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TA CUN - 11001333603320190036901-(28-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320190036901-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-36-033-2019-00369-01

Actor: RAFAEL ALBERTO MARIÑO Y OTROS

Demandado: NACIÒN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Instancia: SEGUNDA Asunto: Conscripto-DAÑO ESPECIAL -FUERZA MAYOR – Eximente de responsabilidad no acreditado

Sistema: ORAL

Sentencia Sc3 28-023208 SALA 22

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

Los señores Rafael Alberto Mariño Pérez y Miriam Lucia Garzón Clavijo, en nombre propio y en representación de su menor hija Katherine Ximena Mariño Garzón ;

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

Los señores Rafael Alberto Mariño Pérez y Miriam Lucia Garzón Clavijo, en nombre propio y en representación de su menor hija Katherine Ximena Mariño Garzón ; Jefferson Rubén Mariño Garzón ; Marlinson Xavier Castro Garzón ; María Odilia Pérez y Conrado Alberto Mariño Uribe, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa , demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional. Solicitaron que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con motivo de laRadicado: 11001-33-36-033-2019-00369-01

Demandante: RAFAEL ALBERTO MARIÑO Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

2 muerte del señor Kevin Estiven Mariño Garzón, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas1:

1. Se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte del soldado bachiller KEVIN ESTIVEN MARIÑO GARZON, en hechos ocurridos el día 2 de diciembre de 2017, en la vereda Manquencal sector los almendros jurisdicción del municipio de Planadas (Tolima), mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, producto de una descarga eléctrica proveniente de un rayo.

2. Como consecuencia de lo anterior la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, producto de una descarga eléctrica proveniente de un rayo.

2. Como consecuencia de lo anterior la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconozca y acceda a pagar a favor de los demandantes los PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES, que se les ocasionaron equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

PERJUICIOS MORALES

  • Para RAFAEL ALBERTO MARIÑO PEREZ (padre), el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la eje cutoria de la sentencia.
  • Para MIRIAM LUCIA GARZON CLAVIJO (madre), el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
  • Para KATERIN XIMENA MARIÑO GARZON (hermana), el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
  • Para JHEFERSON RUBEN MARIÑO GARZON (hermano), el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
  • Para MARLINSON XAVIER CASTRO GARZON (hermana), el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
  • Para STEPHANY VIVIANA CASTRO GARZON (hermana), el equivalente a

CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

  • Para STEPHANY VIVIANA CASTRO GARZON (hermana), el equivalente a CINCUENTA ( 50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
  • Para GEORGE JONATHAN CASTRO GARZON (hermano), el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
  • Para MARIA ODILIA PEREZ (abuela paterna), el equivalente a CINCUENTA (50) salarios míni mos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
  • Para CONRADO ALBERTO MARIÑO URIBE (abuelo paterno), el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

1 Expediente digital, anexo 1, fl 2.Radicado: 11001-33-36-033-2019-00369-01

Demandante: RAFAEL ALBERTO MARIÑO Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

3

PERJUICIOS MATERIALES

Condense a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar a RAFAEL ALBERTO MARIÑO PEREZ y MIRIAM LUCIA GARZON CLAVIJO, en su calidad de padres de la víctima por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en su modalidad de lucro cesante debido o consolidado y futuro, las sumas de dinero

en su calidad de padres de la víctima por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en su modalidad de lucro cesante debido o consolidado y futuro, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que KEVIN ESTIVEN MARIÑO GARZON, habría de suministrarle a ellos por el resto de su vida probable, las pruebas dan cuenta que al momento de su muerte, contribuía con su sostenimiento económico toda vez que sus señores padres, estaba imposibilitada de trabajar tal como se acredita dentro del proceso.

KEVIN ESTIVEN MARIÑO GARZON, devengaría al término de su actividad como soldado bachiller un salario mín imo mensual vigente para el año 2017 más prestaciones sociales igual a $917.146.

a. La cantidad de meses durante los cuales RAFAEL ALBERTO MARIÑO PEREZ y MIRIAM LUCIA GARZON CLAVIJO, dejaran de recibir la ayuda económica que la víctima le suministraba es de 42 años (504 meses), cifra obtenida al controvertir la vida probable del señor RAFAEL ALBERTO MARIÑO PEREZ y la señora MIRIAM LUCIA GARZON CLAVIJO, pues entre ellos y su hijo, era la de menor expectativa de vida, periodo que se divide en dos, sin embarg o aclarando que entre las edades de los padres de la víctima se promediaron arrojando como resultado 42 años (504 meses).

