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TA CUN - 11001334306020200000601-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020200000601-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343060202000006-01 Sentencia SC3-01-24-3121 Sala 5 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes SEGUNDO JOSÉ LÓPEZ y OTROS Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL e INPEC

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema NO ENCONTRAR PROBADO RIESGO EXCEPCIONAL NI

FALLA EN EL SERVICIO, COMO CAUSA DE LA MUERTE DE

MIEMBRO ACTIVO DEL INPEC

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia calendada veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinti trés (2023), proferida por el

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia calendada veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinti trés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

Conforme reseña la demanda, los señores Segundo José López Paz, Rainelda Betty Vela De López, Nancy Esperanza López Vela, Ruth Yaneth López Vela, Lenis del Socorro López Vela y Jorge Arturo López Vela, por vía del medio de control de reparación directa, formularon pretensiones indemnizatorias contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía y el INPEC, por los perjuicios morales y materiales irrogados con ocasión de la muerte del señor José Luis López Vela, en ejercicio de sus actividades como Inspector Jefe del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle), ubicado en la Vereda El Guabal.

En fundamento de su reclamación, la activa reseña hechos, de los que la Sala concluye como relevantes, las siguientes premisas fácticas:

El 14 de noviembre de 2017, el Inspector Jefe José Luis López Vela perdió su vida en la verada El Guabal, en cuyo territorio se encuentra asentado el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – Valle del Cauca (COJAM), y de los reportes de prensa como el diario el País de Cali , se evidencia que fue ultimado por “sicarios”, en horas de la mañana, cuando salía de prestar sus servicios al referido

de prensa como el diario el País de Cali , se evidencia que fue ultimado por “sicarios”, en horas de la mañana, cuando salía de prestar sus servicios al referido centro carcelario y se dirigía en moto a su residencia, por una carretera destapada que queda aproximadamente a 5 kilómetros del centro carcelario, en donde seRadicación: 110013343060202000006-01

Demandantes: Segundo José López y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 2 de 23 asientan viviendas, que en su mayoría prestan servicio de guarda de maletas a los visitantes de los presos de la Cárcel.

La activa atribuye responsabilidad al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – Valle del Causa (COJAM), en tanto no desplegó las acciones tendientes a proteger al servido r y lo dejó salir del centro carcelario sin arma, al terminar de prestar sus servicios.

Al igual atribuye responsabilidad a la Policía Nacional de Colombia, concretamente al Departamento de Policía de ValleEstación de Policía de Jamundí, garantes de la vida y seguridad de todos los que habitan en territorio nacional, que trabajan o circulan por la vereda El Guabal, dado que dicha institución para el 14 de noviembre de 2017, cuando fue ultimado el Inspector Jefe José Luis López Vela, no actuó ni antes ni después de cometido el asesinato por integrante del INPEC, porque no se evitó el crimen y una vez cometido, no se dio captura a los delincuentes.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juez Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda con condena en costas , por no encontrar

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juez Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda con condena en costas , por no encontrar probada falla en el servicio o riesgo excepcional que posibilite la imputación del daño a la s accionadas y a rgumentó en fundamento de su decisión , que encuentra probado que el señor José Luis López Vela , murió a manos de delincuentes el 14 de noviembre de 2017, sin que obren elementos de convicción que brinden certeza de configurar el nexo de causalidad , en atención a que no existe relación directa entre los hechos y una conducta omisiva de las accionadas , por cuanto no se demostró que el atentado contra su humanidad se produjera en un tramo de vía que no corresponda a uno diferente del espacio público, de forma que no se probó que la seguridad sobre el mismo estuviera a cargo del INPEC , advertido que al tratarse de espacio público, la parte actora se abstuvo de vincular a la entidad territorial responsable de la vía, siendo la municipalidad a través de su alcalde la primera autoridad responsable de la seguridad y siendo la Policía Nacional un instrumento para lograr este objetivo. Frente a la imputación pretendida contra la Policía Nacional, argumentó que no se encontró probada falla en la prestación del servicio, en la zona en donde se produjo el atentado , al no tratarse de un sector de reconocida inseguridad , así como tampoco una estadística de criminalidad en la zona de manera que fuera exigible un despliegue de elementos tendientes a garantizar la seguridad en la vía y sus alrededores. Tampoco se acredit ó que la Policía Nacional hubiera recibido

