TA CUN - 11001334306220200006501-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220200006501-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2020 – 00065 – 01
Demandante: Club Militar
Demandado: Ismael Silva Masmela Medio de control: Repetición
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 09 de marzo de 2020 (archivo electrónico 01) , ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:
II. PRETENSIONES
PRIMERA.- Que se declare que el demandado ISMAEL SILVA MASMELA es responsable de los perjuicios ocasionados al Club Militar como consecuencia del pago del mon to correspondiente a la condena ordenada en contra de la entidad, mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
MASMELA es responsable de los perjuicios ocasionados al Club Militar como consecuencia del pago del mon to correspondiente a la condena ordenada en contra de la entidad, mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, de fecha 31 de enero de 2019.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2020 – 00065 – 01
Demandante: Club Militar
Demandado: Ismael Silva Masmela
Sentencia de Segunda Instancia
2
PRIMERA CONSECUENCIAL. - Que, como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad, se condene al señor ISMAEL SILVA MASMELA, a realizar el reintegro de los valores que la entidad se vio obliga <sic> a pagar, como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativa de Cundinamarca – Sección Tercera, de fecha 31 de enero de 2019.
SEGUNDA CONSECUENCIAL. - Que se condene al demandado a reconocer el valor anterior, indexado a la fecha en que se realice su pago efectivo.
SEGUNDA.- Que se vincule a la presente acción a aquellos funcionarios o exfuncionarios que pudieron haber incurrido en la falla del servicio consistente en acoso laboral, bajo el entendido de que la sentencia de segunda instancia se refiere, de forma genér ica, a las “Directivas” de la entidad, como causantes del daño antijurídico sufrido por el señor Héctor Julio Vargas.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
por el señor Héctor Julio Vargas.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
El 04 de septiembre de 2014, Héctor Julio Vargas, en calidad de extrabajador del Club Militar, presentó demanda en contra de la entidad a través del medio de control de reparación directa, con el fin que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales con presunto acoso laboral.
Mediante fallo del 14 de febrero de 2017, el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión el extremo reclamante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo emitida sentencia de segunda instancia el 31 de enero de 2020, resolviendo revocar el fallo que negó las pretensiones de la demanda. Dicha sentencia ordenó a la entidad a pagar perjuicios morales y daño a la salud.
En la sentencia de segunda instancia de carácter condenatorio, se tuvieron como hechos probados, los siguientes:
- Que Héctor Julio Vargas, presentó denuncia en contra de Ismael Silva Masmela y otros funcionarios, por presuntos actos de corrupción. • Que el 13 de agosto de 2010, Ismael Silva Masmela, ordenó trasladar a Héctor Julio Vargas de su lugar de trabajo habitual.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2020 – 00065 – 01
Demandante: Club Militar
Demandado: Ismael Silva Masmela
Sentencia de Segunda Instancia
3
Demandante: Club Militar
Demandado: Ismael Silva Masmela
Sentencia de Segunda Instancia
3
- Que en octubre de 2011, Héctor Vargas elevó denuncia ante la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior, por ser víctima de acoso laboral. • Que Saúl López García, otro funcionario, también presentó denuncia ante la Procuraduría por maltratos al personal. • Que mediante dictamen pericial realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se concluyó que Héctor Julio Vargas, sufrió pérdida en su capacidad laboral del 100% y se diagnosticó trastorno de adaptación derivado por estrés. • En sentencia de segunda instancia, se consideró que el Club Militar si incurrió en conductas de acoso laboral, como comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional delante de otros compañeros de trabajo, injustificadas amenazas de despido y que las mismas fueron las que generaron el daño en la salud física y psíquica de Héctor Vargas. • Que se había demostrado la falla del servicio consistente en el acoso laboral y su nexo causal con el daño antijurídico.
El Club Militar procedió a pagar la condena impuesta en sentencia del 09 de septiembre de 2019, por valor de $249306.816,oo, como se registró en la plataforma del SIIF.
En comité de conciliación celebrado el 17 de enero de 2020, se recomendó iniciar acción de repetición contra el funcionario que para la época de los hechos, se desempeñaba como Director General del Club Militar.
