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TA CUN - 11001333603420200005901-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420200005901-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Síntesis del caso: Los señores J.D.G.N. y otros promovieron demanda contra el Ejército Nacional con el fin que se le declarara extracontractualmente responsable, por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor J.D.G.N., desde el 29 de enero hasta el 10 de marzo de 2018, y en secuencia de la anterior declaración, se le condenara a reconocer y pagar a los demandantes, los perjuicios inmateriales a ellos causados.

MEDIO DE CONTROL – REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTAD O – por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – elementos – daño antijuridico – imputación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – consolidación jurisprudencial – régimen objetivo de responsabilidad – cesación de procedimiento por atipicidad de la conducta / DETENCION PREVENTIVA – en el Código Penal Militar / PERJUICIOS MORALES – indemnización por privación injusta de la libertad / LÍMITES DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA

Problema Jurídico: ¿No se configura daño antijurídico por la privación de la libertad del señor Julián David Guarnizo Narváez, en el lapso comprendido entre el 29 de enero hasta el 10 de marzo de 2018, contrastados los fundamentos normativos que tuvo el Juzgado 42 de Instruc ción Penal Militar al momento de su decreto o procede confirmar la sentencia de primera instancia, respecto a la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, en atención a que el proceso penal finiquit ó por atipicidad de la conducta? Según sea la

responsabilidad extracontractual de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, en atención a que el proceso penal finiquit ó por atipicidad de la conducta? Según sea la respuesta al anterior interrogante y conjugado la interpretación comprensiva de la apelación, debe absolverse el siguiente interrogante: ¿Encuentra probada la causación del perjuicio moral, de los que los accionantes pretenden indemnización, acreditados los fundamentos que confieren razonabilidad a su cuantificación, o resulta plausible su reducción contrastada la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2021?

Tesis: (…) En el descrito panorama normativo y conforme ha decantado la doctrina del Consejo de Estado, desde los umbrales de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el artículo 90

Superior, es la cláusula general de la responsabilidad extracontractual de l Estado, y en razón del mismo, sus elementos esenciales son: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado. (…) el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar primeramente la antijuridicidad del daño, entendido como el m enoscabo a un bien jurídicamente tutelado, que la víctima no encuentra obligado a soportar, y elaborar seguidamente, un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica (…) son las particularidades del caso, las que exigen del juez administrativo, en ámbito principio Iura Novit Curia, aplicar el título de imputación que resulte más

jurídica y la imputación fáctica (…) son las particularidades del caso, las que exigen del juez administrativo, en ámbito principio Iura Novit Curia, aplicar el título de imputación que resulte más idóneo para establecer de la privación de la libertad, si comporta un daño antijurídico, por asumir como actuación irrazonable y/o desproporcionada. Conforme acontece cuando la conducta investigada no existió o es objetivamente atípica, eventos en los que resulta factible aplicar un título de carácter objetivo. (…) en pretensión indemnizatoria por privación injusta de la libertad, no se determina un régimen único de responsabilidad, y aplica el subjetivo u objetivo, según las particularidades de cada caso concreto, aunque siempre se debe tomar en cuenta, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, y en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad. (…) tratando del daño por privación injusta de la libertad, resulta plausible aplicar el régimenobjetivo de responsabilidad, para los eventos en que la absolución sustenta en atipicidad de la conducta, por comportar injusto. (…) el proceso penal surtido por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, en contra del señor J .D.G.N., finiquitó con cesación del procedimiento por atipicidad de la conducta, y de contera, que el análisis de responsabilidad debe hacerse a partir del régimen objetivo de responsabilidad, donde se reitera, se presume el injusto de la privación de la libertad. Panorama en el que cabe destacar, además, que la activa acreditó el daño y su imputabilidad

régimen objetivo de responsabilidad, donde se reitera, se presume el injusto de la privación de la libertad. Panorama en el que cabe destacar, además, que la activa acreditó el daño y su imputabilidad a la accionada, elementos configurativos de la responsabilidad extracontractual del Estado, como quiera que en esquema del régimen objetivo y bajo el título de imputación de daño especial, no es exigible probar la falla en el servicio, y aquellos encuentran demostrados con la certificación del tiempo de detención preventiva y la providencia que cesó el procedimien to por atipicidad de la conducta. (…) Retomando el caso concreto se reitera que, la detención preventiva impuesta al señor Julián David Guarnizo Narváez, configura un daño antijurídico, que la víctima no estaba obligada a soportar; premisa que se establece con base en la causal de absolución, que lleva a concluir que, ante la atipicidad objetiva de la conducta la medida de aseguramiento a él impuesta se torna en irrazonable y desproporcionada. (…) Conforme lo expuesto precedentemente habrá de confirmarse la declaratoria de responsabilidad efectuada en la sentencia de primera instancia, puesto que se hallan acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial de la demandada, por la privación injusta de la libertad de Julián David Guarnizo Narváez; con excepción de la condena en costas realizada por la Juez de Instancia, aspecto que será revocado.

