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TA CUN - 11001334306220210004201-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220210004201-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00042 – 01

Demandante: Waldemar Itaz Quinayás, Ana Aurelia Cruz Muñoz,

Ferley Andrés Itaz Cruz, Claudia Patricia Itaz Cruz, Edward Itaz Cruz, Deysy Itaz Cruz, Mónica Itaz Cruz, Celmira Quinayás, Melba Itaz Quinayás, Rodrigo Itaz Quinayás Y Doumer Itaz Quinayás

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

1. La demanda fue presentada el 12 de febrero de 2021 (archivo electrónico 02), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, conforme a escrito solicitó

las siguientes:

VI. PRETENSIONES

1. La demanda fue presentada el 12 de febrero de 2021 (archivo electrónico 02), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, conforme a escrito solicitó

las siguientes:

VI. PRETENSIONES

1. Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL son solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables de la muerte deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00042 – 01

Demandante: Waldemar Itaz Quinayás y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

LIBARDO ITAZ CRUZ como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo improvisado en los hechos ocurridos el día 15 de noviembre de 2018 en la vereda Mata de Plátano del municipio de Tumaco – Nariño, cuando realizaba labores de erradicación de cultivos ilícitos bajo las órdenes, instrucciones y a favor de la POLICÍA NACIONAL.

2. Declarar que, en virtud de dicho reconocimiento de responsabilidad enumerado anteriormente, se causó un daño antijurídico del que derivan perjuicios de tipo moral, por los cuales las entidades demandadas deben ser condenadas a pagar a favor de los demandantes en la forma en que se describen en el capítulo de “CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS”.

3. Declarar que las cantidades liquidas de dinero que se llegaren a condenar y/o conciliar, se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor, en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA.

3. Declarar que las cantidades liquidas de dinero que se llegaren a condenar y/o conciliar, se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor, en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA.

4. Declarar que los valores que se llegasen a condenar y/o conciliar, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la sentencia o conciliación, con observancia de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 ibídem.

5. Condenar a los demandados al pago de costas y agencia en derecho.

VII. CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS

La pretensión que se reclama en el presente asunto, se estima en la suma de $549.658.230, valor que resulta de sumar los siguientes conceptos:

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: Se deberán reconocer y pagar a cada uno de los demandantes que me han conferido poder para actuar en su representación, para cada uno de ellos, así:

1. Para WALDEMAR ITAZ QUINAYAS (padre de la víctima), la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Para ANA AURELIA CRUZ MUÑOZ (madre de la víctima), la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Para FERLEY ANDRÉS ITAZ CRUZ (hermano de la víctima), la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Para CLAUDIA PATRICIA ITAZ CRUZ (hermana de la víctima), la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Para CLAUDIA PATRICIA ITAZ CRUZ (hermana de la víctima), la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Para EDWARD ITAZ CRUZ (hermano de la víctima), la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. Para DEYSY ITAZ CRUZ (hermana de la víctima), la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. Para MÓNICA ITAZ CRUZ (hermana de la víctima), la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8. Para SELMIRA QUINAYAS BENAVIDES (abuela paterna), la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

9. Para MELBA ITAZ QUINAYAS (tía paterna de la víctima), la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

10. Para RODRIGO ITAZ QUINAYAS (tío paterno de la víctima), la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

11. Para DOUMER ITAZ QUINAYAS (tío paterno de la víctima), la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00042 – 01

Demandante: Waldemar Itaz Quinayás y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3

1.2. De los hechos

2. El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

3. Libardo Itaz Cruz (q.e.p.d.), suscribió contrato de prestación de servicios

1.2. De los hechos

2. El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

3. Libardo Itaz Cruz (q.e.p.d.), suscribió contrato de prestación de servicios No. PN -DIRAN-02-7-10960-18 el 04 de octubre de 2018 , con la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, para llevar a cabo labores de erradicación de cultivos ilícitos, actividades que debían ejecutarse a partir de la misma fecha ; para el momento de los hechos la víctima devengaba un salario mensual de $1750.000,oo.

