impugnación
13. En memorial de 20 de febrero de 2024 el señor Javier Andrés Obando Tamayo solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones solicitadas, argumentando que no incurrió en ninguna de las causales de improcedencia de la acción impetrada, pues solicitó el cumplimiento de una norma y no la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.
14. Manifestó que no tiene al alcance otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 , que se cumplieron los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y se probó la renuencia de la accionada.
15. Además, alegó que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que “existe un delito
artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y se probó la renuencia de la accionada.
15. Además, alegó que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que “existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del Código Penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibidem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011”.
Tramite en segunda instancia
16. Mediante providencia de 27 de febrero de 2024 , el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante.
17. Por acta de reparto del 28 de febrero de 2024, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada Sustanciadora en segunda instancia.Acción de cumplimiento
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CONSIDERACIONES
Competencia
18. Sobre la competencia para conocer de la acción de cumplimiento, dispone la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, lo siguiente:
“Artículo 3º.- Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Adm inistrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”.
19. Por tanto, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la apelación
Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Adm inistrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”.
19. Por tanto, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la apelación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.
Problema jurídico
20. Corresponde a esta Sala verificar en sede de impugnación si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley 393 de 1997 y la Ley 1437 de 2011.
En caso afirmativo deberá establecerse si la Secretaría Distrital de Movilidad está incumpliendo la disposición contenida en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 que establece la caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito.
Tesis
21. La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación por considerar que se configura la causal de improcedencia de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, al advertir que el accionante tiene a su alcance otro medio de control judicial para procurar la declaratoria de la caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito frente al comparendo No. 11001000000034133146 de 18 de julio de 2022 y se deje sin efectos la sanción impuesta mediante Resolución No. 1954799 de 6 de octubre de 2022.
Procedencia de la acción de cumplimiento
sin efectos la sanción impuesta mediante Resolución No. 1954799 de 6 de octubre de 2022.
Procedencia de la acción de cumplimiento
22. La Constitución Política del 1991, en su artículo 87 estableció el derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia, para hacer cumplir la ley o un acto administrativo, así:Acción de cumplimiento
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5 “Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
23. La Ley 393 de 1997 desarrolló el artículo 87 atrás citado, estableciendo el objeto, principios y procedimiento de la acción, cuyo objeto general lo constituye como lo ha manifestado la H.
Corte Constitucional3:
“(...) otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...)”
24. La finalidad de la acción de cumplimiento se dirige a garantizar la efectividad de los actos de la administración en todo su concepto, así como la seguridad que todo ciudadano debe
tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...)”
24. La finalidad de la acción de cumplimiento se dirige a garantizar la efectividad de los actos de la administración en todo su concepto, así como la seguridad que todo ciudadano debe tener en el acatamiento de la administración a las disposiciones legales y actos administrativos que comporten una obligación de hacer, clara, expresa y exigible. Al momento de fallar el juez debe interrelacionar estos dos conceptos, determinando si la Administración ha cumplido realmente con lo que se le ha encomendado.
25. Ahora, como el deber de la Administración es una obligación de hacer, su cumplimiento se entiende satisfecho en la constatación fáctica de la misma, y la comprobación se traduce en una situación de hecho de si cumplió o no cumplió:
“(...) el deber de cumplir una norma legal o un acto administrativo no admite gradaciones, esto es, la autoridad cumple o no cumple, y naturalmente, no cumple o incumple a medias; el incumplimiento es algo que debe ser apreciado dentro de la autonomía e independencia del juez para juzgar en el caso concreto4”.
26. En el entendido de esta aplicación fáctica que fundamenta la decisión del juez de la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 estableció amplios poderes discrecionales en el juez, facultándolo para argumentar su decisión en la observancia del silogismo básico de la acción: existe un acto legal y vigente, la administración obligada a cumplirlo no lo ha hecho o no lo ha hecho en su totalidad, por tanto, son procedentes las peticiones de cumplimiento.
27. En cuanto a la procedibilidad de la acción constitucional de cumplimiento, recuerda la Sala,
hecho en su totalidad, por tanto, son procedentes las peticiones de cumplimiento.
27. En cuanto a la procedibilidad de la acción constitucional de cumplimiento, recuerda la Sala, que los artículos 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen:
“Artículo 8º. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incump la o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
3 H. Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 1998. Sentencia de constitucionalidad de la Ley 393 de 1997. 4 Ídem 1.Acción de cumplimiento
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6 Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro d e los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. La Acción de Cumplimiento no procederá para l a protección de derechos que
Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. La Acción de Cumplimiento no procederá para l a protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimi ento de normas que establezcan gastos.”
