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TA CUN - 110013336033201700240021-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336033201700240021-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Síntesis del caso: Los señores M.A.D.R.B. y otros, presentaron demanda contra el Congreso de la República, por el presunto daño antijurídico que les fue ocasionado con la privación del reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, a la cual tendrían derecho, por haber cumplido los requisitos señalados en el régimen convencional acordado entre su empleador y el sindicato de trabajadores Asociación Nacional de Empleados del Banco de las Repúblicas – ANEBRE.

MEDIO DE CONTROL – REPARACION DIRECTA / REPARACION DIRECTA – caducidad por hecho del legislador / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – por hecho del legislador / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – por hecho del legislador – daño por actos administrativos legales

Problema Jurídico: Determinar si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

En caso contrario, estudiará de fondo el asunto.

Tesis: (…) En relación al término de caducidad del medio de control, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dispone: Art. 164. – Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) Así las cosas, se tiene que el daño antijurídico alegado por la parte actora en la demanda, se deriva de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 por medio del cual el Congreso de la República eliminó los regímenes pensionales especiales, por lo que los accionantes, trabajadores del Banco de la República, no pudieron acceder a la pensión de jubilación que ofrecía el régimen especial, al cumplimiento de los requisitos est ablecidos para el mismo. (…) En la Sentencia SU-555 de 2014, la Corte Constitucional respecto al alcance de la Convención Colectiva suscrita entre el Banco de la República y ANEBRE, indicó: “(…) los acuerdos en materia pensional, extralegales, perdieron vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que, a partir del 31 de julio de 2010, en este punto en particular, no operaría la mencionada prórroga. (…) En consecuencia, las reglas pensionales convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010 (…)” Conforme a lo anterior, es claro que la convención colectiva suscrita entre el Banco de la República y ANEBRE estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010 cuando entró en rigor el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que el hecho causante del daño reclamado ocurrió, el 31 de julio de 2010.

el término de caducidad del medio de control de reparación directa se debe contabilizar a partir del

el hecho causante del daño reclamado ocurrió, el 31 de julio de 2010.

el término de caducidad del medio de control de reparación directa se debe contabilizar a partir del 31 de julio de 2010, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 y cesó la pró rroga automática de la convención colectiva suscrita entre el Banco de la República y ANEBRE.

En consecuencia, el término de dos años para presentar la demanda venció el 1 de agosto de 2012 y la demanda se radicó el 6 de febrero de 2017 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, de manera extemporánea.

Nota de relatoría: Sobre la r esponsabilidad del estado por el hecho del legislador , consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de febrero de 2014, Rad.: 29177.

En cuanto al término de caducidad cuando se solicita indemnización de perjuicios por dañoocasionado con norma dictada por el legislador , consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. sentencia del 12 de mayo de 2023. CP Nicolas Yepes Co rrales. Rad. 680012333000201700005 01 (65506)

Fuente formal: Constitución Política (arts. 48 y 90); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art . 164.2.(i)); Acto Legislativo 01 de 2005 ; Código Sustantivo del

Trabajo (art. 478).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., 26 de enero de 2024

Trabajo (art. 478).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., 26 de enero de 2024

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013336033201700240021

DEMANDANTE: MARIA ANA DEISA REYES BARRETO y OTROS DEMANDADO: NACIÒN –CONGRESO DE LA REPUBLICA Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra la sentencia del 28 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