tampoco una estadística de criminalidad en la zona de manera que fuera exigible un despliegue de elementos tendientes a garantizar la seguridad en la vía y sus alrededores. Tampoco se acredit ó que la Policía Nacional hubiera recibido información previa a la realización del atentado y, a pesar de ello, se abstuviera de actuar, así como tampoco está demostrado que haya estado en la posibilidad de capturar al autor o autores del atentado, para que pueda endilgársele una falla en el servicio.

En lo que concierne al INPEC, arguye que, debe tenerse en cuenta que la parte actora al momento de plantear los hechos no evidencia que el atentado estuviera directamente relacionado con las funciones que desarrollaba la víctima directa para la época de los hechos, de forma que no se observa la obligatoriedad de la adopción de medidas de seguridad , tampoco se acredita que el entonces inspector jefe hubiera sido víctima de amenazas, o que hubiera solicitado medidas de seguridad ante el INPEC, o cualquier otra autoridad como la Unidad Nacional de Protección o la Policía Nacional.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda , bajo la consideración, que se presentó riesgo excepcional, en atención a que el señor José Luis López Vela había advertido sobre actos ilegales dentro del centro carcelario, y ello representaba un obstáculo para los delincuentes de la penitenciaria, pues aquelRadicación: 110013343060202000006-01

Demandantes: Segundo José López y Otros

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representaba un obstáculo para los delincuentes de la penitenciaria, pues aquelRadicación: 110013343060202000006-01

Demandantes: Segundo José López y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 3 de 23 delató a sus compañeros del INPEC y a algunos presos, por actos de corrupción y, en atención a que su vida e integridad corrían peligro , se “autorizó el traslado que se haría efectivo el 9 de noviembre de 2017 ”, sin embargo su muerte acaeció a manos de “sicarios, cuatro (4) días antes de su traslado, por compañeros del INPEC y por internos”.

Advierte la activa apelante, que el A Quo no efectuó análisis de las declaraciones recaudadas en sede penal, como el de la señora Daiyury Arteaga Mora, esposa del señor José Luis López Vela , además de las declaraciones de varios compañeros del INPEC y de reclusos del patio, referentes a que se hablaba de dar muerte al inspector López Vela, porque obstaculizaba cualquier acto ilegal, pues era conocido como un hombre trasparente e incorruptible, lo que demuestra que su muerte estaba anunciada, frente a lo cual el Estado no desplegó ninguna acción para salvaguardar la vida del empleado , pese a que existían evidencias que su vida estaba en riesgo , debido a que recibió amenazas que finalmente llevaron a su muerte pues para el 2013, aquel había interpuesto denuncia penal por amenazas de las que fue objeto en el centro penitenciario y carcelario La Plata, por el cumplimento intachable de sus funciones, lo que acredita que era un funcionario que necesitaba un a especial protección por parte del Estado - INPEC, sumado a

de las que fue objeto en el centro penitenciario y carcelario La Plata, por el cumplimento intachable de sus funciones, lo que acredita que era un funcionario que necesitaba un a especial protección por parte del Estado - INPEC, sumado a que a varios de los funcionarios e internos implicados en los hechos que había denunciado el Inspector López Vela, se les inició las inve stigaciones y procesos penales.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 9 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y

de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia objeto de apelación. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.Radicación: 110013343060202000006-01

Demandantes: Segundo José López y Otros

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Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión

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Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda , se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2)

observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia o conocimiento, del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y en contra ste con el caso concreto, destaca que l a activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 14 de noviembre de 2017, cuando el señor José Luis López Vela falleció, en horas de la mañana, en la verada El Guabal, cuando salía de prestar sus servicios del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – Valle del Cauca (COJAM) y se dirigía en moto a su residencia, siendo impactado por varios disparos propinados por delincuentes; por consiguiente, el plazo de dos (2) años, fenecía en principio el 15 de noviembre de 2019; no obstante y advertido que el conteo suspendió en trámite de la conciliación prejudicial, del 8 de noviembre de 2019, fecha de radicación de la solicitud al 13 de enero de 2020, fecha de expedición de la constancia correspondiente, la demanda radicada el 15 de enero de 2020, asume oportuna.

