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TA CUN - 25307333300120150028001-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307333300120150028001-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 253073333001201500280-01 Sentencia SC3-01-24-3122 Sala 5 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante JAIME ROMERO y OTROS

Demandado HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ y OTROS

Llamado en garantía COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA

PRESTACIÓN DE SERVICIOS A ENTIDADES DEL SECTOR

SALUD-COOMESALUD EN LIQUIDACIÓN - y LA

PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Asunto APELACIÓN SENTENCIA

Tema POR LA TARDIA AUTORIZACIÓN DE LA REMISIÓN DEL

PACIENTE A HOSPITAL DE TERCER NIVEL QUE DERIVÓ

EN PROLONGACIÓN DE SU SUFRIMIENTO EN SITUACIÓN

DE INTERNACIÓN EN HOSPITAL DE II NIVEL ,

CONFIGURÁNDOSE DAÑO ANTIJURÍDICO POR FALLA EN

EL SERVICIO

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones

de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la ACTIVA, para que se revoque la sentencia calendada diez (10) de febrero dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, por la que se desestimaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

IIANTECEDENTES

2.1. Demanda y argumentos de la activa

El señor Jaime Romero, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Jaime Alejandro Romero Sánchez; Tania Xiomara Romero Sánchez, Michael Esmit Romero Sánchez y María Del Carmen Romero, actuando a través de apoderado judicial, y por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado , la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá y la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de La Samaritana en el que se llamaron en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado para la Prestación de Servicios a Entidades del Sector SaludCoomedsalud en Liquidacióny La Previsora S.A. Compañía de Seguros, entidades

Universitario de La Samaritana en el que se llamaron en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado para la Prestación de Servicios a Entidades del Sector SaludCoomedsalud en Liquidacióny La Previsora S.A. Compañía de Seguros, entidades respecto de las cuales se admitió la demanda.

Así las cosas, en resarcimiento del daño reclamado , se formulan las siguientes pretensiones:Expediente: 253073333001201500280-01

Demandante: Jaime Romero y Otros

Sentencia de Segunda Instancia

Página 2 de 33

Se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado , la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá y la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de La Samaritana en el que se llamaron en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado para la Prestación de Servicios a Entidades del Sector Salud -Coomedsalud En Liquidacióny la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los demandantes con ocasión del sufrimiento causados al señor Jaime Romero, derivada de falla en la prestación de los servicios de salud.

Se condene, consecuentemente, a las entidades referidas, al pago de los perjuicios materiales y morales irrogados, conforme a los siguientes montos:

Por perjuicios morales:

Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante que resulte de las fórmulas utilizadas por la jurisprudencia.

Daño a la salud:

Por perjuicios morales:

Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante que resulte de las fórmulas utilizadas por la jurisprudencia.

Daño a la salud:

DAÑO EMERGENTE: “Las demandadas deberán suministrar al señor Jaime Romero lo necesario para su rehabilitación, esto es, servicio médico especializado, servicio médico ortopedi a, rehabilitación, psicología, psiquiatría y medicamentos, así mismo el número de terapias físicas que sea necesarias, prótesis y el cambio de las mismas por desgaste que se presente y en general todo lo necesario para su total y completa rehabilitación”

2.2. En fundamento de sus reclamaciones, los accionantes, aducen en síntesis los siguientes hechos:

El 27 de marzo de 1998, e l señor Jaime Romero , fue herido con arma de fuego causando trauma raquimedular de paraplejia de miembros inferiores.

El 31 de enero de 2013, el señor Jaime Romero ingresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, “paciente con cuadro clínico de 2 días de evolución consistente en aumentos de dolor en ulcaras sacaras y a nivel trocantérico, bilateral, niega fiebre, no otra sintomatología asociada automedicación niega”, siendo diagnosticado con “osteomielitis crónica”, frente a la que se encontró prudente por el equipo médico de la Institución, la realización de hemipelvectomía izquierda, más amputación traslumbrar AS recepción de iliaco, sacro y coxis con cubrimiento con colgajo del cuádriceps femoral, para lo cual, se ordenó por el médico

izquierda, más amputación traslumbrar AS recepción de iliaco, sacro y coxis con cubrimiento con colgajo del cuádriceps femoral, para lo cual, se ordenó por el médico tratante, la remisión a III Nivel.

Al ser informados el paciente y sus familiares del tratamiento sugerido, solicitaron salida voluntaria, aduciendo dificultades económicas, para sustentar la estadía fuera de Fusagasugá y ausencia de red de apoyo.

