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TA CUN - 11001334306120200001001-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120200001001-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 00010 – 01

Demandante: Esther Julia Acero Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército

Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la Sentencia proferida el 10 de abril de 2023, por el Juzgado 61 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

1.El escrito de la demanda fue presentad a el 22 de enero de 2020 y solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO. - Que se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor LUIS CARLOS PALACIO ACERO, con ocasión a lo sucedido el día 02 de diciembre del año 2017, en el munici pio de Confines – Santander,

patrimonialmente responsable por la muerte del señor LUIS CARLOS PALACIO ACERO, con ocasión a lo sucedido el día 02 de diciembre del año 2017, en el munici pio de Confines – Santander, por el hecho de excederse en el uso de la fuerza.

SEGUNDO. - Condenar como consecuencia de la declaración de responsabilidad a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, en forma solidaria, para que paguen a cada uno de los convocantes a título de perjuicios morales,Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 000010 – 01

Demandante: Esther Julia Acero Naranjo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Medio de control: Reparación directa

Sentencia De Primera Instancia

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el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la

sentencia:

1. Cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales para sus

hijos, padres y esposa, así:

a) En la calidad de hijo del occiso el menor MATIAS PALACIO ATEHORTUA identificado con el NUIP 1.073.174.

b) La señora FRANCY NAYIBE ATEHORTUA JARAMILLO, identificada con la Cédula de Ciudadanía Nº 1.061.656.932 en calidad de cónyuge y compañera permanente del señor LUIS

CARLOS PALACIO ACERO.

c) La señora ESTHER JULIA ACERO NARANJO, identificado con la Cédula de Ciudadanía 30.351.630, en la calidad de madre del señor

LUIS CARLOS PALACIO ACERO.

CARLOS PALACIO ACERO.

c) La señora ESTHER JULIA ACERO NARANJO, identificado con la Cédula de Ciudadanía 30.351.630, en la calidad de madre del señor

LUIS CARLOS PALACIO ACERO.

2. Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes

para sus hermanos:

a) La señora NEYLA VITALIA PALACIO ACERO, identificada con la C.C. Nº 20.830.540.

b) La señora YUDY MARCELA ACERO NARANJO, identificada con la C.C. Nº 1.003.689.006.

c) La señora JULIA STELLA P ALACIO ACERO, identificada con la C.C. Nº 1.073.167.242.

d) El señor EDILSON PALACIO ACERO, identificado con la C.C. Nº 3.133.560. e) El señor NICOLAS PALACIO MARTINEZ, identificado con la C.C. Nº 10.183.417.

f) Así mismo, los menores RUBEN DARIO USAQUEN ACERO, identificado con la Tarjeta de Identidad No. 1.003.688.857 y VANESSA USAQUEN ACERO, identificada con la Tarjeta de Identidad No. 1.003.688.857, quienes actúan por intermedio de su madre ESTHER JULIA ACERO NARANJO, en la calidad de hermanos del señor LUIS CARLOS PALACIO ACERO.

3. Treinta y cinco (35) Salarios Mínimos Mensuales Legales

Vigentes para sus sobrinos y tíos:

a) ALEXANDRA MEDINA PALACIO C.C. No. 1.003.697.599

3. Treinta y cinco (35) Salarios Mínimos Mensuales Legales

Vigentes para sus sobrinos y tíos:

a) ALEXANDRA MEDINA PALACIO C.C. No. 1.003.697.599

b) MARIA DOLORES ACERO NARANJO C.C. No. 46.640.892

c) ELIBERTO ACERO CAMPOS C.C. No. 10.175.572

d) LUZ DARY ACERO NARANJO C.C. No. 30.386.068

e) JESUS ANTONIO ACERO NARANJO C.C. No. 3.131.679

Así mismo, para los menores RUBEN DARIO USAQUEN ACERO, identificado con la Tarjeta de Identidad No. 1.003.688.857 y VANESSA USAQUEN ACERO, identificada con la Tarjeta de Identidad No. 1.003.688.857, quienes actúan por intermedio de suRadicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 000010 – 01