Si bien en sentencia de segunda instancia se consideró la configuración de
iniciar acción de repetición contra el funcionario que para la época de los hechos, se desempeñaba como Director General del Club Militar.
Si bien en sentencia de segunda instancia se consideró la configuración de una falla del servicio, se omitió indicar que persona o personas cometieron los actos de acoso laboral, por ello, la repetición va dirigida contra el funcionario que se desempeñaba para el momento de los hechos como Director del Club Militar.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Indica que se cumplen los requisitos del medio de control de repetición, a fin de que las entidades que representa al Estado, puedan recuperar los dineros cancelados para asumir las condenas impuestas por las autoridadesRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2020 – 00065 – 01
Demandante: Club Militar
Demandado: Ismael Silva Masmela
Sentencia de Segunda Instancia
4
judiciales, para el caso particular, se determina la calidad de agente estatal y su conducta analizada en la sentencia; existe condena impuesta contra la parte demandante; la entidad acreditó el pago de la condena; a su vez, existe cualificación de la conducta ya sea dolosa o gravemente culposa.
Se demostró que la parte demandante fue condenada mediante sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá dentro de proceso de reparación directa incoado por Héctor Julio Vargas, indemnización que fue asumida por la entidad.
Considerando que se cumplen todos requisitos para dar trámite a la demanda de repetición en contra del médico tratante conforme lo dispone la Ley 678 de 2001.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Considerando que se cumplen todos requisitos para dar trámite a la demanda de repetición en contra del médico tratante conforme lo dispone la Ley 678 de 2001.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De Ismael Silva Masmela
Se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no es cierto que el daño reclamado por Héctor Julio Vargas, haya sido producto o consecuencia del presunto acoso laboral, pues al verificar cada una de las denuncias y pruebas, se advierte qu e fueron varios los funcionarios denunciados por corrupción, entre ellos el demandado; adicional, no existe prueba que incrimine que su patología sea de origen laboral, pues se trata de manifestaciones que nunca fueron controvertidas en los diversos dictám enes periciales.
De otro lado, las pruebas testimoniales recaudadas carecen de credibilidad, pues uno de los testigos tenía interés personal en las resultas del proceso por ser uno de los denunciantes y el otro, nunca trabajo con el Club Militar.
Adicional, Héctor Julio Vargas, tenía una situación laboral que lo comprometía tiempo atrás, dado que se encontraba cometiendo actos de hurto y extorción en compañía de Yesid Vega Burgos, antes de denunciar por primera vez la presunta corrupción y el acoso laboral, pero para ese momento hacía parte delRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2020 – 00065 – 01
Demandante: Club Militar
Demandado: Ismael Silva Masmela
Sentencia de Segunda Instancia
5
sindicato del Club Militar previó a ser denunciando por la demandada ante la justicia penal.
Demandante: Club Militar
Demandado: Ismael Silva Masmela
Sentencia de Segunda Instancia
5
sindicato del Club Militar previó a ser denunciando por la demandada ante la justicia penal.
En cuando a la prueba pericial, refiere que la misma no pudo ser controvertida por el Club Militar, sin embargo, la valoración emitida por la Junta Regional de Calificación fue modificada con ocasión de recurso interpuesto por Héctor Julio Vargas a través de apoderado, bajo el argumento que existía un acoso laboral, manifestaciones que fueron expuestas en los controles médicos y no se controvirtieron por el Club Militar, conllevando que al haber guardado silencio la entidad, otorgó credibilidad a la pericia para validar el dictamen.
No obstante, la situación tendría otro desenlace diferente, si el Club Militar hubiera aportado pruebas tales como, el memorando, el decreto con los cuales se ordenó el traslado, así mismo, el derecho de petición elevado por Héctor Vargas, en donde mencionó que el cambio de lugar de trabajo, se presentó con antelación a la formulación de denuncias, pretendiendo dilatar la situación con los trámites elevados ante las autoridades.
