TA CUN - 11001333603120200023602-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120200023602-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 110013336031202000236-02
Demandantes: Blanca Viviana Bermúdez Urrea y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
APELACIÓN SENTENCIA
Temas: Muerte de Mayor del Ejército Nacional – conducción de aeronave – Responsabilidad del Estado por muerte de agente de la fuerza p ública – inexistencia de responsabilidad
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resue lve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 22 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá en la que se decidió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta la parte considerativa.
SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor de la parte demandada Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), esto es, UN MILLÓN DE PESOS M/cte ($1’000.000.oo), suma que deberá pagar la parte demandante una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. (…)”
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un
suma que deberá pagar la parte demandante una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. (…)”
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. El proceso se recibió en esta Corporación el 16 de marzo de 2023.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.Expediente: 110013336031202000236-02
Demandante: Blanca Viviana Bermúdez Urrea y otros
Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia
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1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1. 2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.
1.1. Posición de la parte demandante
La señora Blanca Viviana Bermúdez Urrea , esposa de Pedro Ignacio Granados Salcedo y los familiares de este, interpusieron la demanda elevando la siguiente pretensión declarativa:
“Primera: Que se declare que la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, le ocasionó a los demandantes daño antijurídico con ocasión de la muerte de Mayor (RA) Pedro Ignacio Granados Salcedo (Q.E.P.D) cuando se desempeñaba en operaciones contra los grupos al margen de la ley como piloto al mando de la aeronave tipo Helicóptero militar UH -60L EJC 2166 en desarrollo de operaciones militares en el área general del
cuando se desempeñaba en operaciones contra los grupos al margen de la ley como piloto al mando de la aeronave tipo Helicóptero militar UH -60L EJC 2166 en desarrollo de operaciones militares en el área general del Municipio de Argelia Cauca para el 19 de octubre de 2018.”
Como consecuencia de l a anterior declaración la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales.
La demandante expuso, en síntesis , como hechos que el señor Pedro Ignacio Granados Salcedo era mayor del Ejército Nacional y falleció el 19 de octubre de 2018 cuando piloteaba un helicóptero en cumplimiento de una orden de vuelo.
1.2. Posición de la parte demandada
El apoderado del Ministerio de Defensa contestó la demanda señalando:
“En el presente caso no deben prosperar las pretensiones en la medida que el deceso del militar, era uno de los riesgos inherentes a su empleo, es decir, de aquellos que la víctima debía afrontar por razón de la naturaleza misma de su cargo y por lo tanto no es posible predicar que aquel tenga la característica de antijuridicidad que pretenden los demandantes. En efecto, tal daño hizo parte del riesgo propio y normal del cargo desempeñado por la víctima, el cual, por su naturaleza y funciones de suyo lleva implícito un considerable margen de peligro para la integridad y vida de tales funcionarios, contingencias éstas aceptadas al momento de ingreso a los cuerpos de seguridad del Estado. (…)
Por lo anterior, se configura la inexistencia de responsabilidad civil extracontractual de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional,
de tales funcionarios, contingencias éstas aceptadas al momento de ingreso a los cuerpos de seguridad del Estado. (…)
Por lo anterior, se configura la inexistencia de responsabilidad civil extracontractual de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de la muerte del Mayor PEDRO IGNACIO GRANADOS SALCEDO, pues los daños sufridos se originaron de la exposición a los riesgos inherentes a su actividad laboral.”Expediente: 110013336031202000236-02
Demandante: Blanca Viviana Bermúdez Urrea y otros
Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia
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1.3. Sentencia de primera instancia
En la sentencia de 2 de noviembre de 2022 el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda , con base en las siguientes
consideraciones:
“el Despacho no encuentra probado que la causa del fallecimiento del señor Pedro Ignacio Granados Salcedo (q.e.p.d.) haya sido producto de una extralimitación en las funciones o el resultado de la puesta en peligro por parte de la entidad demandada, sino qu e por el contrario, el hecho ocurrió, en el ejercicio de su profesión, pues éste feneció en desarrollo de una operación militar “Asalto Aéreo”. Se reitera, aunque existió falla en el servicio, esta fue por causa del mismo piloto, quien al parecer permitió un ataque de los delincuentes que se encontraban en tierra, o realizó una mala maniobra en el helicóptero, lo que ocasionó la precipitación a tierra y el estallido. (…)
De otra parte, no se evidencia un riesgo anormal que no estaba en la
mala maniobra en el helicóptero, lo que ocasionó la precipitación a tierra y el estallido. (…)
De otra parte, no se evidencia un riesgo anormal que no estaba en la obligación de sop ortar, según se desprende del informe administrativo por muerte, precisamente, como se anotó, la situación descrita en el informe y los hechos de la demanda, constituye uno de esos riesgos propios que deben afrontar quienes asumen consciente y voluntariame nte el compromiso de pertenecer al Ejército Nacional y cumplir misiones de inteligencia, desplegar actividades operativas, o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público o de defensa de la soberanía estatal que, por su propia naturaleza, conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas de dotación oficial, o pisar un campo minado, o ser derribado de una aeronave.