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madre ESTHER JULIA ACERO NARANJO, en la calidad de hermanos del señor LUIS CARLOS PALACIO ACERO; los menores NIKOL ROGER STBAN PALACIO SUAREZ, identificado con el NUIP 1.054.559.606, DARGY KENIA VICTORIA PALACIO SUAREZ, identificada con el NUIP 1.150.187.273 y KAREN XIMENA PALACIO PAVA, identificada con la Tarjeta de Identidad Nº

NUIP 1.054.559.606, DARGY KENIA VICTORIA PALACIO SUAREZ, identificada con el NUIP 1.150.187.273 y KAREN XIMENA PALACIO PAVA, identificada con la Tarjeta de Identidad Nº 1.054.543.107, MARIA JOSE PALACIO ESCOBAR identificada con el NUIP 1.019.984.111 quienes actúan por intermedio de su padre NICOLAS PALACIO MARTINEZ; MARIA JOSE MARTINEZ PALACIO, identificada con el NUIP 1.058.200.230, MARIA SALOME PALACIO ACERO con el NUIP 1.12 4.831.502, IVONN CELESTE SANCHEZ PALACIO identificada con el NUIP 1.028.039.414, y JUAN ESTEBAN PALACIO ACERO, identificado con el NUIP 1.073.326.340, quienes actúan por intermedio de su madre, la

señora JULIA STELLA PALACIO ACERO

TERCERO. - Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, en forma solidaria, a pagar los perjuicios materiales que han sufrido la señora FRANCY NAYIBE ATEHORTUA JARAMILLO, en la calidad de cónyuge del señor LUIS CARLOS PALACIO ACERO, el menor de edad MATIA S PALACIO ATEHORTUA, en la calidad de hijos reconocidos del occiso, en los perjuicios materiales de lucro cesante consolidado y futuro, así:

Teniendo en cuenta que al momento del deceso del señor LUIS CARLOS PALACIO ACERO, no se encontraba vinculado laboralmente, según lo establecido por la Jurisprudencia del Consejo

perjuicios materiales de lucro cesante consolidado y futuro, así:

Teniendo en cuenta que al momento del deceso del señor LUIS CARLOS PALACIO ACERO, no se encontraba vinculado laboralmente, según lo establecido por la Jurisprudencia del Consejo de Estado se presume que devenga un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro es el siguiente: (…)

TOTAL CONDENA POR PERJUICIOS M ATERIALES EN LA

MODALIDAD DE LUCRO CESANTE (FUTUTRO Y CONSOLIDADO) A FAVOR DE: FRANCY NAYIBE ATEHORTUA JARAMILLO, en la calidad de cónyuge del señor LUIS CARLOS PALACIO ACERO, el menor de edad MATIAS PALACIO ATEHORTUA, (hijo), la suma de DOSCIENTOS VEINTRE S

MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL

OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($223.958.868).

CUARTA. - Las entidades demandadas, por medio de los funcionarios a quienes corresponda el cumplimiento del acuerdo de conciliación, dictarán dentro de los treint a (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.

QUINTA. - Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a las entidades demandadas, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base

las entidades demandadas, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del nuevo CPACA (Ley 1437 de 2011)”.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 000010 – 01

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1.2. De los hechos

2.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

3.El 2 de diciembre del año 2017 Luis Carlos Palacio Acero se encontraba en el municipio de Confines, Santander, de paseo y compartiendo con unos compañeros, cuando siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, y encontrándose cerca de una torre de telefonía descansando, por accidente activaron las alarmas dispuestas en ésta, llamando la atención de los efectivos de la Policía Nacional, quienes afirma llegaron disparando indiscriminadamente a Luis Carlos Palacio Acero y a sus compañeros, haciendo un uso innecesario y excesivo de la fuerza, sin medir consecuencias y sin tener en cuenta que podrían causar lesión o muerte a quienes se encontraban allí.