El 7 de febrero de 2013 el señor Jaime Romero acudió nuevamente al servicio de urgencias de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá por presentar “ dolor en cadera (derecha -izquierda)”, razón por la cual se ordenó nuevamente remisión a Hospital de III Nivel, iniciando con el trámite para su traslado el 8 de febrero de 2013.

La estadía del señor Jaime Romero en el Hospital se prorrogó a partir de allí, por aproximadamente treinta tres (33) días, ante la falta de autorización para la remisión

DEMANDANTE NIVEL CUANTÍA

JAIME ROMERO Víctima 200 SMLMV

JAIME ALEJANDRO ROMERO SÁNCHEZ Hijo 60 SMLMV

TANIA XIOMARA ROMERO Hija 60 SMLMV

MICHEL ESMIT ROMERO SÁNCHEZ Hijo 60 SMLMV

MARÍA DEL CARMEN ROMERO Madre 60 SMLMVExpediente: 253073333001201500280-01

Demandante: Jaime Romero y Otros

Sentencia de Segunda Instancia

Página 3 de 33 por parte de la extinta CAPRECOM EPS, en los que el señor Romero presentó entre otros, episodios de convulsiones, falla multiorgánica, fiebre y otras complicaciones.

El 12 de marzo de 2013, se decidió por el personal médico de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, realizar el procedimiento de hemipelvectomía izquierda más amputación traslumbrar AS recepción de iliaco, sacro y coxis con cubrimiento con colgajo del cuádriceps femoral , en esa Institución, explicando previamente al paciente y sus familiares el alto riesgo que se afrontaba y las consecuencias adversas que podría desencadenar, y aquellos aceptaron su realización.

El 14 de marzo de 2013 , se realizó “hemipelvectomía izquierda con resección del iliaco, sacro y coxis colgajo de piel con cuádriceps femoral proctosigmoidectoma” por parte del equipo médico de la Institución Hospitalaria de Fusagasugá, siendo internado el paciente, posteriormente llevado a la Unidad de Cuidados Intensivos y, previa recuperación, trasladado a Cuidados Intermedios y hospitalización en piso.

El 27 de marzo de 2013, finalmente al señor Jaime Romero, se le autoriza el egresa de la Institución hospitalaria.

previa recuperación, trasladado a Cuidados Intermedios y hospitalización en piso.

El 27 de marzo de 2013, finalmente al señor Jaime Romero, se le autoriza el egresa de la Institución hospitalaria.

El 31 de marzo de 2013 , reingresa a la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá para retiro de puntos y se encontr ó “sutura dehiscente extensa con exposición de tejido secular subcutáneo, sin signos de infección local so secreción serohemática escasa, no fétida”, que fue tratada intrahospitalariamente hasta el 3 de abril de 2013.

El 24 de abril de 2013, el señor Jaime Romero consultó nuevamente al servicio de urgencias de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, por tener “infectada la herida”, circunstancia en virtud de la cual fue ordenada su remisión a Entidad de III Nivel.

La remisión a III nivel, se logró hasta el 14 de mayo de 2013 , por la autorización dada por CAPRECOM EPS; fecha en la que fue recibido en el Hospital Universitario de la Samaritana con la siguiente descripción: paciente de 38 años con antecedente de herida por arma de fuego a nivel de T 10, hace 20 años con paraplejia por debajo del nivel de la lesión, hace un (1) año presenta úlceras por presión con exposiciones hueso y sobreinfección, osteomielitis que requirió amputación bilateral de MS IS hace dos (2) meses actual mente paciente con múltiples infecciones, al parecer ya corregidas de muñoz bilateral que requirió múltiples lavados y manejo con antibióticos intrahospitalario de amplio espectro, actualmente paciente sin signos de

hace dos (2) meses actual mente paciente con múltiples infecciones, al parecer ya corregidas de muñoz bilateral que requirió múltiples lavados y manejo con antibióticos intrahospitalario de amplio espectro, actualmente paciente sin signos de infección local ni sistémica, con ostomías funcionantes sin signos de infección, con tolerancia adecuada de la vía oral muñones quirúrgicos limpios, se solicita valoración y concepto por cirugía plástica.