Meses debidos que en este caso es el lapso transcurrido entre la fecha de causación del daño antijurídico (2 de diciembre de 2017) y la presentación de esta demanda (noviembre de 2019), para un total de 23 meses.

Meses futuros, que en este caso es la diferencia entre el total de meses y los meses

del daño antijurídico (2 de diciembre de 2017) y la presentación de esta demanda (noviembre de 2019), para un total de 23 meses.

Meses futuros, que en este caso es la diferencia entre el total de meses y los meses debidos, ósea 504 meses, por sumas liquidadas proyectadas por el resto de la vida probable de las personas que serán indemnizadas, tal como fueran individualizadas arriba.

b. La renta mensual que la víctima devengaba de su actividad como soldado regular, correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente que, de acuerdo a la jurisprudencia debe tenerse en cuenta de la siguiente manera:

Salario mínimo legal mensual vigente: $737.717 Reconocimiento de prestaciones sociales 25%: $179.429 Quedando un salario base de liquidación: $917.146

c. De acuerdo con la resolución No. 1555 de 2010 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, debe tenerse en cuenta que:

MIRIAM LUCIA GARZON CLAVIJO, madre de la víctima, al momento de los hechos tenía 47 años. Luego su expectativa de vida es de 39 años (468).

RAFAEL ALBERTO MARIÑO PEREZ, padre de la víctima, al momento de los hechos tenía 37 años. Luego su expectativa de vida es de 43 años (516) NOTA: aclarando que la expectativa de los padres de la víctima se promedia para realizar su respectiva liquidación arrojando como resultado 42 años (504 meses).

El tiempo transcurrido entre los hechos que originan esta solicitud y la presentación de este escrito es de 23 meses, tiempo sobre el cual se calcula el lucro cesante debido.

liquidación arrojando como resultado 42 años (504 meses).

El tiempo transcurrido entre los hechos que originan esta solicitud y la presentación de este escrito es de 23 meses, tiempo sobre el cual se calcula el lucro cesante debido.

d. Indemnización por lucro cesante consolidado o debido Para un total de perjuicios materiales a título de lucro cesante debido o consolidado y futuro a favor de los señores RAFAEL ALBERTO MARIÑO PEREZ y MIRIAM LUCIA GARZON CLAVIJO,Radicado: 11001-33-36-033-2019-00369-01

Demandante: RAFAEL ALBERTO MARIÑO Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

4 por la suma equivalente a CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS

SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($192.468.087).

2.2. Hechos

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El 1 de mayo de 2017, el señor Kevin Estiven Mariño Garzón ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejercito Nacional , adscrito Batallón de Ingenieros No. 13 “GRAL ANTONIO BARAYA”, ubicado en la ciudad de Bogotá; no obstante lo anterior, lo remitieron a una base militar situada en vereda Maquecal, jurisdicción del Municipio de Planadas (Tolima).

El 2 de diciembre de 2017 , el señor Mariño Garzón se encontraba desarrollando actividades propias del servicio militar cuando fue impactado por una descarga eléctrica por un rayo sobre su humanidad , lo que desencadenó en su muerte. De

El 2 de diciembre de 2017 , el señor Mariño Garzón se encontraba desarrollando actividades propias del servicio militar cuando fue impactado por una descarga eléctrica por un rayo sobre su humanidad , lo que desencadenó en su muerte. De conformidad con el informe administrativo por muerte No. 3 de 11 de diciembre de 2017, la causa de la muerte fue por una arritmia cardiaca por electro fulguración secundaria a descarga eléctrica.

2.3 De la contestación de la entidad demandadaNación – Ejército Nacional

Mediante memorial del 28 de agosto de 2020 2, la demanda da se o puso a las pretensiones de los accionantes bajo los siguientes argumentos:

  • No hay lugar a responsabilidad estatal porque de los hechos narrados y probados, sólo se desprende la existencia del daño, sin embargo, no se acreditó una falla en el servicio en cabeza del Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, y tampoco se demostró que entre la presunta falla alegada por el actor y el daño sufrido, exista una relación de causalidad directa y adecuada.
  • Alegó la inexistencia de falla del servicio y/o ausencia de riesgo excepcional porque con el material probatorio solo se acreditó el señor Kevin Estiven Mariño Garzón, falleció el 02 de diciembre de 2017, como consecuencia de una descarga eléctrica por un rayo sobre su humanidad, razón por la cual, no se evidencia la existencia de una falla en el servicio por parte de la entidad demandada frente a dicho suceso imprevisible, pues aún se ejecutaron debida y oportunamente las acciones que se consideraron pertinentes en el momento en que se conoció el estado delicado de salud del señor Mariño

demandada frente a dicho suceso imprevisible, pues aún se ejecutaron debida y oportunamente las acciones que se consideraron pertinentes en el momento en que se conoció el estado delicado de salud del señor Mariño Garzón.