De manera que, con los medios probatorios que obran dentro del expediente y la propia falla del servicio imputable a la demandada, se desvirtúa en el caso concreto cualquier nexo de causalidad entre el deceso del oficial y la actividad pública encomenda da a él, al ser expuesto a un riesgo mayor al que normalmente debió soportar.”
1.4. Recurso de apelación
La parte actora interpuso oportunamente1 recurso de apelación contra la anterior decisión. Señaló que en su parecer el fallo tergiversó el grado militar de la víctima lo que afirma le restó mística y probidad para edificar el fallo. Añadió:
anterior decisión. Señaló que en su parecer el fallo tergiversó el grado militar de la víctima lo que afirma le restó mística y probidad para edificar el fallo. Añadió:
“i) El Informe Administrativo por muerte establecido en el art.192 del D.L.1211/90, se levantó SIN referir prueba alguna como lo determina la precitada disposición.
1 La sentencia fue notificada personalmente el 22 de agosto de 2022. La parte actora presentó su recurso el 29 de agosto del mismo año.Expediente: 110013336031202000236-02
Demandante: Blanca Viviana Bermúdez Urrea y otros
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- El anterior acto administrativo NO FUE NOTIFICADO a los deudos del inmolado Oficial Superior, en particular a su señora esposa, para que ella oportunamente lo impugnara, toda vez que fue calificado “que la muerte de su esposo se presentó en misión del servicio” (art.190 del D.L. 1211/90).
- Si se hubiera impugnado el informe, el Ministerio de Defensa Nacional tenía la facultad de modificarlo y calificar la muerte del Oficial en Combate, (art.189 del D.L.1211/90), pero no pudo lograrse por cuanto
NUNCA LE NOTIFICARON EL INFORME ADMINISTRATIVO.”
El recurrente consideró que se presentó el daño causado por falla del servicio y/o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional:
“a. La operación se realizó en estribaciones de la cordillera Occidental, donde las aeronaves UH-60L su capacidad de maniobra es LIMITADA por la
servicio y/o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional:
“a. La operación se realizó en estribaciones de la cordillera Occidental, donde las aeronaves UH-60L su capacidad de maniobra es LIMITADA por la baja nubosidad que presenta el terreno de manera permanente,
b. El tiempo reinante en la zona no permite a las aeronaves UH -60L superar alturas que no estén al alcance de los proyectiles lanzados por ametralladoras del enemigo.,
c. En el planeamiento de la operación, debió concretarse de manera objetiva las circunstancias del tiempo, terreno y consecuencialmente la situación del enemigo, para establecer si estas aeronaves UH-60L estaban en capacidad de sobrevolar las estribaciones de la cordillera Occidental donde se desarrolló la operación para evitar ser alcanzados por los proyectiles lanzados por el enemigo, al punto de lograr el derribamiento del helicóptero.
d. La anterior omisión es atribuible a la Administración y específicamente a la Brigada de Asalto Aéreo y Brigada contra el Narcotráfico que recibió el apoyo para la operación OCELOTE, por cuanto en el proceso para decidir efectuar la operación, conocido en las Fue rzas Militares como “Procedimiento de Comando”, no se efectuó el análisis razonado del enemigo, tiempo y terreno.