4.Afirma que pese a que Palacio Acero no opuso resistencia ni se encontraba armado, uno de los policías le disparó impactándole en una pierna, hiriéndolo en la vena cava. L a trayectoria la bala también le impactó en el pene, quedando

armado, uno de los policías le disparó impactándole en una pierna, hiriéndolo en la vena cava. L a trayectoria la bala también le impactó en el pene, quedando gravemente herido, lo que generó que muriera desangrado antes de poder ser trasladado a un centro asistencial donde le pudieran brindar la atención necesaria para salvarle la vida.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

5.Alega la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, bajo el título de imputación de falla en el servicio, debido a que el deceso de Luis Carlos Palacio Acero, por el uso desproporcionado e ilegítimo de sus armas de dotación oficial en contra de la víctima, presuntamente desarmado e inocentes que, no atentó contra la integridad del personal uniformado, tampoco se encontraba cometiendo delito, ni se dio a la fuga, por lo que no se configuró ninguna de las causales establecidas para el uso de las armas de fuego, generando el deceso del señor Palacio Acero, quien se encontraba de paseo con unos amigos.

1.4. De la contestación de la demanda

1.4.1. De La Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

6.Pese a su notificación no contestó la demanda.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 000010 – 01

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1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

7.Guardó silencio.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Medio de control: Reparación directa

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1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

7.Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8.En fallo proferido por escrito el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando:

9.Del material probatorio arrimado al expediente se tiene probado que la muerte de Luis Carlos Palacio Acero, se encuentra acreditada con registro civil de defunción nro. 9086019, que da cuenta de la defunción el 2 de diciembre de 2017 en el municipio de Confines, Santander.

10.Sobre la imputación refiere que conforme al material probatorio arrimado al expediente el fallecido Luis Carlos Palacio Acero no se encontraba de paseo con sus amigos, como lo indica el libelo, más bien, los elementos de prueba lo ubican en el lugar con fines ilícitos, esto es, para ejecutar un hurto en una antena, con lo cual puso en riesgo l os bienes, pero también la vida e integridad de todas las personas que se encontraban en aquel sitio, incluyendo la suya misma, al actuar en conjunto con varios sujetos. De hecho, Edilson Palacio Acero el 4 de diciembre de 2017 a las 11.30 horas dijo que l a idea de su hermano Luis Carlos en Cofines era hacer un hurto, porque en Bogotá todo eso se compra y se vende.

11.Ahora bien, frente a la reacción de la policía, advirtió no ser posible predicar una

hacer un hurto, porque en Bogotá todo eso se compra y se vende.

11.Ahora bien, frente a la reacción de la policía, advirtió no ser posible predicar una desproporción de la fuerza por el número de disparos qu e se efectuaron, pues, tal como lo explicó la Policía Nacional, se deben estudiar las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos y, resulta que, en este caso, la acción en combate ocurrió de manera instantánea y los policías solo tuviero n tiempo de responder a la agresión, en cumplimento de la obligación constitucional de hacer cesar un ataque ilegal con arma de fuego, en medio de la comunidad.

12.Concluye señalando que la conducta violenta y delictiva desplegada por la víctima y sus acompañantes se constituyó como la causa adecuada y eficiente del daño, Palacios y sus cómplices dispararon contra los hoy policiales y con ello, se puso en riesgo la vida de Luis Carlos y la integridad de la comunidad; luego, alRadicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 000010 – 01

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momento de la fuga, con el cruce de disparos en el cual tres posibles delincuentes se enfrentaron contra dos policiales, no existe una razón para determinar un riesgo excepcional en una situación en la que unos delincuentes agreden en un acto delincuencial a oficiales de la policí a, que repelen el ataque entre otros para defender su vida.

13.La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

delincuencial a oficiales de la policí a, que repelen el ataque entre otros para defender su vida.

