🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000231500020220045300-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220045300-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 28 de abril de 2022. Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00453-00. Accionante: Ricardo Andrés Rodríguez Nova. Accionado: Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera. Vinculado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia. I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO. Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por Ricardo Andrés Rodríguez Nova en contra del Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera, como accionada, y el INPEC, como vinculado, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. II. ANTECEDENTES: 1. Como fundamentó fáctico de la presente acción, la parte actora relató los hechos que se sintetizan así (fols. 1 a 2 del documento electrónico denominado “ACCIÓN DE TUTELA - VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO - TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE EXPEDIENTE 1100133430632”): hizo un recuento de las actuaciones surtidas por Tránsito

Rueda Barrera, Antonio Vicente Arenas Argüello, Julio César Rueda, Sandra Paola Arenas Rueda, Luis Antonio Arenas Rueda, Yudy Andrea Arenas Rueda, Adriana Rocío Arenas Rueda y Claudia PatriciaPágina 2 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00453-00. Accionante: Ricardo Andrés Rodríguez Nova. Accionado: Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera. Vinculado: INPEC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

Arenas Rueda, con anterioridad a instaurar la acción de reparación directa en contra del INPEC, con ocasión a la muerte de su familiar Miguel Ángel Arenas Rueda (q.e.p.d.). Indicó que la demanda le correspondió el radicado 1100133430632021-00189-00, en el despacho accionado, el que inadmitió la demanda por auto del 21 de julio de 2021, notificado el día siguiente. El tutelante radicó, el 9 de agosto de 2021, memorial de subsanación de la demanda y, el 11 de agosto de 2021, el despacho accionado rechazó la demanda por caducidad de la acción, ello siendo notificado el día siguiente. Contra el anterior, el tutelante interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado por extemporáneo por auto del 25 de agosto de 2021, notificado el día siguiente. El 2 de septiembre de 2021, el tutelante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la anterior providencia, los cuales fueron resueltos por autos del 8 de septiembre de 2021, rechazándolos por extemporáneos, notificado el día siguiente. En contra del anterior auto, el tutelante interpuso recurso de reposición el 16 de septiembre de 2021, el que fue resuelto por auto del 29 de septiembre de 2021, rechazándolo por extemporáneo. La providencia fue notificada el día siguiente. Hasta la fecha el despacho accionado no ha realizado más actuaciones ni ha enviado el expediente a esta corporación para que se resuelva el recurso de queja interpuesto en contra del auto del 8 de septiembre de 2021. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 2 a 5 ib.): “2.

que se resuelva el recurso de queja interpuesto en contra del auto del 8 de septiembre de 2021. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 2 a 5 ib.): “2. PRETENSIONES: Sin perjuicio de las facultades ultra petita y extra petita que tiene esta honorable sala de decisión como autoridad judicial de la jurisdicción constitucional, respetuosamente solicito que se acceda a conceder las siguientes pretensiones: 2.1. PRINCIPALES: PRIMERA: Se declare que el JUZGADO SEXAGÉSIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (SECCIÓN TERCERA) vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo de TRÁNSITO RUEDA BARRERA, ANTONIO VICENTE ARENAS ARGÜELLO, JULIO CÉSAR RUEDA, SANDRA PAOLA ARENAS RUEDA, LUIS ANTONIO ARENAS RUEDA, YUDY ANDREA ARENAS RUEDA, ADRIANA ROCÍO ARENAS RUEDA yPágina 3 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00453-00. Accionante: Ricardo Andrés Rodríguez Nova. Accionado: Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera. Vinculado: INPEC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

CLAUDIA PATRICIA ARENAS RUEDA; con la expedición de las providencias de 11/8/2021, 25/8/2021, 8/9/2021, y 29/9/2021; proferidas dentro del expediente 11001334306320210018900. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de TRÁNSITO RUEDA BARRERA, ANTONIO VICENTE ARENAS ARGÜELLO, JULIO CÉSAR RUEDA, SANDRA PAOLA ARENAS RUEDA, LUIS ANTONIO ARENAS RUEDA, YUDY ANDREA ARENAS RUEDA, ADRIANA ROCÍO ARENAS RUEDA y CLAUDIA PATRICIA ARENAS RUEDA. TERCERA: Por incurrir en una violación de los derechos fundamentales de TRÁNSITO RUEDA BARRERA, ANTONIO VICENTE ARENAS ARGÜELLO, JULIO CÉSAR RUEDA, SANDRA PAOLA ARENAS RUEDA, LUIS ANTONIO ARENAS RUEDA, YUDY ANDREA ARENAS RUEDA, ADRIANA ROCÍO ARENAS RUEDA y CLAUDIA PATRICIA ARENAS RUEDA, se deje sin efectos los numerales 1.o y 2.o de la parte resolutiva del auto de once de agosto de dos mil veintiuno (11/8/2021), proferido por el JUZGADO SEXAGÉSIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (SECCIÓN TERCERA) dentro del expediente 11001334306320210018900. CUARTA: Se ordene al JUZGADO SEXAGÉSIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ (SECCIÓN TERCERA) la expedición de un nuevo auto dentro del expediente 11001334306320210018900, en reemplazo del auto de 11/8/2021, en el que se estudie la admisión de la demanda sin que proceda su rechazo por caducidad. 2.2.

