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TA CUN - 11001333603520180026401-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520180026401-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado:

11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00264 – 01

Demandantes: Pablo Hernando Estrada Muriel, Shalley Valentina

Estrada Barcasnegra, Fannys Etella Estrada Muriel y Heidy Stella Estrada Muriel

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Medio de control: Instancia:

Reparación Directa Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

1. El escrito de la demanda fue presentado el 17 de agosto de 2018 (f. 30 c. principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00264 – 01

principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00264 – 01

Demandante: Pablo Hernando Estrada Muriel y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

I.- PRETENSIONES.-

PRIMERA.- Declarar Administrativa y Extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), por la responsabilidad en el daño causado a los demandantes, con motivo de las graves heridas y perdida de la capacidad laboral del (SLR) PABLO HERNANDO ESTRADA MURIEL, en hechos consolidados según Acta de Junta Médica N° 91926 del 27 de noviembre de 2016, por las lesiones que sufrió mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio adscrito al Batallón de Ingenieros No. 2 VER GARA Y VELASCO ubicado en Malambo (Atlántico).

SEGUNDA.- Que, como consecuencia de lo anterior declaración, se condene a LA NACIÓN - (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a favor de cada uno de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo definitivo:

NOMBRE: PARENTESCO: NIVEL: VALOR:

PABLO HERNANDO ESTRADA MURIEL Víctima directa (1) 100 smlmv

SHALLEY VALENTINA ESTRADA BARCASNEGRA Hija (1) 100 smlmv

PABLO HERNANDO ESTRADA MURIEL Víctima directa (1) 100 smlmv

SHALLEY VALENTINA ESTRADA BARCASNEGRA Hija (1) 100 smlmv

FANNYS STELLA ESTRADA MURIEL Madre (1) 100 smlmv

HEIDY STELLA ESTRADA MURIEL Hermana (2) 50 smlmv

TERCERA. - Condenar a LA NACIÓN - (Ministerio de DefensaEjército Nacional) a pagar a favor de PABLO HERNANDO ESTRADA MURIEL, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, mient ras se encontraba prestando el servicio Militar Obligatorio en el Ejército Nacional desempeñándose como soldado regular adscrito al Batallón de Ingenieros No. 2 VERGARA Y VELASCO ubicado en Malambo (Atlántico), teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. El salario mínimo vigente para el mes d e noviembre de 2016, es decir la suma de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro ($689.454.00) pesos mensuales, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de la ejecutoria del fallo definitivo.

2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia

por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de la ejecutoria del fallo definitivo.

2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00264 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 3

3. grado de incapacidad laboral que le fijo la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del Acta de Junta Medica Laboral No. 91926 del 27 de noviembre de 2016 donde se le fijo una incapacidad laboral del 36.93%, la cual fue apelada y mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía No. M17-634 MDNSG-TLM – 411 registrada al folio No. 15 del libro de tribunales médico Móvil, el cual aumento la incapacidad laboral 41.96%.

4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de noviembre de 2016 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.

5. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H. Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la formula reiterada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, tanto para la

y la futura. Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la formula reiterada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, tanto para la indemnización debida, consolidada o vencida y la indemnización futura.

CUARTA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional), a pagar a favor de PABLO HERNANDO ESTRADA MURIEL, el equ ivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que se configuran co n motivo de la hipoacusia neurosensorial por exposición al ruido, fractura de clavícula derecha, y primero y segundo dedo del pie, callo óseo doloroso de clavícula con limitación de movimiento y de todas las lesiones que con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio sufrió.

QUINTA. - Que se condene y exhorte a la demandada a cumplir con el pago de la sentencia dentro de los términos y al pago de los intereses estipulados por el artículo 192 del CPACA y demás normas concordantes.

1.2 De los hechos

2. Se sintetizan de la siguiente manera:

3. Pablo Hernando Estrada Muriel, prestó el servicio militar obligatorio, en el Ejercito Nacional, como soldado regular, perteneciente al Batallón deProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00264 – 01

Demandante: Pablo Hernando Estrada Muriel y otros

Ejercito Nacional, como soldado regular, perteneciente al Batallón deProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00264 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 4

Ingenieros No. 2 Vergara y Velasco de Malambo (Atlántico) quien ingresó en perfectas condiciones de salud, es decir, apto.

