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TA CUN - 11001334306320200019801-(28-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320200019801-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343063202000198-01 Sentencia SC3-02-24-3213 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante FREIDER BASTOS BASTOS

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL Y OTROS

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema EN PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR LESIONES DE

PEATÓN DERIVADAS DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

EN EL QUE RESULTÓ INVOLUCRADO UN VEHÍCULO

OFICIAL APLICA EL RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD - NO SE COMPROMETE LA

RESPONSABILIDAD DE LA ACCIONADA POR

CONFIGURARSE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA,

POR INCUMPLIMIENTO DE SU DEBER DE

AUTOCUIDADO, AL INGRESAR DE FORMA IRREGULAR

AL SISTEMA DE TRANSPORTE TRANSMILENIO Y

PONER EN RIESGO SU VIDA E INTEGRIDAD FÍSICA.

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero d e 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero d e 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 , con las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentenc ia calendada doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Pretensiones y argumentos de la activa

Enfatizado que, en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos relevan tes, que el señor FREIDER BASTOS BASTOS, por vía del medio de control de reparación directa, promovi ó demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , la

PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y JANER ANDERSON CHURQUE

MARTÍNEZ, con las siguientes pretensiones:

Se declare extracontractualmente responsable a los accionados, por los perjuicios

PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y JANER ANDERSON CHURQUE

MARTÍNEZ, con las siguientes pretensiones:

Se declare extracontractualmente responsable a los accionados, por los perjuicios materiales e inmateriales causados al demandante, con ocasión del accidente deRadicación: 110013343063202000198-01

Demandante: Freider Bastos Bastos Apelación sentencia Página 2 de 19 tránsito ocurrido el día 17 de noviembre de 20 18, en el que estuv o involucrado el vehículo de placas RVD53D , adscrito a la Policía Nacional y, en el que result ó lesionado en su integridad física.

Se condene a los accionados, en secuencia de la anterior declaración, a reconocer y pagar en favor del accionante, en condición de víctima directa, los siguientes rubros:

  • Por daño emergente, la suma de $24.736.000, y por lucro cesante $35.743.314.
  • Por perjuicios morales, la suma de $16.500.000.
  • Por daño a la salud, la suma de $18900.000.

En fundamento de su reclamación, reseña secuencia fáctica, de la que destaca, en criterio de esta Sala, conjugado el debate que se suscita en esta instancia los siguientes hechos:

El 17 de noviembre de 2018, a las 6:30 a.m., el señor Freider Bastos Bastos estaba cruzando el carril de Transmilenio, sobre la Autopista sur No. 71 - 75, Localidad de Ciudad Bolívar, cuando intempestivamente fue atropellado por el señor Janer

cruzando el carril de Transmilenio, sobre la Autopista sur No. 71 - 75, Localidad de Ciudad Bolívar, cuando intempestivamente fue atropellado por el señor Janer Anderson Churque Martínez, Agente de la Policía que conducía la motocicleta de Placas RVD 53D, por el carril exclusivo de Transmilenio.

La motocicleta involucrada en el accidente de tránsito es de propiedad de la Policía Nacional y se encontraba asegurada, mediante póliza de responsabilidad civil extracontractual, expedida por La Previsora Seguros S.A.

El Informe Policial para Accidentes de Tránsito , que se elaboró con ocasión del reseñado evento, indica como causales del mismo, de una parte, para el peatón, la establecida bajo el No. 411, esto es , que existe puente peatonal a 40 metros del accidente y, de otra, para el conductor, la establecida bajo el No. 157, correspondiente a no estar atento a las acciones de los usuarios de la vía.

Como consecuencia del accidente, el señor Freider Bastos Bastos, sufrió lesiones en su integridad, siendo atendido en la Clínica Medical, institución donde se indicó que el paciente en calidad de peatón al tratar de pasar la calzada de Transmilenio para ingresar a la estación por las puertas es impactado por una motocicleta de la Policía Nacional. Una vez atendido se indicó que presentó: i) trauma craneoence fálico moderado; ii) herida frontal; iii) trauma cadera bilateral; iv) fractura tibia peroné izquierdo; y v) trauma tórax cerrado.