TERCERA) la expedición de un nuevo auto dentro del expediente 11001334306320210018900, en reemplazo del auto de 11/8/2021, en el que se estudie la admisión de la demanda sin que proceda su rechazo por caducidad. 2.2. SUBSIDIARIAS: 2.2.1. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS A LAS PRETENSIONES TERCERA Y CUARTA PRINCIPALES: De manera subsidiaria a las pretensiones tercera y cuarta (solo si no se atienden estas dos últimas pretensiones), respetuosamente solicito que se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERA SUBSIDIARIA A LAS PRETENSIONES TERCERA Y CUARTA PRINCIPALES: Por incurrir en una violación de los derechos fundamentales de TRÁNSITO RUEDA BARRERA, ANTONIO VICENTE ARENAS ARGÜELLO, JULIO CÉSAR RUEDA, SANDRA PAOLA ARENAS RUEDA, LUIS ANTONIO ARENAS RUEDA, YUDY ANDREA ARENAS RUEDA, ADRIANA ROCÍO ARENAS RUEDA y CLAUDIA PATRICIA ARENAS RUEDA, se deje sin efectos el auto de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno (25/8/2021), proferido por el JUZGADO SEXAGÉSIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (SECCIÓN TERCERA) dentro del expediente 11001334306320210018900. SEGUNDA SUBSIDIARIA A LAS PRETENSIONES TERCERA Y CUARTA PRINCIPALES: Se ordene al JUZGADO SEXAGÉSIMO TERCERO

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ (SECCIÓN TERCERA) la expedición de un nuevo auto dentro del expediente 11001334306320210018900, en reemplazo del auto de 25/8/2021, en el que se decida de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 11/8/2021. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS A LAS PRETENSIONES PRIMERA Y SEGUNDA SUBSIDIARIAS A LAS PRETENSIONES TERCERA Y CUARTA PRINCIPALES: Si no se atienden las dos pretensiones subsidiarias a las pretensiones tercera y cuarta principales (acápite 2.2.1), respetuosamente solicito que se acceda a las siguientes pretensiones (se itera, únicamente en caso de que no se acceda a las pretensiones indicadas en el acápite 2.2.1 —que a su vez solamente deben atenderse si no se accede a las dos últimas del acápite 2.1—):Página 4 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00453-00. Accionante: Ricardo Andrés Rodríguez Nova. Accionado: Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera. Vinculado: INPEC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

PRIMERA SUBSIDIARIA A LAS PRETENSIONES DEL ACÁPITE 2.2.1: Por incurrir en una violación de los derechos fundamentales de TRÁNSITO RUEDA BARRERA, ANTONIO VICENTE ARENAS ARGÜELLO, JULIO CÉSAR RUEDA, SANDRA PAOLA ARENAS RUEDA, LUIS ANTONIO ARENAS RUEDA, YUDY ANDREA ARENAS RUEDA, ADRIANA ROCÍO ARENAS RUEDA y CLAUDIA PATRICIA ARENAS RUEDA, se deje sin efectos el auto de ocho de septiembre de dos mil veintiuno (8/9/2021), proferido por el JUZGADO SEXAGÉSIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (SECCIÓN TERCERA) dentro del expediente 11001334306320210018900. SEGUNDA SUBSIDIARIA A LAS PRETENSIONES DEL ACÁPITE 2.2.1: Se ordene al JUZGADO SEXAGÉSIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ (SECCIÓN TERCERA) la expedición de un nuevo auto dentro del expediente 11001334306320210018900, en reemplazo del auto de 8/9/2021, en el que se decida de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25/8/2021 y, en caso de decidirse desfavorablemente, se conceda el recurso de apelación ante este H. tribunal en contra del auto de 25/8/2021. 2.2.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS A LAS PRETENSIONES PRIMERA Y SEGUNDA SUBSIDIARIAS A LAS PRETENSIONES DEL ACÁPITE 2.2.1: Si no se atienden las dos pretensiones subsidiarias a las dos pretensiones subsidiarias a las pretensiones tercera y cuarta principales (acápite 2.2.2), respetuosamente solicito que se acceda a las siguientes pretensiones (se itera,