Respecto del dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, refiere que la misma no fue analizada ni por dicha institución ni por el Tribunal de Cundinamarca, pues omitieron que al acta le hace falta la hoja No. 2, en la que se discrimina la primera consulta por medicina especializada que fue el 29 de febrero de 2012.
Conllevando que de los registros en la historia clínica, se aprecia que la primera consulta fue en el mes de febrero de 2012, cuando empezó a
especializada que fue el 29 de febrero de 2012.
Conllevando que de los registros en la historia clínica, se aprecia que la primera consulta fue en el mes de febrero de 2012, cuando empezó a exteriorizar episodios de angustia, sentimientos de tristeza, prestamente posteriores al acoso laboral, no obstant e, el período en el que iniciaron las afectaciones no son concordantes con el tiempo en el que Ismael Silva Masmela fungió como Director General del Club Militar, pues según los documentos emitidos por la propia entidad, éste estuvo hasta el 1 9 de mayo de 2011 y a partir del día siguiente fue designado en el cargo, el General Rafael Alberto Neira Wiesner, por el término de 2 meses y 36 años. Seguidamente, el 23 de agosto de 2011 hasta el 08 de octubre de 2014, se designó al Brigadier General Leonardo Gómez Vergara, por lapso de 3 años, 9 meses y 16 días.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2020 – 00065 – 01
Demandante: Club Militar
Demandado: Ismael Silva Masmela
Sentencia de Segunda Instancia
6
Lo que es contradictorio a la afirmación realizada en la demanda, pues se indica que el nuevo jefe llevaba apenas un mes cuando se empezaron a presentar los eventos de acoso, situación que no es cierta, dado que el Brigadier General Leonardo Gómez, había s ido designado en el cargo de Director General del Club Militar, a partir del 23 de agosto de 2011. A su vez, resulta controversial que el 18 de octubre de 2011, dicho funcionario junto con otros miembros de la entidad, ya habían sido denunciados por Hécto r Julio Vargas.
resulta controversial que el 18 de octubre de 2011, dicho funcionario junto con otros miembros de la entidad, ya habían sido denunciados por Hécto r Julio Vargas.
Por otro lado, tampoco resulta cierta la afirmación que el demandante Ismael Silva había sido despedido del cargo, pues éste presentó renuncia voluntaria sin investigación disciplinaria en su contra. Situaciones que quedaron consignadas en la historia clínica que sirvió de base para suscribir el dictamen pericial, lo que infiere que Héctor Vargas, tenía clara la manera de como manipular con falsedades la información que suministraba.
En la hoja faltante del acta de Junta Medica, también se hace alusión de la cita medica del 05 de marzo de 2012, sin embargo, no se aportó copia de dicho registro, en dicha consulta el paciente señaló que el jefe lo perseguía, pero desconocía la razón, a su vez, tampoco mencionó de quien se trataba, adicional se auto califica e indica no ser corrupto, circunstancia que no es cierta, por cuanto reposa investigación en la que se advierte unas faltas graves por dicho punible.
No se debe perder de vista, que en el acta de la Junta Regional, se presentaron dudas para calificar la patología y si la misma era de origen profesional, incluso se indicó que parecía ser simulada, circunstancias que no fueron revisadas en el trámite de reparación directa.
Tampoco se aprecia en fallo de segunda instancia, que se haya indicado la fecha en que se le comunicó a Héctor Julio Vargas el traslado y las razones del mismo, como tampoco se verificó que la denuncia fue con posterioridad al
Tampoco se aprecia en fallo de segunda instancia, que se haya indicado la fecha en que se le comunicó a Héctor Julio Vargas el traslado y las razones del mismo, como tampoco se verificó que la denuncia fue con posterioridad al cambio de sitio de trabajo y no como se le hizo creer a la EPS, ARL y a la misma Junta Regional de Calificación de Invalidez, entes que incurrieron en error al no verificar la información suministrada.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2020 – 00065 – 01
Demandante: Club Militar
Demandado: Ismael Silva Masmela
Sentencia de Segunda Instancia
7
Por otro lado, tampoco fueron controvertidas las afirmaciones y controles médicos recibidos por Héctor Julio Vargas, conllevando a que cada manifestación fuera declarada como real, pues nunca se aportaron pruebas que dieran cuenta de su irregular actuar.
