TA CUN - 11001333603120190008902-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120190008902-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Síntesis del caso: El señor R.O.R. presentó demanda con el fin se declarara la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por la falla en el servicio de salud que se le dejó de brindar, pues la entidad conociendo su grave padecimiento y la necesidad de atención médica pr ioritaria se negó a prestarle el servicio configurándose el título de imputación de falla en el servicio de salud, y por lo tanto la procedencia de la indemnización por los daños y perjuicios que se le ocasionaron.
MEDIO DE CONTROL – REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – fundamento constitucional – elementos para su configuración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – causales eximentes de responsabilidad / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – daño antijuridico – imputación / DAÑO ANTIJURIDICO – concepto
Problema Jurídico: ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los posibles perjuicios causados a Ramiro Ortiz Rodríguez con ocasión de los gastos de manera particular en que debió incurrir para la cirugía micrográfica de Mohs por corte sod por carcinoma escamocelular al ser remitido a una institución médica que no tenía relación contractual con la demandada a pesar que el médico tratante indicó la priorización de la atención a recibir?
Tesis: (…) para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en
presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional. Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas. (…) En relación con el presupuesto daño en concreto, el mismo se acreditó con los gastos en que tuvo que incurrir de manera particular y de su propio pecunio R.O.R. para que se le practicara la “cirugía Micrográfica de Mohs” el día 17 de diciembre de 2016 ante el “ cáncer de la piel (carcinoma escamocelular) de la nariz (columnela de la nariz), lo cual se encuentra probado con las correspondientes facturas de venta que certifican el monto asumido y por el cual se reclama en el presente. Establecido un daño, la sala deberá analizar su connotación de antijurídico y que el mismo sea imputable al Estado. (…) la sala encuentra acreditada la imputación atribuida a la demandada, dado que tal como refirió el médico tratante ante un posible “cáncer” la biopsia y por ende el resultado de ella debida atenderse de manera prioritaria; no obstante, la entidad, dejó a la deriva al paciente remitiéndolo a un externo con el cual no tenía relación contractual para la fecha como se acreditó. (…) era responsabilidad de la demandada prestar el servicio médico ordenado de manera y en la
remitiéndolo a un externo con el cual no tenía relación contractual para la fecha como se acreditó. (…) era responsabilidad de la demandada prestar el servicio médico ordenado de manera y en la forma que lo ordenó el médico de su institución los trámites administrativos e internos no son obstáculos que deben interponerse en la salud de los pacientes, ni deben estos acarrear con las consecuencias de estos, inclusive, porque e stá acreditado que estaba en peligro la vida del demandante, lo cual habilitó para proceder de manera rápida y particular. (…) en el presente caso el daño causado al demandante es atribuible a la demandada, contraria a la decisión del a quo, teniendo en cuenta que no garantizó el servicio de salud prioritario ordenado y que no dejó ninguna otra oportunidad de acudir a un médico particular y mediante el presente cobrar los gastos incurridos. (…) En conclusión, debe indicarse que la responsabilidad que se atribuye en este fallo respecto de la parte demandada es a título de falla en el servicio, precisamente porque su actuación fue tardía, luego no le asiste la razón al a quo en los argumentos planteados respecto de no encontrar probadala responsabilidad de la entidad demandada, por tanto, hay lugar a revocar y proceder a realizar el estudio a la indemnización a que hay lugar.
Nota de relatoría: En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, consultar: Corte Con stitucional. Sentencia C -333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero. Respecto de las causales eximentes de responsabilidad estatal, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia
Martínez Caballero. Respecto de las causales eximentes de responsabilidad estatal, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia 13 de abril de 2011. C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Rad. No. 25000-23-26-000-1996-02850-01 (19233).
