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TA CUN - 25307333300320170039101-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300320170039101-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25307333300320170039101 Demandante: Asociación para el Desarrollo Cultural y Turístico del Alto Magdalena Demandado: Municipio de Agua de Dios (Cundinamarca) CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 21 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que condenó al pago de intereses moratorios por pago tardío del contrato No.051-2015 y negó las demás pretensiones. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. La Asociación para el Desarrollo Cultural y Turístico del Alto Magdalena (en adelante Asociación) celebró contrato de prestación de servicios No. 051-2015 el 13 de octubre de 2015 con el Municipio de Agua de Dios (en adelante Municipio) con el objetivo de prestar apoyo logístico para la realización de los procesos electorales del 25 de ese mes y año. 2. Esa relación negocial se pactó por valor de $8.000.000 que debían cancelarse parcialmente dentro de los 90 días siguientes a la prestación del servicio. Sin embargo, una vez cumplido el objeto contractual, la Asociación se vio en la obligación de requerir el pago al Municipio, quien reconoció la deuda existente mediante Decreto Municipal 104 de diciembre 31 de 2015. 3. El Municipio contratante posteriormente procedió a desembolsar, luego de realizar los descuentos respectivos, la suma pactada mediante orden de pago No. 201800127 de enero 24 del 2018. Planteamiento de las partes 4. La Asociación

31 de 2015. 3. El Municipio contratante posteriormente procedió a desembolsar, luego de realizar los descuentos respectivos, la suma pactada mediante orden de pago No. 201800127 de enero 24 del 2018. Planteamiento de las partes 4. La Asociación expresa que el contratante incumplió la obligación de pago la cual, por demás, ya había reconocido. Por esa razón considera que se le adeudaba la suma económica pactada en el contrato, junto con los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación (fls.2-4, c.1).2 Referencia: 25307333300320170039101 Demandantes: Asociación para el Desarrollo Cultural y Turístico del Alto Magdalena Demandado: Municipio de Agua de Dios (Cundinamarca) 5. El Municipio indica que ya canceló la suma pactada, a pesar de que en la anterior administración municipal se desconoció lo fijado en la cláusula del contrato No.051-2015 relativa a la forma de pago. Aquello, porque uno de los requisitos era “la constancia de entrada de almacén expedida por el almacenista” y esta nunca se presentó (fls.51-60, c.1). Relación de los medios de prueba 6. Las documentales relacionadas con copia del proceso MC-051-2015 (Secop I), aceptación de oferta No. 051-2015 de octubre 13 del 2015, certificación supervisor del contrato de noviembre 6 de 2015, solicitud de pago formulada por la

Asociación en enero 26 del 2017, respuesta brindada por el Municipio en febrero 13 de 2017, Decreto Municipal 104 de 2015, certificado disponibilidad presupuestal del 23 de enero de 2018, orden de pago del 24 de enero de 2018, entre otras (c.1). La sentencia de primera instancia 7. La Juzgadora, luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, resolvió el pleito en los siguientes términos (fls.155-159, c.1): “PRIMERO: CONDENAR al Municipio de Agua de Dios al pago de los intereses moratorios causados entre el 21 de octubre de 2015 y el 25 de enero de 2018 por concepto del pago tardío del valor del contrato de prestación de servicios No. 051-2015. (…) TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” 8. Determinación producto de constatar que (i) el contrato se ejecutó correctamente, (ii) no se efectuó el pago del mismo en el plazo señalado, (iii) con Decreto 104 de 2015 se justificó aquello por un déficit presupuestal, (iv) posteriormente se alegó la falta de los requisitos determinados para el efecto, pero (v) el 24 de enero de 2018 se desembolsó el valor adeudado. 9. En ese sentido, acotó que si bien se honró la obligación -razón para que no prosperara la pretensión de incumplimientola misma fue tardía. Por tanto, le asistía a la Asociación el derecho a percibir los intereses moratorios desde que feneció el plazo para cancelar el valor pactado, hasta que el dinero le fue desembolsado. El recurso de apelación 10. La parte demandada cuestionó la ausencia de análisis frente a las razones por las cuales el Municipio no efectuó el pago del contrato; en particular, por concepto de no haberse

