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TA CUN - 11001334305920190002301-(28-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920190002301-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343059201900023-01 Sentencia SC3-02-24-3212 Sala 22 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante HERNANDO SILVANO HUANIRI

Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Asunto APELACIÓN SENTENCIA

Tema ERROR JUDICIAL NO SE CONFIGURA CUANDO LA

PROVIDENCIA DE LA QUE SE PREDICA, ENCUENTRA

DEBIDAMENTE SUSTENTADA Y CORRESPONDE A

HERMENEUTICA PLAUSIBLE DE LOS ELEMENTOS

DE PRUEBA Y/O DE LA NORMA APLICABLE, DENTRO

DEL ABANICO DE RESPUESTAS JURIDICAMENTE

ADMISIBLES, EN MARCO DE LA AUTONOMÍA

JUDICIAL

Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendió normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la mencionada Ley 2080 de 2021, y cumplido el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

corresponde al compendió normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la mencionada Ley 2080 de 2021, y cumplido el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa para que se modifique, y por la pasiva para que se revoque la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condena en costas , proferida el dos (2) de noviembre de dos mil veinti uno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá .

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Pretensiones y argumentos de la activa

Enfatizado que, en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos relevantes, que el señor HERNANDO SILVANO HUANIRI, por vía d e reparación directa, promovió demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a fin de que se declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados, por el error judicial en que incurrieron las autoridades de la Jurisdicción Laboral , al revocar en sede jurisdiccional de consulta , sentencia que le reconocía interés moratorio por retardo en el reconocimiento de su retroactivo pensional, y las autoridades de la jurisdicción constitucional, al negar en sede de

de la Jurisdicción Laboral , al revocar en sede jurisdiccional de consulta , sentencia que le reconocía interés moratorio por retardo en el reconocimiento de su retroactivo pensional, y las autoridades de la jurisdicción constitucional, al negar en sede de tutela, su pretensión de cesar los efectos de la sentencia que le infligi ó daño.Expediente: 110013343059201900023 -01

Demandante: Hernando Silvano Huaniri

Sentencia Segunda Instancia Página 2 En fundamento de sus reclamaciones, realiza reseña fáctica, de la que destaca, en criterio de esta Sala, conjugado el debate que se suscita en esta instancia los siguientes hechos:

El señor Hernando Silvano Huaniri obtuvo el reconocimiento de pensión vejez, y con posterioridad, promovió demanda ante la jurisdicción laboral, para su reliquidación y el pago de los intereses moratorios causados; de la que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia, bajo el radicado 2015 -00024, que culmino en primera instancia con sentencia que ordeno el pago de retroactivo pensional y los intereses moratorios.

Sentencia que en grado jurisdiccional de consulta, de la que conoció la Sala Laboral del T ribunal Superior de Cundinamarca, se modificó con sentencia del 15 de diciembre de 2016 , revocando el reconocimiento de intereses moratorio , bajo la consideración, que no resultaban aplicables para las personas pensionadas al amparo de la Ley 71 de 1988, sino exclusivamente, las personas pensionadas en virtud a la ley 100 de 1993.

Contra la mentada decisión, interpuso acción de tutela, negada en primera instancia

amparo de la Ley 71 de 1988, sino exclusivamente, las personas pensionadas en virtud a la ley 100 de 1993.

Contra la mentada decisión, interpuso acción de tutela, negada en primera instancia y confirmada en s ede de impugnación por la Corte Suprema de Justicia, al considerar que no existía una vía de hecho en los mencionados proveídos y destacando la autonomía del juez en sus decisiones.

Asimismo, aduce la activa, en fundamentación de su invocado error jurisdiccional:

Desconocimiento, en las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en trámite del proceso ordinario laboral y por la Corte Suprema de Justicia en trámite de la acción de tutela, de la Sentencia C -601 de 2000, de la Corte Constitucional, por la que se declaró la exequibili dad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, derivando que todo titular de derecho pensional, le asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios por retardo en el pago del retroactivo pensional.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda reconociendo a favor del demandante por concepto de perjuicio moral el equivalente a ochenta (80) smlmv , sin condena en costas, por encontrar probado error judicial reclamado, por desconocimiento, en las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en trámite del proceso ordinario laboral y por la Corte Suprema de Justicia en trámite de la acción de tutela, de la

judicial reclamado, por desconocimiento, en las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en trámite del proceso ordinario laboral y por la Corte Suprema de Justicia en trámite de la acción de tutela, de la hermeneutica que del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, había realizado en sus sentencias C-601 de 2000 y SU-230 de 2015 entre otras , la Corte Constitucional, y agrega que aún de admitirse la tesis conte nida en las providencias de las que se afirma comportan error jurisdiccional, éste devendría configurado , por no aplicación del principio in dubio pro operario en materia pensional , conforme dispone la Sentencia T-569 de 2015, conjugado el vacío normativo, que se alega suscitado con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 respecto de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición, o por no aplicación de la normatividad anterior que regulaba los inte reses moratorios en acreencias pensionales, o por no aplicación del artículo 53 Constitucional, en virtud del cual, el Estado y las entidades previsión social, encuentran obligados a garantizar el pago oportuno y el reajuste pensional, sin distinguir por razón de la fuente legal o tipo de pensión,

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. La activa solicita se modifique la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda al reconocimiento total de sus pretensiones , porque la negativa del A Quo, vulnera el principio de legalidad y los derechos a la igualdad y seguridad social, con grave violación a los derechos humanos ; en

lugar se acceda al reconocimiento total de sus pretensiones , porque la negativa del A Quo, vulnera el principio de legalidad y los derechos a la igualdad y seguridad social, con grave violación a los derechos humanos ; en razón a desatender el principio de la reparacion in nature , desconocer el conceptoExpediente: 110013343059201900023 -01

Demandante: Hernando Silvano Huaniri

Sentencia Segunda Instancia Página 3 de lucro cesante y el derecho prestacional adquirido e irrenunciable, incurriendo en una ausencia de reconocimiento de derechos reconocidos en la ley sustancia l; advertido que los jueces están llamados a realizar un control de convencionalidad y constitucionalidad, en marco d el Bloque de Constitucionalidad incluso si ello implica apartars e de la jurisprudencia, pues el derecho es dinámico, se crea y modifica para el servicio del ser humano.

4.2. La NACIÓN - RAMA JUDICIAL, depreca la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda , advertido de las providencias de las que se aduce error judicial, que sus fundamentos legales ni la jurisprudencia en la que se sustent aron, contravienen el orden legal , y coloca de relieve, contaron con un lógico y razonado sustento probatorio, argumentativo y normativo, además de ser emitidas en ejercicio de la facultad de interpretación de la ley aplicable y dentro de los límites permitidos por el principio de autonomía de los jueces ; derivando que puedan justificarse en derecho, motivo por el cual no se configura el error judicial alegado.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

permitidos por el principio de autonomía de los jueces ; derivando que puedan justificarse en derecho, motivo por el cual no se configura el error judicial alegado.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 12 de septiembre de 2022 , se admitió el recurso de apelación promovido por las partes – activa y pasiva , contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condena en costas, calendada dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), y proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á.

5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente al despacho el 5 de junio de 2023 para proferir sentencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en medio de control de reparación directa, contra entidad de derecho público, a saber, la NaciónRama Judicial.

Conjugado, además, que conforme al artículo 153 del vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

6.1.2Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación , en contraste con la sentencia que es objeto de este; requerimientos, que tienen fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia ob jeto de alzada.

A la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:Expediente: 110013343059201900023 -01

Demandante: Hernando Silvano Huaniri

Sentencia Segunda Instancia Página 4 “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que

decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada1.

6.1.3Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso C.G.P., en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa , en orden de la siguiente valoración:

6.1.3.1En el presente asunto la caducidad se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva, conforme a la cual, inicia desde el día siguiente al de ocurrencia de la acción u o misión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia; derivando en contraste con el caso concreto, en el que el evento dañoso se predica de providencia judicial, que la contabilización del plazo extintivo del derecho de acción, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión que presuntamente contiene el error y que agote la instancia .

se predica de providencia judicial, que la contabilización del plazo extintivo del derecho de acción, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión que presuntamente contiene el error y que agote la instancia .

Así las cosas, se tiene que, la activa invoca error judicial respecto de las siguientes sentencias: i) la adiada 15 de diciembre de 2016 , d el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral, y ii) la calendada 6 de septiembre de 2019, proferida por la Corte Suprema de Justicia .