Por intermedio de apoderado, los señores(as) MARÍA ANA DEISA REYES

BARRETO, ZORAYA OTÁLORA TORRES, LUCIA ESPERANZA ROMERO

CALDERÓN, NANCY OTÁLORA GONZÁLEZ, MARTHA CECILIA

CRISTANCHO SEGURA, NANCY RODRÍGUEZ MORENO, ISAURA ZÁRATE

LOZANO, NORMA JANETH GARZÓN CAS TELLANOS, MERY ESTELA

APONTE MARINO, NOHORA RODRÍGUEZ BELTRÁN, MARÍA ANA ROSA

ARIAS PARRA, CLAUDIA PATRICIA ESPITIA GALEANO, MERY ESPERANZA

APONTE MARINO, NOHORA RODRÍGUEZ BELTRÁN, MARÍA ANA ROSA

ARIAS PARRA, CLAUDIA PATRICIA ESPITIA GALEANO, MERY ESPERANZA

DUCUARA APONTE, MARLENE RIVERA SIERRA, MARÍA INÉS ALFONSO

PRADA, NÉSTOR MAURICIO PEÑA TORRES, JAIME SÁNCHEZ BARRIOS,

PEDRO MARTÍN TORRES AGUILAR, JOSÉ ABDÓN MURCIA RODRÍGUEZ,

ROGELIO ALBERTO BOISSARD BECERRA, MARÍA CLAUDIA LIÉVANO

ARAOZ, MARÍA CRISTINA OCHOA MENDIGAÑA, JEANNETH VERA

VALDIVESO, LUIS GABRIEL GÓMEZ CARREÑO, MIGUEL ÁNGEL PARRA

1 Expediente digital 033-2017-00240-02Expediente: 11001-33-36-033-2017-00240-00

Demandante: MARIA ANA DEISA REYES BARRETO Y OTROS Demandado: Nación – Congreso de la República Sentencia de segunda instancia

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FONSECA y HERNANDO BELLO MEDINA presentaron medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN –CONGRESO DE LA REPÚBLICA, por el presunto daño antijurídico ocasionado a los demandantes con la privación del reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, a la cual tendrían derecho, por haber cumplido los requisitos señalados en el régimen convencional acordado entre su empleador y el sindicato de trabajadores Asociación Nacional de Empleados del Banco de las Repúblicas – ANEBRE.

señalados en el régimen convencional acordado entre su empleador y el sindicato de trabajadores Asociación Nacional de Empleados del Banco de las Repúblicas – ANEBRE.

2. Situación fáctica

La situación fáctica expuesta en la demanda es la siguiente:

1. Existe en el Banco de la República una norma convencional vigente por lo menos desde 1973, según la cual, los trabajadores al servicio de esa institución adquieren el derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación a cargo del Banco al reunir los requisitos de 20 años de servicios y 55 años de edad o al cumplir los 30 años de servicios, sin importar la edad. En el primer caso en el monto del 75% del último salario devengado y en el segundo al 100%, para las mujeres, el requisito de edad se redujo a 50 años y al alcanzar la antigüedad de 25 años pueden optar por una pensión en el 90% de su último salario, sin atender edad.

2. Los demandantes se vincularon al servicio del Banco de la República y cumplieron los requisitos para acceder al disfrute de una pensión

convencional, en las siguientes fechas:

“(…) MARÍA ANA DEISA REYES BARRETO, el 2 de septiembre de 1986, cumplió 30 años de servicio el 1 de septiembre de 2016 ZORAYA OTÁLORA TORRES , el 16 de junio de 1986, cumplió 30 años de servicios el 20 de junio de 2016. LUCIA ESPERANZA ROMERO CALDERÓN, el 6 de octubre de 1986, cumplió 30 años de servicios, el 5 de octubre de 2016.

servicios el 20 de junio de 2016. LUCIA ESPERANZA ROMERO CALDERÓN, el 6 de octubre de 1986, cumplió 30 años de servicios, el 5 de octubre de 2016. NANCY OTÁLORA GONZÁLEZ , el 10 de octubre de 1991, cumplió 25 años de servicios, el 9 de octubre de 2016, debiendo tenerse en cuenta que es mayor de 50 años desde el 30 de octubre de 2012. MARTHA CECILIA CRISTANCHO SEGURA, el 26 de agosto de 1985, cumplió 30 años de servicios el 25 de agosto de 2015.Expediente: 11001-33-36-033-2017-00240-00

Demandante: MARIA ANA DEISA REYES BARRETO Y OTROS Demandado: Nación – Congreso de la República Sentencia de segunda instancia

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NANCY RODRÍGUEZ MORENO , el 14 de mayo de 1990, cumplió 25 años de servicios el 13 de mayo de 2015. ISAURA ZÁRATE LOZANO, el 3 de abril de 1989, cumplió 25 años de servicios el 2 de abril de 2014. NORMA JANETH GARZÓN CASTELLANOS, el 21 de mayo de 1990, cumplió 25 años de servicios el 20 de mayo de 2015. MERY ESTELA APONTE MARINO , el 1 de abril de 1986, cumplió 30 años de servicios el 31 de marzo de 2016. NOHORA RODRÍGUEZ BELTRÁN, el 17 de febrero de 1986, cumplió 30 años de servicios el 16 de febrero de 2016.