2.2.1: Si no se atienden las dos pretensiones subsidiarias a las dos pretensiones subsidiarias a las pretensiones tercera y cuarta principales (acápite 2.2.2), respetuosamente solicito que se acceda a las siguientes pretensiones (se itera, únicamente en caso de que no se acceda a las pretensiones indicadas en el acápite 2.2.2 —que a su vez solamente deben atenderse si no se accede a las dos últimas del acápite 2.2.1—): PRIMERA SUBSIDIARIA A LAS PRETENSIONES DEL ACÁPITE 2.2.2: Por incurrir en una violación de los derechos fundamentales de TRÁNSITO RUEDA BARRERA, ANTONIO VICENTE ARENAS ARGÜELLO, JULIO CÉSAR RUEDA, SANDRA PAOLA ARENAS RUEDA, LUIS ANTONIO ARENAS RUEDA, YUDY ANDREA ARENAS RUEDA, ADRIANA ROCÍO ARENAS RUEDA y CLAUDIA PATRICIA ARENAS RUEDA, se deje sin efectos el auto de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno (29/9/2021), proferido por el JUZGADO SEXAGÉSIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (SECCIÓN TERCERA) dentro del expediente 11001334306320210018900. SEGUNDA SUBSIDIARIA A LAS PRETENSIONES DEL ACÁPITE 2.2.2: Se ordene al JUZGADO SEXAGÉSIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ (SECCIÓN TERCERA) la expedición de un nuevo auto dentro del expediente 11001334306320210018900,

en reemplazo del auto de 29/9/2021, en el que se decida de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 8/9/2021 y, en caso de decidirse desfavorablemente, se ordene que se tramite el recurso de queja en contra del auto de 25/8/2021 (de conformidad con lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011[1] —modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021[2]— y en el artículo 353 de la Ley 1564 de 2012[3], es decir: ordenar la reproducción de las piezas procesales necesarias y se remita al superior —en este caso, ante esta misma Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca—)”. 1 CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, publicada en el Diario Oficial n.o 47 956 de 18 de enero de 2011. 2 CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio del cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011— y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, publicada en el Diario Oficial n.o 51 568 de 25 de enero de 2021. 3 CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley

1564 de 12 de julio de 2012, “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial n.o 48 489 de 12 de julio de 2012.Página 5 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00453-00. Accionante: Ricardo Andrés Rodríguez Nova. Accionado: Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera. Vinculado: INPEC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 21 de abril de 2022 (documento electrónico denominado “32022-00453 admite, requiere abogado, vincula, pide expediente”), la Sala Unitaria resolvió admitir la presente acción, ordenando notificar a la Jueza 63 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá D.C. para que en el término de dos (2) días presentara informe sobre los hechos fundamento de la presente acción. Además, requirió al abogado Ricardo Andrés Rodríguez Nova para que demostrara la calidad con la que actúa en el presente proceso y, finalmente, vinculó al INPEC como autoridad accionada. El Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera se pronunció, a través de su titular (documento electrónico denominado “5.1. RESPUESTA TUT 2022-453 contradespRad. 2021-189 2díasnotper.pdf”), haciendo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del expediente radicado 2021-00189-00, contentivo de la acción de reparación directa interpuesta por Tránsito Rueda Barrera, Antonio Vicente Arenas Argüello, Julio César Rueda, Sandra Paola Arenas Rueda, Luis Antonio Arenas Rueda, Yudy Andrea Arenas Rueda, Adriana Rocío Arenas Rueda y Claudia Patricia Arenas Rueda en contra del INPEC. Solicitó se declarara improcedente el mecanismo constitucional por cuanto el tutelante no agotó los medios con que contaba antes de incoar la acción de tutela, además hizo uso de los recursos en forma extemporánea. Precisó

