TA CUN - 11001333603520220029901-(22-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520220029901-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Mario Hernán Parra Hernández
Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Oficina Jurídica La Picota Referencia: Exp. No. 11001 33 36 035 2022 00299 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el día once (11) de octubre de dos mil veinti dós (2022) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Mario Hernán Parra Hernández.
1. ANTECEDENTES
El señor Mario Hernán Parra Hernández, actuando en nombre propio y quien actualmente se encuentra como interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Oficina Jurídica de dicho penal; con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. El cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), el accionante presentó
petición, presuntamente vulnerado por la Oficina Jurídica de dicho penal; con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. El cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), el accionante presentó ante la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, de esta ciudad, una petición solicitando un permiso administrativo de setenta y dos (72) horas y remitir una documentación a un despacho judicial para su aprobación con la finalidad de obtener un beneficio al que tiene derecho, sin que a la fecha se le diera trámite o respuesta alguna.Accionante: Mario Hernán Parra Hernández Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Oficina Jurídica La Picota
Referencia: Exp. No. 110013336035202200299 01
1.1.2. En la actualidad su proceso se encuentra a órdenes del Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad bajo el radicado interno No. 110016000013200782112.
2. PRETENSIONES
A partir de la relación fáctic a descrita, el actor solicitó en su demanda de tutela, lo siguiente:
«PRIMERA: Con el fin de garantizar reestablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a la OFICINA JURIDICA DE LA CARCEL LA PICOTA, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derech o de Petición de SOLICITAR PERMISO
JURIDICA DE LA CARCEL LA PICOTA, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derech o de Petición de SOLICITAR PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS Y ENVIAR DOCUMENTACION AL JUZGADO PARA SU APROBACION y poder acceder al beneficio de PERMISO DE 72 HORAS.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición invocado por el señor Mario Hernán Parra Hernández, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECque, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia y a través de la Dirección Correspondiente, emita la respuesta de fondo respecto de la petición radicada por el señor Mario Hernán Parra Hernández el 4 de agosto del 2022, y remita a este Despacho copia de la misma, con la debida constancia de notificación […]»
El juzgado de instancia, de conformidad con las pruebas aportadas por las partes, acreditó que el accionante radicó el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Complejo Metropolitano
El juzgado de instancia, de conformidad con las pruebas aportadas por las partes, acreditó que el accionante radicó el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá COMEB – PICOTA una petición en la que solicitó permiso de setenta y dos (72) horas consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y que una vez se emitiera respuesta, esta fuera remitida al JuzgadoAccionante: Mario Hernán Parra Hernández Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Oficina Jurídica La Picota
Referencia: Exp. No. 110013336035202200299 01
Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que emitiera el pronunciamiento correspondiente.
Así mismo, dentro del proceso encontró acreditado que la entidad accionada no dio respuesta a la petición radicada por el accionante, la cual debió ser entregada una vez vencido el término de quince (15) días desde su radicación, esto es, el veintiséis (26) de agosto de la presente anualidad, de conformidad con los estab lecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Por lo referido, es necesario señalar que el director general del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC señaló que no había vulnerado el derecho de petición del accionante, por cuanto de conformidad con la distribución de funciones al interior de la entidad, dicha respuesta debía ser emitida por la Dirección del COMEB La Picota, argumento que el despacho fallador no compartió, como quiera
petición del accionante, por cuanto de conformidad con la distribución de funciones al interior de la entidad, dicha respuesta debía ser emitida por la Dirección del COMEB La Picota, argumento que el despacho fallador no compartió, como quiera que la entidad accionada tiene un solo centro de imputación jurídica, en cabeza del Director General, quien ostenta su representación legal, por ser un Establecimiento Público del Orden Nacional adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (Decreto 2160 de 1992).
Así, en consideración del fallador de primer grado, si bien, existe una serie de cargos y funciones asignadas, esto no es óbice para que se omita el cumplimiento de la Ley; y en ese orden de ideas, debe asegurarse que las peticiones radicadas por los ciudadanos, los reclusos y hasta sus dependientes sean resueltos dentro del término establecido.
En ese orden de ideas, el a quo, teniendo presente el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que establece que la facultad de conceder el permiso de setenta y dos (72) horas corresponde concederlo a la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario. Lo anterior, sin perjuicio de que para ello el director del INPEC deba hacer las solicitudes pertinentes al establecimiento carcelario y penitenciario donde se encuentra recluido el interno.