servicios el 31 de marzo de 2016. NOHORA RODRÍGUEZ BELTRÁN, el 17 de febrero de 1986, cumplió 30 años de servicios el 16 de febrero de 2016. MARÍA ANA ROSA ARIAS PARRA, el 22 de marzo de 1988, cumplió 25 años de servicios el 21 de marzo de 2013. CLAUDIA PATRICIA ESPITIA GALEANO , el 30 de octubre de 1989, cumplió 25 años de servicios el 29 de octubre de 2014. MERY ESPERANZA DUCUARA APONTE , el 7 de octubre de 1985, cumplió 30 años de servicios el 13 de octubre de 2015. MARLENE RIVERA SIERRA, el 3 de abril de 1989, cumplió 25 años de servicios el 2 de abril de 2014. MARÍA INÉS ALFONSO PRADA , el 23 de julio de 1990, cumplió 25 años de servicios el 22 de julio de 2015. NÉSTOR MAURICIO PEÑA TORRES , el 21 de marzo de 1984, cumplió 30 años de servicios el 20 de marzo de 2014. JAIME SÁNCHEZ BARRIOS , el 20 de agosto de 1985, cumplió 30 años de servicios, el 27 de agosto de 2015. PEDRO MARTÍN TORRES AGUILAR, el 21 de abril de 1983, cumplió 30 años de servicios el 20 de abril de 2013. JOSÉ ABDÓN MURCIA RODRÍGUEZ, el 5 de agosto de 1985, cumplió 30 años de servicios el 4 de agosto de 2015.

servicios el 20 de abril de 2013. JOSÉ ABDÓN MURCIA RODRÍGUEZ, el 5 de agosto de 1985, cumplió 30 años de servicios el 4 de agosto de 2015. ROGELIO ALBERTO BOISSARD BECERRA , el 15 de julio de 1985, cumplió 30 años de servicios el 14 de julio de 2015. MARÍA CLAUDIA LIÉVANO ARAOZ , el 10 de octubre de 1991, cumplió 25 años de servicios el 9 de octubre de 2016, debiendo tenerse en cuenta que es mayor de 50 años de edad desde el 22 de abril de 2014. MARÍA CRISTINA OCHOA MENDIGAÑA , el 1 de octubre de 1985, cumplió 30 años de servicios el 30 de septiembre de 2015. JEANNETH VERA VALDIVESO , el 28 de enero de 1991, cumplió 25 años de servicios el 31 de enero de 2016. LUIS GABRIEL GÓMEZ CARREÑO, el 26 de agosto de 1985, cumplió 30 años de servicios el 25 de agosto de 2015. MIGUEL ÁNGEL PARRA FONSECA, el 17 de febrero de 1986, cumplió 30 años de servicios el 16 de febrero de 2016. HERNANDO BELLO MEDINA , el 10 de octubre de 1991, cumplió 20 años de servicios el 9 de octubre de 2011 y 55 años de edad el 20 de abril de 2013, hechos que, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo le dieron derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación del 80% de su último salario (…)”.

que, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo le dieron derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación del 80% de su último salario (…)”.

3. Desde la fundación del Banco de la República, su política laboral se orientóExpediente: 11001-33-36-033-2017-00240-00

Demandante: MARIA ANA DEISA REYES BARRETO Y OTROS Demandado: Nación – Congreso de la República Sentencia de segunda instancia

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a garantizar la permanencia, a su servicio, de sus trabajadores, por toda su vida útil, aprovechando su experiencia y su desarrollo profesional para atender con máxima eficiencia las funciones de Banca Central.

4. Desde antes del ingreso de los demandantes al Servicio del Banco de la República y por lo menos hasta el año 2005, constituyó una conducta institucional ininterrumpida garantizar a sus trabajadores la estabilidad en el empleo y acceso a una pensión de jubi lación en condiciones más favorables que las contempladas en la Ley, por lo que quienes ejercían cargos de representación patronal, continuamente educaban a los servidores del Banco en la conveniencia de organizar su plan de vida sobre la base de permanece r la mayor parte de su vida productiva al servicio de la institución y acceder a la pensión de jubilación convencional.

5. El Banco de la República no denunció en ninguna ocasión, desde que el primero de los demandantes ingresó a su servicio en el año de 1982, su régimen convencional de pensiones.

6. La Ley 31 de 1992 cimentó la confianza legítima de los trabajadores del Banco de la República en la construcción de su pensión especial, ratificando

régimen convencional de pensiones.

6. La Ley 31 de 1992 cimentó la confianza legítima de los trabajadores del Banco de la República en la construcción de su pensión especial, ratificando régimen laboral propio consagrado en la ley, en los estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la convención colectiva, en los contratos de trabajo y en general en las disposiciones del Código Sustantivo del

Trabajo.