Por lo anterior, la activa contaba en principio, con un término máximo para incoar el medio de control, i) hasta el 16 de diciembre de 2018, y ii) hasta el 7 de septiembre de 2021, respectivamente; no obstante y conjugado que el conteo de l término de caducidad se suspendió, con ocasión al trámite de conciliación prejudicial del 13 de noviembre de 2018 y el 5 de febrero de 2019, deviene en consecuencia , que la demanda del 5 de febrero de 2019, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, se presentó en oportunidad legal.

6.1.3.2La legitimación procesal en la causa, en medio de control de reparación directa; por activa, se da, con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico, que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el acc ionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

pasiva, con la imputación que hace el acc ionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

En este orden y decantando en el presente asunto, destaca en acercamiento a la legitimación material, que el aquí demandante, HERNANDO SILVANO HUANIRI fungió como demandante dentro del proceso ordinario laboral y acción constitucional, de las que devinieron de las sentencias de las que se a lega, error judicial; y la demandada NACIÓN - RAMA JUDICIAL, es la entidad pública, que radica y ejerció a través de las enunciadas providencias, la función de administrar justicia.

6.1.4. El proceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad 66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 110013343059201900023 -01

Demandante: Hernando Silvano Huaniri

Sentencia Segunda Instancia Página 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

6.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Advertido que no trata de apelante único por cuanto la activa y la pasiva

CPACA.

6.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Advertido que no trata de apelante único por cuanto la activa y la pasiva concurren en alzada, precisa señalar, que el proceso que nos ocupa se rige conforme decantó antes por el Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.CA, y asume como norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, por el Código General del Proceso – C.G.P., y bajo tal paradigma, reviste importancia el artículo 328 de este último, que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, sa lvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede

nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto si bien no trata de apelante único, dado que la pasiva y la activa son recurrentes, asume categórico que, la activa no apela toda la sentencia, sino solo respecto de las pretensiones que le fueron negadas a efecto que le sean reconocidas, a saber , perjuicio material.

6.2.2. Advertido que, sin perjuicio de la anterior valoración, los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad 2, y en el sub -lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4).

6.2.3. Asimismo, acredita como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina la competencia del juez de segunda instancia en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revi sar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada 3

el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revi sar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada 3

2 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 3 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-0002001-03068-01(46005), “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expre sa no se haya referido a ellos el apelante

2001-03068-01(46005), “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expre sa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apel ó la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…) En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquell os aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad”Expediente: 110013343059201900023 -01

Demandante: Hernando Silvano Huaniri

Sentencia Segunda Instancia Página 6

Concluyendo en contraste con el caso en concreto, no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad, ni tampoco encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado entre otros, que la sentencia objeto de alzada no condenó en costas.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1En esta instancia, la controversia se suscita de una parte, porque en criterio

alzada no condenó en costas.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1En esta instancia, la controversia se suscita de una parte, porque en criterio de la activa, la sentencia objeto de alzada debe ser modificada, a efectos de que le sea reconocido el perjuicio material y el tope máximo por perjuicio moral, infligidos por error judicial, en las sentencias del 15 de diciembre de 2016, del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral, que en sede jurisdi ccional de consulta, revoco el reconocimiento de interés moratorio por retardo en el pago de su retroactivo pensional, y del 6 de septiembre de 2019, de la Corte Suprema de Justicia, por la que en sede de impugnación de tutela, confirmó la negativa a su pretensión de amparo tutelar, para cesar los efectos de aquella ; sustentando su apartamiento de la decisión recurrida, que vulnera el principio de legalidad y los derechos a la igualdad y seguridad social, con grave violación a los derechos humanos.

6.3.2 De otra parte, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, depreca la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por no encontrar configurado error jurisdiccional , en tanto, las sentencias del 15 de diciembre de 2016, del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral, y del 6 de septiembre de 2019, de la Corte Suprema de Justicia ; contaron con un lógico y razonado sustento probatorio, argumentativo y normativo, además de ser emitidas en ejercicio de la facultad de interpretación de la ley aplicable, y dentro de los límites permitidos por el principio de autonomía de los

contaron con un lógico y razonado sustento probatorio, argumentativo y normativo, además de ser emitidas en ejercicio de la facultad de interpretación de la ley aplicable, y dentro de los límites permitidos por el principio de autonomía de los jueces.