4. En cumplimiento del servicio y con base al informe presentado el 19 de septiembre de 2015 siendo “aproximadamente las 14:45 horas, cuando en cumplimiento de las ordenes emitidas por el Oficial de Operaciones, donde ordenó desplazamiento de Malambo hacía Santo Tomas, para la cual debería echar combustible a las motocicletas en la bomba autorizad a en Malambo, cuando de un momento a otro escuhcó un fuerte golpe y un pito insistente razón por la cual paro el movimiento para verificar lo sucedido encontrando que la Moto conducida por el SLR. ESTRADA MURIEL PA BLO HERNANDO y como acompáñate SLR. LOBO M ORELES ALBERTO MARIO, había colisionado con un taxi de inmediato llamo la ambulancia para que sean trasladados a la Clínica CAMPBELL posteriormente remitido Fundación quirúrgica Tajamares. En el examen de ingreso le diagnosticaron trauma cerrado de tórax, luxación de articulación metatarso falángica de hallux izquierdo expuesto grado II, fractura de clavícula izquierda.”.

5. De acuerdo con acta de la Junta del Tribunal Médico Laboral de Revisión

cerrado de tórax, luxación de articulación metatarso falángica de hallux izquierdo expuesto grado II, fractura de clavícula izquierda.”.

5. De acuerdo con acta de la Junta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M17-634 MDNSG.TML.41.1 de 27 de 23 de octubre de 2017 la lesión produjo una disminución de la capacidad laboral de 41.96 % y dejó como secuelas hipoacusia, limitación funcional de hombro derecho y callo óseo doloroso con leve limitación en primer y segundo dedo de pie izquierdo.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

6.Sostiene que existe responsabilidad d e la demandada bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que si bien, quien prestó el servicio militar obligatorio es una carga a soportar, la misma debeProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00264 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 5

ser proporcional, por encontrarse dentro del marco en que el Estado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares.

1.4. De la contestación de la demanda

7. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que operó la caducidad del medio de control, dado que los hechos sucedieron el 19 de septiembre de 2015 , luego este daño que se alega no permaneció oculto y

7. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que operó la caducidad del medio de control, dado que los hechos sucedieron el 19 de septiembre de 2015 , luego este daño que se alega no permaneció oculto y por ende, a partir de allí debía contabiliz arse el término de 2 años para demandar; sin embargo, la misma se presentó por fuera del mismo.

8. Se opone a la declaratoria de responsabilidad y al reconocimiento de perjuicios ante la ausencia de material probatorio, porque no se puede establecer si fue un acto de imprudencia del conductor de la motocicleta o del taxi.

1.5 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

9. Guardó silencio.

2.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

10. En fallo proferido el 26 de abril de 2023 , el Juzgado Treinta y Cinco

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00264 – 01

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11. Señaló que conforme al material probatorio se tiene acreditado el daño que padeció Pablo Hernando Estrada Muriel por exposición a constante ruido y accidente durante la prestación del servicio militar obligatorio que le ocasionó hipoacusia y limitación de hombro derecho y callo óseo doloroso con

que padeció Pablo Hernando Estrada Muriel por exposición a constante ruido y accidente durante la prestación del servicio militar obligatorio que le ocasionó hipoacusia y limitación de hombro derecho y callo óseo doloroso con limitación de 2 dedos del pie izquierdo que en Acta de Junta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M17-634 MDNSG-TML41.1 de 23 de octubre de 2017 con disminución de capacidad laboral de 36.93%.

12. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, obra informativo administrativo por lesiones 024 de 23 de octubre

de 2015 del Batallón de Ingenieros No. 2 Vergara y Velasco de Malambo (Atlántico) que describe en prestación del servicio y en orden emitida por el Oficial de Operaciones para tanquear la motocicleta con combustible sufrió un accidente de tránsito al colisionar con un taxi.