4. El objeto del contrato correspondió a la “prestación del servicio de apoyo a la gestión de la Dirección Antinarcóticos – Policía Nacional para la erradicación manual de cultivos ilícitos en el territorio nacional”.

5. El contrato debía ser ejecutado en los Departamentos de Nariño y Antioquía, con plazo de ejecución de 68 días calendarios contados a partir del 04 de octubre de 2018, es decir, finalizaba el 10 de diciembre de 2018.

6. El 15 de noviembre de 2018, la víctima se encontraba junto con miembros de la Policía Nacional, realizando labores como erradicador en la Vereda Mata de Plátano en el Municipio de Tumaco – Nariño, personal que retornaba de ejercer sus labores en los cultivos ilícitos con destino a la base de patrulla, cuando resultó lesionado por artefacto explosivo improvisado , heridas de gravedad que le generaron la muerte.

7. En el reporte de novedad, quedó establecido lo siguiente “el día 15 de

cuando resultó lesionado por artefacto explosivo improvisado , heridas de gravedad que le generaron la muerte.

7. En el reporte de novedad, quedó establecido lo siguiente “el día 15 de noviembre de 2018, siendo aproximadamente las 14:00 horas en las coordinadas N° 01°1930.7” y W 078°3940.7”, momentos en que nos encontrábamos retornando a la base de patrulla, el dispositivo que estaba realizando labores de la erradicación manual de cultivos ilícitos, fue activado un AEI, Artefacto Explosivo Improvisado, del que se desconoce la forma de activación, resultado lesionado el señor Libardo Itaz Cruz de CC N° 1.058.787.848 de la Sierra Cauca…”.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00042 – 01

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8. El lugar donde se encontraba el artefacto explosivo improvisado había sido previamente seleccionado como seguro por parte de miembros de la Policía Nacional, ello a fin de ser utilizado como vía de regreso del personal a la respectiva base de patrulla.

9. De acuerdo con el protocolo de necropsia, la víctima presentó lesiones por artefacto explosivo que comprometían gran parte de la cabeza, con fracturas múltiples en cráneo y laceraciones encefálicas que causaron el deceso.

10. Las medidas de seguridad que debían ser adoptadas, fueron dispuesta por la Policía Nacional en Resolución No. 04823 del 09 de octubre de 2017,

deceso.

10. Las medidas de seguridad que debían ser adoptadas, fueron dispuesta por la Policía Nacional en Resolución No. 04823 del 09 de octubre de 2017, por la cual se expidió el Manual para Erradicación de Cultivos Ilícitos, ello con el propósito de salvaguardar la vida e integridad del grupo móvil de erradicadores; reglamentación que fue omitida por la entidad y conllevó a que 11 integrantes del grupo móvil de erradicadores resultaran afectados, entre ellos, la víctima quien perdió la vida.

11. La entidad tenía conocimiento que en el Municipio de Tumaco – Nariño, existían cultivos ilícitos pertenecientes a agrupaciones al margen de la Ley, entre ellos, el Grupo “GAOR” Oliver Sinisterra y Los Contadores, dejando para el 2018 a nivel nacional un total de 264 víctimas entre civiles y miembros de la Fuerza Pública por la activación de artefactos explosivos.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

12. Endilga responsabilidad a la entidad demandada por falla del servicio, por cuanto el Estado aun teniendo previo conocimiento que la zona donde se realizaban labores de erradicación se presentaban situaciones de conflicto armado y de orden público, con un número considerable de víctimas por minas antipersona y artefactos explosivos improvisados, no cumplió con el deber de revisar, ubicar y detectar tales elementos por el sitio donde se movilizaba el personal dispuesto para erradicar cultivos ilícitos, dado que el área fue catalogada como segura, sin embargo, al paso de los integrantes del grupo se activó una carga explosiva, que dejó varios heridos y fallecida la

movilizaba el personal dispuesto para erradicar cultivos ilícitos, dado que el área fue catalogada como segura, sin embargo, al paso de los integrantes del grupo se activó una carga explosiva, que dejó varios heridos y fallecida la víctima.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00042 – 01

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13. La entidad no fue diligente en el cumplimiento de sus funciones tendientes a la inspección y verificación de la zona, así como tampoco tomó las medidas necesarias para garantizar la movilización segura del personal que ejercía las actividades de erradicación de cultivos, conllevando que la víctima no se encontrara en la obligación de soportar una carga adicional para la que fue contratado.