6.3.3En contraste, el A Quo, encontró acreditado el error judicial enrostrado a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconociendo a favor del demandante el perjuicio moral , contrastado que la s decisiones judiciales desconocieron la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto , conforme a sus Sentencias C-601 de 2000 y SU-230 de 2015 entre otras, respecto a la debida interpretación y alcance del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 .

6.3.4 En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

¿Encuentra probado de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral, en grado jurisdiccional de consulta, revocando el reconocimiento de interés moratorio, por retardo en el pago del retroactivo pensional al señor Silvano Huaniri, bajo la consideración sustancial, que no aplica a quienes accedieron al derecho pensional, al amparo de la Ley 71 de 1998, y la sentencia del 6 de septiembre de 2019 , de la Corte Suprema de Justicia, por la que en sede de impugnación de tutela, confirmó la negativa a cesar los efectos de aquella, en amparo a sus derechos fundamentales, por inexistencia de vía de hecho, contrastada la autonomía del juez en sus decisiones ; que

Justicia, por la que en sede de impugnación de tutela, confirmó la negativa a cesar los efectos de aquella, en amparo a sus derechos fundamentales, por inexistencia de vía de hecho, contrastada la autonomía del juez en sus decisiones ; que configuraron error judicial , infligiendo daño antijurídico , al señor Silvano Huaniri, al desconocer la hermenéutica asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, respecto de la debida interpretación y alcance del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 , o no se configura el alegado error jurisdiccional, en razón a que las mencionadas sentencias, encuentran sustentadas probatoria, argumentativa y normativamente , y en ejercicio de la facultad de interpretación de la ley aplicable, dentro de los límites permitidos por el principio de autonomía de los jueces?

De resultar el interrogante anterior favorable a la activa, corresponde a la Sala establecerExpediente: 110013343059201900023 -01

Demandante: Hernando Silvano Huaniri

Sentencia Segunda Instancia Página 7 ¿Procede el reconocimiento del perjuicio moral en su máximo tope de 100 smlmv y perjuicio material en suma total de los intereses no reconocidos al demandante con ocasión de la mora en el pago de la reliquidación pensional en aplicación al principio de indemnización integral o encuentra debidamente tasado el perjuicio moral y negado el reconocimiento del perjuicio material reclamado por la activa?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que el error

negado el reconocimiento del perjuicio material reclamado por la activa?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que el error judicial no se configura, cuando la providencia de la que se predica, encuentra debidamente sustentada y corresponde a hermenéutica plausible de los elementos de prueba y/o de la norma aplicable, dentro del abanico de respuestas jurídicamente admisibles, en marco de la autonomía judicial; requerimientos que se avizoran cumplidos en las sentencias del 15 de diciembre de 2016, del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral, y del 6 de septiembre de 2019, de la Corte Suprema de Justicia; no habiendo satisfecho el aquí demandante, su carga procesal de desvirtuar la presunc ión de legalidad y corrección que ampara las providencias judiciales y, en secuencia de ello, la existencia de daño antijurídico, elemento central en estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado y de su deber indemnizatorio, por lo que en el presente asunto no se configura obligación indemnizatoria a cargo de la demandada.

En consecuencia, está llamado a prosperar el recurso de apelación promovido por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, y en tal secuencia la Sala revocara la sentencia objeto de alzada y en su lugar denegara las pretensiones de la demanda .

En fundamentación de los anteriores juicios, se tienen las siguientes premisas normativas:

6.4.1. Metodológicamente, en estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, primeramente, debe abordarse el estudio del

En fundamentación de los anteriores juicios, se tienen las siguientes premisas normativas:

6.4.1. Metodológicamente, en estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, primeramente, debe abordarse el estudio del daño antijurídico, y seguidamente, condicionado a que encuentre probada su existencia, procede abordar el régimen de respons abilidad aplicable y título de imputación. Argumento que se explica porque conforme indica la doctrina 4, retomando, la jurisprudencia del Consejo de Estado, el examen judicial de las controversias en reparación directa, enfocaba por regla general, ini

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