13.La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Contra la presente decisión procede recurs o de apelación.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

14.La Sentencia de Primera Instancia proferida fue notificada por correo electrónico el 14 de abril de 2023, la demandante presentó recurso de apelación el 26 de abril del mismo año, se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

15.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de 13 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

16.Se opone a la decisión adoptada en tanto dentro del proceso no se acreditaron los siguientes presupuestos:

17.Dentro del proceso no se acreditó la comisión de un hurto o delito endilgarle a Luis Carlos Palacio Acero; además repite que hubo exceso de fuerza en la medida que Luis Carlos Palacio A cero no se encontraba armado, ni existe prueba que acredite la existencia en el área de vainillas distintas a las armas de los uniformados

Luis Carlos Palacio Acero; además repite que hubo exceso de fuerza en la medida que Luis Carlos Palacio A cero no se encontraba armado, ni existe prueba que acredite la existencia en el área de vainillas distintas a las armas de los uniformados que acudieron a la zona.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 000010 – 01

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18.Reitera que no existió cruce de disparos, situación que coloca en duda lo manifestado en el informe policial, así como que Luis Carlos Palacio Acero no constituía una amenaza o peligro para los policiales, toda vez que, no portaba arma, no disparó, y el disparo que le oc asionó la muerte lo recibió de espalda, en su miembro inferior, posición en la que es imposible colegir en intento de ataque en contra del uniformado, más aun desde la distancia.

19.Señala que l os uniformados dispararon en varias ocasiones y el proyectil que afectó la vida de Luís Carlos Palacio y según su trayectoria no constituye una maniobra de disuasión sino una maniobra directa a atentar en contra de Palacio Acero, dado que por la pierna pasan la arteria y la vena femoral.

20.Por último, argumenta que las fallas en la prueba de absorción atómica realizada a Luis Carlos Palacio no puede conllevar a colocar en duda la existencia de armas, ni el accionar de alguna por parte del occiso, cuando existen otros elementos de prueba que muestran la inexistencia de vainillas de armas distintas a las aportadas

a Luis Carlos Palacio no puede conllevar a colocar en duda la existencia de armas, ni el accionar de alguna por parte del occiso, cuando existen otros elementos de prueba que muestran la inexistencia de vainillas de armas distintas a las aportadas por los uniformados.

21.Por lo anterior, solicita que el fallo sea revocado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. De la parte Demandante 22.No presentó alegatos de conclusión

5.2. De la parte Demandada

23.Guardó silencio.

5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

24.Guardó silencio.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 000010 – 01

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5.4. Del concepto del Ministerio Público

25.Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

26.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en

el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

27.Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

28.Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los rel ativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los rel ativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 000010 – 01

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1.2. De la oportunidad para demandar

29.En tratándose del medio de control de reparación direc ta, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.”

30.En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

31.Revisadas las pruebas aportadas al proceso que según Registro Civil de Defunción No. 9086019, Luis Carlos Palacio Acero falleció el 2 de diciembre de 2017, luego la parte actora contaba hasta el 03 de diciembre de 2019 para presentar la demanda.

Defunción No. 9086019, Luis Carlos Palacio Acero falleció el 2 de diciembre de 2017, luego la parte actora contaba hasta el 03 de diciembre de 2019 para presentar la demanda.

32.La parte actora presentó solicitud de conciliación el 5 de febrero de 201 9, esto es, aproximadamente 9 meses y 2 8 días antes de que operara la caducidad. La constancia de no conciliación se expidió el 23 de abril de 2019 expedida por la Procuraduría 51 Judicial II para Asuntos Administrativos. El término se reanudo del 24 de abril de 2019 al 28 de febrero de 2020 , y al radicarse la demanda el 27 de enero de 2020, la misma se presentó en tiempo.

2.4.De la legitimación en la causa por activa

1.3. De la legitimación en la causa por activa

33.Matias Palacio Atehortúa en calidad de hijo, Esther Julia Acero Naranjo (madre), Neyla Vitalia Palacio Acero, Yudy Marcela Acero Naranjo, Julia Stella Palacio Acero, Rubén Darío Usaquén Acero, Vanessa Usaquén Acero, Edilson Palacio Acero y Nicolas Palacio Martínez (hermanos), María Dolores Acero Naranjo, Edilberto Acero Campos, Luz Dary Acero Naranjo y Jesús Antonio Acero Naranjo (Tíos), AlexandraRadicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 000010 – 01

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Medina Palacios, Nikol Roger Stban Palacio Suárez, Dargy Kenia Palacio Suárez, Karen Ximena Palacio Paca, María José Palacio Escobar, María José Martínez Palacio, Maria Salomé Palacio Acero, Ivonn Celeste Sánchez Palacio y Juan Esteban Palacio Acero (sobrinos), se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto acreditaron las calidades de padre, madre, hermanos nieto y sobrinos, para lo cual aportaron los registros civiles de nacimiento visibles en el expediente digital, además confirieron poder en debida forma.