  • No se logró acreditar u na relación de causalidad entre una falla de la administración y el dañ o, razón por la cual no se puede indemnizar los perjuicios solicitados porque no hay responsabilidad.
  • No es suficiente acreditar la existencia de un daño antijurídico. Para acreditar la responsabilidad de la demandada, es necesario que se acredite que dicho

2 Expediente digital, anexo 4.Radicado: 11001-33-36-033-2019-00369-01

Demandante: RAFAEL ALBERTO MARIÑO Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

5 daño es imputable y en el caso de autos no se le puede endilgar la responsabilidad a la Entidad demandada.

  • Se logró acreditar una causal de exoneración por una fuerza mayor porque la muerte del soldado regular Kevin Estiven Mariño Garzón, fue imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 13 de dic iembre de 2022 , el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Como sustento de la decisión, el Juez determinó que la muerte del soldado Kevin

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Como sustento de la decisión, el Juez determinó que la muerte del soldado Kevin Estiven Mariño Garzón, no era imputable a la entidad demandada porque, aunque se probó el daño antijuridico consistente en la muerte del señor Kevin Estiven Mariño Garzón, se logró acreditar la existencia de una fuerza mayor.

Concluyó que la muerte del referido soldado ocurrió mientras se dirigía a su sitio de descanso, después de realizar la formación requerida, y que en ese transcurso, fue víctima de la descarga eléctrica provocada por rayo, es decir, un fenómeno de la naturaleza, situación que no puede endilgársele a la Institución demandada porque no tenía el control del hecho para evitarlo.

Adujo de manera sucinta que, los hechos que causaron la muerte del señor Mariño Garzón fueron imprevisibles e irresistibles. De manera textual, señaló:

Por tanto, se infiere que la muerte lamentable del señor MARIÑO GARZON KEVIN ESTIVEN, fueron sorpresivas e inesperadas para la entidad demandada, aunado a que se encuentran acreditadas las condiciones requeridas para la estructuración de la fuerza mayor, dado que se constató la exterioridad del hecho, y que sus efectos que se alega a la entidad no le resulta imputable.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

En escrito del 19 de enero de 2023, la apoderada de la parte demandante sustentó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

En escrito del 19 de enero de 2023, la apoderada de la parte demandante sustentó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de oposición argumentó:

El presente caso debe ser estudiado por el régimen objetivo de responsabilidad ya sea por daño especial o riesgo excepcional, toda vez que no existe prueba de que la Administración haya incurrido en una falla de servicio.

En el plenario se acreditó que el señor Kevin Estiven Mariño Garzón prestaba servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en modalidad de soldado regular.Radicado: 11001-33-36-033-2019-00369-01

Demandante: RAFAEL ALBERTO MARIÑO Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

6

Advirtió que, existe material probatorio suficiente que da cuenta de que l a muerte del señor Kevin Estiven Mariño Garzón se produjo en desarrollo de las actividades propias del servicio militar obligatorio, es decir, como resultado de una descarga eléctrica mientras desarrollaban actos propios del servicio.

Manifestó que no se podía pasar por alto que los soldados conscriptos son quienes prestan el servicio militar de manera obligatoria, la decisión de incorporarse no es voluntaria, ya que no asumen los riesgos de manera voluntaria, y el Estado tiene la obligación de garantía y de seguridad, por encontrarse precisamente en esa obligatoriedad a la que fuero n sometidos. Por esta razón, le asiste al Estado, la obligación de devolver a la persona que ingresó a prestar servicio militar -no por su voluntaden iguales o mejores condiciones físicas y psicológicas.

obligatoriedad a la que fuero n sometidos. Por esta razón, le asiste al Estado, la obligación de devolver a la persona que ingresó a prestar servicio militar -no por su voluntaden iguales o mejores condiciones físicas y psicológicas.