e. La apreciación de situación (enemigo, tiempo y terreno), correspondía al Oficial de Inteligencia de la Brigada contra el Narcotráfico, Unidad que iba a ser apoyada por las aeronaves de asalto aéreo, y en esta forma
e. La apreciación de situación (enemigo, tiempo y terreno), correspondía al Oficial de Inteligencia de la Brigada contra el Narcotráfico, Unidad que iba a ser apoyada por las aeronaves de asalto aéreo, y en esta forma determinar que las condiciones de los factores: enemigo, tiempo y terreno no eran aptos para el desarrollo de la operación.
f. Ante la anterior circunstancia el Oficial de Inteligencia debió recomendar al comandante de la Brigada contra el Narcotráfico, postergar la operación o requerir otro tipo de aeronaves, verbi gracia, Aviones Súper Tucanos para realizar bombardeo o proponer otro tipo de maniobra.
g. Igualmente se presentó f alla en el servicio por cuanto se seleccionó un corredor aéreo para el desplazamiento de las aeronaves a muy baja altura sobre sectores donde los terroristas tenían emplazadas sus armas de largo alcance – ametralladoras M60 y/o Punto 50, con las que derrib aron el helicóptero UH-60LEJC2166.
h. La administración, en este caso la entidad demandada, falto a los deberes de haber realizado actividades de inteligencia, abierta – es decirExpediente: 110013336031202000236-02
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humanaen el sector de las estribaciones de la Cordillera Occidental, que corresponden a la comprensión territorial de los municipios de Argelia y Balboa en el Departamento del Cauca, para determinar con precisión las
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humanaen el sector de las estribaciones de la Cordillera Occidental, que corresponden a la comprensión territorial de los municipios de Argelia y Balboa en el Departamento del Cauca, para determinar con precisión las áreas por las cuales se desplazaban los terroristas, a donde se pretendía efectuar el asalto aéreo de las tropas por las técnicas de rappel.”
Finalmente, el apoderado recurrió la condena en costas, argumentando:
“H. Magistrados con todo comedimiento me permito disentir de la falta de proporcionalidad y razonabilidad para la adopción de la medida por parte de la A-quo, si se tiene en cuenta que conforme lo determina el Art. 188 de la Ley 1437/11 CPACA en concordancia con el Art. 366 de la Ley 1564/12 C.G.P, que dispone que para la liquidación de las agencias en derecho, no obstante tener en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, se debe establecer la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandada, la cuantía del proceso y otras circunstancias que para el caso no fueron establecidas po r la A-quo”.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Cuestión previa; 2.2. Presupuestos procesales; 2.3. Exposición del litigio; 2.4. Decisión de la Sala y plan de exposición ; 2.5. Régimen jurídico
aplicable; 2.6. Hechos probados; 2.7. Análisis del caso; 2.8. Costas; 2.9. Conclusión
2.1. Cuestión previa – recurso de apelación contra auto que negó pruebas
Durante la audiencia inicial el juez de conocimiento se pronunció sobre la solicitud de la parte actora de decretar la declaración de los demandantes:
- Blanca Viviana Bermúdez Urrea , para que informara: i) cómo se enteró de la muerte de su esposo ; ii) c ómo se enteró de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del insuceso ; iii) si le fue comunicado el resultado de la investigación por la muerte ; iv) s u estado anímico y el de sus hijos por el fallecimiento; y v) lo que las demás partes interroguen.
- Jaime Granados Salcedo , para que informara : i) c ómo se enteró de la muerte de su hermano; ii) si conoció los pormenores de la tragedia ; y iii) lo que las demás partes interroguen.
La prueba fue negada al considerar: “ tomando en cuenta que se trata de un siniestro de un helicóptero, la declaración que rindan será de oídas, al no ser estos testigos presenciales de los hechos; por otro lado, en cuanto a determinar el es tado anímico de la esposa e hijos, se recuerda que existe presunción del daño moral ”. La parte actora presentó recurso deExpediente: 110013336031202000236-02
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apelación contra esta decisión y este fue concedido en el efecto
Demandante: Blanca Viviana Bermúdez Urrea y otros
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apelación contra esta decisión y este fue concedido en el efecto devolutivo. El recurso fue recibido por esta Corporación, sin embargo, no ha sido resuelto.