34.Francy Nayibe Aterthua Jaramillo (compañera permanente) y Juan David Botero Aterthoa en calidad de hijo de crianza, se encuentran legitimados de hecho en calidad de partes procesales, la legitimación material se analizará en el fondo del asunto en caso de prosperar las pretensiones de la demanda.

2.5.De la legitimación en la causa por pasiva

35.La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada ext rajudicial y judicialmente, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

III.DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

judicialmente, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

III.DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

36.Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:

  • Copia del registro civil de nacimiento de Mathias Palacio Atehortúa en calidad de hijo, Esther Julia Acero Naranjo, Neyla Vitalia Palacio Acero, Yudy Marcela Acero Naranjo, Julia Stella Palacio Acero, Rubén Darío Usaquén Acero, Vanessa Usaquén Acero, Edilson Palacio Acero y Nicolas Palacio Martínez, María Dolores Acero Naranjo, Edilberto Acero Campos, Luz Dary Acero Naranjo y Jesús Antonio Acero Naranjo, Alexandra Medina Palacios, Nikol Roger Stban Palacio Suárez, Dargy Kenia Palacio Suárez, Karen Ximena Palacio Paca, María José Palacio Escobar, María José Martínez Palacio, Maria Salomé Palacio Acero, Ivonn Celeste Sánchez Palacio y Juan Esteban Palacio Acero, y del occiso Luis Carlos Palacio Acero.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 000010 – 01

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  • Copia del registro civil de defunción de Luis Carlos Palacio Acero. • Copia del proceso penal No. 532 adelantado por la Fiscalía Penal Militar. • Copia de la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional por los hechos materia de la demanda.
  • Copia del proceso penal No. 532 adelantado por la Fiscalía Penal Militar. • Copia de la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional por los hechos materia de la demanda.

IV.PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

37.Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:

¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, de los daños causados a los actores con los hechos ocurridos el 02 de diciembre de 2017, donde murió Luis Carlos Palacio Acero luego de recibir un disparo con arma de dotación oficial por parte de un patrullero de la Policía Nacional?

38.Para la sala, debe revocarse la sentencia apelada toda vez que bajo el régimen de responsabilidad objetiva no se demostró la configuración de eximente de responsabilidad como procederá a explicarse. Así miso, se accederá al reconocimiento de perjuicios en favor de la compañera permanente, hijos, madre y hermanos de la víctima.

V.CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. De la responsabilidad aplicable al caso

39.El artículo 902 de la Constitución Política de 1991, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la Teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona

2 El artículo 90 de la Constitución Política señala:

Teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona

2 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2020 – 000010 – 01

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que no tiene el deber jurídico de soportarlo 3”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública4.

40.En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado.

41.Respecto del régimen de responsabilidad objetiva5 cuando se usan armas de dotación oficial, ha manifestado el Consejo de Estado:

“De acuerdo con el precedente jurisprudencial de la Sala, es necesario que en el expediente se pueda establecer la existencia de los elementos indispensables para que proceda a declararse la responsabilidad extracontractual de la administración pública fundada en el título objetivo del riesgo excepcional, cuando se trata del uso de armas de dotación

que en el expediente se pueda establecer la existencia de los elementos indispensables para que proceda a declararse la responsabilidad extracontractual de la administración pública fundada en el título objetivo del riesgo excepcional, cuando se trata del uso de armas de dotación oficial, o de actividades en las que se utilicen las mismas. Dichos elementos, según el precedente, son: a) la existencia del daño o lesión patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado (o determinable), que se ocasiona a uno o varios individuos; b) que se trate de la utilización de un arma de dotación oficial, por parte de un agente de alguno de los

3 Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 96. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. 4

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