el valor pactado, hasta que el dinero le fue desembolsado. El recurso de apelación 10. La parte demandada cuestionó la ausencia de análisis frente a las razones por las cuales el Municipio no efectuó el pago del contrato; en particular, por concepto de no haberse consolidado el lleno de los requisitos para el efecto, pues no se presentó la constancia de entrada de almacén.3 Referencia: 25307333300320170039101 Demandantes: Asociación para el Desarrollo Cultural y Turístico del Alto Magdalena Demandado: Municipio de Agua de Dios (Cundinamarca) 11. En esa línea dijo que el principio general es que los contratos se celebran para cumplirse; por tanto, sus clausulados tienen fuerza obligatoria. De ahí que si se desatienden los mismos, como en el caso lo era el requisito del almacén, deriva en un incumplimiento contractual (fls.167-168, c.1). Actuación en segunda instancia 12. Para esta oportunidad, las partes y el Ministerio Público no efectuaron pronunciamiento alguno1. II. CONSIDERACIONES La competencia 13. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP2., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asunto por resolver 14. Conforme los argumentos de la apelación, esta Sala establecerá si el Municipio debe cancelar intereses moratorios por el pago tardío de la suma acordada en el contrato No. 051-2015, aunque se diga que aquello sobrevino por no cumplirse con los requisitos previstos en negocio jurídico para efectos del pago. Caso

esta Sala establecerá si el Municipio debe cancelar intereses moratorios por el pago tardío de la suma acordada en el contrato No. 051-2015, aunque se diga que aquello sobrevino por no cumplirse con los requisitos previstos en negocio jurídico para efectos del pago. Caso concreto 15. El contexto en virtud del cual surge el presente debate, se finca en un proceso contractual que adelantó el Municipio demandado con el fin de lograr el apoyo logístico para la realización de los procesos electorales del 25 de octubre de 20153. 1 Tal y como se constata en el expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI. 2ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…).” 3 Folios 8-16 del cuaderno 2. Estudios previos del proceso contractual adelantado con el objeto “PRESTACION DE SERVICIOS DE APOYO LOGISTICO PARA LA REALIZACION DE LOS PROCESOS ELECTORALES DEL 25 DE OCTUBRE DEL ANO 2015.”4 Referencia: 25307333300320170039101 Demandantes: Asociación para el Desarrollo Cultural y Turístico del Alto Magdalena Demandado: Municipio de Agua de Dios (Cundinamarca) 16. En ese sentido, la entidad municipal, una vez realizados los estudios previos de rigor para la necesidad identificada, emitió la invitación pública del proceso de “selección por mínima cuantía

del Alto Magdalena Demandado: Municipio de Agua de Dios (Cundinamarca) 16. En ese sentido, la entidad municipal, una vez realizados los estudios previos de rigor para la necesidad identificada, emitió la invitación pública del proceso de “selección por mínima cuantía No.051 de 2015”. En esa disposición determinó, entre otras, el objeto, plazo, valor y requisito habilitante de presentación de la propuesta, así4: “1. OBJETO: [-] PRESTACION DE SERVICIOS DE APOYO LOGISTICO PARA LA REALIZACION DE LOS PROCESOS ELECTORALES DEL 25 DE OCTUBRE DEL ANO 2015. 2. PLAZO DE EJECUCIÓN: [-] El término de duración del contrato que se suscriba será de cuatro (04) días contados a partir de la suscripción del acta de inicio. 3. VALOR Y FORMA DE PAGO: [-] 3.1. VALOR [-] El valor del contrato será hasta por la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.00) MCTE , incluidos los impuestos directos e indirectos en los que se deba incurrir. rete fuente de acuerdo a lo establecido en el estatuto tributario 3% trámites administrativos 2% estampilla procultura 6x 1000 reteica 2% estampilla pro ancianato 3.2. FORMA DE PAGO [-] El pago del valor del contrato se hará mediante pagos parciales dentro de los noventa (90) días siguientes a la prestación del servicio a entera satisfacción, previa presentación de la cuenta de cobro o factura y expedición del cumplido a satisfacción por parte del Supervisor del contrato y