Nota de relatoría: Respecto de la Imputatio juris e imputatio facti (imputación jurídica y atribuibilidad material), consultar: Sent. del 12 de agosto de 2014 rad. 25000232600020020127301

Nota de relatoría: Respecto de la Imputatio juris e imputatio facti (imputación jurídica y atribuibilidad material), consultar: Sent. del 12 de agosto de 2014 rad. 25000232600020020127301

Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sobre el régimen objetivo de responsabilidad en eventos de privación de la libertad , consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Tercera, Subsección A, CP: Marta Nubia Velásquez Rico (E), Bogotá D.C., 6 de julio de 2020, Rad. 85001 -23-31-000-2012-00018-02(50960); Sección Tercera, Subsección B, CP: Martín Bermúdez Muñoz, Bogotá D.C., 26 de marzo de 2020, Rad. 25000-23-26000-2010-0084801(44301); Sección Tercera, Subsección B, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Bogotá D.C., 26 de junio de 2020, Rad. 25000-23-26-000-2009-0061601(46050).

Fuente formal: Constitución Política (arts. 2, 6 y 90); Ley 270 de 1996 (arts. 65-70); Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9); Ley 522 de 1999 (arts. 522 y 529).1

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 110013336034202000059-01 Sentencia SC3-01-24-3119 Sala 5

Demandante JULIÁN DAVID GUARNIZO NARVÁEZ y OTROS

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN LOS QUE LA

CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL SE DA POR

ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva - MINISTERIO DE

artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO, contra la sentencia calendada veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, con condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Argumentos y pretensiones de la activa

Enfatizado que en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos relevantes, que los señores JULIÁN DAVID GUARNIZO NARVÁEZ y DIANA MARCELA ORTIZ TAMARA , quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor ZUR LEY MARCELA GUARNIZO, FLOR EMMA NARVÁEZ HERMOSA, KARINA GUARNIZO NARVÁEZ, SINDY LORENA GUARNIZO NARVÁEZ y HERMES GUARNIZO GASPAR, por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO, con las siguientes pretensiones:

Se declare extracontractualmente responsable a la accionada, por la presuntaRadicación: 110013336034202000059-01

Demandante: Julián David Guarnizo Narváez y Otros

Apelación Sentencia

pretensiones:

Se declare extracontractualmente responsable a la accionada, por la presuntaRadicación: 110013336034202000059-01

Demandante: Julián David Guarnizo Narváez y Otros

Apelación Sentencia 2

privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor JULIÁN DAVID GUARNIZO NARVÁEZ, desde el 29 de enero hasta el 10 de marzo de 2018, y en secuencia de la anterior declaración, se condene a la accionada a reconocer y pagar a los demandantes, los perjuicios inmateriales a ellos causados.

En fundamento de sus reclamaciones, formulan reseña fáctica, de la que asumen relevantes, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:

El 2 de octubre de 2017, el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar, dio apertura a un proceso penal militar, en contra del señor Julián David Guarnizo Narváez, en su calidad de Cabo Tercero del Ejército Nacional, por la presunta comisión del delito de desobediencia.

Posteriormente, el 22 de enero de 2018 , se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

El 9 de marzo de 2018, la Fiscalía 27 Penal Militar de la Cuarta Brigada cesó el procedimiento adelantado en contra del señor Julián David Guarnizo Narváez, en su calidad de Cabo Tercero del Ejército Nacional, al considerar que se presentó atipicidad de la conducta.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La Juez de Primera Instancia accedió a las pretensiones de la demanda, con

atipicidad de la conducta.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La Juez de Primera Instancia accedió a las pretensiones de la demanda, con condena en costas, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de los perjuicios causados a la parte actora por las razones dadas.