Adicional, de haberse valorado en su integridad las pruebas, se evidenciaba que Héctor Julio Vargas, denunció sistemáticamente a cada uno de sus jefes por idénticas circunstancias, resultando imposible que todos los directivos de la entidad estuvieran acosándolo únicamente a él.
Si bien la entidad aportó recibo con el que efectúa pago en favor de Héctor Julio Vargas, no se allegó documento que acredite el recibo a satisfacción del mismo, como tampoco otro soporte que determine que dicho recibo correspondía a la cancelación efectiva de la condena. Tampoco se acreditó el pago de la condena en favor de Graciela Vargas Samaca en calidad de víctima directa, máxime cuando se trata de personas distintas y la cancelación tenía
correspondía a la cancelación efectiva de la condena. Tampoco se acreditó el pago de la condena en favor de Graciela Vargas Samaca en calidad de víctima directa, máxime cuando se trata de personas distintas y la cancelación tenía que realizarse de manera independiente.
No existen pruebas que determinen el dolo o la culpa grave que presuntamente se endilga al demandado como lo exige la Ley 678 de 2001, tampoco se tuvo en cuenta que en el período por el cual se alega el acoso laboral, el extrabajador tuvo tres jefes y cada uno de ellos fue denunciado por la misma persona e idénticos hechos; por lo tanto, la demanda debió ser dirigida a cada uno de los funcionarios que estaban ejerciendo el cargo para la fecha en que se alega el presunto acoso laboral.
De otro lado, de la historia laboral de Héctor Julio Vargas, se aprecia que las incapacidades que tuvo no fueron por eventos de estrés y/o situaciones de angustia o tristeza derivadas del presunto acoso laboral, por el contrario, se trató de patologías como conjuntivitis, migraña, cólico renal, dolor en columna dorsal, lumbago, gastritis y bronquitis aguda , conllevando que ninguna de las enfermedades se originó por un trastorno adaptativo. No obstante, durante el período que el Brigadier General Leonardo Gómez Vergara, si se presentaron varias incapacidades por trastorno fóbico, de adaptación, mixto de ansiedad y depresión, síntomas psicóticos, y vértigos.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2020 – 00065 – 01
Demandante: Club Militar
Demandado: Ismael Silva Masmela
depresión, síntomas psicóticos, y vértigos.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2020 – 00065 – 01
Demandante: Club Militar
Demandado: Ismael Silva Masmela
Sentencia de Segunda Instancia
8
La entidad actora, al demandar a Ismael Silva Masmela, no verificó de forma clara y precisa si el ex funcionario efectivamente tuvo una participación en la acción u omisión dañina que conllevó a la responsabilidad administrativa, circunstancia que se evidencia con el auto admisorio del presente medio de control, por cuanto al aportar el acta de conciliación que autor izó acudir ante la jurisdicción, no determinó contra quien se debía repetir.
Como excepciones formuló la s siguientes: i) inepta demanda por falta de requisitos formales ; ii) falta de integración del litis consorcio necesario; iii) ausencia de acreditación de pago de la condena; iv) inexistencia de conducta dolosa o gravemente culposa imputable al demandado; v) ausencia de calificación de la conducta a cargo del accionado; vi) ausencia de responsabilidad; vii) falta de legitimación en la causa por pasiva; viii) carencia de sustento y elementos para demandar; ix) buena fe en el actuar del demandando.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia del 25 de abril de 2023 , el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (archivo electrónico 46), negó las
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia del 25 de abril de 2023 , el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (archivo electrónico 46), negó las pretensiones de la demanda, al considerar de una parte que si los documentos provenientes de la entidad gozan del valor probatorio, la certificación del aplicativo SIIF Nación, no es suficiente para acreditar el cumplimiento del pago de la condena en favor de Héctor Julio Vargas, siendo desconocid o para la autoridad judicial cuales fueron los actos administrativos que dieron origen al dicho traslado de dinero y aun cuando en dicho soporte se menci onaron las Resoluciones Nos. 706 y 719, los mismo no fueron aportados con el fin de determinar si en aquellos se dispuso el cumplimiento de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2020 – 00065 – 01
Demandante: Club Militar
Demandado: Ismael Silva Masmela
Sentencia de Segunda Instancia
9
Pese a que se aportó documento suscrito por el jefe del área de tesorería del Club Militar, en el que se indica que se anexaba certificación del aplicativo SIIF Nación donde se registraban los pagos, el mismo no hace constar que la condena fue afectivamente cumplida por la entidad, conllevando a que no fuera acreditado el segundo requisito para e jercer el medio de control de repetición.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada
repetición.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada “carencia de sustento y elementos para demanda” y NO PROBADAS las restantes.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $7.479.205, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por Secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarará la prescripción de los mismos, a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección
Ejecutiva de la Administración Judicial.
QUINTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 26 de abril de 2023 (archivo electrónico 47); la parte demandante presentó recurso con memorial del 11 de mayo de 2023 (archivo electrónico 50) , en consecuencia , se concedió la alzada con auto del 02 de agosto de 2023 (archivo electrónico 53) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente (archivos electrónicos 54 y 55).
alzada con auto del 02 de agosto de 2023 (archivo electrónico 53) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente (archivos electrónicos 54 y 55).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador; mediante auto del 10 de noviembre de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai), con fundamento en el numeral 5°Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2020 – 00065 – 01
Demandante: Club Militar
Demandado: Ismael Silva Masmela
Sentencia de Segunda Instancia
10
del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:
Infiere que contrario a lo esbozado por el a quo, los documentos aportados si permite acreditar que la condena fue pagada por la entidad, a su vez, fueron revisadas las causales de presunción de dolo y culpa grave, pues en la sentencia emitida dentro del trámite de reparación directa, la autoridad judicial declaró la existencia del acoso laboral, constituyéndose de esa forma la desviación de poder y violación de normas superiores, lo que conllevaba que
sentencia emitida dentro del trámite de reparación directa, la autoridad judicial declaró la existencia del acoso laboral, constituyéndose de esa forma la desviación de poder y violación de normas superiores, lo que conllevaba que el Club Militar de manera obligatoria iniciar la acción de repetición.
Por otra parte, la autoridad judicial determinó que existía acoso laboral, por lo tanto, no se puede discutir en el presente proceso tal circunstancia, toda vez que ello equivaldría a recovar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por lo tanto, el presente asunto debe enfocarse en determinar si tal acoso laboral fue originado por conductas ejercidas por el demandado o si la condena al Estado se debió a actuaciones ejecutadas por un tercero diferente al Director del Club Militar en la época en que ocurrieron los hechos. Siendo notable que la sentencia condenatoria no indica de forma expresa si el acoso laboral se constituyó por falla del servicio proveniente del Director de la entidad u otro directivo.
En el caso particular, si existe Resolución suscrita por el Director de la entidad con la cual se ordenó el traslado de Héctor Julio Vargas de la sede de Bogotá a la del Municipio del Nilo, acto administrativo que con posterioridad fue revocado, hecho que no se le puede imputar a ningún directivo de la entidad, diferente a quien suscribió el mencionado documento; a su vez, para elRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2020 – 00065 – 01
Demandante: Club Militar
Demandado: Ismael Silva Masmela
Sentencia de Segunda Instancia
11
Tribunal el hecho de luego haber sido revocada la decisión, ello constituía un
Demandante: Club Militar
Demandado: Ismael Silva Masmela
Sentencia de Segunda Instancia
11
Tribunal el hecho de luego haber sido revocada la decisión, ello constituía un indicio de la intención de causar malestar a Héctor Julio Vargas, para generarse tormento injustificado con la referida determinación, la cual no se ajustaba a derecho.
