TA CUN - 25899333300220230058001-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300220230058001-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 22 de febrero de 2024
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 258993333002202300580 01
Accionante: Jaime Ignacio Rodríguez Riveros Accionados: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y otra
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
(Sentencia de segunda instancia)
La sala resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 15 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá que declaró la improcedencia de la acción.
Se confirmará la decisión de primera instancia porque medió una actuación que culminó con la expedición de un acto administrativ o, con lo que se desvirtúa el carácter residual y excepcional de la acción de cumplimiento.
ANTECEDENTES
La solicitud
1. El señor Jaime Ignacio Rodríguez Riveros indicó que la Secretaría de Tránsito de Movilidad de Cundinamarca – sede Cajicá -, le impuso el comparendo No. 157374. Agregó que luego la entidad emitió resolución sancionatoria e inició el cobro coactivo.
2. Afirmó que la entidad respondió negativamente la petición que radicó para que se declarara l a prescripción de las ordenes de comparendo, con lo que se configuró su renuencia. Agregó que las normas con fuerza material de ley que fue ron incumplidas son: el artículo 159 de la
radicó para que se declarara l a prescripción de las ordenes de comparendo, con lo que se configuró su renuencia. Agregó que las normas con fuerza material de ley que fue ron incumplidas son: el artículo 159 de la Ley 769 de 200 2 y los artículos 818 y 826 del Estatuto Tributario . En consecuencia, solicitó:Referencia: 258993333002202300580 01
Accionante: Jaime Ignacio Rodríguez Riveros Accionados: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y otra
2 «1) Que se ordene a la Secretaría de movilidad CUNDINAMARCA sede CAJICÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
- Que se ordene a la Secretaría de movilidad CUNDINAMARCA sede CAJICÁ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control com petente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias».
Trámite y oposición
3. La acción le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, que el 30 de noviembre de 2023 la admitió y le concedió tres días a la accionada para que allegara el respectivo informe.
4. La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, porque el señor Jaime Ignacio Rodríguez Riveros cuestiona un acto administrativo, que es susceptible de ser
4. La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, porque el señor Jaime Ignacio Rodríguez Riveros cuestiona un acto administrativo, que es susceptible de ser controvertido dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta la entidad o mediante las acciones judiciales pertinentes.
5. Por su parte, el Departamento de Cundinamarca , también alegó la improcedencia de la acción, con base en los mismos argumentos expuestos por la otra entidad accionada.
La sentencia impugnada
6. El 15 de enero de 2024 , el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá profirió sentencia de primera instancia.
7. Aunque consider ó acreditado el requisito de procedibilidad
(constitución en renuencia), señaló que el accionante tenía otro medio judicial especial y adecuado para reclamar lo que pretende a través de esta acción: el proceso de cobro coactivo llevado a cabo por la entidad. En tal sentido, indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo idóneo para atacar el acto administrativo mediante el que se le declaró contraventor de las normas de tránsito y se le impuso la sanción pecuniaria.
8. En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción.Referencia: 258993333002202300580 01
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La impugnación
9. El accionante señaló que no se configuró causal alguna de improcedencia de la acción de cumplimento de que trata el artículo 9° de
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La impugnación
9. El accionante señaló que no se configuró causal alguna de improcedencia de la acción de cumplimento de que trata el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues no podía recurrir a otro medio de control, porque lo que solicitó fue el cumplimiento de una norma.
10. Agregó que probó la renuencia de la entidad que se negó declarar la prescripción solicitada a través del ejercicio del derecho de petición y, en todo caso, «no se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011».
CONSIDERACIONES
11. La sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 3° de la Ley 393 de 19971 y 153 del C.P.A.C.A.2.
12. Además, se dirige contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma o acto (artículo 5° Ley 393 de 1997) y el domicilio
del accionante es Bogotá D.C.
Problemas jurídicos
13. ¿La acción de cumplimiento es procedente para solicitar la prescripción de la obligación impuesta al accionante con ocasión de la orden de comparendo No. 157374?
1 «ARTÍCULO 3º.- COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces
orden de comparendo No. 157374?
1 «ARTÍCULO 3º.- COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. (…)». 2 «ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Referencia: 258993333002202300580 01
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Procedencia de la acción
14. El artículo 87 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona a acudir a la administración de justicia para hacer cumpli r la ley o un acto administrativo3.
15. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que «toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos (…)».
16. La finalidad de la acción de cumplimiento es garantizar la efectividad de los actos de la administración en todo su concepto, así como la
hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos (…)».
16. La finalidad de la acción de cumplimiento es garantizar la efectividad de los actos de la administración en todo su concepto, así como la seguridad que todo ciudadano debe tener en el acatamiento de la administración a las disposiciones legales y actos administrativos que comporten una obligación de hacer, clara, expresa y exigible.
17. Al momento de fallar el juez debe interrelacionar estos dos conceptos y determinar si la Administración ha cumplido realmente con lo que se le ha encomendado.
18. Sin embargo, de conformidad con la Ley 393 de 1997, para que la acción de cumplimiento prospere se deben cumplir los siguientes requisitos
mínimos:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1º).
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (artículos 5º y 6º).
3 «Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».Referencia: 258993333002202300580 01
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5 iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, an tes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8º).
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9º).
19. La procedencia de la acción de cumplimiento como acción constitucional de carácter excepcional signi fica que está instituida para el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos4.
20. De ahí que esta acción constitucional es residual y excepcional, y no puede suplir las vías ordinarias para controvertir los derechos y actuaciones, pues desnaturalizaría la calidad de la acción.
20. De ahí que esta acción constitucional es residual y excepcional, y no puede suplir las vías ordinarias para controvertir los derechos y actuaciones, pues desnaturalizaría la calidad de la acción.
21. En esta medida, ante mecanismos idóneos de defensa procesal para controvertir los hechos que sustentan la acción de cumplimiento, ésta no procedente, salvo para evitar un perjuicio irremediable.
El caso en concreto
22. El 27 de mayo de 2009, la entidad accionada expidió la Resolución No. 1510, por medio de la que libró mandamiento de pago en contra del señor Jaime Ignacio Rodríguez Riveros con ocasión de la orden de comparendo que le fue impuesta el 13 de febrero de 2009.
23. Sobre la ejecución del proceso de cobro coactivo , consta que, el 06 de junio de 2009, el jefe de la Oficina de Procesos Administrativos emitió un informe secretarial mediante el que manifestó que no se encontró dirección donde enviar citación para notificación personal al ejecutado, por lo que era procedente notificarlo por medio de una publicación en un diario de amplia circulación , de co nformidad con el artículo 563 del Estatuto
Tributario.
4 Corte Constitucional, sentencia C-1194 del 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Referencia: 258993333002202300580 01
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24. El 06 de septiembre de 2009, fue emitido otro informe secretarial en el
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24. El 06 de septiembre de 2009, fue emitido otro informe secretarial en el que se indicó que ese día fue notificado al señor Jaime Ignacio Rodríguez Riveros el mandamiento de pago No. 1510 del 27 de mayo de 2009, mediante aviso publicado en el Periódico el Tiempo.
25. A través de la Resolución No. 328 del 01 de mayo de 2010, el Grupo de Jurisdicción Coactiva del Departamento de Cundinamarca ordenó seguir con la ejecución del proceso de cobro coactivo administ rativo iniciado contra el accionante.
26. De otro lado, el 28 de septiembre de 2023, el señor Jaime Ignacio Rodríguez Riveros presentó petición ante la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca en la que solicitó que se aplicara la prescripción dentro del proceso de cobro coactivo administrativo iniciado en su contra.
27. En Resolución No. 2538 (sin fecha), la entidad contestó negativamente la solicitud. Señaló que, con ocasión de la orden de comparendo impuesta, y en virtud del trámite legal, se expidió la consecuente decisión que lo declaró contraventor, que se encontraba en firme y debidamente ejecutoriada. Y que, con ocasión de la resolución mediante la que se ordenó seguir adelante con la ejecución , el proceso de cobro coactivo se encontraba activo y en trámite de decreto de medidas cautelares.
28. Por lo anterior, afirmó que el término de prescripción para la ejecución
ordenó seguir adelante con la ejecución , el proceso de cobro coactivo se encontraba activo y en trámite de decreto de medidas cautelares.
28. Por lo anterior, afirmó que el término de prescripción para la ejecución de la sanción se interrumpió , razón por la que no era procedente acceder a su solicitud
29. La s ala coincide con las determinaciones del fallo de primera instancia, respecto de la subsidiaridad de la acción. En efecto, contrario a lo señalado por el accionante, la entidad expidió un acto administrativo por medio del que se le declaró contraventor den tro del año siguiente a la imposición de la orden de comparendo.