Fuente formal: Constitución Política (art. 90); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (arts. 104, 153, 187 y 188).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2019 – 00089 – 02
Demandantes: Ramiro Ortiz Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Instancia:
Reparación Directa Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 , por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
1. El escrito de la demanda fue presentado el 3 de abril de 2019 (f. 1 c. principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y
condenas:
DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA. Que se DECLARE la responsabilidad de la entidad MINISTERIO DE DEFENSA – SANIDAD MILITAR por la falla en el Servicio de Salud.Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 031– 2019 – 00089 – 02
Demandante: Ramiro Ortiz Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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SEGUNDA. Y en su lugar se CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA – SANIDAD MILITAR, al pago de los daños y perjuicios ocasionados a nuestro representado en los siguientes términos: 4.1) A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE: Al pago de la sima de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESO S MCTE ($10.300.000). A TÍTULO DE LUCRO CESANTE: los intereses moratorios causados sobre la suma de capital, desde el momento de la ocurrencia de los hechos hasta que se verifique la devolución o pago total de las mismas;
TERCERA. En su oportunidad procesal, se CONDENE en costas a la demandada”.
1.2. De los hechos
hechos hasta que se verifique la devolución o pago total de las mismas;
TERCERA. En su oportunidad procesal, se CONDENE en costas a la demandada”.
1.2. De los hechos
2. El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:
3. Ramiro Ortiz Rodríguez se encuentra vinculado al sistema de salud a través de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en calidad de beneficiario de su hijo, Michael Stiven Ortíz García, quien se encuentra vinculado como Cabo Tercero del Ejército Nacional.
4. El demandante acudió a los servicios de dermatología ofrecidos por la EPS del Ejército Nacional de Girardot en noviembre de 2016, con el fin que se le valorara médicamente, en razón a la presencia de una masa en la “punta de la nariz”.
5. El Doctor Álvaro Sandoval Salavarrieta, médico tratante, ordenó al demandante la realización de “ una SS Biopsia +patología 860101 – 898101
PRIORITARIO”, ya que se sospechaba la existencia de carcinoma. Por ello, se trasladó al Hospital Militar de Especialistas de Tolemaida con el fin de que se le autorizara el procedimiento descrito y de esta manera iniciar el tratamiento correspondiente en la Clínica de Especialistas de Girardot . Sin embargo, se le informó al demandante que la Clínica de Especialistas deProceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 031– 2019 – 00089 – 02
Demandante: Ramiro Ortiz Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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Demandante: Ramiro Ortiz Rodríguez
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Girardot había terminado su convenio para lo que restaba del año 2016 con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
6. En atención a la urgencia de la realización del procedimiento, acudió de forma particular a los servicios del Instituto Nacional de Cancerología, siendo remitido a la Liga Contra Cáncer quien finalmente realizó los exámenes y el procedimiento de biopsia requerido por el actor, quien tuvo que cancelar por su cuenta la suma de $1.842.000,oo.
7. Obtenidos los resultados de la biopsia en la Liga Contra el Cáncer, fue diagnosticado con un “ COMPATIBLE CON CARCINOMA ESCAMOLECULAR INVASOR DE CELULA GRANDE BIEN DIFERENCIADO”, conocido como un cáncer de piel invasivo, cuyo tratamiento debía ser inmediato, razón por la que el demandante debía someterse a cirugía, con el fin de detener el avance de la enfermedad.
8. En razón a que la Clínica de Especialistas de Girardot no contaba con convenio con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a efectos de
salvaguardar su vida, se trasladó a la ciud ad de Bogotá D.C. para que se practicara una cirugía denominada “ MICROGRAFICA DEMOHS POR CORTE SOO (sic)” y otro procedimiento reconstructivo en la IPS Hart SAS. Ambas intervenciones realizadas el 20 de diciembre de 2016.
9. Los procedimientos fueron pagados con sus propios recursos en parte
CORTE SOO (sic)” y otro procedimiento reconstructivo en la IPS Hart SAS. Ambas intervenciones realizadas el 20 de diciembre de 2016.