que, respecto al auto del 11 de agosto de 2021, el tutelante presentó impugnación el 20 de agosto de 2021, esto es, fuera de la oportunidad para presentar recurso (18 de agosto de 2021), en los términos del artículo 201 del CPACA, por lo cual fue rechazado por extemporáneo. En relación con el auto del 25 de agosto de 2021, notificado el día siguiente, se interpusieron los recursos de reposición y apelación el 2 de septiembre de 2021, los que fueron resueltos por auto del 8 de septiembre de 2021, explicando los fundamentos de derecho por los cuales se debían rechazar por extemporáneos. A su vez, en contra del anterior auto también interpuesto recurso de reposición en subsidio queja, incurriendo nuevamente en extemporaneidad, conforme a lo indicado por los artículos 242 del C.P.A.C.A. y 318 del C. G. del P. Concluyó que el despacho accionado no había vulnerado los derechos fundamentales del actor, puesto que dio aplicación a la normativa que regula la materia, garantizando siempre el derecho sustancial y procesal del actor, siendo improcedente el mecanismoPágina 6 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00453-00. Accionante: Ricardo Andrés Rodríguez Nova. Accionado: Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera. Vinculado: INPEC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

constitucional, por cuanto el tutelante no agotó todos los medios ordinarios que tenía a su alcance en la oportunidad que la normativa dispone para interponerlos. El INPEC se pronunció (documento electrónico denominado “4.1. 3. Respuesta tutela -3350 - 2022 -TRANSITO RUEDA BARRERA - FALTA DE LEGITIMIDAD EST.pdf”), a través del Coordinador Grupo de Tutelas, solicitando se declare la falta de legitimación por pasiva de la entidad, por cuanto la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante ni es la autoridad encargada de dar solución a lo peticionado por el actor con el mecanismo constitucional. La parte actora pese a haber sido notificada del requerimiento realizado en el auto admisorio de la acción de tutela (documento electrónico denominado “7constancia notificacion auto admisorio”), no dio respuesta . Mediante memorial remitido por la secretaria del despacho accionado, informó que a ese despacho le fue notificado auto admisorio de la acción de tutela con radicado 25000-23-15-000-2022-000431-00, que se adelanta en esta corporación, despacho del Magistrado César Giovanni Chaparro Rincón, la que fue admitida el 26 de abril de 2021 y se evidencia que las partes y pretensiones son idénticas a las presentadas en la presente acción de tutela (documento electrónico denominado “6.1. ALCANCE CONTESTACIÓN juzgado”). Para el efecto adjuntó copia del auto admisorio y del escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES: 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es procedente analizar

la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en la acción de tutela presentada por profesional del derecho, pese a no acreditar la calidad con que se presenta a la acción constitucional en defensa de los intereses de todos los demandantes, dentro del medio de control de reparación directa, 2021-00189-00, que cursa en el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera. 2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos.Página 7 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00453-00. Accionante: Ricardo Andrés Rodríguez Nova. Accionado: Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera. Vinculado: INPEC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Conforme al problema dispuesto, es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original) En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que para proceder a analizar de fondo el mecanismo constitucional, se debe analizar los requisitos de legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, así: 2.1. Legitimación por activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de

sus derechos constitucionales fundamentales, debe decirse que en esta acción el derecho de postulación se haya en cabeza de la persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Por ello tal y como lo consagra el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta acción debe ser ejercida directamente por el afectado, quien actuará por sí mismo o a través de representante o apoderado judicial, que en todo caso deberá ser abogado, con la formalidad que el poder se presume auténtico. De igual manera, tienen la facultad de hacerlo a nombre de éste, el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. De otra parte, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, podrá incoarla otra persona en su favor, mediante una agencia oficiosa, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud. 2.2. Legitimación por pasiva. Conforme a la norma constitucional transcrita y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponersePágina 8 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00453-00. Accionante: Ricardo Andrés Rodríguez Nova. Accionado: Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera. Vinculado: INPEC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión. 2.3. Inmediatez. Conforme a la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, no excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez constitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendo estudiarse las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable4. 2.4. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable. No obstante lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que si bien la regla general es la improcedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de