2.2.1. Contestaciones de Demandadas

2.2.1.1. Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado . Argumentó que, la naturaleza de las enfermedades padecidas por el demandante eran incurables y obedecían a la evolución propia de la enfermedad, circunstancia en virtud de la cual, adujo, su tratamiento solo podía ser paliativo, y conforme la historia clínica, se observa que por parte de la EPS CAPRECOM siempre se brindó el tratamiento médico indicado, puntualizando que su función como administradora del régimen subsidiado se limita a disponer de la red hospitalaria suficiente , además invocó las excepciones de “inexistencia de imputabilidad” y “falta de legitimidad por pasiva”, en virtud que , la configuración de u na responsabilidad directa en la prestación del servicio del personal médico, por lo que en caso de existir, sería la Institución prestadora del servicio la llamada a responder, pues no existiría participación directa o indirecta de CAPRECOM en la producción del daño.

2.2.1.2. Empresa Social del Estado Hospital Universitario de La Samaritana ,

Institución prestadora del servicio la llamada a responder, pues no existiría participación directa o indirecta de CAPRECOM en la producción del daño.

2.2.1.2. Empresa Social del Estado Hospital Universitario de La Samaritana , propuso las excepciones de hecho exclusivo y determinante de un tercero, en atención a que evidencia, en su criterio, que las fallas aludidas en la prestación del servicio son atribuibles a CAPRECOM EPS, debido a que, era la Entidad jurídicamente llamada a responder, en primer lugar, por la realización de los procesos de referencia y contra referencia . Advertido que la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de La Samaritana cumpli ó con los diagnósticos y procedimientos conforme los presupuestos exigidos por la lex artis , para el tratamiento del deteriorado estado de salud que tenía el señor Jaime Romero, alExpediente: 253073333001201500280-01

Demandante: Jaime Romero y Otros

Sentencia de Segunda Instancia

Página 4 de 33 ingresar a la Institución Hospitalaria , pues ante la autorización tardía de CAPRECOM EPS, la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, se vio obligado a efectuar la intervención quirúrgica que se debía realizar en atención de complejidad de III nivel.

Afirmó que, la referida tardanza, fue una de las causales evidentes y determinantes para la configuración del daño que hoy se reclama, hecho que, puntualizó, resultaba imprevisible para la Entidad, sumado a que , no se materializó la remisión a esa Institución, en consecuencia, era irresistible e imposible la realización del procedimiento requerido, a saber, “Hemipelvectomía Izquierda”.

imprevisible para la Entidad, sumado a que , no se materializó la remisión a esa Institución, en consecuencia, era irresistible e imposible la realización del procedimiento requerido, a saber, “Hemipelvectomía Izquierda”.

Señaló que, la Entidad cumplió con la atención del señor JAIME ROMERO conforme a sus patologías, cuando finalmente fue remitido, siendo atendido por las especialidades requeridas, para una atención integral, configurándose una causal de exclusión de responsabilidad, en consecuencia, no le asiste el deber jurídico de indemnizar por el resultado de un procedimiento que fue realizado por otra Entidad Hospitalaria.

2.2.1.3. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, propuso la excepción denominada “falta de causa para accionar” en virtud que atendió el padecimiento del señor Jaime Romero, de 38 años de edad, con antecedente de paraplejia por sección medular relacionada con HPAF en 1998 y que presentó desde 1999 , -según la Historia Clínica - escaras sacras y trocantéreas, las cuales evolucionaron de forma insatisfactoria y a partir de este foco cutáneo presentó osteomielitis, patología que se hizo crónica , sumada al desuso por inactividad y a su paraplejia, fue determinante para la severa lesión de matriz ósea del isquion y pubis, así como de los iliacos, lo que requería de la intervención quirúrgica de hemipelvectomía , lo que imponía su remisión a entidad de III nivel, conforme prescripción por especialista de ortopedia.

Sin embargo, ante la tardanza de la autorización de remisión a III nivel, se vio en la

quirúrgica de hemipelvectomía , lo que imponía su remisión a entidad de III nivel, conforme prescripción por especialista de ortopedia.

Sin embargo, ante la tardanza de la autorización de remisión a III nivel, se vio en la obligación de efectuar la intervención quirúrgica de hemipelvectomía, no obstante, indicó, la evolución fue tórpida, siendo imposible su remisión, pues solo hasta el 13 de marzo de esa anualidad, la EPS CAPRECOM autorizó, petición que fue realizada también por los familiares del paciente, por lo que, luego de realizar un consentimiento informado, se llevó a cabo la intervención, teniendo una adecuada evolución clínica y egresando diez (10) días después.