  • El señor Freider Bastos Bastos fue valorado provisionalmente por el Instituto

moderado; ii) herida frontal; iii) trauma cadera bilateral; iv) fractura tibia peroné izquierdo; y v) trauma tórax cerrado.

  • El señor Freider Bastos Bastos fue valorado provisionalmente por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, autoridad que otorgó inicialmente una incapacidad médico legal provisional de 13 días y, posteriormente, en un segundo reconocimiento concedió una incapacidad provisional de 90 días, precisando como conclusión que la víctima directa presenta deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente así como perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter permanente. Finalmente, indicó que para el otorgamiento de una incapacidad definitiva era menester aportar un concepto actualizado de ortopedia.

En tesis de la activa, el accidente de tránsito en el que res ultó lesionado la víctima directa y en el que estuvo involucrado u na motocicleta oficial, compromete la responsabilidad de los accionados , por cuanto su conductor incurrió en una maniobra imprudente, al invadir una calzada de uso exclusivo de Transmilenio y además, en incumplimiento de su deber de cuidado, al omitir estar atento a las acciones de los usuarios de la vía.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de l doce (12) de enero de dos mil veinti trés (2023), negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, y argumenta como razón de su decisión, que la causa adecuada del daño , fue la culpa exclusiva de la

pretensiones de la demanda, sin condena en costas, y argumenta como razón de su decisión, que la causa adecuada del daño , fue la culpa exclusiva de la víctima directa, señor Freider Bastos Bastos, quien desplegando una conducta imprudente decidió no usar el puente peatonal habilitado para ingresar de formaRadicación: 110013343063202000198-01

Demandante: Freider Bastos Bastos Apelación sentencia Página 3 de 19 segura al sistema de transporte, ubicado a una distancia aproximada de 40 metros, prefiriendo en su lugar, intentar cruzar por un punto de la vía no autorizado para el tránsito de peatones, creando el riesgo de resultar arrollado por cualquier rodante que transitara por ese sitio, riesgo que al concretarse es imputable a su propia culpa, desvirtuando la imputación respecto a que el daño se materializó con ocasión al despliegue por la administración, de actividad peligrosa.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, en aplicación de la concurrencia de culpas, advertido que la A Quo no aplicó la sanción y responsabilidad que se le debe atribuir al señor Janer Anderson Churque Martíne z en calidad de conductor de la motocicleta , contrastado que encuentra probado , no estuvo atento a las acciones de los usuarios de la vía, desconociendo con ello , el artículo 7 de la Ley 769 de 2002 ; inaplicando además la A Quo, la prelación que tiene el peatón respecto del motociclista, y que éste debía transitar por la derecha, a una

7 de la Ley 769 de 2002 ; inaplicando además la A Quo, la prelación que tiene el peatón respecto del motociclista, y que éste debía transitar por la derecha, a una distancia no mayor de un (1) metro, además de no utilizar las vías exclusivas para el servicio público de Transmilenio; infracción esta última que se relevó por la A Quo, dando pleno valor probatorio a la declaración rendida por el conductor de la motocicleta, conforme a la cual, el uso de la calzada exclusiva, se motivó en que dirigía a recoger a una persona protegida , versión que no encuentra corroborada por ningún otro medio de prueba , y en consecuencia, no debió tenerse como un hecho probado.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Con proveído del 17 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la activa contra la sentencia de primera instancia.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Proced imiento Administrativo y

de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia objeto de apelación. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:Radicación: 110013343063202000198-01

Demandante: Freider Bastos Bastos Apelación sentencia Página 4 de 19 “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión

Demandante: Freider Bastos Bastos Apelación sentencia Página 4 de 19 “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asu nto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada1.