7. El Banco de la República manteniendo la misma política no hizo uso, cuando se vio precisado, por razones institucionales a reducir su nómina a partir de 1993, de prerrogativas legales establecidas a favor de los empleadores como el despido con indemnización, sino que ofreció a sus trabajadores más antiguos varios planes de pensión anticipada a efectos de garantizarles el disfrute del beneficio y no quebrar la confianza legítima que se había generado.

8. Intempestiva pero sistemáticamente, cuando cumplidos sus requisitos convencionales los demandantes solicitaron al Banco de la República elExpediente: 11001-33-36-033-2017-00240-00

Demandante: MARIA ANA DEISA REYES BARRETO Y OTROS Demandado: Nación – Congreso de la República Sentencia de segunda instancia

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reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, obtuvieron respuesta negativa, por cuanto las nuevas disposiciones constitucionales prohíben el otorgamiento de pensiones de jubilación diferentes de las estrictamente legales después del 31 de julio de 2010.

9. La postergación indefinida de la pensión de jubilación ha afectado

otorgamiento de pensiones de jubilación diferentes de las estrictamente legales después del 31 de julio de 2010.

9. La postergación indefinida de la pensión de jubilación ha afectado notablemente el plan de vida de los demandantes y de su entorn o familiar, causándole intensa e injusta congoja.

10. Durante su permanencia en el servicio, los demandantes han sido beneficiarios de la convención colectiva de trabajo como trabajadores sindicalizados o adheridos, además, se hizo alusión a cada una de las afectaciones que sufrieron.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:Expediente: 11001-33-36-033-2017-00240-00

Demandante: MARIA ANA DEISA REYES BARRETO Y OTROS Demandado: Nación – Congreso de la República Sentencia de segunda instancia

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3. Contestación de la demanda

La Nación –Congreso de la República, por intermedio de apoderado debidamente constituido, contestó la demanda en término, manifestando su oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, al no existir razón de hecho y de derecho para que deba resarcir daño alguno.

Como argumentos de defensa, señaló frente al Acto Legislativo que no es otro que el conjunto de medidas necesarias para hacerle frente a los graves problemas que se presentaban en materia de financiación pensional y con este se estableció con sus lineamien tos la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, prevaleciendo el interés general, asegurando la efectividad del derecho a una pensión para todos los colombianos,

este se estableció con sus lineamien tos la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, prevaleciendo el interés general, asegurando la efectividad del derecho a una pensión para todos los colombianos, asegurando que el sistema pensional fuera equitativo, por lo que se señaló que a partir del 2008 los requisitos y beneficios pensionales serían los establecidos por la Ley del Sistema General de Pensiones.

Consideró que con la actuación del órgano legislativo no se creó un daño antijurídico, es decir, a los demandantes no se les ha impuesto una carga superior a la que deben soportar, pues es claro quela seguridad social es un servicio público y su regulación le compete al legislador, la cual debe estar orientada a fijar el marco general que asegure la universalización y la cobertura integral del sistema, y en la prevalencia del interés general, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos, que para el caso concreto no se han alcanzado, siendo claro que a la hora de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 no tenían el derecho sino que se hallaban apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir las condiciones faltantes y es frente a las expectativas que caben las reformas introducidas.

Además, de los hechos objeto de debate se tiene que se estableció un régimen de transición, estando probado que los demandantes aún no tenían un derecho y contaban con una mera expectativa lejana, por lo que no existe una pérdida de oportunidad.Expediente: 11001-33-36-033-2017-00240-00

Demandante: MARIA ANA DEISA REYES BARRETO Y OTROS Demandado: Nación – Congreso de la República Sentencia de segunda instancia

una pérdida de oportunidad.Expediente: 11001-33-36-033-2017-00240-00

Demandante: MARIA ANA DEISA REYES BARRETO Y OTROS Demandado: Nación – Congreso de la República Sentencia de segunda instancia

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En cuanto a la constitucionalidad del Acto Administrativo No. 01 de 2005, sostuvo que fue objeto de control constitucional y los fallos de la Corte Constitucional, tiene efectos de cosa juzgada erga omnes y ellas es la única instancia competente para establecer los efectos de los mismos, por lo que su pronunciamiento debe ser acatado por todas las autoridades públicas.

Señaló que es claro que el Estado responde cuando le impone a los sujetos una carga que no están en deber de soportar, pero en el caso objeto de estudio se tiene que a los demandantes no les fue menoscabado su derecho, por lo que no existe responsabilidad de la Nación -Sendo de la República.