TERCERO: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a indemnizar a los demandantes los perjuicios causados así:

  • Para Julián David Guarnizo Narváez, victima directa, el equivalente a 35 SMLMV es decir TREINTA Y UN MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS ($31798.410) por daño moral.
  • Para Diana Marcela Ortiz Tamara (esposa), Zurley Marcela Guarnizo (hija), Flor Emma Narváez Hermoso (madre) y Hermes Guarnizo Gaspar (padre), el equivalente a 35 SMLMV es decir TREINTA Y UN MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MI L CUATROCIENTOS DIEZ PESOS ($31798.410) por daño moral para cada uno.
  • Para Karina Guarnizo Narváez y Sindy Lorena Guarnizo Narváez en calidad de hermanas de la víctima directa, el equivalente a 17,5 SMLMV es decir QUINCE

MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL.

hermanas de la víctima directa, el equivalente a 17,5 SMLMV es decir QUINCE

MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL.

CUARTO: Condénese en costas a la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por valor de 7,5% de las pretensiones reconocidas en la presente sentencia.

QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.

SEXTO: Expídanse por la Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: Por secretaria líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 del C.P.A.C.A y 329 del C.G.P.Radicación: 110013336034202000059-01

Demandante: Julián David Guarnizo Narváez y Otros

Apelación Sentencia 3

OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, las sumas indemnizadas en la presente providencia devengaran intereses moratorios a un a tasa equivalente al DTF hasta por el término de diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 del CPACA o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del artículo 195 ibídem, lo que ocurra primero. No obstante, si trascurrido este tiempo, la entidad no ha realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.

Como sustento de su decisión, indicó la A Quo que de conformidad con las pruebas

entidad no ha realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.

Como sustento de su decisión, indicó la A Quo que de conformidad con las pruebas aportadas se constató que hubo una sobrecarga y un desequilibrio con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto la víctima directa ; contrastado que conforme acredita la prueba trasladada del proceso penal , si bien se probó que el señor Guarnizo Narváez en su condición de Cabo Tercero del Ejército Nacional , permitió la entrada de sus familiares a la base militar en la que se encontraba, no es menos cierto, que la descrita conducta no configuraba el delito de desobediencia, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Penal Militar, presupone que el subordinado incumpl a una orden proveniente directamente de su superior y, en el caso concreto, ello no ocurrió, comoquiera que la actuación desplegada por el miembro del E jército correspondía a un incumplimiento de una norma general que, conforme argumentó la Fiscalía General de la Nación , solo podría haber tenido consecuencias disciplinarias, pero no penales, y no obstante ello, el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar de Caucasia (Antioquia), decretó la medida preventiva de privación de la libertad, sin tener en cuenta que, por un lado, se presentaba atipicidad de la conducta y, por el otro, que dicha determinación no era necesaria, por cuanto su objetivo era garantizar que el sindicado no huyera y el señor Guarnizo Narváez se encontraba dentro de un batallón, lo que imposibilitaba su no comparecencia al proceso.

dicha determinación no era necesaria, por cuanto su objetivo era garantizar que el sindicado no huyera y el señor Guarnizo Narváez se encontraba dentro de un batallón, lo que imposibilitaba su no comparecencia al proceso.

Secuencia en la que finiquitó el A Quo, que en el caso concreto se acreditaron los elementos de la responsab ilidad y condenó a la pasiva al pago de los perjuicios solicitados en la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La pasiva - NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda , advertido que entre las órdenes impartidas al entonces Cabo Tercero del Ejército - Julián David Guarnizo Narváez, e ncontraba la prohibición de entrar personal civil a las bases militares de la Unidad; pese a ello, el militar permitió el ingreso de su esposa y de su menor hija, sin haber solicitado permiso a sus superiores para ello, circunstancia esta que justificaba el inicio del proceso penal en su contra , y en esta secuencia precisa, que si bien la Fiscalía 27 Penal Militar, resolvió cesar el procedimiento en favor del señor Julián David Guarnizo Narváez, por el delito de desobediencia, es igualmente cierto, que la entidad de la accionada estaba en el deber de adelantar el procedimiento ordinario bajo su competencia funcional, so pena de prevaricar por omisión en el cumplimiento de sus funciones y, en el descrito panorama concluyó, que el extremo activo debía asumir la carga pública constitucional de haber sido privado de la libertad.

pena de prevaricar por omisión en el cumplimiento de sus funciones y, en el descrito panorama concluyó, que el extremo activo debía asumir la carga pública constitucional de haber sido privado de la libertad.