Por consiguiente, ordenó al director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, y a través de la Dirección correspondiente, resolviera de fondo la petición radicada por el accionante el cuatro (4) de agosto de dos mil
Carcelario – INPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, y a través de la Dirección correspondiente, resolviera de fondo la petición radicada por el accionante el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), y remita copia de la misma a ese despacho judicial, con la debida constancia de notificación.Accionante: Mario Hernán Parra Hernández Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Oficina Jurídica La Picota
Referencia: Exp. No. 110013336035202200299 01
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), concedió el recurso de impugnación oportunamente presentado por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, suscrita por el coordinador del Grupo de Tutelas, quien solicitó fuera revocado el fallo en su totalidad, y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela y se nieguen las pretensiones de la demanda de amparo interpuesta por el señor Mario Hernán Parra Hernández, con fundamento en los siguientes argumentos:
«[E]s necesario señor Juez de Tutela, que se tenga en cuenta las siguientes apreciaciones de tipo legal y reglamentario que se llama a mencionar dentro de toda acción de defensa que ejerce el INPEC, en relación con acción constitucional que presenta el accionante, de la siguiente manera; El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, en su organigrama está compuesto por 06 REGIONALES y
acción de defensa que ejerce el INPEC, en relación con acción constitucional que presenta el accionante, de la siguiente manera; El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, en su organigrama está compuesto por 06 REGIONALES y 132 ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIO S Y CARCELARIOS, que, por competencia funcional y legal, son las que se encuentran descritas en la normatividad relacionada a continuación: 3.1 JURIDICOS: Legales: DECRETO NÚMERO 4151 DE 2011, “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y se dictan otras disposiciones”: Artículo 29°. DIRECCIONES REGIONALES. Son funciones de las Direcciones Regionales, las siguientes: Numeral 4. Implementar las directrices emanadas de la Oficina Asesora Jurídica sobre los asuntos jurídicos de la Entidad en el nivel regional. Numeral 13. Apoyar la implementación y sostenibilidad del Sistema Integrado de Gestión Institucional y sus componentes. Artículo 30°. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. Son funciones de los Establecimientos de Reclusión, las siguientes: Numeral 1. Ejecutar las medidas de custodia y vigilancia a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión velando por su integridad, seguridad, el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial. Numeral 2. Ejecutar los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos h umanos de la población privada de la libertad.
Numeral 2. Ejecutar los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos h umanos de la población privada de la libertad. Numeral 13. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia.Accionante: Mario Hernán Parra Hernández Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Oficina Jurídica La Picota
Referencia: Exp. No. 110013336035202200299 01
La RESOLUCIÓN NÚMERO 005557 DEL 11 DIC. 2012 «Por la cual se desarrolla la estructura orgánica y funciones de las Dir ecciones Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)», establece en: ARTICULO 10. JURIDICA Y ASUNTOS PENITENCIARIOS. Son funciones de la dependencia Jurídica y Asuntos Penitenciarios en la Dirección Regional: Numeral 2. Asesorar jurídicamente a la Dirección Regional y los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional de su jurisdicción, en aspectos contractuales y en la respuesta oportuna de los derechos de petición, acciones de tutelas, acciones de cumplimiento y los incidentes de desacato y realizar el seguimiento para dar cumplimiento dentro de los términos legales. […] 4.1.2. Reglamentarios: El Decreto 4151 de 2011 en su Artículo 30, establece: “Establecimientos de Reclusión. Son funciones de los Establecimientos de Reclusión, las siguientes: a) En el numeral 4 indica que los establecimientos de reclusión deben “brindar a la población privada de la libertad la información apropiada sobre el régimen del
Reclusión. Son funciones de los Establecimientos de Reclusión, las siguientes: a) En el numeral 4 indica que los establecimientos de reclusión deben “brindar a la población privada de la libertad la información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias, y los procedimientos para formular peticiones y quejas”. b) En el numeral 13 indica que los establecimientos de reclusión deben “Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia” La Resolución Nº 501 de 2005, por medio de la cual se actualiza la Organización Interna de los Establecimientos de Reclusión, y establece cuales son las funciones de JURIDICA y en su numeral 7º, que corresponde a esa oficina, tramitar a solicitud del interno, dentro del término legal, los beneficios administrativos de conformidad con los requisitos legales exigidos para tal fin. […]
4. CONCLUSIONES
1. La Dirección General del INPEC no ha violado, no está violando ni amenaza violar derechos fundamentales del señor Mario Hernán Parra Hernández. 2. Corresponde a la DIRECCION del COMEB LA PICOTA y a sus funcionarios acorde a su competencia funcional, atender las peticiones del señor Mario Hernán Parra Hernández, conforme a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 65 de 1993 y a la normatividad transcrita con anterioridad.
5. PETICION REVOCAR la decisión adoptada en el fallo del JUEZ CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA, y en consecuencia se desvincule a señor DIRECTOR GENERAL, del INPEC de la presente acción de tutela…» [sic]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
PRIMERA INSTANCIA, y en consecuencia se desvincule a señor DIRECTOR GENERAL, del INPEC de la presente acción de tutela…» [sic]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia memorial de radicación de cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022) ante la Oficina Jurídica de la COMEB – PICOTA.Accionante: Mario Hernán Parra Hernández Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Oficina Jurídica La Picota
Referencia: Exp. No. 110013336035202200299 01
4.2. Copia de la Resolución No. 000243 de diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020). 4.3. Copia de la Resolución 000 090 de dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora en relación con la entidad accionada Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, y en consecuencia, se desvincula a es te estableci miento público accionado del presente proceso.
que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora en relación con la entidad accionada Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, y en consecuencia, se desvincula a es te estableci miento público accionado del presente proceso.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ii) el derecho de petición, para finalmente, abordar iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.Accionante: Mario Hernán Parra Hernández Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Oficina Jurídica La Picota
Referencia: Exp. No. 110013336035202200299 01
La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las
legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces, simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.