la respectiva constancia de entrada de almacén expedida por la almacenista y acreditación de los pagos al sistema de seguridad social por parte de EL CONTRATISTA en proporción del 40% si es persona natural o certificación de estar a paz y salvo con el sistema en caso de ser persona jurídica. [Resalta la Sala] (…) CARTA DE PRESENTACIÓN DE LA PROPUESTA [-] La carta de presentación de las propuestas debe estar firmada por el Proponente o por el Representante Legal de la persona jurídica y deberá contener la información solicitada en el formato diseñado para tales efectos. Así mismo, declarará el oferente que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993 y que por tanto, no se encuentra impedido para contratar con el Estado. En la carta de presentación el oferente deberá indicar, de la información suministrada en su propuesta, cual es de carácter reservado”. 17. Precisamente en función de aquello, la Asociación acá demandante, en cumplimiento de los requisitos fijados en la invitación pública, aportó, entre otras, la referida carta de la propuesta. De ese documento, resulta importante destacar lo siguiente5: 4 Folios 19-27 del cuaderno 2. 5 Folio 34 del cuaderno 2.5 Referencia: 25307333300320170039101 Demandantes: Asociación para el Desarrollo Cultural y Turístico del Alto Magdalena Demandado: Municipio de Agua de Dios (Cundinamarca) “Por medio de la presente, LA ASOCIACION PARA EL DESARROLLO CULTURAL Y TURISTICA DEL ALTO MAGDALENA en calidad de oferente, hacemos entrega de la oferta técnica y económica de acuerdo a lo solicitado en la invitación. Así mismo

de Dios (Cundinamarca) “Por medio de la presente, LA ASOCIACION PARA EL DESARROLLO CULTURAL Y TURISTICA DEL ALTO MAGDALENA en calidad de oferente, hacemos entrega de la oferta técnica y económica de acuerdo a lo solicitado en la invitación. Así mismo declaramos que: 1. Acepto, en todo, los requisitos y condiciones exigidas en la invitación. (…) 6. Aceptamos la forma de pago establecida (…).” 18. Lo anterior evidencia que, en la fase precontractual, como es natural, se determinaron las reglas de juego del -entonces futuronegocio jurídico. Allí medio la aquiescencia frente a, entre otras, la forma en la cual se pagaría el contrato; aspecto que quedó sometido a un plazo y condiciones determinadas. 19. Precisamente ese aspecto de la forma de pago se plasmó en el clausulado del contrato de prestación de servicios de apoyo logístico No.051-2015, suscrito entre el Municipio y la Asociación. Esa relación negocial se enmarcó en los siguientes términos:6 “El Municipio de Agua de Dios - Cundinamarca tiene el gusto de informarle que su oferta para el proceso de invitación pública de mínima cuantía No 051 de 2015, cuyo objeto es “PRESTACION DE SERVICIOS DE APOYO LOGISTICO PARA LA REALIZACION DE LOS PROCESOS ELECTORALES DEL 25 DE OCTUBRE DEL ANO 2015.” fue aceptada de forma expresa e incondicional por el Municipio de Agua de Dios en los siguientes términos: VALOR: $ ($8.000.000.oo) PLAZO: El término de duración del contrato que se suscriba será de cuatro (04) días contados a partir de la suscripción del acta de inicio. FORMA DE PAGO: El pago del valor del contrato se hará mediante pagos parciales dentro de los noventa (90) días siguientes a la prestación del servicio a entera satisfacción, previa