Refiere que el testimonio de Yesid Vega Brugos, da cuenta de los maltratos de los que era víctima Héctor Julio Vargas, prueba que fue valorada por el Tribunal de Cundinamarca, no obstante, aun cuando dicha autoridad mencionó que la asignación de funciones nuevas y los traslados, no constituían en s í mismos actos de acoso laboral, si encontró sintomatología que coincidía con las denuncias presentadas por dicho trabajador, conllevando a constituir las mismas como indicio. Por lo tanto, dicha autoridad indicó que si bien el testimonio no era suficiente para acreditar el acoso laboral, existían otros medios que sustentaban tal situación, como eran, la denuncia instaurada ante la Procuraduría por Saúl López García, afirmación que coincide con lo interpuesta por Héctor Vargas, en donde se expresaron los malos tratos contra el empleado.
Reitera que contrario a lo considerado por el a quo, según la jurisprudencia, la certificación expedida por el pagador o funcionario encargado en la que conste que la entidad realizó el pago, es suficiente para determinar el mismo, al respecto, el argumento esbozado en fallo recurrido, sólo se centra en la imposibilidad de determinar en el certificado SIIF Nación el concepto que se está pagando, sin embargo, resulta precisó analizar de fondo tal documento
respecto, el argumento esbozado en fallo recurrido, sólo se centra en la imposibilidad de determinar en el certificado SIIF Nación el concepto que se está pagando, sin embargo, resulta precisó analizar de fondo tal documento para establecer que el Juez de primera instancia falló en su revisión.
Conllevando que el documento en mención, como prueba del pago de la condena, sí expresa con claridad y sin necesidad de otro soporte, adicional, se mencionó los demandantes que resultaron beneficiarios, es decir, se indicó nombres y apellidos. En caso de no ser suficiente la prueba para acreditar el pago efectivo de la condena, era menester que el Juez la decretara de oficio para resolver la inquietud.
A su vez, el certificado SIIF Nación, es un documento proveniente del Ministerio de Hacienda, que se obtiene ingresando al Sistema Integrado de Información Financiera SIIF – Nación, constituido como herramienta para que el ente ministerial administre la gestión financiera pública.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2020 – 00065 – 01
Demandante: Club Militar
Demandado: Ismael Silva Masmela
Sentencia de Segunda Instancia
12
En caso de ser necesario el acto administrativo por medio del cual el Club Militar dispuso el cumplimiento de la condena, era pertinente revisar el contenido del acta del comité de conciliación No. 01 de 2020, en el cual la entidad aprobó iniciar la acción de repetición, documento en el que se hace alusión a la certificación SIIF Nación y el valor cancelado.
De otra parte, se opone a la condena en costas, dado que se ventila un asunto
entidad aprobó iniciar la acción de repetición, documento en el que se hace alusión a la certificación SIIF Nación y el valor cancelado.
De otra parte, se opone a la condena en costas, dado que se ventila un asunto de interés público, pues se trata de una acción de repetición con la cual se busca salvaguardar el patrimonio estatal; adicional, ejercer dicho proceso no es una facultad de la entidad, sino se trata de un deber legal al que tiene que acudir el Estado, siempre que sea condenado como consecuencia del dolo o culpa grave de un funcionario. En el presente caso, se acreditó que existe una conducta dolosa denominada acoso laboral, que según el fallador de instancia, fue la causa de los perjuicios que se indemnizaron en favor de Héctor Julio Vargas. Entonces, no puede condenarse en costas a la entidad, por cuando ha actuado en cumplimiento de un deber y fundamento legal.
Así las cosas, solicita que se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones y en su lugar, se condene al demandado a reintegrar los valores que la entidad debió asumir con fundamento den decisión judicial emitida dentro de proceso de reparación directa. En caso de confirmarse la decisión adoptada por el a quo, que se abstenga de condenar en costas al Club Militar.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. De la parte Demandante
del recurso de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. De la parte Demandante
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2020 – 00065 – 01
Demandante: Club Militar
Demandado: Ismael Silva Masmela
Sentencia de Segunda Instancia
13
6.2. De la parte demandada
Guardó silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
La Ley 678 de 2001, “Por medio de la cual se reglamenta la determinación d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.