13. De todo lo anterior se encuentra acreditado que el conscripto en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, ingresó al servicio militar obligato rio, por lo que estaba bajo el cuidado del Ejército Nacional en razón de su condición de soldado regular.

14. Se transcribe la parte resolutiva:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuici os causados a Pablo Hernando Estrada Muriel

la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuici os causados a Pablo Hernando Estrada Muriel durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00264 – 01

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TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar ciento sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (160 smlmv), por concepto de daño moral, a

favor de las siguientes personas:

Nombre Parente sco Indemnización Pablo Hernando Estrada Muriel Víctima directa

80 SMLMV

Fannys Etella Estrada Muriel Madre 40 SMLMV Shalley Valentina Estrada Barcasnegra Hija 40 SMLMV Total 160 SMLMV

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Pablo Hernando Estrada Muriel ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Pablo Hernando Estrada Muriel la suma de ciento treinta millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos ($130.474.850), M/cte., por concepto

Ejército Nacional a pagar a favor de Pablo Hernando Estrada Muriel la suma de ciento treinta millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos ($130.474.850), M/cte., por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: El pago de las sumas reconocidas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

NOVENO: En firme esta sentencia, por Secretaría, expídase copia auténtica del fallo en mención, una vez sea pagada la sum a pertinente para dicho trámite.

DÉCIMO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y, en caso de existir remanentes, entréguense a la parte interesada.

Archívese el expediente, haciéndose las anotaciones del caso.

3.DEL TRÁMITE PROCESAL

15. El 26 de abril de 2023 , el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de

Bogotá D.C. – Sección Tercera, resolvió acceder a las pretensiones de laProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00264 – 01

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demanda; decisión que fue notificada el mismo día (archivo electrónico 031);

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demanda; decisión que fue notificada el mismo día (archivo electrónico 031); la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 12 de mayo de 2023 (archivo electrónico 035); el 30 de junio de 2023 se concedió la alzada en el efecto suspensivo (archivo electrónico 036); se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes.

16. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de 15 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia (expediente electrónico); y vencido el término ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.

4.DEL RECURSO DE APELACIÓN

17. La parte demandada, se opone a la sentencia de primera instancia, porque ha imperado la caducidad del medio de control y de manera subsidiaria la existencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero, por lo cual, no es posible aseverar la responsabilidad de la Administración por efecto de una actuación positiva o negativa por acción, omisión o incumplimiento para asumir que es ella quien ha generado el daño demandado.

18. En cuanto a la caducidad señaló que Pablo Hernando Estrada Muriel, fungía como soldado regular para el día 19 de septiembre de 2015, de manera

asumir que es ella quien ha generado el daño demandado.

18. En cuanto a la caducidad señaló que Pablo Hernando Estrada Muriel, fungía como soldado regular para el día 19 de septiembre de 2015, de manera que, para el caso que no podrá tenerse en consideración la fecha en la cual se le notificó la junta médico laboral, es decir el 27 de noviembre de 2016, pues para todos los efectos, el daño se concretó en oportunidad anterior, po rProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00264 – 01

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ende, vencía el 20 de septiembre de 2017 y la demanda se presentó el 17 de agosto de 2018.

19. En lo referente a la responsabilidad, concretó que era posible determinar que hay una conducta omisiva por parte de un tercero que conducía un taxi, pues el mismo al no tener el deber mínimo de cuidado, causó una Lesión a Pablo Hernando Estrada Muriel. La anterior conducta es imprevisible e irresistible, la primera bajo el entendido que era imposible para la entidad contemplara el hecho de la imprudencia del conductor del vehículo automotor, en contra del demandante con anterioridad a su ocurrencia y la segunda porque era imposible determinar de manera objetiva las consecuencias derivadas de esa conducta imprevista generada por el accidente de tránsito originado.

5.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

segunda porque era imposible determinar de manera objetiva las consecuencias derivadas de esa conducta imprevista generada por el accidente de tránsito originado.