Propuso como excepciones las de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de pérdida de oportunidad y cosa juzgada constitucional.

4. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 28 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: DAR PROSPERIDAD a la excepción de caducidad de la acción contenciosa ejercida a través del medio de control de Reparación Directa y, en consecuencia, NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

acción contenciosa ejercida a través del medio de control de Reparación Directa y, en consecuencia, NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

“(…) Sobre la caducidad de la acción contenciosa ejercida a través del medio de control de Reparación Directa:

En el caso concreto, es pertinente resaltar que por auto del 7 de febrero de 2018 el despacho rechazó de plano la demanda por considerarse que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, por cuanto elExpediente: 11001-33-36-033-2017-00240-00

Demandante: MARIA ANA DEISA REYES BARRETO Y OTROS Demandado: Nación – Congreso de la República Sentencia de segunda instancia

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término para demandar debía contarse a partir de la fecha en que el artículo 1° del parágrafo transitorio No. 2 del Acto Legislativo No. 1° de 2005 estableció que expiraban los regímenes especiales de pensión, a saber, el 31 de julio de 2010.

A su turno, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección TerceraSubsección B mediante proveído del 2 de mayo de 2019, revocó la citada

saber, el 31 de julio de 2010.

A su turno, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección TerceraSubsección B mediante proveído del 2 de mayo de 2019, revocó la citada decisión y dispuso suspender el pronunciamiento frente al presupuesto de la caducidad hasta el fallo, en aras de determinar si las partes cumplían con los requisitos establecidos en el parágrafo transitorio 4° del artículo 48 de la Constitución Política de 1991, que extendió la vigencia del régimen transitorio hasta el año 2014, lo cual se podría aplicar cuando las partes a la entrada en vigencia del acto legislativo hayan cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios.

(…)

Ahora bien, en un proceso de similares contornos al presente, el H. Consejo de Estado consideró que el hecho causante del daño reclamado por los demandantes no ocurrió el día de publicación del acto legislativo No. 01 de 2005, sino el 31 de julio de 2010, cuando entró en rigor respecto a la convención colectiva suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -ANEBRE, considerando2:

“(…) Esta Corporación ha considerado que en los eventos en los que la reparación directa tiene como propósito la indemnización de los perjuicios causados por una norma dictada por el legislador, que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, la caducidad se cuenta a partir de su promulgación, por ser este el momento de la ocurrencia del hecho causante del daño, así lo sostuvo (se transcribe textualmente): (…)

En relación con lo anterior, la Sala aclara que tal regla resulta aplicable a

de su promulgación, por ser este el momento de la ocurrencia del hecho causante del daño, así lo sostuvo (se transcribe textualmente): (…)

En relación con lo anterior, la Sala aclara que tal regla resulta aplicable a los casos en los que la promulgación y la entrada en vigor de la norma coinciden, pues en los casos en los que ello no sucede, la caducidad debe computarse desde cuando el precepto entra en rigor.

Sobre el tema, debe traerse a colación la jurisprudencia de la Corte

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de septiembre de 2020, Exp. No. 68001-2333-000-2017-00054-01(65500), C.P. Dr. José Roberto Sáchica Méndez. -decisión en contra de la que se formuló una acción de tutela y dentro de la cual en primera instancia se denegó el amparo solicitado, siendo confirmado el fallo segunda instancia; tal y como consta en consulta realizada en el sistema web de la rama judicial-Expediente: 11001-33-36-033-2017-00240-00

Demandante: MARIA ANA DEISA REYES BARRETO Y OTROS Demandado: Nación – Congreso de la República Sentencia de segunda instancia

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Constitucional, en cuanto a la vigencia de la normativa adoptada por el Congreso de la República.

(…)

La normativa adoptada por el Congreso de la República –ley o acto legislativo– puede promulgarse en una fecha determinada y surtir efectos tiempo después por virtud del vencimiento de un plazo determinado – verbigracia, un año – o de una condición –expiración del término

legislativo– puede promulgarse en una fecha determinada y surtir efectos tiempo después por virtud del vencimiento de un plazo determinado – verbigracia, un año – o de una condición –expiración del término inicialmente pactado en una convención o pacto colectivo–, todo lo cual se encuentra al amparo de la potestad de configuración del legislador, que no solo implica la promulgación de dichas normas, sino la facultad de determinar la forma en que surtirán sus efectos.