Señaló que las complicaciones del usuario obedecieron al proceso mórbido que tenía, e insistió, no tienen relación directa ni nexo de causalidad con las atenciones que le fueron proporcionadas en la Entidad Hospitalaria, mismas que, aseguró, observaron los atributos de calidad que exige el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad en Salud - SOGCS-, siendo ofrecidas de manera oportuna, pertinente, segura y continúa.

2.2.1.4 Llamada en Garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS . Adujo la inexistencia de material probatorio que evidencie error u omisión en la atención prestada al paciente, por el contrario, señaló, esta fue eficiente, oportuna y conforme a los protocolos internacionales para las consultas y atención de pacientes.

IIISENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot,

y conforme a los protocolos internacionales para las consultas y atención de pacientes.

IIISENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, desestimó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas , y argumentó como razón de su decisión, que no encontró estructurada la responsabilidad extracontractual del Estado, advertido que se probó el daño, no así la falla en el servicio ni pérdida de oportunidad , que se refuta a las demandadas, contrastado que emerge que la atención brindada al señor Jaime Romero, por la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá , conforme lo expuesto por l a perito, fue adecuada en términos de pertinencia, seguridad y continuidad, acorde con el nivel de atención que ofrecía dicha IPS, y el Hospital Universitario La Samaritana, queExpediente: 253073333001201500280-01

Demandante: Jaime Romero y Otros

Sentencia de Segunda Instancia

Página 5 de 33 también adoptó los parámetros de atención conforme la lex artis, cuando el paciente fue remitido.

Por otro lado, en lo que concierne al proceso de referencia y contrarreferencia, determinó que CAPRECOM, presentó tardanza en la autorización de la remisión a un Hospital de III Nivel que se ordenó, conforme prescripción médica, sin embargo, dicha tardanza evidenciada en dos lapsos ( 7 de febrero de 2013 y 24 de abril de 2013), no incidi ó de manera alguna , por cuando la condición del paciente corresponde a una afección que es progresiva.

Adicionalmente, estudió la posibilidad de configurar pérdida de oportunidad, sobre

2013), no incidi ó de manera alguna , por cuando la condición del paciente corresponde a una afección que es progresiva.

Adicionalmente, estudió la posibilidad de configurar pérdida de oportunidad, sobre lo cual concluyó que no se cumplía con el primer presupuesto que corresponde a tener certeza de la existencia de oportunidad que se pierde, pues pese a que es reprochable de CAPRECOM la falta de autorización a III nivel de manera oportuna, lo cierto es que , el señor Jaime Rom ero no contaba con expectativa que el desenlace fuera diferente al acontecido con la amputación de la parte inferior de su cuerpo, con la hemipelvectomía, pues aquella se prescribió por el médico, desde el primer momento en que el señor ingresó al servicio de urgencias el 31 de enero de 2013, por el cuadro infeccioso crónico que presentaba en la zona ósea, aunado a que aquel solicitó su salida voluntaria, en consecuencia, las complicaciones de su padecimiento no obedecieron a la demora sino a la propia enfermedad, conforme a lo indicado por el médico de ortopedia, que en su testimonio técnico indicó que la tardanza no incidió, porque el deterioro del paciente es progresivo.

IVRECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda , bajo la consideración que el A Quo, no valoró correctamente la realidad procesal probatoria, y argumenta que conforme acreditan los medios de prueba arrimados al proceso, existe certeza de la tardanza para el tratamiento y traslado del señor Jaime Romero, lo cual hubiera permitido evitar complicaciones a su salud, y en consecuencia, la demora por parte

conforme acreditan los medios de prueba arrimados al proceso, existe certeza de la tardanza para el tratamiento y traslado del señor Jaime Romero, lo cual hubiera permitido evitar complicaciones a su salud, y en consecuencia, la demora por parte de CAPRECOM excluye el actuar diligente y de cuidado exigido, pues el Hospital de II Nivel -ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá -, fue el que asumi ó la intervención quirúrgica, para salvar la vida del paciente.

Enfatiza que, pese a que se había ordenado la remisión a un Hospital de III nivel para realizar la intervención quirúrgica de hemipelvectomía, por el cuadro infeccioso crónico que presentaba por osteomielitis , se omitió y fue tardía dicha orden por parte de Caprecom.