30. En otros términos, la norma cuyo cumplimiento depreca el accionante, consagra la configuración de la caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito dentro del año contado a partir de la ocurrencia de los hechos que le dieron origen, por lo que en este término debe resolverse sobre la imposición de la sanción.Referencia: 258993333002202300580 01
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31. Así, se tiene que la imposición de la orden de comparendo data del 13 de febrero de 2009 5, con lo que se dio in icio al procedimiento contravencional6 que culminó el 02 de marzo de 2009, con la expedición de la Resolución N o. 1271 que lo declaró contraventor y le impuso multa de $993.8007, de donde se desprende que no transcurrió un año entre la ocurrencia de los hechos y la decisión sobre la sanción.
la Resolución N o. 1271 que lo declaró contraventor y le impuso multa de $993.8007, de donde se desprende que no transcurrió un año entre la ocurrencia de los hechos y la decisión sobre la sanción.
32. Por lo tanto, el señor Jaime Ignacio Rodríguez Riveros cuenta con otros mecanismos de defensa judicial . Sobre el particular, e n un caso si milar, el
Consejo de Estado indicó8:
5 «Ley 769 del 6 de julio de 2002. ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. (…) La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. (…)» 6 «ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA. Una vez surtida Ia orden de comparendo, si el inculpado acepta Ia comisión de Ia infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: (…) Si el inculpado rechaza Ia comisión de Ia infracción, deberá comparecer a nte el
inculpado acepta Ia comisión de Ia infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: (…) Si el inculpado rechaza Ia comisión de Ia infracción, deberá comparecer a nte el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En Ia misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de Ia sanción prevista en Ia ley. (…)» 7 La Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia T-051 de 2016, en relación con las decisiones adoptadas en las actuaciones en caso de imposición de comparendos, señaló: «La naturaleza jurídica de la resolución mencionada corresponde a la de un acto administrativo particular por medio del cual se crea una situación jurídica. Por ende, cuando el perjudicado no esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual permite resarcir el daño causado injustificadamente a un derecho subjetivo ”.»
cuando el perjudicado no esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual permite resarcir el daño causado injustificadamente a un derecho subjetivo ”.» 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de julio de 2021, Rad. 20001233300020200045001 (AC), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Referencia: 258993333002202300580 01
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8 «En este orden de ideas, la Sala comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Cesar, según la cual el actor contaba con otro mecanismo ordinario de defensa judicial para la eficacia de las normas invocadas en ejercicio de la acción.
Contra el acto que puso fin al proceso contravencional e impuso la sanción procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ejercicio de este medio ordinario de defensa judicial, el demandante tenía la posibilidad de plantear la alegada prescripción de la sanción y la presunta pérdida de fuerza ejecutoria del acto, que incluyó como pretensiones en esta acción constitucional.
También tenía la alternativa de exponer la presunta vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, de defensa y contradicción, entre otros, que a juicio del actor le impidiero n tener
pretensiones en esta acción constitucional.
También tenía la alternativa de exponer la presunta vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, de defensa y contradicción, entre otros, que a juicio del actor le impidiero n tener conocimiento, intervenir en el trámite contravencional y enterarse de las decisiones.
Expresamente, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 dispuso que la acción de cumplimiento “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o hay tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de […] acto administrativo […]”. (Negrillas fuera del texto).»
33. Además, para la sala no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, pues no hay prueba de una afectación de tal magnitud que requiera la intervención del juez constitucional para reemplazar al juez natural ante la existencia de un acto admi nistrativo con presunción de legalidad y veracidad.
34. Entonces, como el presente caso no superó el análisis del requisito de subsidiaridad de la acción de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en la ley, la sala confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de l 15 de enero de 2024, proferida el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido
Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas:Referencia: 258993333002202300580 01
Accionante: Jaime Ignacio Rodríguez Riveros Accionados: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y otra
9 - Accionante: carmencrr64@gmail.com. - Accionados: tutelas@cundinamarca.gov.co; notificaciones@cundinamarca.gov.co;edubarrera_abogado@hot mail.com; Eduardo.barrera@cundinamarca.gov.co. - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrada Magistrado