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TA CUN - 11001333603820180030101-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820180030101-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 110013336038201800301-01 Sentencia SC3-01-24-3120 Sala 5

Demandante RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Y OTROS

Demandados NACIÓN –RAMA JUDICIAL y OTROS

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LA SENTENCIA ABSOLUTORIA FUNDADA EN QUE LA

DUDA SE RESUELVE A FAVOR DEL ENJUICIADO, NO

ES SUFICIENTE PARA ESTRUCTURAR DAÑO

ANTIJURÍDICO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD,

SINO QUE SE EXIGE Y ASUME COMO CARGA DE LA

ACTIVA, PROBAR QUE LA DETENCIÓN PREVENTIVA

DESCONOCIÓ LA NORMATIVIDAD QUE LE ERA

APLICABLE Y ASUME NO PROPORCIONAL, NO

RAZONABLE O NO NECESARIA

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia calendada once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Argumentos y pretensiones de la activa

Enfatizado que en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos relevantes, que los señores RUBÉN DARÍO

SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARÍA ALEJANDRA ROJAS RODRÍGUEZ, HILDA

SÁNCHEZ GALLEGO, ORLANDO SÁNCHEZ BENAVIDES, RONAL FREDY SÁNCHEZ SÁNCHEZ, DEISY CAROLINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MARY LUZ SÁNCHEZ GALLEGO por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la POLICÍA NACIONAL y la

SÁNCHEZ GALLEGO por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con las siguientes pretensiones:Radicación: 110013336038201800301-01

Demandante: Rubén Darío Sánchez Sánchez y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 2 de 25

Se declare extracontractualmente responsables a las accionadas , por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, desde el 25 de noviembre de 2013 y hasta el 14 de mayo de 2014.

En secuencia de la anterior declaración, se condene a las accionadas a reconocer y pagar a los demandantes, los perjuicios materiales, morales y daño a la salud, a ellos causados1.

En fundamento de sus reclamaciones, formulan reseña fáctica, de la que asumen relevantes, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:

El 17 de noviembre de 2013, el señor Rubén Darío Sánchez Sánchez, fue capturado en flagrancia junto con otras 4 personas, tras ser señalado de cometer el delito de hurto calificado y agravado.

El 6 de diciembre de 2013, el Fiscal Local No. 1 de Funza (Cundinamarca) acusó, entre otros, al señor Rubén Darío Sánchez Sánchez de haber com etido el delito de hurto calificado con circunstancia de agravación, en concurso heterogéneo con lesiones personales.

entre otros, al señor Rubén Darío Sánchez Sánchez de haber com etido el delito de hurto calificado con circunstancia de agravación, en concurso heterogéneo con lesiones personales.

El 19 de julio de 2016, el Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca) profirió fallo absolutorio y absolvió por duda probatoria al procesado Rubén Darío Sánchez Sánchez del presunto delito de hurto calificado y agravado, teniendo en cuenta que el ente acusador no logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, por lo que se impuso la aplicación del principio in dubio pro reo.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas. Como sustento de su decisión adujo que en el caso concreto debe darse aplicación al régimen de responsabilidad subjetivo teniendo en cuenta que la absolución se dio por duda a favor del procesado; por lo que, en aras de verificar si se presentó o no una privación injusta se debía determinar si la medida privativa de la liber tad del demandante se ajustó o no a los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Conforme a lo anterior, indicó que de conformidad con las pruebas aportadas se advirtió que el 17 de noviembre de 2013, el señor Rubén Darío Sánchez Sánch ez fue capturado en flagrancia junto con otros 4 jóvenes, por los delitos de hurto y lesiones personales, tras habérseles encontrado un arma blanca y varios celulares hurtados; posteriormente, agentes de Policía trasladaron a las víctimas de los

fue capturado en flagrancia junto con otros 4 jóvenes, por los delitos de hurto y lesiones personales, tras habérseles encontrado un arma blanca y varios celulares hurtados; posteriormente, agentes de Policía trasladaron a las víctimas de los delitos a la Estación de Policía de Funza(Cundinamarca) en donde reconocieron a todos los capturados como las personas que momentos antes los habían herido y hurtado sus pertenencias.

Por lo expuesto, el Juez de Instancia manifestó que los medios de convicción aportados permiten concluir que el procesado fue sorprendido con un grupo de asaltantes en posesión de un celular del que no pudo dar razón, sin que se observe que para ese momento haya manifestado que no hacía parte de la banda criminal, ni que por intermedio de su defensor o algún familiar haya pretendido demostrar que el artefacto que le encontraron era de su propiedad.

