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TA CUN - 11001334204720220037401-(22-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334204720220037401-(22-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA SUBSECCION B Bogotá, veintidós (22) de noviembre de 2022

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO Radicación : 11001-33-42-047-2022-00374-01

Accionante : BRENDA BEJARANO TORRES en calidad de agente oficiosa de su hijo MATHEO BEJARANO TORRES

Accionado : INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF –

INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y

CIENCIAS FORENSES

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TUTELA

La apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar impugna de manera oportuna el fallo proferido el 18 de octubre del 2022 por el Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá por medio del cual se tuteló el derecho fundamental de petición.

HECHOS SEGÚN LA DEMANDA

1. La señora Brenda Bejarano manifiesta que tuvo una relación sentimental con el señor LUIS OMAR MORALES MORALES (q.p.d.o) durante los años 2005 y 2006. Producto de esta relación extramatrimonial nació el menor MATHEO BEJARANO TORRES el día 16 de noviembre de 2006, en la ciudad de Bogotá, como consta en el registro civil de nacimiento No. 1027282494, indicativo serial 36404349, de la Notaria 34 de Bogotá.

ciudad de Bogotá, como consta en el registro civil de nacimiento No. 1027282494, indicativo serial 36404349, de la Notaria 34 de Bogotá.

2. Posteriormente el señor LUIS OMAR MORALES MORALES, solicitó la Práctica de la prueba de ADN ante el ICBF, la cual dio un resultado positivo con un porcentaje del 99.9%.

3. Argumenta que desde el momento de la concepción y nacimiento del menor adquirió la responsabilidad de madre y representante legal, situación que acept ó el señor Morales Morales, pero por descuido o negligencia nunca se realizó en vida el trámite de reconocimiento, si se llegó a un acuerdo para el pago de una cuota mensual de alimentos la cual cumplió hasta el día de su deceso.

4. El señor LUIS OMAR MORALES MORALES, falleció el día 28 de abril de 2021, en la ciudad de Bogotá según se prueba con el Registro Civil de

Defunción No. 727206348.

5. Con fecha 28 de abril de 2022, mediante formulario de PQR de la página del ICBF, solicité nuevamente traslado de copia del resultado de la prueba de paternidad ADN al juzgado 29 del circuito de familia de Bogotá, dentroRadicación: 11001-33-42-047-2022-00374-01

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del proceso de sucesión intestada radicado 2021 -0504. Sin embargo, la con fecha 16 de mayo de 2022 indican que y anexan pantallazo de lo encontrado en sus registros:

“De manera atenta y la normatividad vigente del INMLCF, se informa que los resultados y copias de las pruebas por el carácter de confidencial de la información deben ser solicitados por la autoridad del caso y no se enviarán a correos que no se definan únicamente para este fin; por esta misma razón, solo se remite una copia o alguna información del caso al correo del JUZGADO DIECISIETE DE FAMILIA BOGOTÁ (CARRERA 7 NO. 12 C - 23 PISO 6 EDIFICIO "NEMQUETEBA" 2824259; Dra AZUCENA NARANJO CABALLERO). Por lo tanto, debe requerir a la autoridad correspondiente, que a través de ella le envíen la copia del informe pericial al Juzgado …”.

6. El mismo 16 de mayo de 2022, mediante correo se reenvía la respuesta del ICBF al juzgado 10 de familia y se solicita oficiar al juzgado 17 para que trasladen copia del resultado de la prueba de ADN, para que obre en el proceso de filiación.

7. El 5 de mayo de 2022, radicó demanda de filiación extramatrimonial a través de apoderada judicial, la cual por reparto correspondió al juzgado 10 de Familia del Circuito de Bogotá radicado proceso 2022 -00359, dentro

7. El 5 de mayo de 2022, radicó demanda de filiación extramatrimonial a través de apoderada judicial, la cual por reparto correspondió al juzgado 10 de Familia del Circuito de Bogotá radicado proceso 2022 -00359, dentro de las pruebas se solicitó al juzgado se of iciara al ICBF y al Instituto de medicina legal y ciencias forenses, para que allegaran copia del resultado de la prueba de ADN realizada a Matheo Bejarano Torres y al señor Luis

Omar Morales Morales.