Además, cuestiona la tardanza de la ESE de San Rafael de Fusagasugá, de realizar la hevipectomia, desde que se prescribió , siendo que finalmente se practicó allí y esperaron a que se hiciera un traslado por remisión, que no llegó, es así que no se puede dejar de lado que el procedimiento se debía haber practicado en un hospital de III nivel, en condiciones diferentes , en donde se pudo haber brindado otro tipo de oportunidad o tratamiento, porque no es lo mismo la atención en un hospital de II nivel a un hospital de III nivel.

En conclusión, argumenta que , la omisión y demora en la remisión a III nivel, provocó la propagación de la infección que terminó con la amputación de los órganos del paciente , m ás la afectación de los órganos, por lo cual la falta de organización y prestación inadecuado del servicio comprometen la responsabilidad de CAPRECOM, ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá -Cundinamarcay la

órganos del paciente , m ás la afectación de los órganos, por lo cual la falta de organización y prestación inadecuado del servicio comprometen la responsabilidad de CAPRECOM, ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá -Cundinamarcay la ESE Hospital Universitario La Samaritana, por los daños materiales e inmateriales, causados a los demandantes.

VTRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 10 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.Expediente: 253073333001201500280-01

Demandante: Jaime Romero y Otros

Sentencia de Segunda Instancia

Página 6 de 33 5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia (Expediente digital

SAMAI).

VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su

se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente qu e el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que

decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1. Es así contrastado que la demanda se promovió el 3 de junio de 20151, dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, conforme establece el literal i) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , contrastado que el hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, corresponde a la tardanza en la autorización a entidad de III nivel, para la práctica de la intervención quirúrgica de hempelvectom ía y la atención médica brandada a l señor Jaime Romero, del 31 de enero de 2013 que culminó el 14 de mayo de 2013 , cuando se

quirúrgica de hempelvectom ía y la atención médica brandada a l señor Jaime Romero, del 31 de enero de 2013 que culminó el 14 de mayo de 2013 , cuando se hizo efectiva la remisión a III nivel, por tanto, se evidencia la oportunidad del medio

1 Acta de Reparto archivo 003 OneDrive.Expediente: 253073333001201500280-01

Demandante: Jaime Romero y Otros

Sentencia de Segunda Instancia

Página 7 de 33 de control, considerando a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 640 de 20012, según el cual procede descontar los tiempos del trámite de la conciliación prejudicial, que se inició el 15 de enero de 2015 y se declaró fallido el 11 de marzo de 2015, se encuentra que la demanda se radicó en oportunidad

6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso y en contraste con el caso concreto destaca que concurre como accionada la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANE NTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA en el que se llamaron en garantía a LA

CAPRECOM LIQUIDADO, LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA en el que se llamaron en garantía a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A ENTIDADES DEL SECTOR SALUD -COOMEDSALUD EN LIQUIDACIÓNy LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, al ser las entidades responsables de la atención médica brindada a la víctima directa, frente a las afecciones materia del presente medio de control, pues ingresó y permaneció en tratamiento intrahospitalario, el señor Jaime Ro mero, del 31 de enero de 2013 con un egreso de ese día, y con reingreso del 7 de febrero de 2013 al 14 de mayo de 2013, cuando se autorizó la orden de remisión a III nivel, al Hospital Universitario la Samaritana, en donde recibió también atención médica.

En acercamiento a la legitimación material por activa, destaca que, encuentra acreditada con los respectivos registros civiles 3, asume relevancia de quien se invoca como víctima directa Jaime Romero que, conforme a los hechos de la demanda y la contestación, fue sometido a la intervención quirúrgica de hemipelvectomía que requería por cuadro infeccioso crónico que presentaba, diagnosticado como osteomielitis , asimismo, emerge probado vínculo consanguíneo, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados de Jaime Alejandro Romero Sánchez (hijo); Tania Xiomara Romero Sánchez (hija), Michael Esmit Romero Sánchez (hija); Erica Tatiana Romero Niño y María Del Carmen Romero (madre).

Jaime Alejandro Romero Sánchez (hijo); Tania Xiomara Romero Sánchez (hija), Michael Esmit Romero Sánchez (hija); Erica Tatiana Romero Niño y María Del Carmen Romero (madre).

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

La competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos de los extremos procesales que acuden en alzada, comprendidos los inmersos en aquéllos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad , ni interpretación comprensiva del recurso. Es así por cuanto se trata de actuación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquél, por el Código General del Proceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 2014 4, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:

2“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajud

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