Explícitamente, se opuso a la condena en co stas, por considerar que la actuación de la demandada no fue temeraria ni de mala fe y, por lo tanto, su reconocimiento resulta improcedente.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 15 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelac ión, promovido por la pasiva contra la sentencia de primera instancia y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.Radicación: 110013336034202000059-01

Demandante: Julián David Guarnizo Narváez y Otros

Apelación Sentencia 4

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no me diando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo, dar traslado para alegar de conclusión, en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los rec ursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentenc ia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión

inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan cumplidos, los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 1 2 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1. Comoquiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el li teral i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, tratando de evento en que el daño se concreta en la privación de

C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, tratando de evento en que el daño se concreta en la privación de la libertad, la contabilización de los dos (2) a ños, inicia con la ejecutoria de la sentencia absolutoria o decisión judicial equivalente, y en contraste con el presenteRadicación: 110013336034202000059-01

Demandante: Julián David Guarnizo Narváez y Otros

Apelación Sentencia 5

asunto, destaca, que la cesación del procedimiento ordenada a favor del señor Julián David Guarnizo Narváez, cobró ejecutoria el 21 de marzo de 2018.

En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 22 de marzo de 2020, cuyo conteo interrumpió, con ocasión al trámite de conciliación prejudicial, surtido del 19 de diciembre de 2019, al 7 de febrero de 2020, razón por la cual, la demanda radicada el 27 de febrero de 2020, se hizo de manera oportuna.

6.1.3.2En tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso, y según resulte probada, la condición que se alega.

accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso, y según resulte probada, la condición que se alega.

En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa, que el señor JULIÁN DAVID GUARNIZO NARVÁEZ fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra y de las víctimas indirectas encuentra probado de DIANA MARCELA ORTIZ TAMARA, su condición de cónyuge de la víctima directa, conforme se acredita con el registro civil de matrimonio (Fol. 17 2, Doc. 002, expediente digital); de ZURLEY MARCELA GUARNIZO ORTIZ, su condición de hija de la víctima directa (Fol. 174, Doc. 002, expediente digital) , de FLOR EMMA NARVÁEZ HERMOSA y HERMES GUARNIZO GASPAR (Fol. 166, Doc. 002, expediente digital) , su condición de padres de la víctima y de KARINA GUARNIZO NARVÁEZ y SINDY LORENA GUARNIZO NARVÁEZ (Fls. 178 y 190, Doc. 002, expediente digital), su condición de hermanas , por lo que en principio se encuentran legitimados en la causa para demandar la reparación de perjuicios.

De igual forma, encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la aquí demandada, como quiera que la privación de la libertad se dio en marco de la competencia asumida por la Justicia Penal Militar y, en esa medida, el Ministerio de Defensa es la entidad competente para comparecer al proceso1.

aquí demandada, como quiera que la privación de la libertad se dio en marco de la competencia asumida por la Justicia Penal Militar y, en esa medida, el Ministerio de Defensa es la entidad competente para comparecer al proceso1.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualida des establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá com petencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá com petencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 7 de diciembre de

2021. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación. 05001-23-31-000-2011-01346-01 (53806).Radicación: 110013336034202000059-01

Demandante: Julián David Guarnizo Narváez y Otros

Apelación Sentencia 6

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrá n promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la pasiva acudió en alzada.

6.2.2. Advertido que los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad 2, y en el sub6.2.2. Advertido que los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad 2, y en el sublite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4).

6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia d e Unificación del Consejo de Estado, que determina la competencia del juez de segunda instancia en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada3.

En el caso concreto se advierte que el extremo recurrente, sustento explícitamente su apartamiento respecto de la condena en costas impuesta por el A Quo, y habilita en consecuencia, adecuar este rubro de la sentencia apelada al precedente de esta Sala, conforme al cual, asume insuficiente, el criterio objetivo, para imponer condena en costas.

Por otra parte, la Sala considera que de no prosperar la pretensión revocatoria de la sentencia objeto de alzada, procede acudir al enunciado juicio comprensivo, para valorar sobre la razonabilidad de los montos indemnizatorios o procedencia de su reducción, conforme a la liquidación de perjuicios morales establecida por el Consejo de Estado en su jurisprudencia de unificación.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

su reducción, conforme

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