del contrato que se suscriba será de cuatro (04) días contados a partir de la suscripción del acta de inicio. FORMA DE PAGO: El pago del valor del contrato se hará mediante pagos parciales dentro de los noventa (90) días siguientes a la prestación del servicio a entera satisfacción, previa presentación de la cuenta de cobro o factura y expedición del cumplido a satisfacción por parte del Supervisor del contrato y la respectiva constancia de entrada de almacén expedida por la almacenista y acreditación de los pagos al sistema de seguridad social por parte de EL CONTRATISTA en proporción del 40% si es persona natural o certificación de estar a paz y salvo con el sistema en caso de ser persona jurídica. [Resalta la Sala] SUPERVISOR: La coordinación y control en la ejecución del contrato, estará a cargo de la Almacenista Municipal su supervisión será responsabilidad del Secretario de Despacho. (…) Para constancia de lo anteriormente expuesto se firma por parte de la Administración Municipal de Agua de Dios, en los términos establecidos en el artículo 94 de la ley 1474 de 2011 y el artículo del Decreto 1082 de 2015.” 6 Folios 6-7 del cuaderno 1.6 Referencia: 25307333300320170039101 Demandantes: Asociación para el Desarrollo Cultural y Turístico del Alto Magdalena Demandado: Municipio de Agua de Dios (Cundinamarca) 20. Como se aprecia, las partes acordaron la remuneración del contrato “mediante pagos parciales” dentro de los 90

días siguientes a la acreditación de una serie de requisitos: (i) prestación a satisfacción, (ii) cuenta de cobro o factura, (iii) certificación a satisfacción por parte del supervisor, (iv) acreditación de pagos al sistema de seguridad social y (v) constancia de entrada al almacén expedida por la almacenista. 21. En ese sentido, se probó que (i) el supervisor emitió certificación, en noviembre 6 de 2015, de cumplimiento del objeto contractual7, (ii) allí acreditó que la contratista estaba “a paz y salvo en los pagos parafiscales”8 y (iii) se presentó cuenta de cobro por concepto de “prestación de servicios de apoyo logístico para la realización de los procesos electorales del [25/10/15]” por valor de $8.000.0009. 22. Sin embargo, se extraña el quinto requisito que alude a la constancia de entrada al almacén expedida por la almacenista. Para la Sala aquella condición no se efectivizó pues, tal y como obra en certificación de octubre 9 de 2017 expedida por la almacenista general, “no se encontraron movimientos registrados del Contrato (…) No 051 de 2015”10. 23. En este punto es importante recordar que el pago no se sujetó únicamente a plazo, sino que además estaba sometido a diversas condiciones; entre ellas, la citada constancia del almacenista. Luego la obligación de pago se tornaba exigible, no solo al finalizar los 90 días previstos después de la prestación del servicio, sino con la anuencia de las condiciones prefijadas. 24. Esto evidencia por qué no se puede dialogar en clave de generación de intereses moratorios, como quiera que para determinar su causación, no solo debía acreditarse el vencimiento del plazo sino el cumplimiento de las condiciones pactadas y, como esto último no sucedió, no es posible establecer cuándo se hizo exigible la obligación condicional11. 7 Folio 8 del cuaderno