14. Aunado, omitió hacer uso de todas las herramientas y medios pertinentes para garantizar la seguridad del personal, como era la utilización de grupos antiexplosivos, conformados por guía canino, técnicos en explosivos y operadores de detectores en desminado operacional para inspecciones las zonas antes de autorizar la movilización en la misma.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

15. Se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que la entidad no tiene manera de prever un eventual ataque o situación donde se active una mina o artefacto explosivo, adicional, el desminado en el área de operaciones es realizado por el Ejército Nacional.

entidad no tiene manera de prever un eventual ataque o situación donde se active una mina o artefacto explosivo, adicional, el desminado en el área de operaciones es realizado por el Ejército Nacional.

16. Por otra parte, que ante el limitado material probatorio aportado, no se puede determinar el autor o autores de los hechos y establecer con certeza las circunstancias en que aconteció el hecho, por lo tanto, no se logra acreditar la configuración real del daño.

17. Adicional, que los hechos se presentaron por el accionar ilegal de terceros, situación que no podía ser culpa de la entidad bajo el argumento que se configura la falla del servicio o una omisión de protección, pues las unidades de la Policía en todo momento efectuaron labores de seguridad para poder desarrollar el procedimiento de erradicación.

18. Como excepciones formuló el cobro de lo no debido, la imposibilidad de condena en costas y la genérica; como eximentes de responsabilidad propuso el hecho de un tercero.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00042 – 01

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2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

19. Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

20. Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2023, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (archivo electrónico 39), accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que la entidad no

20. Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2023, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (archivo electrónico 39), accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que la entidad no cumplió con las obligaciones necesarias para proteger la vida de la víctima como miembro del grupo móvil de erradicación manual -GME-, circunstancia corroborada con el material probatorio aportado, que no permite acreditar la adopción o materialización de medidas efectivas que minimizaran los riesgos a los que estaban expuestos dicho personal y los mismo uniformados, tales como, inspecciones al trayecto por el cual se iba a regresar hacía la base de patrulla.

21. Adicional, conforme a testimonios recibidos, se constatan que se incumplió lo dispuesto en el Manual para erradicación, pues no era acertado regresarse por el mismo sitio por el que transitaron para entrar a la zona, máxime cuando la entidad tenía conocimiento previo que el área era conocida por reiterados sucesos por detonaciones con minas antipersonas, situación que no se tuvo en cuenta al instante del evento.

22. Conllevando que el Estado se encontrara en la obligación de salvaguardar por todos lo medios y las capacidades que tenía a su disposición la entidad, de verificar con detenimiento las condiciones de la zona por donde transitaban luego de terminar la jornada de erradicación.

23. Por otra parte, si bien el contrato celebrado por la víctima estipulo una cláusula de indemnidad en favor de la Policía Nacional, no puede tener efectos absolutos, pues se demostró que la entidad incurrió en falla del

23. Por otra parte, si bien el contrato celebrado por la víctima estipulo una cláusula de indemnidad en favor de la Policía Nacional, no puede tener efectos absolutos, pues se demostró que la entidad incurrió en falla del servicio por el incumplimiento o no acatamiento de las obligaciones que tenía para con la víctima como parte del grupo móvil de erradicadores.

24. Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00042 – 01

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada, en atención a las motivaciones que preceden.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a la parte demandante con ocasión de la muerte de Libardo Itaz Cruz, conforme a las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral a favor de los demandantes y en los montos que se relacionan a continuación:

Beneficiario Calidad Monto en SMLMV

ANA AURELIA CRUZ MUÑOZ Madre 100 SMLMV

WALDEMAR ITAZ QUINAYAS Padre 100 SMLMV

FERLEY ANDRÉS ITAZ CRUZ Hermano 50 SMLMV

ANA AURELIA CRUZ MUÑOZ Madre 100 SMLMV

WALDEMAR ITAZ QUINAYAS Padre 100 SMLMV

FERLEY ANDRÉS ITAZ CRUZ Hermano 50 SMLMV

CLAUDIA PATRICIA ITAZ CRUZ Hermana 50 SMLMV

EDWARD ITAZ CRUZ Hermano 50 SMLMV

DEYSY ITAZ CRUZ Hermana 50 SMLMV

MÓNICA ITAZ CRUZ Hermana 50 SMLMV

SELMIRA QUINAYAS Abuela 50 SMLMV

MELBA ITAZ QUINAYÁS Tía 35 SMLMV

RODRIGO ITAZ QUINAYÁS Tío 35 SMLMV

DOUMER ITAZ QUINAYÁS Tío 35 SMLMV

CUARTO: CONDENAR a la N ación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de $21.054.000, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.

QUINTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la

Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

SEXTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

25. La sentencia de primera instancia fue notificada el 30 de junio de 2023

(archivo electrónico 40); la entidad demandada presentó recurso con

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

25. La sentencia de primera instancia fue notificada el 30 de junio de 2023

(archivo electrónico 40); la entidad demandada presentó recurso con memorial del 14 de julio de 2023 (archivo electrónico 43); se concedió la alzada con auto del 27 de septiembre de 2023 (archivo electrónico 45) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente (archivo electrónico 47).Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00042 – 01

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26. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 13 de diciembre de 2023 (archivo electrónico índice 4 - Samai), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

27. La inconformidad de la parte demandada respecto del fallo de primera instancia, va encaminado a que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar lo

siguiente:

27. La inconformidad de la parte demandada respecto del fallo de primera instancia, va encaminado a que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar lo

siguiente:

28. Contrario a lo indicado en primera instancia, los policiales designados como seguridad y acompañamiento en la actividad de erradicación de cultivos ilícitos, adelantaron la revisión de la zona de acuerdo a los protocolos establecidos logrando ingresar de forma segura sin novedad alguna, aunado a efectuar una cobertura perimetral que fue adecuada y garantizó los presupuestos de tranquilidad y confianza del grupo general durante la actividad que se llevó a cabo.

29. La inspección al lugar, se hizo de manera como fue establecido en los protocolos por funcionarios policiales que realizaron la verificación de la zon a tal como obra en las pruebas aportadas, se contaba con un dispositivo de erradicación, un guía canino, un técnico en explosivos y dos operadores de detector en desminado operacional, personal que ingresó de forma previa realizando el barrido dispuesto en los manuales a fin de ubicar las minas y para el momento no detectaron ni percibieron elementos extraños que pudieran causar un factor de riesgo de atención.

30. La entidad no debe ser responsable por daño generados por la instalación de artefactos explosivos por parte de terroristas, cuyo únicoRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00042 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 9

propósito es afectar a la Fuerza Pública y la población civil de forma

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propósito es afectar a la Fuerza Pública y la población civil de forma indiscriminada, aunado, reitera que se siguieron los protocolos, sin embargo, debido a los mecanismos, técnicas y estrategias indiscriminadas usadas para evitar la detección de dichos elementos, fue imposible para el canino, el detector de metales y el explosivista identificar la amenaza.

31. Finalmente, solicita que se revoque la decisión que emitió condena en costas contra la entidad, pues dado que el trámite procesal se ha surtido a través de medios virtuales, no se han ocasionado gastos adicionales que deban ser reparados.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

32. Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio de los recursos de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.

6.1. De la parte Demandante

33. Guardó silencio.

6.2. De la parte demandada

34. Guardó silencio.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

35. Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

36. Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00042 – 01

35. Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

36. Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00042 – 01

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II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

37. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.

38. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

39. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de

extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

39. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

40. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la entidad demandada en la medida que se accedieron las pretensiones de la demanda , en ese orden de ideas , el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00042 – 01

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2.2. De la oportunidad para demandar

41. En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente1.

42. De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

43. En ese sentido, en el asunto sub examine , el daño que se reclama

que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

43. En ese sentido, en el asunto sub examine , el daño que se reclama corresponde a la muerte de Libardo Itaz Cruz (q.e.p.d.) ocurrida el 15 de noviembre de 2018 en la Vereda Mata de Plátano en el Municipio de Tumaco – Nariño, cuando realizaba labores como erradicador de cultivos ilícitos y resultó lesionado por artefacto explosivo improvisado, evento que se encuentra soportado con el registro civil de defunción bajo serial No. 09554258 (f.1 archivo electrónico 05), por lo tanto, a partir del día siguiente se contabiliza el término de caducidad del presente medio de control, el cual vencía el 16 de noviembre de 2020. .

44. No obstante, la parte activa radicó la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 13 de noviembre de 2020 , faltando 4 días para que operara el fenómeno jurídico de caducidad; una vez fallido el trámite, fue expedida la correspondiente constancia por la Procuraduría 35 Judicial I I para Asuntos Administrativos el 09 de febrero de 2021, siendo reanudado el plazo para presentación de la demanda al día siguiente, el cual vencía el 13 de febrero del mismo año, evidenciado que el medio de control se radicó en la oportunidad procesal correspondiente el 12 de febrero de 2021 . (archivo electrónico 02)

1 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

la oportunidad procesal correspondiente el 12 de febrero de 2021 . (archivo electrónico 02)

1 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. (…)Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00042 – 01

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2.3. De la legitimación en la causa por activa

45. Waldemar Itaz Quinayás y Ana Aurelia Cruz Muñoz en calidad de padres de la víctima; Ferley Andrés, Claudia Patricia, Edward, Deysy y Mónica en calidad de hermanos; Celmira Quinayás en calidad de abuela; Melba, Rodrigo y Doumer Itaz Quinayás en calidad de tíos; demostraron los vínculos que los unen entre sí con Libardo Itaz Cruz (q.e.p.d.) con los correspondientes registros civiles de nacimiento (ff.2-28 archivo electrónico 05); así mismo confirieron poder en debida forma (archivo electrónico 04).

2.4. De la legitimación en la causa por pasiva

correspondientes registros civiles de nacimiento (ff.2-28 archivo electrónico 05); así mismo confirieron poder en debida forma (archivo electrónico 04).

2.4. De la legitimación en la causa por pasiva

46. La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, persona jurídica de derecho público, notificada de la demanda, ha participado en todas las instancias.

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

  • Copia registro civil de defunción de la víctima bajo serial No. 09554258.

(f.1 archivo electrónico 05). • Copia registros civiles de nacimiento y documentos de identidad de los demandantes. (ff.2-28 archivo electrónico 05). • Copia derechos de petición elevados por el extremo activo ante la Fiscalía General de la Nación. (ff.31-34 archivo electrónico 05). • Copia piezas procesales del expediente penal con radicado No. 5283560-00-541-2018-00098. (ff.35-48 archivo electrónico 05). • Copia denuncia del 15 de noviembre de 2018 presentada ante la Fiscalía General de Tumaco – Nariño, por integrante de la Escuadra de Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos. (f.49 archivo electrónico 05). • Copia informe pericial de necropsia No. 2018010152835000344 realizado al cuerpo de la víctima. (ff.50-53 archivo electrónico 05). • Copia de derecho de petición elevado por la víctima ante la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. (ff.54-56 archivo electrónico 05). • Copia oficio No. ARECI -CASEG-29.25 del 25 de agosto de 2020, por

  • Copia de derecho de petición elevado por la víctima ante la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. (ff.54-56 archivo electrónico 05). • Copia oficio No. ARECI -CASEG-29.25 del 25 de agosto de 2020, por medio del cual el Comandante de la Compañía Antinarcóticos deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00042 – 01

Demandante: Waldemar Itaz Quinayás y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 13

Seguridad de la Erradicación No. 17 de la Policía Nacional, dio respuesta a petición elevada

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