El inciso 6º del artículo 323 del Cgp señala que “En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible.”
En concordancia con la norma expuesta y analizada la s pruebas solicitada, los hechos y pretensiones de la demanda , se confirmará la decisión del juez de primera instancia . Las declaraciones solicitadas no cumplen con los requisitos intrínsecos que deben cump lir los medios de prueba, de utilidad, conducencia y pertinencia.
En efecto, ninguno de los declarantes fue testigo del hecho; la manera como se enteraron del deceso no tiene relevancia para este proceso; dado que no presenciaron el accidente no pueden d ar fe directa de las circunstancias en que sucedió; la tasación de los perjuicios que llegaran a reconocerse a la esposa y los hijos está sujeta a las reglas jurisprudenciales establecidas para ello ; la declaración no es la prueba idónea para demostrar la notificación del acto referido.
En consecuencia, la Sala confirmará el auto recurrido y continuará con el análisis de fondo del asunto.
2.2. Presupuestos procesales
El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada por el presunto daño antijurídico causado.
2.2. Presupuestos procesales
El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada por el presunto daño antijurídico causado.
La demanda fue interpuesta oportunamente. El señor Pedro Ignacio Granados Salcedo falleció el 19 de octubre de 2018. La demanda fue presentada el 20 de octubre de 2020.
La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente.
La entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en su contra y esta tuvo una participación material en los hechos que dan origen a la demanda.Expediente: 110013336031202000236-02
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2.3. Exposición del litigio
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones por considerar que el deceso de Pedro Ignacio Granados Salcedo ocurrió en el ejercicio de su profesión y no fue producto de una extralimitación en las funciones o el resultado de la puesta en peligro por parte de la entidad demandada. La parte actora se opone, afirmando que el daño fue causado por falla del servicio y/o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional.
2.4. Decisión de la Sala y plan de exposición
Se confirmará la sentencia de primera instancia porque: i) en el expediente no se encuentra demostrad a la existencia de una falla del servicio que
2.4. Decisión de la Sala y plan de exposición
Se confirmará la sentencia de primera instancia porque: i) en el expediente no se encuentra demostrad a la existencia de una falla del servicio que incidiera de manera directa en el accidente ; ii) no se demostró que al Mayor Granados se le hubiera expuesto a un riesgo mayor o distinto al que normalmente debían a frontar sus compañeros ; iii) no resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional de manejo de aeronaves dado qu e el Mayor Pedro Ignacio Granados Salcedo se encontraba al mando del helicóptero involucrado en el accidente.
Con ese fin, la Sala: i) expondrá el régimen jurídico aplicable; ii) relacionará los hechos que resultaron probados dentro del expediente; y iii) analizará el caso en concreto. Luego de ello se tasará la condena en costas.
2.5. Régimen jurídico aplicable
De l a cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado , consignada en el artículo 90 de la Constitución Política, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado : la existencia de un daño antijurídico y su imputación a la entidad pública demandada.
Dado que la Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, la jurisprudencia ha considerado que tampoco le corresponde establecer un único título de imputación estándar, dado que cada caso debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en concreto.
considerado que tampoco le corresponde establecer un único título de imputación estándar, dado que cada caso debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en concreto.
Sobre la responsabilidad en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar el Consejo de Estado ha señalado:Expediente: 110013336031202000236-02
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“la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y solo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación ofici al, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, por la creación del riesgo. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previ amente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)2.
No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha declarado la
tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previ amente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)2.
No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.
Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares u otros miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás mi embros del cuerpo armado” 3 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.