6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o

control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. Configurándose la legitimación material, según en curso del proceso, emerja probada la alegada condición de activa o pasiva.

Bajo el cifrado paradigma, se tiene en acercamiento a la legitimación material por pasiva que concurre como accionada la Nación – Ministerio de Defensa – Policía e INPEC, al ser las entidades contra las que la víctima atribuye la falta de despliegue de medidas de protección, y última, en la que se encontraba vinculado en calidad de Inspector Jefe del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle), ubicado en la Vereda El Guabal.

En relación con la legitimación material por activa , asume probado el vínculo consanguíneo que acreditan los señores, Segundo José López Paz (padre), Rainelda Betty Vela De López (madre), Nancy Esperanza López Vela (hermana), Ruth Yaneth López Vela (hermana), Lenis del Socorro López Vela (hermana), JorgeRadicación: 110013343060202000006-01

Demandantes: Segundo José López y Otros

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Página 5 de 23 Arturo López Vela (hermano), por lo que los mencionados demandantes se encuentran legitimados materialmente en la causa.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que

encuentran legitimados materialmente en la causa.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. El recurso de apelación debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, por cuanto trata de apelante único, y contrastado que el presente trámite se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de

en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto sólo la activa apeló la sentencia en relación con la desestimac ión de las pretensiones y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4) , que torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad1.

Por otro lado, torna necesario asumir hermenéutica comprensiva del recurso de apelación2, advertido entre otros, que en el sub -lite, el A Quo, condenó en costas.

1 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por

Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 2 Como quiera que, la Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth, en Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), indicó al respecto: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la c ausa yRadicación: 110013343060202000006-01

Demandantes: Segundo José López y Otros

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Demandantes: Segundo José López y Otros

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Página 6 de 23 En consecuencia, atendido el precedente de esta Sala de Decisión, acorde con el cual en la jurisdicción contencioso administrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo, y en el caso en concreto no se configura manifiesta carencia de fundamento legal, en los argumentos del extremo procesal vencido, por lo cual no habrá condena en costas.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.

6.3.1. En esta instancia, la controversia se suscita en sede de la activa, con pretensión que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional e INPEC , advertido que se configura riesgo excepcional, al haberse acreditado conforme testimonios recaudados en sede penal iniciado después de la muerte del señor José Luis López Vela , que acredita que aquel se encontraba amenazado y su deceso estaba anunciado, por haber puesto en evidencia actos ilegales de sus compañeros de trabajo y de reclusos del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – Valle del Cauca (COJAM), pruebas que no fueron analizadas por el A Quo, y son determinantes para acceder al petitum, advertido que se le había dado orden de traslado a otro centro carcelario.

6.3.2. En contraste, la sentencia de primera instancia, desestimó las pretensiones de la demanda, por no encontrar probada falla en el servicio ni riesgo excepcional, y argumenta, no obran suficientes elementos de juicio que

6.3.2. En contraste, la sentencia de primera instancia, desestimó las pretensiones de la demanda, por no encontrar probada falla en el servicio ni riesgo excepcional, y argumenta, no obran suficientes elementos de juicio que permitan estructurar el nexo de causalidad, por no existir relación directa entre los hechos y una conducta omisiva de las accionadas , en tanto no se probó que la víctima directa fuera sometida a amenazas, pues no obra denuncia ni solicitud de medidas de protección ante las autoridades, ni se acreditó que durante el desarrollo de sus funciones, se le hubiera obligado a asumir una carga superior que llevara implícito el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas y que por ese hecho, se hubiere producido su fallecimiento , y tampoco se probó cuál fue la actuación omisiva desplegada por las entidades demandadas, toda vez que el daño tuvo lugar por delincuentes comunes que le dispara ron en repetidas ocasiones, mientras la víctima directa se encontraba fuera de las instalaciones del INPEC; en vía pública dirigiéndose hacia su domicilio, después de culminar su jornada laboral, advertido que no fue demandado el municipio, como máxima autoridad territorial responsable de la vía y siendo la Policía Nacional un instrumento para lograr este objetivo.