28. Respecto de los requisitos para la procedencia de la acción, en reiterada posición del
Consejo de Estado se ha sostenido lo siguiente:
“a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. b. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (art. 5o. y 6o.). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8o.) d. No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio
su inminente incumplimiento (art. 8o.) d. No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción.5”
29. La Sala colige que la acción de cumplimiento debe llenar requisitos mínimos para su procedencia, porque es una acción constitucional excepcional instituida para cumplir normas con fuerza de ley o actos administrativos sin importar las competencias que la misma Constitución otorga a autoridades, sin que sea viable el reconocimiento de derechos particulares. Así lo ha expresado la Corte Constitucional en revisión de la norma:
“Así como el objeto de la ac ción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas d e rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (Artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.
Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución sino una acción de mayor alcance”6
un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución sino una acción de mayor alcance”6
5 Consejo de Estado. Sentencia ACU-479-98. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes Hernández 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1194-01. Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.Acción de cumplimiento
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30. Finalmente, la Sala reitera que la acción constitucional de cumplimiento es una acción de carácter residual y excepcional que no puede suplir las vías ordinarias judiciales y administrativas para controvertir los derechos y actuaciones , pues desnaturalizaría la calidad de la acción y permitiría que un juez constitucional se inmiscuyera indebidamente en las facultades propias de los jueces ordinarios.
31. En esta medida, cuando la parte cuente o haya contado con mecanismos idóneos de defensa procesal para controvertir los hechos sustento de la acción de cumplimiento, el trámite constitucional se torna improcedente e inaplicable, y solo podrá utilizarse excepcionalmente si el accionante logra demostrar que la v ía constitucional es el único mecanismo posible para evitar un perjuicio de naturaleza irremediable.
Normas cuyo cumplimiento se invoca
32. La demanda está encaminada a obtener el cumplimiento de lo normado en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), modificado por el artículo 11
de la Ley 1843 de 2017, el cual establece:
de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, el cual establece:
“ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
Artículo 161. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento s e entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.
La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.
La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del pr esunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito”.
33. En el escrito de la acción de cumplimiento, el actor afirmó que la parte demandada se ha
establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito”.
33. En el escrito de la acción de cumplimiento, el actor afirmó que la parte demandada se ha negado a hacer efectivo lo previsto en la norma en cita al no reconocer la caducidad de la acción por contravención a las normas de tránsito en relación con el comparendo No. 11001000000034133146 de 18 de julio de 2022.
Hechos probados
34. Descendiendo al sub examine, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:Acción de cumplimiento
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35. El 18 de julio de 2022 la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá impuso al señor Javier Andrés Obando Tamayo el comparendo único nacional No. 11001000000034133146 por la presunta contravención del artículo 131 literal C numeral C29 del Código Nacional de Tránsito, esto es, “conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida”7.
36. El 10 de agosto de 2022 se remitió al accionante la orden de comparendo po r correo certificado, sin embargo, no se completó su entrega al constatarse que no existía la dirección destinataria8.
37. Por Resolución No. 189 de 23 de agosto de 202 2, el Subdirector de Contravenciones de la Secretaría Distrital de Movilidad ordenó notificar por aviso la orden de comparendo No. 11001000000034133146 de 18 de julio de 2022.
38. El 6 de octubre de 2022 la Secretaría Distrital de Movilidad profirió la Resolución No.
11001000000034133146 de 18 de julio de 2022.
38. El 6 de octubre de 2022 la Secretaría Distrital de Movilidad profirió la Resolución No. 1954799 por la cual declaró al señor Javier Andrés Obando Tamayo contraventor de las normas de tránsito, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar contraventor de las normas de Tránsito a JAVIER ANDRÉS OBANDO TAMAYO, identificado(a) con cédula No. 80098349 propietario (a) del vehículo de placa TOP81D, por infringir la obligación prevista en el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 literal d, respecto [de] la orden de comparendo No 34133146 de fecha 07/18/2022, lo cual implica la imposición de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 modificado por la Ley 1383 de 2010, en su literal C, código de infracción C29 consistente en "Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida."
SEGUNDO: En consecuencia, imponer la multa prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 modificado por la Ley 1383 de 2010, en su literal C, código de infracción C29, a JAVIER ANDRES OBANDO TAMAYO, identificado(a) con cédula No. 80098349 propietario(a) del vehíc ulo de placa TOP81D de CUATROCIENTOS SESENTA Y
OCHO MIL QUINIENTOS PESOS COLOMBIANOS (468 .500 COP) equivalentes a
12,33 UVT, pagaderos a favor de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. (…).