En relación con las imputaciones realizadas por la activa frente a las actuaciones desplegadas por la Policía Nacional en el procedi miento de captura del señor Sánchez Sánchez, el A Quo sostuvo que no se demostró una actuación ilícita por parte de esta entidad porque las pruebas indican que los agentes de Policía abordaron al demandante para verificar si estaba inmerso en los delitos de hurt o y lesiones personales, de conformidad con los hechos denunciados previamente por

1 i) por daño moral el equivalente a 80 SMLMV1 para la víctima directa, su compañera permanente y sus padres y 40 SMLMV

para sus hermanos y para su tía; ii) a título de daño a la vida de relación la suma de 80 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente y sus padres y 40 SMLMV para sus hermanos y para su tía; y iii) por perjuicios materiales a favor de la víctima directa, la suma de $32.000.000 a título de daño emergente y $12.000.000 por lucro cesante.Radicación: 110013336038201800301-01

Demandante: Rubén Darío Sánchez Sánchez y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 3 de 25 las víctimas. Al respecto, indicó que se acreditó que el señor Sánchez Sánchez y el grupo de personas con las que fue sorprendido, cumplían con la caracterización indicada por las víctimas, por lo que resultaba imperativo que los agentes de Policía tuvieran que abordarlos para determinar si eran las personas que estaban buscando, pesquisa que tuvo buen fin, ya que al encontrar un número importante de celulares respecto de los cuales no pudieron demostrar la propiedad y un arma blanca, concluyeron que en efecto eran los delincuentes buscados, elementos suficientes para justificar su captura en aquel momento.

Asimismo, manifestó que aducir que uno de los miembros de Policía le anunció que pronto sería liberado (hecho no probado), no torna en indebida su captura ya que estaban dadas las condiciones para pensar que sí tenía algo que ver con los delitos denunciados, por lo que la ley le imponía a la Policía Nacional ponerlo a disposición de la autoridad competente, tal como sucedió.

En concordancia con lo anterior, agregó que la captura realizada al señor Sánchez Sánchez se ajustó al ordenamiento penal vigente, específicamente, a lo establecido

de la autoridad competente, tal como sucedió.

En concordancia con lo anterior, agregó que la captura realizada al señor Sánchez Sánchez se ajustó al ordenamiento penal vigente, específicamente, a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal comoquiera que las víctimas lo señalaron de pertenecer al grupo que los asaltó y los hirió, aunado a que fue sorprendido en posesión de un celular del que no pudo demostrar su propiedad y dado que el grupo estaba en p osesión de una cantidad importante de celulares robados, era procedente su aprehensión.

Adicionalmente, el A Quo advirtió que la parte demandante no aportó copia del acta de las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ni de los audios de estas, circunstancia que imposibilita verificar cómo se surtieron las actuaciones judiciales, omitiendo con ello la parte demandante la carga de la prueba que le asiste, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso.

Pese a ello, y de acuerdo con los elementos de convicción aportados, el Juez de Instancia realizó un análisis para determinar si la autoridad Penal, para la fecha de imposición de la medida contaba con elementos de prueba que le permitieran inferir razonablemente que el señor Rubén Darío Sánchez Sánchez podría estar incurso en el delito de hurto calificado con circunstancias de agravación y que hicieran procedente el decreto de su detención; en ese se ntido, indicó que: i) el delito imputado tiene una pena mínima de 9 años de prisión, encontrando satisfecho el

procedente el decreto de su detención; en ese se ntido, indicó que: i) el delito imputado tiene una pena mínima de 9 años de prisión, encontrando satisfecho el requisito del quantum punitivo; ii) conforme al contenido del escrito de acusación, el accionante fue sorprendido con un grupo de personas a las que les fue descubierto armas blancas y celulares hurtados y no hay constancia de que haya informado su supuesta lejanía con ese grupo ni que haya podido comprobar la propiedad del celular que t enía en su poder, asimismo, fue señalado por las víctimas como integrante del grupo de asaltantes que los hirieron y los despojaron de sus pertenencias, motivos suficientes que permiten inferir que podía estar vinculado a la comisión del delito imputado; y iii) la medida resultaba necesaria por la gravedad y modalidad de la conducta que se investigaba, en la que se presentó un asalto con arma blanca, utilizada para herir a por lo menos tres de las víctimas y que además fueron despojadas de sus pertenencias

Con fundamento en lo anterior, el Juez de Instancia con cluyó que la medida de aseguramiento solicitada por el representante del ente investigador y decretada por el Juez Penal Municipal de Funza con Función de Control de Garantías contra el demandante, fue adecuada, necesaria y proporcional con el delito imputado y que se fundamentó, por lo menos, según lo acopiado en el expediente, i) en la captura en flagrancia del señor Sánchez Sánchez, ii) los objetos hurtados y el arma blanca que les encontraron, y ii i) los señalamientos que le hicieron las víctimas de pertenecer al grupo criminal que hirió en su humanidad a las víctimas y los

en flagrancia del señor Sánchez Sánchez, ii) los objetos hurtados y el arma blanca que les encontraron, y ii i) los señalamientos que le hicieron las víctimas de pertenecer al grupo criminal que hirió en su humanidad a las víctimas y los despojaron de sus pertenencias; de modo que, en su criterio, la privación de la libertad del procesado no fue injusta y, en ese orden, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.Radicación: 110013336038201800301-01