8. El 16 de mayo de 2022, envié copia de la respuesta emit ida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al juzgado 29 de familia a fin de que este despacho oficie a ICBF a fin de obtener la tan anhelada copia del resultado de la prueba de ADN, y se suspenda la audiencia programada dentro del proceso de sucesión intestada.

9. El 3 de septiembre de 2022, a través de apoderada judicial la doctora Luz Dary Ariza registró petición en la página del ICBF link de pqr No. 1763252460, y al correo electrónico: atencionalciudadano@icbf.gov.co,

Notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co, notificacionesjudiciales@medicinalegal.gov.co, solicite nuevamente la tan anhelada copia del resultado de la prueba de ADN.

10. Con fecha 5 de septiembre proveniente del correo

respuestaspqrs@icbf.gov.co, y asunto Registro a la petición Derecho de Petición - Información y Orientación con Trámite SIM No. 1763252460, donde me indican: ”Al respecto le comunicamos que, una vez realizada la lectura de su comunicación, dicha

Petición - Información y Orientación con Trámite SIM No. 1763252460, donde me indican: ”Al respecto le comunicamos que, una vez realizada la lectura de su comunicación, dicha información se registró en nuestro sistema al número de petición existente relacionada en el asunto, sin que esto altere los términos de la solicitud inicial.

11. El juzgado 10 de Familia del Circuito de Bogotá cuatro meses después de radicada la demanda, mediante auto admisorio de fecha 22 de septiembre de 2022, negó lo solicitado argumentando: “En virtud de lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 78 ibídem, se niegan los oficiosRadicación: 11001-33-42-047-2022-00374-01

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solicitados con la demanda, por cuanto el petente bien pudo conseguir esa información directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición, además, no se acreditó que la petición no hubiere sido atendida en caso de haberla elevado”

12. Para la obtención de la prueba de ADN que ya se practicó oportunamente, existe documento según información recibida y que evitaría la pérdida de tiempo, gastos que no puede en este momento solventar al ser madre cabeza de familia, desempleada y desde que falleció el señor LUIS OMAR MORALES MORALES, dejó de percibir la cuota de

evitaría la pérdida de tiempo, gastos que no puede en este momento solventar al ser madre cabeza de familia, desempleada y desde que falleció el señor LUIS OMAR MORALES MORALES, dejó de percibir la cuota de alimentos que juiciosamente le venía consignando. sería un nuevo y dispendioso trámite que atenta en contra en la defensa de los derechos míos y de su hijo menor. Información que he venido intentando conseguir desde el 28 de abril de 2022, fecha en que me enteré por una hermana del señor LUIS OMAR MORALES MORALES, que se había iniciado juicio de sucesión sin incluir a mi hijo.

PRETENSIONES

La accionante solicitan:

“TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, derecho de petición, derechos de los niños, míos y de mi hijo menor MATHEO BEJARANO TORRES.

1. Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, envíen en el menor tiempo posible copia del resultado de la prueba de paternidad ADN, que se realizó en su oportunidad a mi hijo MATHEO BEJARANO TORRES y en vida al señor LUIS OMAR MORALES MORALES, al juzgado 10mo de Familia del Circuito de Bogotá, para que obre como prueba fundamental dentro del proceso de filiación extramatrimonial, radicado 2022-00359. Lo anterior le permitirá al menor ser reconocido como hijo legítimo y reclamar los derechos herenciales dentro del proceso de sucesión intestada que actualmente cursa en el juzgado 29 de familia del circuito de Bogotá radicado 2021-0504.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

proceso de sucesión intestada que actualmente cursa en el juzgado 29 de familia del circuito de Bogotá radicado 2021-0504.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juez de instancia determinó:

“(…) En el caso de documentos relacionados con información genética, se tiene que, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 24 del Decreto 1755 de 201514, son de carácter reservado, los cuales, según el parágrafo de la misma disposición, declarado condicionalmente exequible mediante sentencia C-951 de 2014, sólo podrán ser solicitados por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información, y el rechazo de la solicitud deberá estar debidamente motivado, indicando en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes.