6.3.3. En el descrito panorama, se tiene como problema jurídico:

¿Encuentra probada la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional e INPEC , por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor José Luis López Vela , o, no se probó el nexo de causalidad entre el hecho y una conducta de las accionadas,

de Defensa –Policía Nacional e INPEC , por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor José Luis López Vela , o, no se probó el nexo de causalidad entre el hecho y una conducta de las accionadas, para atribuir responsabilidad , en atención a que la muerte acaeció por actuar de delincuencia comunes y no se acreditó denuncia previa ni solicitud de medidas de protección?

6.4 ASPECTOS SUSTANCIALES.

la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de qu e se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”Radicación: 110013343060202000006-01

Demandantes: Segundo José López y Otros

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Demandantes: Segundo José López y Otros

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Página 7 de 23 6.4.1. En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que no se encuentra probado el riesgo excepcional ni falla en el servicio, atribuible a las demandadas, en atención a que no se acreditó que la Policía Nacional ni el INPEC conocieran de amenazas contra la vida del Jefe inspector y custodio de prisioneros José Luis López Vela, o que la víctima hubiera dado aviso de ello a alguna autoridad o que se encontraba en una situación especial de riesgo de la cual se pudiera inferir que el INPE C o la Policía Nacional o el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle), requirieran desplegar un esquema de protección especial para su salvaguardar su vida e integridad personal.

Conforme las piezas procesales obrantes dentro del plenario, se tiene probado que con posterioridad a la muerte del señor José Luis López Vela , se iniciaron investigaciones en la Fiscalía General de la Nación , bajo los radicados Nos 760016000193201808406 y 7636460001772017022012, y advertido el análisis realizado por el ente investigador denominado Diagnóstico de Análisis Criminal creado por el Centro Estratégico de Análisis Criminal CEAC , atribuye probable la muerte del señor José Luis López Vela, por sus compañeros de trabajo del INPEC y de presos , dadas las declaraciones recaudadas, en las que daba cuenta que aquel denunció varios actos de corrupción presentados dentro del centro penitenciario y carcelario, sin embargo, dichas diligencias fueron archivadas.

De lo anterior, e nfatiza la Sala, que si bien se iniciaron investigaciones con

aquel denunció varios actos de corrupción presentados dentro del centro penitenciario y carcelario, sin embargo, dichas diligencias fueron archivadas.

De lo anterior, e nfatiza la Sala, que si bien se iniciaron investigaciones con posterioridad a la muerte del señor López Vela, lo cierto es que antes del suceso, no existieron evidencias, que determine n que la víctima directa puso en conocimiento la situación de riesgo o amenazas, en calidad de sus funciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle) , en atención, a que la denuncia que reposa en el plenaria, efectuada por aquel, se presentó en el año 2013, esto es, cuatro (4) años atrás del evento dañoso, además por ocurrencia de amenazas en otro centro carcelario denominado La Plata, cuyo proceso se encuentra inactivo en etapa de indagación, y enfatiza la Sala que no guarda relación directa con los sucesos desplegados en la institución carcelaria de Jamundí (Valle), donde se desempeñaba la víctima directa , como jefe inspector , lugar donde ocurrieron los hechos objeto de controversia.

Por otro lado, encuentra la Sala denuncia correspondiente a uno de los compañeros de trabajo del señor López Vela, relativa a algunas amenazas que indicativas que recibió después de la muerte de su colega, sin embargo, enfatiza la Sala que aquella se efectuó con posterioridad al suceso3, de lo que se puede colegir que las autoridades demandadas no tenían conocimiento previo para desplegar alguna medida de seguridad que hubiera evitado o minimizado el daño al señor José Luis López Vela.

Aunado, advierte la Sala que la muerte del señor José Luis López Vela ocurrió en

medida de seguridad que hubiera evi

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