Por tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armad os, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que estos puedan llegar a sufrir.”4
Teniendo en cuenta lo anterior, en los casos donde se examinen lesione s sufridas por agentes de la fuerza pública o su fallecimiento, debe analizarse si el hecho tuvo lugar en razón de un daño antijurídico, bien sea por la configuración de una falla del servicio o de un riesgo excepcional 5. En cuanto a este segundo régimen d e responsabilidad, el Consejo de
Estado consigna:
por la configuración de una falla del servicio o de un riesgo excepcional 5. En cuanto a este segundo régimen d e responsabilidad, el Consejo de
Estado consigna:
2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, E xp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio. 3 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunst ancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 28 de septiembre de 2017, Expediente 39324. C.P Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 52001-23-31-000-1999C.P Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 52001-23-31-000-199900498-01 (23308), Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt.Expediente: 110013336031202000236-02
Demandante: Blanca Viviana Bermúdez Urrea y otros
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“(…) cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, por ejemplo, conducción de vehículos, utilización de armas de fuego o conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra acreditado que la entidad pública demandada, por ejemplo, no realizó el mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de los automóviles de su propiedad o las armas de uso público o, el régimen objetivo, cuando no fue la falla en el servicio de la Administración la causa del daño, caso en el cual, por un lado, la parte actora solo deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue l a que causó el daño que se reclama, y por otro, la demandada se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor6.
En esos eventos, ademá s, únicamente resulta posible atribuir al Estado el daño causado por sus agentes cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus
En esos eventos, ademá s, únicamente resulta posible atribuir al Estado el daño causado por sus agentes cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros7, o cuando el daño sufrido por la víctima fue c ausado con arma de dotación oficial y tuvo vínculo con el servicio, esto es, que las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad de las entidades públicas cuando estas tienen nexo o vínculo directo con el servicio público, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo 8, comoquiera que el hecho de ser funcionario o portar armas de uso exclusivo de la fuerza pública, per se, no vincula a la Administración.”9
2.6. Hechos probados
En el expediente resultan probados los siguientes hechos relevantes para el análisis del asunto:
- El informe administrativo por muerte #1 de 19 de octubre de 2018, rendido
por el Teniente Coronel Carlos Andrés Rodríguez Martínez, Comandante del Batallón de Aviación No. 2 "Asalto Aéreo" , en relación del Mayor Pedro Ignacio Granados Salcedo, señaló:
“De conformidad con el certificado de defunción N° 71900740 -7, fechado el día 21 de octubre de 2018, se determina como fecha y hora de muerte
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42.992.
el día 21 de octubre de 2018, se determina como fecha y hora de muerte
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42.992. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1997, Rad.: 11.187: "Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrant es por igual. Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fu erzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común". 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad.: 49341. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 1997, Rad.:11187. 9 Sentencia de 14 de septiembre de 2022. Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo,
sentencia del 3 de abril de 1997, Rad.:11187. 9 Sentencia de 14 de septiembre de 2022. Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Expediente: 44064. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.Expediente: 110013336031202000236-02
Demandante: Blanca Viviana Bermúdez Urrea y otros
Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia
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el día 19 de octu bre del 2018, hora sin establecer. En mencionada fecha de acuerdo a la orden de vuelo N° 03181262 orden de operaciones fragmentaria de aviación N° 180925 proferida por el Batallón de Movilidad y Maniobra de Aviación N° 3, para el Helicóptero militar UH-60L EJC-2166 en apoyo directo a la BRCNA - BACNA1 adscrita a la División de Aviación "Asalto Aéreo" del ejército, de acuerdo a requerimiento aéreo N° 2565 operación OCELOTE, en desarrollo de la misión táctica de aviación, "Combate - Asalto Aéreo" en la ruta de vuelo Popayán - lateral el Estrechoel Mango - la Argelia - El Estrecho - Popayán, fallece como consecuencia del accidente aéreo del Helicóptero EJC -2166, en el Cerro California, zona rural del municipio de la Argelia - cauca, el señor Mayor (Q.E.P.D) Granados Salcedo Pedro Ignacio, quien se desempeñaba como Piloto al Mando de la Aeronave siniestrada.
Por tal motivo y de acuerdo al artículo No. 190 del decreto No. 1211 de
Salcedo Pedro Ignacio, quien se desempeñaba como Piloto al Mando de la Aeronave siniestrada.
Por tal motivo y de acuerdo al artículo No. 190 d
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