9. Los procedimientos fueron pagados con sus propios recursos en parte y otro tanto, producto de préstamos a sus familiares y conocidos, cuyos costos ascendieron a $9.556.300,oo.Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 031– 2019 – 00089 – 02
Demandante: Ramiro Ortiz Rodríguez
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10. Por último, presentó una acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ante el Tribunal Administrativo del Tolima, bajo el radicado Nº 2017 -279, cuyo fallo fue proferido el 12 de junio de 2017, declarándose “(…) la improcedencia de la Acción de Tutela en síntesis por considerar que existen otros medios para accionar las peticiones en contra de la entidad aquí demandada”.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
11. Sostiene que existe responsabilidad bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, señalando que la demandada conociendo su grave padecimiento y la necesidad de atención médica prioritaria se negó a prestarle el servicio de sal ud configurándose el título de imputación de falla en el servicio de salud, la cual se configura por la omisión
del Ejército Nacional.
12. Alega no poseer la capacidad socioeconómica suficiente para cubrir los gastos que se presentaron por su enfermedad, entre otras cosas, porque los servicios de salud que requirió antes del ingreso de su hijo como miembro
del Ejército Nacional.
12. Alega no poseer la capacidad socioeconómica suficiente para cubrir los gastos que se presentaron por su enfermedad, entre otras cosas, porque los servicios de salud que requirió antes del ingreso de su hijo como miembro activo de las Fuerzas Militares era a través del Sisbén. Adicionalmente, el demandante reside en la Vereda Bombote Villa Hermosa, zona rural del Municipio de Melgar, Tolima, lo que acarreó una serie de gastos adicionales
para su traslado a Bogotá D.C. para proseguir con su tratamiento, tales como alimentación y transportes, para sí mismo y para su acompañante.
13. Indica que su salud, bienest ar, vida digna y mínimo vital se vieron afectados ante la imposibilidad de que Sanidad Militar prestara el servicio de salud en forma integral como lo ordena la ley, en razón a la inexistencia deProceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 031– 2019 – 00089 – 02
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contratos con la IPS que en forma directa prestan los servic ios de salud, específicamente con la IPS Clínica Especialista de Girardot.
1.4. De la contestación de la demanda
14. Se opuso a la prosperidad de la s pretensiones, como quiera que para el caso en concreto no se agotan los elementos axiológicos que permitan endilgar la responsabilidad administrativo y patrimonial de la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar, en la medida que no obra
caso en concreto no se agotan los elementos axiológicos que permitan endilgar la responsabilidad administrativo y patrimonial de la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar, en la medida que no obra prueba acerca de la vigencia y/o existencia de un convenio para el mes de noviembre de 2016 entre la Clínica de Especialistas de Girardot y la Dirección General de Sanidad Ejército.
15. Indicó que no allego pruebas con la contestación de la demanda conforme lo indica el artículo 175 del C.P.A.C.A., toda vez que no reposa expediente o prueba en las dependencias de la entidad.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
16. Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
17. En fallo proferido por escrito, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo electrónico 23) resolvió negar las pretensiones de la demanda.Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 031– 2019 – 00089 – 02
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18. Señaló que el caso concreto, de lo aportado en el expediente se evidencia que en efecto se acreditó el daño, ya que, revisada la historia clínica de la paciente y las facturas, se encuentra que en efecto se practicó una biopsia y una cirugía en la nariz para retirar una masa por el ser vicio de oncología, así como lo exámenes previos a la intervención.
paciente y las facturas, se encuentra que en efecto se practicó una biopsia y una cirugía en la nariz para retirar una masa por el ser vicio de oncología, así como lo exámenes previos a la intervención.
19. Señaló que para la prosperidad de las pretensiones, los demandantes deben acreditar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de su conducta, de igual forma, corresponde verificar si existe circunstancia que rompa tal nexo, como quiera que el título de imputación bajo el cual debe ser analizado el caso con relación a la entid ad demandada, corresponde al régimen de falla del servicio.
20. Indicó que no existe responsabilidad que sea endilgable a la demandada, en tanto que no está acreditado que se hubiera incurrido en falla en el servicio, pues los medios de prueba aportados n o se logró demostrar dicha situación, más aún si se suma la falta de diligencia del accionante para acceder a los servicios médicos y llevar a cabo los controles ordenados por Sanidad. Debe tenerse que no se demostró que, para el mes de noviembre de 2016, no se estuviera prestando el servicio por parte de la IPS, o que se le negó la prestación del mismo luego de que se terminara el convenio con esta.