Demandante: Rubén Darío Sánchez Sánchez y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 4 de 25

Finalmente, el A Quo declaró probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, porque dicha entidad n o cumple funciones jurisdiccionales y la parte demandante no probó que la captura efectuada el 17 de noviembre de 2013 al señor Sánchez Sánchez, en lo que respecta a esta entidad, haya sido contraria al ordenamiento jurídico.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su recurso indicó que las demandadas vulneraron los derechos de los demandantes, teniendo en cuenta qu e, en su criterio, la captura del señor Rubén Darío Sánchez Sánchez no se realizó en flagrancia, no se le encontró ningún elemento hurtado de las víctimas, no portaba armamento alguno y ninguna de las víctimas de hurto le reconocieron como participante en la actividad delincuencial realizada por las otras personas capturadas.

elemento hurtado de las víctimas, no portaba armamento alguno y ninguna de las víctimas de hurto le reconocieron como participante en la actividad delincuencial realizada por las otras personas capturadas.

Adicionalmente, adujo que un funcionario de la Policía Nacional retuvo al señor Sánchez Sánchez de forma ilegal, pues este agente le indicó que una vez llegara a la Estación de Policí a lo dejaría en libertad; sin embargo, el miembro de la Institución hizo entrega del turno y lo dejó detenido junto con las otras personas que sí eran realmente culpables del delito de hurto; circunstancia que evidencia una actuación indebida por parte del funcionario de Policía.

Agregó que, en el fallo absolutorio, el Juez Penal reprochó al ente acusador darle plena credibilidad al dicho del miembro de Policía que realizó la captura, pues, éste inicialmente manifestó que todos los sujetos retenidos eran c ulpables, pese a que él en ningún momento vio que personas realmente cometieron los ilícitos de hurto a personas.

Finalmente, sostuvo que la sentencia absolutoria proferida en marco del proceso penal denota que la decisión por medio de la cual se impuso l a medida de aseguramiento fue equivocada, circunstancia que compromete la responsabilidad de las accionadas y que se encuentran en el deber de reparar.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 13 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa contra la sentencia de primera instancia y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.

promovido por la activa contra la sentencia de primera instancia y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio deRadicación: 110013336038201800301-01

Demandante: Rubén Darío Sánchez Sánchez y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 5 de 25 impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

Sentencia Segunda Instancia Página 5 de 25 impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una senten cia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primer a instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en

resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan cumplidos, los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1. Comoquiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el l iteral i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, tratando de evento en que el daño se concreta en la privación de la libertad, la contabilización de los dos (2) años, inicia con la ejecutoria de la sentencia absolutoria o decisión judicial equivalente, y en contraste con el presente asunto, destaca, que la sentencia absolutoria a favor del señor Rubén Darío Sánchez Sánchez cobró ejecutoria el 19 de julio de 2016 (Fol. 10, Doc. 012, expediente digital).

En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 20 de julio de 2018, cuyo conteo interrumpió, con ocasión al trámite de conciliación

digital).

En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 20 de julio de 2018, cuyo conteo interrumpió, con ocasión al trámite de conciliación prejudicial, surtido del 18 de julio al 19 de septiembre de 2018, razón por la cual, la demanda radicada el 19 de septiembre de 2018, se hizo de manera oportuna.

6.1.3.2En tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso, y según resulte probada, la condición que se alega.

En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa, el señor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra y de las víctimas indirectas encuentra probado, su vínculo por consanguinidad con aquel, de HILDA SÁNCHEZ GALLEGO y ORLANDO SÁNCHEZ BENAVIDES, suRadicación: 110013336038201800301-01

Demandante: Rubén Darío Sánchez Sánchez y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 6 de 25 condición de padres de la víctima directa (Fol. 15 Doc. 002, expediente digital); de RONAL

Demandante: Rubén Darío Sánchez Sánchez y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 6 de 25 condición de padres de la víctima directa (Fol. 15 Doc. 002, expediente digital); de RONAL FREDY SÁNCHEZ SÁNCHEZ y DEISY CAROLINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, su condición de hermanos de la víctima directa (Fls. 13, 14, Doc. 002, expediente digital).

Respecto de MARY LUZ SANCHEZ GALLEGO quien aduce comparecer en calidad de tía de la víctima directa, la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por activa comoquiera que no acreditó el vínculo consanguíneo con la víctima d irecta, pues de la revisión del expediente únicamente obra copia de su registro civil de nacimiento, sin que se hubiera aportado el documento que permitiera demostrar que es hermana de alguno de los progenitores del señor Rubén Darío Sánchez Sánchez; circu nstancia que impide probar en el presente asunto el lazo de consanguinidad con la víctima directa.