defensa, al comprobarse la existencia del mismo, el juez debe valorar si dicho mecanismo es efectivo o no para defenderse de una agresión iusfundamental, esto es, que el mismo garantice la protección de los derechos fundamentales en amenaza de vulneración, así entonces, si dicho medio judicial no es efectivo la acción de tutela deberá proceder como mecanismo definitivo por lo tanto, el juez constitucional quedará habilitado para adoptar decisiones definitivas respecto de los supuestos de hecho, mientras que si se determina que el mecanismo judicial es efectivo, el mecanismo constitucional será procedente como instrumento transitorio de amparo; ello hace posible que el juez de tutela se ocupe del problema iusfundamental antes de producirse el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria o especializada competente. 4 Entre los criterios a tener en cuenta son: la situación personal del accionante, el momento en que se produce la vulneración, la naturaleza de esta, la autoridad contra quien se dirige la tutela, los efectos de la tutela. Ver entre otras sentencias T-323 de 2017, SU-391 de 2016, entre otras.Página 9 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00453-00. Accionante: Ricardo Andrés Rodríguez Nova. Accionado: Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera. Vinculado: INPEC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. Encuentra la Sala que en el caso sub judice el abogado Ricardo Andrés Rodríguez Nova, quien funge como apoderado de Tránsito Rueda Barrera, Antonio Vicente Arenas Argüello, Julio César Rueda, Sandra Paola Arenas Rueda, Luís Antonio Arenas Rueda, Yudy Andrea Arenas Rueda, Adriana Rocío Arenas Rueda y Claudia Patricia Arenas Rueda, dentro del medio de control de reparación directa radicado 2021-00189-00 que cursa en el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera, pretende la protección de los derechos fundamentales de sus mandantes al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión a lo ordenado en las providencias del 11 y 25 de agosto, y 8 y 29 de septiembre de 2021, proferidas dentro del referido medio de control. Pese a tal afirmación, halla la Sala que el abogado accionante carece de legitimación en la causa por activa para adelantar la presente acción constitucional en atención a que aquél solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera, con la expedición de unas providencias dentro del medio de control de reparación directa en el que funge como apoderado judicial de los allí demandantes. Empero al ser el apoderado de los demandantes en el interior de la precitada acción, no se constituye como titular del derecho que invoca su protección en sede de tutela. Esto en tanto,

quienes son los interesados son: Tránsito Rueda Barrera, Antonio Vicente Arenas Argüello, Julio César Rueda, Sandra Paola Arenas Rueda, Luís Antonio Arenas Rueda, Yudy Andrea Arenas Rueda, Adriana Rocío Arenas Rueda y Claudia Patricia Arenas Rueda, quienes tienen la calidad de demandantes dentro del referido medio de control. Adicional a ello en caso de que el profesional del derecho, en nombre de los precitados sujetos, adelantara la acción de tutela, para ello debió allegar el poder especial que la acreditara para ello, razón por la cual fue requerido a través del auto admisorio de la presente acción, el que le fue debidamente notificado el 21 de abril de 2022, guardando silencio. A este respecto es preciso plasmar lo sostenido por la Corte Constitucional acerca de la legitimación en la causa por activa, la cual en reiteradas ocasiones ha expresado que esta legitimación dentro del recurso de amparo se encuentra en cabeza de la persona a quien se le vulnere o amenace en sus derechos fundamentales, por laPágina 10 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00453-00. Accionante: Ricardo Andrés Rodríguez Nova. Accionado: Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera. Vinculado: INPEC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Así en la sentencia T-998 de 20065 reseñó: "(…) Quien actúe por otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el correspondiente poder, que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso." Igualmente, en lo que tiene que ver particularmente con el poder especial, en la sentencia T-1033 de 2005 esa corporación señaló que: “El poder especial deberá determinar las facultades que tiene el mandatario sin necesidad que, dentro del mandato, se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda. Basta nombrar los parámetros generales dentro de los cuales los abogados deberán elaborar su petición. De acuerdo con lo anterior y para presumirse la representación de que alguien represente los intereses de otro, será suficiente que ello aparezca acreditado en el respectivo expediente. Se debe hacer claridad en que el poder especial adquiere plena validez jurídica una vez cumpla con todas sus formalidades. Sin embargo, éste generará efectos jurídicos solamente en el momento en que el mandatario lleve a cabo la ejecución del mandato a el conferido, lo que ocasiona la extinción del mismo de manera inmediata (...)”. En el mismo sentido ha reseñado el Máximo Tribunal Constitucional que si bien es cierto la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales

resulten vulnerados o amenazados, también lo es que “…En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.” (T-194-12) (Subraya la Sala). En atención al precitado precedente, encuentra la Sala que el abogado Ricardo Andrés Rodríguez Nova no es titular de los derechos reclamados en protección ni probó su condición de apoderado especial para el caso o el poder general respectivo, lo que conduce a determinar la falta de legitimación en la causa por activa para adelantar la presente acción constitucional. 5 Pronunciamiento reiterado en sentencias T-493 de 2007 y T-430 de 2017.Página 11 de 12 Radicación No.: 25000-23-15-000-2022-00453-00. Accionante: Ricardo Andrés Rodríguez Nova. Accionado: Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera. Vinculado: INPEC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

Finalmente, en relación con lo informado por el despacho accionado, en el sentido que al parecer el mismo mecanismo constitucional ha sido sometido a reparto en otro despacho judicial, evidenciándose con los archivos adjuntos, que se trata

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...