Concluyó que no le asiste razón al Juez de prime ra instancia al señalar que no se puede establecer una responsabilidad a la demanda porque cuando el señor Kevin Estiven fue víctima de la descarga eléctrica se encontraba caminando a su lugar de descanso, toda vez que el hecho ocurrió mientras prestaba el servicio militar. En sus palabras, manifestó:

  • De conformidad con las entrevistas a Andrés Felipe López Sopó y Jeison Alexander Acosta Gómez de fecha 03 de diciembre de 2017 se tiene que:
  • Aproximadamente a las 18:30 el personal se encontraba en formación en la parte alta de lugar donde perno ctaban, para pasar a la recogida cuando empezó la precipitación (lluvia).
  • Aproximadamente a las 18:50 se retiró al personal para que se dirigiera al lugar de descanso, momento en el cual un rayo impactó al soldado reg ular

Kevin Estiven Mariño.

  • Entre el lugar de en donde formaba y el lugar donde descansaba el personal, había una distancia de aproximadamente 05 minutos a pie.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 4 de mayo de 2023, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.

A través de auto del 24 de noviembre 2023 , se admitió el recurso de apelación,

del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.

A través de auto del 24 de noviembre 2023 , se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación a las partes y al Ministerio Público y se indicó que, en firme la providencia, el expediente ingresara nuevamente al Despacho para emitir la respectiva sentencia.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Jurisdicción y competenciaRadicado: 11001-33-36-033-2019-00369-01

Demandante: RAFAEL ALBERTO MARIÑO Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

7 Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la s demandadas, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. De la caducidad

En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

6.2. De la caducidad

En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si f ue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…) (Subrayado de la Sala)

La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.

en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.

Teniendo en cuenta que el daño alegado corresponde a los perjuicios que atrajo la muerte del señor Kevin Estiven Mariño Garzón durante la prestación del servicio militar obligatorio en hechos acaecidos el 2 de diciembre de 2017 , el término deRadicado: 11001-33-36-033-2019-00369-01

Demandante: RAFAEL ALBERTO MARIÑO Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

8 caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 3 de diciembre de 2017 al 3 de diciembre de 2019.

Comoquiera que la demanda se radicó el 28 de noviembre de 2019, se ejerció el medio de control dentro del término de caducidad.

6.3. De la legitimación en la causa por activa

Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa, puede definirse como la capacidad que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho de acción o de excepción, encuentra la Sala que existe legitimación de hecho por activa, comoquiera que la parte demandante elevó pretensión en ejercicio de su derecho de acción en contra de la entidad demandada y se probó su vínculo con la victima así:

De lo anterior, se advierte que los demandantes acreditaron su calidad alegada de

victima así:

De lo anterior, se advierte que los demandantes acreditaron su calidad alegada de conformidad con los registros civiles de nacimiento por lo cual, los demandantes se encuentran legitimados para actuar como parte del proceso, aunado al hecho a que confirieron poder en debida forma.

6.4 De la legitimación en la causa por pasiva

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corpo ración de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en Demandante Parentesco con la víctima Pruebafolio Rafael Alberto Mariño Pérez. Padre de la víctima Folio 11 c.1 Miriam Lucia Garzón Clavijo. Madre de la víctima Folio 11 c.1 Katerine Ximena Mariño Garzón. Hermana de la víctima Folio 13 c.1

Miriam Lucia Garzón Clavijo. Madre de la víctima Folio 11 c.1 Katerine Ximena Mariño Garzón. Hermana de la víctima Folio 13 c.1 Jefferson Rubén Mariño Garzón. Hermano de la víctima Folio 15 c.1 Marlinson Xavier Castro Garzón. Hermano de la víctima Folio 17 c.1 Stephanie Viviana Castro Garzón. Hermana de la víctima Folio 18 c.1 George Jonathan Castro Garzón Hermano de la víctima Folio 19 c.1 María Odilia Pérez Abuela paterna de la víctima. Folio 20 c.1 Conrado Alberto Mariño Uribe Abuelo paterno de la víctima. Folio 20 c.1Radicado: 11001-33-36-033-2019-00369-01

Demandante: RAFAEL ALBERTO MARIÑO Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

9 la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro

lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmi scuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores3.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte4”5.

Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la NaciónEjército Nacional en razón a que, según se desprende de la demanda, el presunto daño sufrido por los demandantes se desprende de la muerte del señor Kevin Estiven Mariño Garzón mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

6.5 Alcance del Recurso de Apelación

El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos

Mariño Garzón mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

6.5 Alcance del Recurso de Apelación

El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, pues en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso6, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante.

3 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto, pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “ La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante

necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlono el procesal -; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). 5 CONSEJO D

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