5.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

20. No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia una vez admitido el recurso de apelación y entre el término de admisión de dicho recurso y el ingres o del proceso para la sentencia las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00264 – 01

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II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

21. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual

criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

22. Conforme lo anterior , basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en lo s que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00264 – 01

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23. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las

Sentencia de Segunda Instancia 11

23. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

24. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables a la demandada y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió a las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar lo que sea desfavorable al único apelante.

1.2. De la oportunidad para demandar

25. Por ser un argumento de apelación se hará pronunciamiento en acápite posterior.

1.3 De la legitimación en la causa por activa

26. Pablo Hernando Estrada Muriel (víctima directa), Fannys Etella Estrada Muriel (madre), Shalley Valentina Estrada Barcasnegra (hija), se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto se encuentra probada la vinculación al servicio militar obligatorio del primero de los mencionados y las lesiones allí ocurridas se acreditaron y los registros civiles de nacimiento que acreditan el vínculo de consanguinidad (ff. 4-5 c. principal); además confirieron poder en debida forma (f.1-2 c. principal).

27. No se encuentra acreditada la legitimación en calidad de hermana de Heidy Stella Estrada Muriel , por cuanto no se aportó el Registro Civil de Nacimiento; sin embargo, al otorgar poder (f. 3 c. principal) se reconocerá en

27. No se encuentra acreditada la legitimación en calidad de hermana de Heidy Stella Estrada Muriel , por cuanto no se aportó el Registro Civil de Nacimiento; sin embargo, al otorgar poder (f. 3 c. principal) se reconocerá en calidad de tercera damnificada.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00264 – 01

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1.4 De la legitimación en la causa por pasiva

28. La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el posible daño causado a Pablo Hernando Estrada Muriel , por cuanto sus lesiones se produjeron durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular según describe en la demanda ; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda , dio contestación y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2 DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

29. Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que

fueron presentadas dentro del término de ley:

  • Copia de los registros civiles de nacimiento de Pablo Hernando Estrada Muriel y Shalley Valentina Estrada Barcasnegra (ff. 4-5 c. principal).
  • Historia Clínica de Pablo Hernando E strada Muriel (ff. 1-10 archivo electrónico 015).
  • Certificación de calidad militar y servicio de Pablo Hernando Estrada
  • Historia Clínica de Pablo Hernando E strada Muriel (ff. 1-10 archivo electrónico 015).
  • Certificación de calidad militar y servicio de Pablo Hernando Estrada Muriel (ff. 1-8 archivo electrónico 019).
  • Acta Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar No. 91926 de 27 de noviembre de 2016 (ff. 7-8 c. principal 1).
  • Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M17634 MDNSG-TML-41.1 de 23 de octubre de 2017 (ff. 9-13 c. principal 1).Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00264 – 01

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  • Informativo Administrativo por Lesiones No. 024 del Batallón de

Ingenieros No. 2 Vergara y Velasco (f. 6 c. principal 1).

3 PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

30. Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio de los

siguientes problemas jurídicos:

31. ¿Ha operado la caducidad en el medio de control de Reparación Directa al contabilizarse el término desde la fecha de la determinación de la disminución de la capacidad laboral a Pablo Hernando Estrada Muriel?

32. ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los posibles perjuicios causados a los demandantes, provenientes de las lesiones sufridas por Pablo Hernando

32. ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los posibles perjuicios causados a los demandantes, provenientes de las lesiones sufridas por Pablo Hernando Estrada Muriel cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio?

En caso de resultar positivo ¿Hay lugar al reconocimiento de perjuicios?

33. Para la sala, se encuentra que no ha operó la caducidad del medio de control, dado que en la calificación de la disminución de la capacidad laboral el afectado pudo conocer el estado real de salud en atención al tratamiento continuo recibido por los hechos de que trata el presente y ha sido demostrada la responsabilidad de la Administrac ión por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad de Pablo Hernando Estrada Muriel y por tanto hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, actualizarse el reconocimiento de perjuicios reconocidos de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00264 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 14

3.1 Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado

34. El artículo 902 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño

34. El artículo 902 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “a quel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 3”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública4.

35. En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional.

36. Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuen tran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

37. Frente al caso concreto, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los conscriptos, indicando que dicha responsabilidad se encuentra

2 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de l

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