En ese orden de ideas, el señor Mario Hernán Parra Hernández, persona privada de la libertad – PPL, quien actúa en nombre propio y de condiciones acreditadas en la tutela de la referencia, se encuentra legitimado como parte activa en el presente expediente.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 2. Frente al particular, la Corte Constitucional en un caso similar al que no ocupa, puso de presente:
«En el caso objeto de estudio se advierte que la acción de tutela fue interpuesta contra una entidad pública. Además se convocó a autoridades penitenciarias del orden nacional y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Salud, a causa de la relación que tienen con el objeto del amparo. Todas las entidades que fueron llamadas a atender los reclamos del accionante son autoridades públicas.
Si bien algunas de ellas plantearon que no existía legitimación por pasiva en su contra, al no ser responsables directas de la amena za, en la medida en que no
llamadas a atender los reclamos del accionante son autoridades públicas.
Si bien algunas de ellas plantearon que no existía legitimación por pasiva en su contra, al no ser responsables directas de la amena za, en la medida en que no recibieron ninguna solicitud de parte del actor ni pueden prestarse por sí mismas servicios de salud, y al considerar que otras entidades debían responder por ella, lo cierto es que ese es un argumento de fondo y no alude a su fa lta de capacidad jurídica para ser parte de este trámite constitucional »3. (Subrayas fuera del texto original)
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenaz ó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2019, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Mario Hernán Parra Hernández Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Oficina Jurídica La Picota
hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2019, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Mario Hernán Parra Hernández Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Oficina Jurídica La Picota
Referencia: Exp. No. 110013336035202200299 01
De acuerdo con el anterior pronunciamiento, el hecho de que la Dirección General del INPEC no sea la dependencia competente para resolver la pet ición de la persona privada de la libertad, se trataría de un argumento de fondo que no alude a su falta de capacidad jurídica para ser parte de este trámite constitucional.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»4.
En tal sentido, la acción de tutela de la referencia fue instaurada en un término razonable, si se tiene en cuenta que el actor elevó una petición ante la Oficina Jurídica COMEB - PICOTA el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) y a la fecha de presentación de la acción de tutela esta no fue resuelta, motivo por el cual, la vulneración del derecho fundamental de petición se encontraba latente, cumpliéndose así con el requisito de inmediatez.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción
cumpliéndose así con el requisito de inmediatez.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitori o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de inform ación o de documentos alegando su reserva, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela»5.
Por lo anterior, la presente acción de tutela sería procedente por cumplir con los requisitos de procedibilidad, y dado que, ante la vulneración del derecho fundamental de petición, y esta no cuenta con otro mecanismo eficaz para su
4 Corte Constitucional, Sentencia SU -961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos.Accionante: Mario Hernán Parra Hernández Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Oficina Jurídica La Picota
Referencia: Exp. No. 110013336035202200299 01
protección dentro del ordenamiento jurídico , la presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad.
5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
De conformidad con el artículo 23 superior, toda persona tiene derecho a
protección dentro del ordenamiento jurídico , la presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad.
5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
De conformidad con el artículo 23 superior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución.
Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes 6. Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble:
«[…] por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”»7.
Con respecto al segundo elemento, para la Corte, implica que las autoridades y
respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”»7.
Con respecto al segundo elemento, para la Corte, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser:
«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argume ntos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o
6 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T -430 de 2017 y T-376 de 2017. 7 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T -814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T -760 de 2009, C818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras.Accionante: Mario Hernán Parra Hernández Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Oficina Jurídica La Picota
Referencia: Exp. No. 110013336035202200299 01
elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con
que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”»8.
Así mismo, ha dicho la Corte que el ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en:
«(i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes»9.
5.5 CASO CONCRETO
A partir de las pruebas aportadas y las consideraciones previas, procede la Sala
cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes»9.
5.5 CASO CONCRETO
A partir de las pruebas aportadas y las consideraciones previas, procede la Sala a decidir si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó el derecho fundamental del actor, pues conforme al recurso de impugnación, que el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, y en consecuencia, debe desvincularse a esta autoridad de la presente acción constitucional.
Ahora bien, se tiene constancia que el actor, el día cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), elevó una petición en un formato diseñado para la solicitud de un permiso por 72 horas, el cual lleva preimpreso la autoridad a la que se dirige,
8 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T -737 de 2005, T-236 de 2005, T -718 de 2005, T -627 de 2005, T439 de 2005, T-275 de 2006, T-124 de 2007, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -044 de 2019, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Mario Hernán Parra Hernández Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Oficina Jurídica La Picota
Referencia: Exp. No. 110013336035202200299 01
en este caso “JURIDICA-COMEB”. De igual manera, la forma con la petición fue suscrita por el PPL Mario Hernán Parra Hernández, y con firma de recibo de un
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en este caso “JURIDICA-COMEB”. De igual manera, l
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