De la revisión de las respuestas que negaron la entrega de la documental, se evidencia que, si motivación radica en la falta de petitum por parte de autoridades judiciales, y justifica la exigencia de ese requisito conforme lo establecido en el artículo 270 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-980 de 2005 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-33-42-047-2022-00374-01

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Al respecto, el titular de este Despacho, investido como juez constitucional, encuentra que la

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Al respecto, el titular de este Despacho, investido como juez constitucional, encuentra que la negativa por parte de las accionadas de entregar la prueba d e paternidad solicitada, es violatoria del derecho de petición y de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en especial, el derecho a la identidad, que le asiste al menor representado, dado que, para negar la entrega del documento, las accionadas se fundan en normatividad anterior a la que en la actualidad regula el derecho de petición y la titularidad para solicitar documentos reservados.

Sépase, según lo expresó el legislador con claridad que, el titular del derecho o su representante legal tienen la autorización legal de solicitar la entrega de documentos que contengan inform ación genética de su titularidad, máxime cuando esa solicitud va encaminada al restablecimiento de derechos de menores de edad, por lo que, no hay normatividad que, en este caso en particular, impida el ejercicio de ese derecho. Ahora bien, si bien la accionada consideró que, la parte activa podía acudir ante el Juzgado 17 de Familia de Bogotá para solicitar la prueba, ese trámite no es, en este caso, necesario, com o quiera que ese no es un mecanismo directo que excluya la tutela, ya que la autoridad com petente para entregar el documento requerido es la hoy accionada, así las cosas, no puede, ni debe, someter a la madre del menor a acudir a otras instancias para que se le haga entrega de un documento al que la ley le autoriza a solicitar en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dado que esta fue la entidad que practicó la prueba.

someter a la madre del menor a acudir a otras instancias para que se le haga entrega de un documento al que la ley le autoriza a solicitar en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dado que esta fue la entidad que practicó la prueba.

Al respe cto, cabe mencionar que la H. Corte Constitucional, en sentencia T-238 de 2022, indicó que la prueba de ADN es un “elemento de gran importancia para garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las form as y al ser un proceso de filiación, compromete los derechos a la personalidad jurídica, a tener una familia y estado civil y a la dignidad humana”, por lo que para “restituir el derecho a la filiación de una persona que no ha sido reconocida voluntariamente por sus progenitores; (ii) requiere que se decrete o se cuente con la prueba de ADN”, lo anterior, con el fin de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes “en lo referente a la autoridad paterna, a la patria potestad, a las obligaciones alimentarias y al régimen sucesoral”

De esa manera, este Despacho encuentra que las entidades accionadas incurrieron en error al exigir que la solicitud de la entrega de la prueba de paternidad fuere realizada por orden judicial, como quiera que, según ya se explicó, la parte interesada está en potestad legal para solicitarla.”

MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN ➢ La parte demandada INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR fundamenta en el recurso:

“(…)

1. Hecho superado en el caso concreto

El ICBF resalta que en el presente caso no ha vulnerado ni puesto en riesgo ningún derecho

FAMILIAR fundamenta en el recurso:

“(…)

1. Hecho superado en el caso concreto

El ICBF resalta que en el presente caso no ha vulnerado ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental de la accionante, en tanto, adelantó las actuaciones necesarias para dar respuesta a la respuesta a la petición elevada por la parte actora, comunicación a través de la cual se responden de fondo una a una las solicitudes.