21. Concluyó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”.
Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga pro batoria que le
Código General del Proceso “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga pro batoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir el daño al ente público demandado.Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 031– 2019 – 00089 – 02
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22. Se transcribe la parte resolutiva:
RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor de la parte demandada NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR , atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), suma que deberá pagar la parte ACTORA una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA, a los siguientes correos electrónicos: ferfranco207@hotmail.com; dianaromeromf@gmail.com;
notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; william.moya@mindefensa.gov.co; williammoyab2020@outlook.com;
notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; william.moya@mindefensa.gov.co; williammoyab2020@outlook.com;
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
23. El 25 de mayo de 2023, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió negar las pretensiones de la demanda (archivo electrónico No.23); decisión que fue notificada por correo electrónico el mismo día (archivo electrónico No. 24); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 29 de mayo de 2023 (archivo electrónico No. 25); en auto de 7 de julio de 2023, se concedió el recurso (archivo electrónico No. 28) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes.Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 031– 2019 – 00089 – 02
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24. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado
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24. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de, se admitió el recurso de apelación pr esentado por la parte demand ante contra l a sentencia de primera instancia e ingresó al despacho el 22 de noviembre de 2023 para proferir la sentencia de segunda instancia.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
25. La parte demandante se opone a la sentencia de primera instancia bajo
los siguientes argumentos:
26. Cada una de las pruebas allegadas fueron sustentadas paso a paso , en la que el médico tratante orden ó dichos exámenes, diagnósticos y la cirugía en especial fueron puestos en el conocimiento, así, como la negligencia de la demandada de impartir las órdenes para practicarse los mismos, tal como se hicieron ver en las documentales oportunamente por los gale nos, quienes intervinieron a Ramiro Ortiz, junto con los pagos que tuvo que sufragar de su propio pecunio, pero que el a quo pasó por alto, por lo cual rueg a hacer un estudio minucioso de todas y cada una de las pruebas de este proceso, para desvirtuar lo manifestado en la decisión.
27. Las demandadas contestaron la demanda en forma extemporánea , sin que el juzgado de conocimiento hiciera pronunciamiento alguno.Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 031– 2019 – 00089 – 02
Demandante: Ramiro Ortiz Rodríguez
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28. El demandante jamás demandó a la Policía Nacional a que hace mención en dicha providencia, porque solicitó los servicios médicos a esa Institución.
5.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
29. No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia una vez admitido el recurso de apelación y entre el término de admisión de dicho recurso y el ingreso del proceso para la sentencia las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
30. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 031– 2019 – 00089 – 02
Demandante: Ramiro Ortiz Rodríguez
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orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
31. Conforme lo anterior , basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
32. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las
derecho público.
32. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
33. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandante y teniendo en cuenta que se negaron las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la sentencia.
1.2. De la oportunidad para demandar
34. La sala acoge la tesis expuesta por el despacho sustanciador que en decisión en instancia anterior , esto es, 14 de julio de 2021 (ff. 214 -221 c. principal 1) consideró que el medio de control de Reparación Directa fue presentado en término de acuerdo con l as circunstancias del caso concreto en los siguientes términos:Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 031– 2019 – 00089 – 02
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3. Del caso en concreto
El centro del debate jurídico se contrae en determinar cuál de las reglas previstas en el artículo 164, numeral 2º, literal i, inciso 1º del CPACA, es aplicable para efectos del conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, puesto en consideración de esta jurisdicción.
El a quo consideró que había lugar a la declaración oficiosa del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación
del medio de control de reparación directa, puesto en consideración de esta jurisdicción.