como quiera que para determinar su causación, no solo debía acreditarse el vencimiento del plazo sino el cumplimiento de las condiciones pactadas y, como esto último no sucedió, no es posible establecer cuándo se hizo exigible la obligación condicional11. 7 Folio 8 del cuaderno 1. 8 Ibidem, constancia del pago de parafiscales a la vista en folios 72-73 del cuaderno 2. 9 Folio 70 del cuaderno 2. 10 Folio 83 del cuaderno 1. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2021, Exp: 46.631, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, que en igual sentido demarca lo siguiente: “(…) Así las cosas, para reclamar mora en el pago, el contratista debía acreditar no solamente la radicación de las cuentas de cobro y el vencimiento del plazo pactado, sino el cumplimiento de las referidas condiciones. Como no lo hizo, no es posible establecer7 Referencia: 25307333300320170039101 Demandantes: Asociación para el Desarrollo Cultural y Turístico del Alto Magdalena Demandado: Municipio de Agua de Dios (Cundinamarca) 25. De ahí que, al no poder determinarse ese último aspecto, la consecuencia de derecho se inscribe, conforme lo expresa el mismo Consejo de Estado, en que no sea posible “determinar si se incurrió en mora en el pago”12. Aquel tratamiento se da porque, según refiere la jurisprudencia, “para la causación de intereses, el pago faltante estaba supeditado al reconocimiento de su exigibilidad”13. 26. Por lo tanto, la Sala considera que en el presente debate le asiste razón a la censura

pago”12. Aquel tratamiento se da porque, según refiere la jurisprudencia, “para la causación de intereses, el pago faltante estaba supeditado al reconocimiento de su exigibilidad”13. 26. Por lo tanto, la Sala considera que en el presente debate le asiste razón a la censura cuando acota que no se cumplió con el lleno de las condiciones establecidas para el pago del contrato No.051-2015; cuestión que, como se vio, incide en el razonamiento -de manera desfavorablefrente a la pretensión de los intereses moratorios. 27. En este punto la Subsección no desconoce que, (i) el Municipio expidió el Decreto 104 del 31 de diciembre de 2015 “por medio del cual se constituye las cuentas por pagar de la vigencia fiscal 2015” donde incluyó el rubro del contrato N9.051-201514 y (ii) que el 24 de enero de 2018 se desembolsó el monto pactado en el negocio jurídico mediante comprobante de egreso 20180007815. 28. Frente al primero, el cual resulta ser precisamente parte del argumento de la sociedad demandante, tanto en su escrito introductorio16 como en su solicitud de pago del 26 de enero de 201717, para justificar el reconocimiento de la obligación a su favor, se tiene que el mismo no permite presuponer la causación de una mora. cuando se hizo exigible la obligación condicional y, por ende, tampoco es posible determinar si se incurrió en mora en el pago. El dictamen pericial que calculó dichos intereses no es prueba de la mora, en tanto únicamente verificó el cumplimiento del plazo y no de las condiciones y, en todo caso, los calculó con una tasa equivalente a una y media vez el interés bancario corriente, sin que las partes hubieran pactado dicha tasa.” [Resalta la Sala] 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

en todo caso, los calculó con una tasa equivalente a una y media vez el interés bancario corriente, sin que las partes hubieran pactado dicha tasa.” [Resalta la Sala] 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2019, Exp: 62.369, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 14 Folios 15-31 del cuaderno 1. 15 Folios 64-65 del cuaderno 1. Por valor de $7.440.000 después de descontar los impuestos de rigor que se establecieron desde la invitación pública del proceso (ver Cfr. Supra 4) 16 Folios 2-4 del cuaderno 1. 17 Folios 9-10 del cuaderno 1.8 Referencia: 25307333300320170039101 Demandantes: Asociación para el Desarrollo Cultural y Turístico del Alto Magdalena Demandado: Municipio de Agua de Dios (Cundinamarca) 29. Aquello porque ese acto se emitió conforme el artículo 89 del Decreto 111 de 199618. De ahí que se establecieran como “cuentas por pagar para la vigencia fiscal 2015”19. Luego ese ejercicio presupuestal correspondió al establecimiento de reservas de apropiación que, según lo indica la Corte Constitucional, “corresponden a un compromiso, por ejemplo, un contrato celebrado, pero no ejecutado (…). Las reservas de apropiación generalmente no representan un pasivo en el balance, por no ser exigible”20. 30. Es decir, el hecho de que se haya expedido ese acto, donde se fijó como gasto del Municipio la obligación dineraria del contrato acá discutido, no puede asimilarse con la