(…)

Por tanto, el Acto Legislativo 01 de 2005, que se considera lesivo, estableció tres reglas para la entrada en rigor de sus disposiciones: i) a partir de su vigencia, no podían establecerse por ningún mecanismo condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones; ii) las reglas de carácter pensional contenidas en pactos y/o convenciones colectivas de trabajo vigentes a la promulgac ión del acto legislativo se mantendrían por el término inicialmente estipulado; y, iii) en los pactos o convenciones colectivas suscritas entre la promulgación del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables a las del Sistema General de Pensiones, las cuales, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

En cuanto a la segunda regla, debe tenerse en cuenta que, para el momento de entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, existían pactos o convenciones colectivas de trabajo, cuyo término de vigencia estipulado ya había vencido, pero sus normas seguí an surtiendo efectos

momento de entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, existían pactos o convenciones colectivas de trabajo, cuyo término de vigencia estipulado ya había vencido, pero sus normas seguí an surtiendo efectos por la prórroga automática que consagra el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo 8. Esta situación fue analizada e interpretada en sentencia del 25 de abril de 2008, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que consideró lo siguiente:

(…)

Así, la segunda regla derivada del Acto Legislativo 01 de 2005 conforme a la cual, las reglas de carácter pensional contenidas en pactos y/o convenciones colectivas de trabajo vigentes a la promulgación del acto legislativo se mantendrían por el término inicialmente estipulado o, siExpediente: 11001-33-36-033-2017-00240-00

Demandante: MARIA ANA DEISA REYES BARRETO Y OTROS Demandado: Nación – Congreso de la República Sentencia de segunda instancia

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este se hubiere prorrogado automáticamente, por virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, hasta el 31 de julio del 2010.

En este caso, los demandantes manifestaron que, debido a su condición de trabajadores del Banco de la República, les era aplicable la convención colectiva del 2 de diciembre de 1997, suscrita entre esa entidad y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE –, en la cual se dispuso lo siguiente:

(…)

aplicable la convención colectiva del 2 de diciembre de 1997, suscrita entre esa entidad y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE –, en la cual se dispuso lo siguiente:

(…)

A pesar de lo dispuesto en el artículo 52, esa Convención se prorrogó automáticamente desde el vencimiento de la fecha pactada, como consecuencia del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que sus disposiciones siguieron vigentes con pos terioridad al término señalado en la convención y se extendieron hasta el 31 de julio de 2010, cuando entró en rigor el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con la interpretación efectuada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Conviene aclarar que, si bien desde la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 los demandantes podían tener conocimiento de la decisión adoptada por el legislador en relación con la pensión extralegal contenida en la convención colectiva suscrita entr e el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE –, lo cierto es que, para ese momento, no se les había causado daño alguno, dado que hasta el 31 de julio de 2010 entraron en rigor las disposiciones legislativas de cara a esa convención colectiva de trabajo, al punto de que antes de la fecha indicada, la disposición pudo haber sido derogada o expulsada del ordenamiento por inconstitucional o, incluso, podía darse la posibilidad de que, previo a surtir efect os, los demandantes hubieran sido desvinculados de la institución bancaria.

expulsada del ordenamiento por inconstitucional o, incluso, podía darse la posibilidad de que, previo a surtir efect os, los demandantes hubieran sido desvinculados de la institución bancaria.

Resulta pertinente insistir en que la posibilidad de adquirir la pensión extralegal de carácter convencional estuvo vigente entre el 23 de noviembre de 1997 y el 31 de julio de 2010 y, por tanto, el hecho causante del daño reclamado por los demandantes no ocurrió el día de la publicación del acto legislativo 01 de 2005, sino el 31 de julio de 2010, cuando este entró en rigor frente a la convención colectiva suscrita entre el Banco de la República yExpediente: 11001-33-36-033-2017-00240-00

Demandante: MARIA ANA DEISA REYES BARRETO Y OTROS Demandado: Nación – Congreso de la República Sentencia de segunda instancia

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ANEBRE, que les era aplicable y que venía prorrogándose automáticamente.

Así las cosas y teniendo en cuenta que el 31 de julio de 2010 entró en rigor el Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales de los trabajadores del Banco de la República, acto que los actores acusan como fuente de lesión de sus derechos, los demandantes debieron ejercer su derecho de acción entre el 1 de agosto de 2010 y el 1 de agosto de 2012 y, si bien presentaron solicitudes de conciliación extrajudicial el 2 de mayo 9, el 24 de julio 10 y el 1 8 de agosto de

ejercer su derecho de acción entre el 1 de agosto de 2010 y el 1 de agosto de 2012 y, si bien presentaron

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