OCHO MIL QUINIENTOS PESOS COLOMBIANOS (468 .500 COP) equivalentes a
12,33 UVT, pagaderos a favor de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. (…).
39. La anterior decisión fue notificada en estrados y quedó en firme.
40. Mediante oficio No. 478842024 de fecha 15 de enero de 2024 el señor Javier Andrés Obando Tamayo presentó petición ante la Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de agotar el requisito de constitució n en renuencia, para lo cual solicitó aplicar al comparendo No. 11001000000034133146 de 18 de julio de 2022 la caducidad de que trata el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, al haber transcurrido más de 1 año desde la fecha de ocurrencia de los hechos , sin que se haya proferido acto administrativo sancionatorio declarándolo infractor de las normas de tránsito .
De igual manera solicitó retirar del SIMIT y de todas las bases de datos de los infractores de tránsito, dicha orden de comparendo.
7 Fl. 300, archivo 008, Expediente Electrónico. 8 Fl. 33, archivo 008, Expediente Electrónico.Acción de cumplimiento
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41. En respuesta a lo anterior, la Secretaría Distrital de Movilidad profirió el oficio No. 202442100823791 de 29 de enero de 2024 aduciendo lo siguiente:
“(…) Se le informa que no es procedente acceder a su solicitud de caducidad toda vez
202442100823791 de 29 de enero de 2024 aduciendo lo siguiente:
“(…) Se le informa que no es procedente acceder a su solicitud de caducidad toda vez que, el artículo 11 de la ley 1843 de 2017, por el cual se modificó el artículo 161 del C.N.T.T. establece que la caducidad opera cuando pasado un año a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la imposición del comparendo, esta no se ejerce (…).
Situación que no ocurre en el caso bajo estudio pues revisando los sistemas de información de la entidad se evidencia que se expidió la resolución sancionatoria No. 1954799 del 06 de octubre de 2022 en la que se declaró contraventor de las normas de tránsito al señor JAVIER ANDRES OBANDO TAMAYO, por tanto, su expedición se realizó dentro del término legal de un año tal como se ha informado.
En este orden de ideas, no es procedente eliminar y/o retirar de las bases o sistemas de información de la Secretaría Distrital de Movilidad o del SIMIT la orden de comparendo analizada y se le extiende una invitación a ponerse al día con sus obligaciones contravencionales para lo cual se le informa que podrá realizar el pago del comparendo y quedar al día por concepto de multas (…)”.
Caso concreto
42. La Sala señala que la acción de cumplimiento se instituyó para determinar si una autoridad o los particulares, en ejercicio de func iones públicas, desconocen las normas con fuerza de ley o los actos administrativos que les imponen un deber claro e inobjetable.
43. Por consiguiente, constituye requisito indispensable para la prosperidad de la acción
o los particulares, en ejercicio de func iones públicas, desconocen las normas con fuerza de ley o los actos administrativos que les imponen un deber claro e inobjetable.
43. Por consiguiente, constituye requisito indispensable para la prosperidad de la acción constitucional que, la norma cuyo cumplimiento se busca contenga una obligación clara, expresa y exigible respecto de la autoridad que se demanda.
44. La acción de cumplimiento se instituyó para exigir el cumplimiento de obligaciones legales o administrativas cuyo contenido sea inequívoco, fácil y de común entendimiento, que comprenda una orden precisa y de expedito cumplimiento, sin dudas ni interpretaciones, o procure la declaración de la existencia de algún derecho.
45. La Sala aclara que, por disposición superior y legal, la acción de cumplimiento no tiene por objeto el reconocimiento de derechos particulares, ni es el medio procesal para obtenerlos o extinguirlos, sino, como de manera precisa y entendible lo dispone la ley, fue estatuida para asegurar el cumplimiento de un deber omitido contenido en una ley o acto administrativo.
46. En el asunto, se observa que con el trámite de la presente acción de cumplimiento se pretende que la accionada declare la caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito respecto del comparendo No. 11001000000034133146 de 18 de julio de 2022, con base en el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017.Acción de cumplimiento
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47. También se evidencia que durante el proceso contravencional iniciado por la accionada se
modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017.Acción de cumplimiento
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47. También se evidencia que durante el proceso contravencional iniciado por la accionada se expidió un acto administrativo de carácter particular y concreto, relativo a la declaratoria de contraventor al accionante e imposición de multa.
48. Según esos preceptos, la Sala advierte que la Ley cuyo cumplimiento reclama (artículo 161 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017) no
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