de apropiación generalmente no representan un pasivo en el balance, por no ser exigible”20. 30. Es decir, el hecho de que se haya expedido ese acto, donde se fijó como gasto del Municipio la obligación dineraria del contrato acá discutido, no puede asimilarse con la exigencia del pago. Aquello porque una cosa es la exigibilidad de la obligación, por cumplirse con los requisitos para el efecto, y otra distinta es fijar reservas para honrar compromisos que no se han ejecutado en una vigencia fiscal determinada (en este caso del 2015). 31. Por ese motivo, el Decreto 104 de 2015 dilucida una materialización del principio de anualidad, con el fin de permitir “que los gastos previstos en el Presupuesto para el año respectivo, se ejecuten, así ello ocurra después del 31 de diciembre. (…), pues de todos modos los gastos a los cuales corresponden las reservas, se hacen con cargo al mismo presupuesto en el cual estaban incluidos”21. 32. En cuanto al segundo punto, se aprecia que el pago realizado por el Municipio el 24 de enero de 2018 no emanó con ocasión de la sujeción contenida en el contrato pactado, porque para haber sido aquel el caso debió acreditarse el cumplimiento de los presupuestos allí determinados. 18 ARTICULO 89. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación, son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año estas a autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse. Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestases los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando e legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales sólo podrán

ni contracreditarse. Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestases los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando e legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales sólo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen. Igualmente, cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipas pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y plazos que se deben observar para el cumplimiento del presente artículo (Ley 38/89, artículo 72, Ley 179/94, artículo 38, Ley 225/95, artículo 8o). [Resalta la Sala] 19 Folio 15 del cuaderno 1. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-509 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. 21 Ibidem.9 Referencia: 25307333300320170039101 Demandantes: Asociación para el Desarrollo Cultural y Turístico del Alto Magdalena Demandado: Municipio de Agua de Dios (Cundinamarca) 33. Por el contrario, dicha erogación, en el entender de la Sala, sobrevino por la voluntad exclusiva del Municipio quien desembolso el valor, aún sin haberse cumplido con el requisito de la constancia del almacenista. En todo caso ese actuar no inciden en el aspecto acá discutido (causación intereses moratorios) según se ha explicado en los considerandos de esta sentencia. 34. En conclusión, como no puede hablarse de la configuración de intereses moratorios en el presente debate, se procederá a revocar la Sentencia del 21 de agosto de 2020 proferida por el

intereses moratorios) según se ha explicado en los considerandos de esta sentencia. 34. En conclusión, como no puede hablarse de la configuración de intereses moratorios en el presente debate, se procederá a revocar la Sentencia del 21 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, para en su lugar negar las pretensiones. De la liquidación de costas y agencias en derecho 35. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P. En el caso, no se condenará en costas porque se evidencia que la parte demandante no participó en esta instancia lo que de suyo no revela un grado de afectación de la administración de justicia. La aprobación, firma y notificación de esta providencia 36. La Sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual y su firma es digitalizada, en aplicación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (art. 53ª CPACA adicionado por el art.8 de la Ley 2080 de 2021). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 21 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en atención a lo expuesto en los considerandos de esta providencia. SEGUNDO: En su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, en razón a lo considerado en esta Sentencia. TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, en atención a lo expresado en este proveído.10 Referencia:

providencia. SEGUNDO: En su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, en razón a lo considerado en esta Sentencia. TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, en atención a lo expresado en este proveído.10 Referencia: 25307333300320170039101 Demandantes: Asociación para el Desarrollo Cultural y Turístico del Alto Magdalena Demandado: Municipio de Agua de Dios (Cundinamarca) CUARTO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta providencia a los siguientes correos electrónicos: • Parte demandante: jystransportesltda@yahoo.com y horaciosntn@gmail.com • Parte demandada: alcaldia@aguadedios-cundinamarca.gov.co y ramiro_ospina@hotmail.com • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Magistrado

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