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación direc ta, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1. Advertido respecto de la oportunidad de la demanda , que en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, y que se avizora idóneo, se fijó por la ley en do s (2) años, contados desde la ocurrencia o conocimiento, del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y en contraste con el caso concreto, destaca que el señor Freider Bastos Bastos, tuvo conocimiento del evento dañoso, el 17 de noviembre de 2018,

operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y en contraste con el caso concreto, destaca que el señor Freider Bastos Bastos, tuvo conocimiento del evento dañoso, el 17 de noviembre de 2018, cuando resultó arrollado por una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional, en momentos en que aquel pretendió cruzar la calle por un paso no autorizado , a efetos de ingresar irregularmente a una estación del sistema Transmilenio ; por consiguiente, el plazo de dos (2) años, fenecía en principio el 1 8 de noviembre de 2020; no obstante y advertido que el conteo del señalado término, suspendió en trámite de la conciliación prejudicial, del 17 de enero al 9 de junio de 2020, y de contera, e insiste en ello, la demanda radicada el 3 de septiembre de 2020, asume oportuna.

6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. Configurándose la legitimación material, según en curso del proceso, emerja probada la alegada condición de activa o pasiva.

Bajo el cifrado paradigma, se tiene en acercamiento a la legitimación material por activa, que el señor FREIDER BASTOS BASTOS, sufrió lesiones en el accidente de tránsito donde se vio involucrad a la motocicleta de placas RVD53D , y

activa, que el señor FREIDER BASTOS BASTOS, sufrió lesiones en el accidente de tránsito donde se vio involucrad a la motocicleta de placas RVD53D , y contrastado la legitimaci ón material por pasiva, se tiene que concurren como accionados, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA, entidad propietaria de la motocicleta oficial que protagonizó el accidente de tránsito en el que resultó lesionado la víctima directa; la PREVISORA SEGUROS S.A. aseguradora que amparaba la responsabilidad civil extracontractual del mencionado automotor oficial, y el señor JANER ANDERSON CHURQUE MARTÍNEZ, servidor de la POLICÍA NACIONAL, quien conducía la referida motocicleta de placas RVD53D el día de los hechos.

6.1.4. El proceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ord inario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad 66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Radicación: 110013343063202000198-01

Demandante: Freider Bastos Bastos Apelación sentencia Página 5 de 19

6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

Demandante: Freider Bastos Bastos Apelación sentencia Página 5 de 19

6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. En el sub -lite, tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad ni tampoco interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la

razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar s in límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la activa acudió en alzada.

6.2.2. Advertido que los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad 2, y en el sublite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4).

6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina de la competencia del juez de segunda instancia, que en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada3.

que en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada3.

2 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 3 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-0002001-03068-01(46005), “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante

2001-03068-01(46005), “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemniz aciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”Radicación: 110013343063202000198-01

Demandante: Freider Bastos Bastos Apelación sentencia Página 6 de 19

Secuencia en la que destaca, contrastado el sub -lite, que no avizora necesario asumir una interpretación comprensiva del recurso de apelación, como quiera que

Demandante: Freider Bastos Bastos Apelación sentencia Página 6 de 19

Secuencia en la que destaca, contrastado el sub -lite, que no avizora necesario asumir una interpretación comprensiva del recurso de apelación, como quiera que la A Quo no impuso condena en costas y que armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contencioso-administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, procede revocar la sentencia desestimatoria de pretensione s por la culpa exclusiva de la víctima, y en su lugar , acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda , por concurrencia de culpas , contrastado que encuentra probado del conductor de la motocicleta, que no estuvo atento a las acciones de los usuarios de la vía ; inobservando además, que debía transitar por la derecha, a una distancia no mayor de un (1) metro, y no utilizar las vías exclusivas para el servicio público de Transmilenio; infracción esta última que no se releva por su solo dicho, que dirigía a recoger a una persona protegida ; derivando que la víctima directa como los accionados concurrieron en la producción del daño.

6.3.2. En contraste, la A Quo, negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que la causa eficiente del daño, fue la conducta imprudente de la víctima directa, señor Fredy Bastos Bastos , por desplegado una conducta

encontrar que la causa eficiente del daño, fue la conducta imprudente de la víctima directa, señor Fredy Bastos Bastos , por desplegado una conducta imprudente, al no usar el puente peatonal habilitado para ingresar de forma segura al sistema de transporte, e intentar cruzar por un punto de la vía no autorizado para el tránsito de peatones, creando el riesgo de resultar arrollado por cualquier automotor que transitara por ese sitio, riesgo que al concretarse no es imputable al despliegue por la administración, de actividad peligrosa.