En ese sentido, la presunta vulneración al derecho de petición que encontró configurada la autoridad judicial de primera instancia no se encuentra acreditada, como fue informado desde la contestación de la tutela, argumentos que no fueron tenidos en cuenta por el juzgado pese a que se acusó recibido desde la oficina de correspondencia.Radicación: 11001-33-42-047-2022-00374-01

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2. Improcedencia de la acción de tutela por Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales El ICBF resalta que en el presente caso no ha vulnerado, ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental de la accionante. Bajo este postulado, es posible afirmar que en el caso sub examine, se presenta inexistencia de vulneración, en la medid a en que no se encuentra acreditada ninguna conducta atribuible al ICBF que se pueda constituir como amenaza o violación de los derechos fundamentales amparados en el fallo de primera instancia, razón

examine, se presenta inexistencia de vulneración, en la medid a en que no se encuentra acreditada ninguna conducta atribuible al ICBF que se pueda constituir como amenaza o violación de los derechos fundamentales amparados en el fallo de primera instancia, razón por la cual se debe revocar la sentencia de primer grad o declarar la improcedencia del presente trámite tutelar.

Por lo expuesto, se tiene acreditada la inexistencia de la vulneración de derechos por parte del ICBF. (…) SOLICITUDES Con base en lo expuesto se solicita respetuosamente al señor juez:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 18 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 47 Administrativo Sección Segunda de Bogotá, en el marco de la acción de tutela de la referencia por cuanto se está acreditando la respuesta con constancia de envío a la parte actora.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 18 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 47 Administrativo Sección Segunda de Bogotá, en el marco de la acción de tutela de la referencia por cuanto no hubo vulneración al derecho de petición de la accionante conforme fue informado desde la contestación al trámite, argumentos que no fueron estudiados por la autoridad judicial

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de primera instancia del 18 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 47 Administrativo Sección Segunda de Bogotá, en el marco de la acción de tutela de la referencia por cuanto se vulneró el derechos de contradicción y defensa del ICBF al no tener en cuenta la contestación que tiene acuse de recibido por la oficina de correspondencia “

CONSIDERACIONES

de la acción de tutela de la referencia por cuanto se vulneró el derechos de contradicción y defensa del ICBF al no tener en cuenta la contestación que tiene acuse de recibido por la oficina de correspondencia “

CONSIDERACIONES

Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:

I. Problema jurídico a resolver y II. Caso concreto.

II PROBLEMA JURIDICO

1- ¿Teniendo en cuenta las actuaciones adelantadas por las accionadas se determinará si se suscita la figura de carencia actual del objeto? 2Cuales son las formalidades establecidas en Ley 1755 del 2015 y la Jurisprudencia Constitucional en torno al derecho de petición?

III CASO CONCRETO

El juez de primera instancia tuteló el derecho de petición ordenando a las entidades accionadas enviaran el resultado de la prueba de paternidad ADNRadicación: 11001-33-42-047-2022-00374-01

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que se realizó en su oportunidad a MATHEO BEJARANO TORRES y al señor LUIS OMAR MORALES MORALES (Q.E.P.D.), a los Juzgados 10 de Familia del Circuito de Bogotá y 29 de Familia del Circuito de Bogotá, para que obraran como prueba fundamental dentro de los procesos de filiación

del Circuito de Bogotá y 29 de Familia del Circuito de Bogotá, para que obraran como prueba fundamental dentro de los procesos de filiación extramatrimonial y sucesión intestada

Por su parte, el ICBF solicita se declare la carencia actual del objeto al haber dado cumplimiento al fallo de tutela demostrando la contestación que se hizo al derecho de petición y la remisión de la prueba de paternidad a los dos despachos judiciales. Al tenor de estos hechos, se procederá a resolver el problema jurídico en aras de establecer si son factibles las objeciones presentadas por la parte demandada. Carencia actual del objeto La Corte Constitucional 1 ha destacado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “ la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío ”2 . Siendo esta la idea central del concepto de carencia actual del objeto el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo 3 que emite conceptos o decisiones inocuas 4 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico 5, sobre escenarios hipotético s, consumados o ya superados. Destacando: “3.1. Categorías de la carencia actual de objeto

1. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse

superados. Destacando: “3.1. Categorías de la carencia actual de objeto

1. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consum ado. Aunque la distinción no siempre fue clara 6, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela7, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía

1 SU5522 DEL 2019 2 Sentencia T-519 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; T-033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández. 3 Sentencia C -113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “ Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas ”. Auto 026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett: “ De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva ”. Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva ”. Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 “ La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o fue supe rada, o porque la violación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualquier decisión que el juez pueda ado ptar, carecerá de fundamento fáctico. De este modo, el juez de tutela queda impos ibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos . Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 5 “ En varias oc asiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto de l cu al la o e l j u ez c on sti tu c io nal pu e da ad opt ar d e ci sió n a lg un a po r cu an to el pr op ós ito d e l a a c c ión d e t ut e la co ns is t e j u st a m e nt e en ga ra nt iza r l a p ro t ec c ió n

cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación ”. Sentencia T -988 de 2007. M.P. Humberto Anto nio Sierra Porto. Cita original con pies de página. 6 “ Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado, en un hecho superado , en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas, en la mezcla de ellas como un hecho consumado y hasta en una sustracción de materia, aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto ”. Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Cita original con pies de página. 7 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis.Radicación: 11001-33-42-047-2022-00374-01

Accionante: BRENDA BEJARANO TORRES en calidad de agente oficiosa de su hijo MATHEO BEJARANO TORRES

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lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna8. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo9 lo que se pretendía mediante la acción de

alguna8. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo9 lo que se pretendía mediante la acción de tutela10; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente11.

(…)

54. En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez autom áticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas.

En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo.” Bajo el marco jurisprudencial y los fundamentos fácticos de la presente acción de tutela, no se puede predicar la existencia de carencia actual del objeto situación que se configura cuando la entidad en el trascurso del trámite de la demanda constitucional cesa la vulneración del derecho fundamental antes de que el juez de primera instancia emita la sentencia.

objeto situación que se configura cuando la entidad en el trascurso del trámite de la demanda constitucional cesa la vulneración del derecho fundamental antes de que el juez de primera instancia emita la sentencia. En este caso, lo que se evidencia es que el 19 de octubre del 2022 el Grupo Nacional de Genética -contrato ICBF del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante Oficio No. 518 y 519 GNGCI -SSF-2022 remitió al Juzgado 10 y 29 del Circuito de Familia de Bogotá el informe pericial de prueba de paternidad, dando cumplimiento al fallo proferido el 18 de octubre del 2022 por el Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá.

DERECHO DE PETICION Y SUS FORMALIDADES

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, todo ciudadano puede ejercer el derecho de petición, par a obtener información de interés general o particular, con el fin de realizar actuaciones judiciales o administrativas, por ello este derecho cumple con unas formalidades mínimas por parte de quien lo solicita y la entidad ante la cual se presente, como se ha dispuesto en la Ley 1755 del 2015, norma que reguló el derecho

8 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 9 En reciente Sentencia T -009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pens ional

8 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 9 En reciente Sentencia T -009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pens ional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 10 Ver, entre otras, sentencias T -533 de 2009. M.P. Hu mberto Sierra Porto; T -585 de 2010. M.P. Hu mberto Sierra Porto; SU -225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 11 “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los qu e tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vu ln e ra dor , s ino d e s u s al va gu ar da p or pa rt e d e l o p er ado r j ud i cia l q u e, en úl ti m as , a ct uó e n ej er c i ci o d e la j ur is di c ci ón pa ra re so l v er e l c on fl i ct o c on st it u cio na l

integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión , según corresponda ”. Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo River a. En un sentido similar, Sentencia T -403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tu tela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU -124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para e llo a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4).Radicación: 11001-33-42-047-2022-00374-01

Accionante: BRENDA BEJARANO TORRES en calidad de agente oficiosa de su hijo MATHEO BEJARANO TORRES

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fundamental de Petición, de la siguiente forma:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otr

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