El a quo consideró que había lugar a la declaración oficiosa del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, ya que si bien el demandante le fue diagnosticado un cáncer de piel en noviembre de 2016, adoptó como término para efectuar el conteo de caducidad a partir del 21 de diciembre de 2016, ya que fue ésta la fecha en que se realizó la op eración de extirpación de las células cancerosas acompañada de la subsiguiente cirugía reconstructiva, que dio lugar a los subsecuentes gastos demandados por el actor. Así las cosas, tomando en cuenta que el término de caducidad comenzó al día siguiente a la ocurrencia de los hechos esto es, el 21 de diciembre de 2016 al 21 de diciembre de 2018, presentando el demandante solicitud de conciliación el 31 de mayo de 2018, celebrándose el 16 de agosto de 2018, radicando la demanda el 3 de abril de 2019, conclu yendo el A quo que la solicitud de conciliación fue radicada de forma extemporánea, en tanto el demandante contaba hasta el 21 de marzo de 2018 para presentar la demanda.
Por su parte, el demandante discrepa de las consideraciones de la Juez de Primera Instancia, señalando que la accionada tuvo un trato inhumano con el demandante, atentando gravemente contra su integridad física y salud, quienes no lo redireccionaron ni le dieron otra opción para la realización del procedimiento, lo cual podría encuadrarse en un potencial asunto violatorio de derechos humanos siendo este hecho generador una factible conducta de lesa humanidad.
opción para la realización del procedimiento, lo cual podría encuadrarse en un potencial asunto violatorio de derechos humanos siendo este hecho generador una factible conducta de lesa humanidad.
Por otro lado, señala que el término para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad era a partir del 03 de abril de 2017, fecha en la cual la entidad demandada negó el reembolso del dinero que pagó en el procedimiento médico.
Finalmente, aduce que el demandante aún se encuentra en tratamiento médico al cual debe someterse cada doce meses a fin de prevenir la aparición de una nueva masa cancerosa. (fl. 206 c.1).
Para el caso en concreto, la Sala encuentra fundado el hecho sobre el diagnóstico sobre una posible patología de carácter maligno a Ramiro Ortiz Rodríguez, luego de haber acudido a los servicios médicos de dermatología en la Clínica de Girardot, Cundinamarca, según constaProceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 031– 2019 – 00089 – 02
Demandante: Ramiro Ortiz Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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en la copia de la historia clínica, fechada del 05 de noviembre de 2016, y el cual fue valorado por el Doctor Álvaro Sandoval Salavarrieta, en virtud de un “TRASTORNO PAPULOESCAMOSO NO ESPECIFICADO” (fl. 116 c.1).
Como parte de la continuación del diagnóstico, el demandante acudió a los servicios de salud de la Dirección de Sanidad Militar,
virtud de un “TRASTORNO PAPULOESCAMOSO NO ESPECIFICADO” (fl. 116 c.1).
Como parte de la continuación del diagnóstico, el demandante acudió a los servicios de salud de la Dirección de Sanidad Militar, concretamente el Hospital Militar de Tolemaida, Tolima, con el fin de que se autorizara el procedimiento médico correspondiente, el cual consistía en una “BIOPSIA DE PIEL CON SACABOCADO Y SUTURA SIMPLE”, fechado del 14 de noviembre de 2016 (fl. 117 c.1). De igual manera, la orden médica fue emitida el 11 de noviembre de 2016, por el Doctor Álvaro Sandoval Salavarrieta (fl. 118 c.1).
Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante acudió a la sede de la Liga Contra el Cáncer sede Girardot, Cundinamarca, entre los días 23 al 25 de noviembre de 2016, donde de manera particular, se realizó la valoración médica correspondiente y se ordenó la práctica de una biopsia para confirmar la posible presencia de células cancerígenas en su nariz (fls. 119 – 124 c.1). Finalmente, el 26 de noviembre de 2016, se emitió diagnóstico de la patología presentada señalando
“COMPATIBLE CON CARCINOMA ESCAMOLECULAR INVASOR
DE CELULA GRANDE BIEN DIFERENCIADO” (fl. 125 c.1).
De esta manera, Ramiro Ortiz Ramírez acudió a los servicios del Doctor Álvaro Acosta de Hart, quien remitió comunicación al galeno en
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