Ahora bien, en relación con la señora MARÍA ALEJANDRA ROJAS RODRÍGUEZ se evidencia que aduce comparecer en calidad de compañera permanente de la víctima directa, aportando como medio probatorio declaración de parte ante notario rendida por la interesada y el señor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en la que afirman que conviven desde el 12 de junio de 2009, compartiendo lecho, techo y mesa y que en el lapso de convivencia no procrearon hijos, pero para la fecha de

que afirman que conviven desde el 12 de junio de 2009, compartiendo lecho, techo y mesa y que en el lapso de convivencia no procrearon hijos, pero para la fecha de la declaración -12 de noviembre de 2016 - la señora ROJAS RODRÍGUEZ se encontraba en embarazo con 4 meses de gestación.

Sobre el particular, resulta oportuno precisar que si bien en doctrina de la Corte Constitucional2, las partes cuentan con libertad probatoria para demostrar una unión marital de hecho en diversos escenarios encaminados a obtener distintas consecuencias jurídicas, es igualmente cierto, que en el caso en concreto la declaración bajo gravedad de juramento rendida ante notario, en la que afirman que son compañeros permanentes (Fol. 51, Doc. 002, expediente digital) carece de valor probatorio, por cuanto se rindió el 12 de noviembre de 2016, con posterioridad al acaecimiento del evento dañoso, y en ese orden, asume como declaración de parte, rendida a iniciativa del mismo extremo procesal que la rinde, contrariando lo dispuesto en los artículos 191 a 205 del Código General del Proceso CGP, que condiciona su decreto a que medie solicitud del extremo procesal contrario o decreto oficioso del juez3.

Conforme a lo expuesto, en el presente asunto , no se logró demostrar probatoriamente la configuración de la unión marital de hecho y, en ese sentido, no se tendrá por legitimada en la causa por activa a la señora MARÍA ALEJANDRA ROJAS RODRÍGUEZ en calidad de compañera permanente.

6.1.3.3. Por otra parte, encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva

se tendrá por legitimada en la causa por activa a la señora MARÍA ALEJANDRA ROJAS RODRÍGUEZ en calidad de compañera permanente.

6.1.3.3. Por otra parte, encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como quiera que la privación de la libertad, se dio en marco de la Ley 906 de 2004, y en esquema de la misma, es decisión que asume como acto complejo, en el que intervienen autoridades de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, siendo de órb ita funcional de la primera, en ámbito de la medida de aseguramiento, el recaudo de los elementos materiales de prueba y formulación ante el Juez de Control de Garantías, con exposición de los motivos de la solicitud de su decreto y en ámbito del juicio or al, la formulación del escrito de acusación, siendo de competencia exclusiva de la Nación – Rama Judicial, la imposición de la medida privativa de la libertad y el llamamiento a juicio oral, en delimitación de funciones que deviene en la debida integración del contradictorio.

2 La jurisprudencia constitucional ha concluido que en Colombia existe libertad probatoria para efectos de demostrar una unión marital de hecho en diversos escenarios encaminados a obtener distintas consecuencias jurídicas. Por ejemplo, la sentencia T-809 de 20132 -que reiteró lo establecido en la sentencia T-041 de 20122indicó que “no existe una tarifa probatoria para acreditar la unión marital de hecho y que esta puede ser demostrada por medio de declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por testigos, sobre la convivencia de la pareja”.

acreditar la unión marital de hecho y que esta puede ser demostrada por medio de declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por testigos, sobre la convivencia de la pareja”. Ya en materia judicial, la sentencia T-183 de 2006 se refirió al tema de la libertad probatoria de los jueces en la demostración de las uniones maritales de hecho y estableció que “El juez cuenta con un amplio margen de acción para determinar, según los principios de la sana crítica su existencia. En este sentido, resultan válidos las pruebas documentales, las declaraciones, los interrogatorios de parte, y todos los otros medios consagrados en el Código de Procedimiento Civil.” 3Comoquiera que dirige entre otros a provocar confesión ficta o expresa.Radicación: 110013336038201800301-01

Demandante: Rubén Darío Sánchez Sánchez y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 7 de 25

En relación con la legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, la Sala evidencia que en la demanda se realizan imputaciones respecto a la actuación adelantada por esta entidad en el momento de realizar la captura de la víctima directa y, en ese orden de ideas, se tendrá por legitimada.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidade s establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a

ordinario.

6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad, ni interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidade s procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidade s procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la activa acudió en alzada.

6.2.2. Advertido que, sin perjuicio de la anterior valoración, los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad 4, y en el sub-lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4).

6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica co

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