6.3.3En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

¿En esquema del régimen objetivo de responsabilidad, por el desarrollo de actividad peligrosa, las lesiones sufridas por el señor FREDY BASTOS BASTOS, como consecuencia d e su atropellamiento en calidad de peatón, por motocicleta de la POLICÍA NACIONAL, en momentos que atravesa ba por zona prohibida, resulta imputable a los accionados, en concurrencia de culpas, con la de aquel , contrastado que su conductor inobservó las obligaciones de no usar la vía de uso exclusivo de Transmilenio, transitar por su derecha, a más de un metro de distancia y estar atento a los peatones, o se encuentra acreditado que la causa eficiente del daño, fue el actuar de la víctima directa, configurándose causal excluyente de la responsabilidad de los accionados?

6.4 ASPECTOS SUSTANCIALES

6.4.1. En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que no configura concurrencia de culpas, contrastado que en juicio de reparación directa,

los accionados?

6.4 ASPECTOS SUSTANCIALES

6.4.1. En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que no configura concurrencia de culpas, contrastado que en juicio de reparación directa, el nexo causal edifica teniendo en cuenta la causa eficiente, y el daño sufrido por el señor FREDY BASTOS BASTOS , tuvo causa eficiente en su propia culpa , contrastado que desplegó conducta imprudente, con ocasión de la cual, asumió el riesgo de ser atropellado por cualquier automotor que transitara por la vía de uso exclusivo de Transmilenio, al intentar cruzar la misma, en punto no autorizado para el tránsito de peatones , con el fin de ingresar de forma irregular al sistema de transporte público, omitiendo el uso del puente peatonal establecido como paso seguro para entrar a la estación del referido sistema Transmilenio, y el uso del mencionado carril por el conductor, de la motocicleta de placas RVD 53D, conducida por el Policial JANER ANDERSON CHURQUE MARTÍNEZ, encontraba autorizado en razón a que fungía para la época, como esquema de seguridad de la entonces Ministra del Interior, quien sería recibida en el Aeropuerto el Dorado.

En consecuencia, no prospera el recurso de alzada y procede confirmar la sentencia de primera instancia.Radicación: 110013343063202000198-01

Demandante: Freider Bastos Bastos Apelación sentencia Página 7 de 19

En fundamento y previo análisis del caso en concreto la Sala abordará los siguientes temas a modo de premisas normativas:

Demandante: Freider Bastos Bastos Apelación sentencia Página 7 de 19

En fundamento y previo análisis del caso en concreto la Sala abordará los siguientes temas a modo de premisas normativas:

6.4.1. El daño antijurídico y su imputación a la entidad pública accionada, son los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, siendo entonces y advertido que el concepto de responsabilidad encuentra integrado por otras nociones particulares4, que lo que origina el deber de reparar, que es la esencia misma de la responsabilidad, es la concurrencia de los precitados elementos, en esquema metodológico que impone que el primer supuesto a establecer en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que, de no encontrarse probado, torna no útil cualquier otro juzgamiento, es decir, “primero se debe estudiar el daño, luego la imputación y finalmente, la justificación del porqué se debe reparar”5.

Paradigma del que precisa indicar, que tiene fundamento constitucional en el artículo 90 Superior, como quiera que dispone, que el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, e integra con el artículo 2º Ibidem, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Indica la doctrina del H. Consejo de Estado, en hermenéutica de la precitada normativa, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatar

derechos y libertades.

Indica la doctrina del H. Consejo de Estado, en hermenéutica de la precitada normativa, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputatio juris y la imputatio facti6, y no distinto concluye la Corte Constitucional7. Destacando en la óptica de la imputatio juris, que el soporte de la obligación de reparar tiene su fundamento de justicia, en alguno de los esquemas de atribución, dolo o culpa, en el régimen subjetivo de responsabilidad y la igualdad ante las cargas públicas, la solidaridad y la equidad en el régimen objetivo de responsabilidad, como quiera que “ La teoría de la responsabilidad del derecho público en la actualidad se deriva de todo tipo de actos, incluso de meros hechos originados en el actuar administrativo, y no solo en aquellos actos que han sido declarados ile gales, sino que también cabe un compromiso por los daños que provienen de la

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