TA CUN - 11001333603820150039701-(06-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150039701-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., Seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-36-038-2015-00397-01
Actor: MISAEL ANTONIO PATIÑO MARULANDA
Demandado: NACIÒN –MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Asunto: Conscripto-AHOGAMIENTOPADRE DE CRIANZA - FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.
Sistema: ORAL
Sentencia SC3 06-033223 SALA 26
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El señor Misael Antonio Patiño Marulanda , por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa , instauró el medio de control de
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El señor Misael Antonio Patiño Marulanda , por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa , instauró el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional y solicitó que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con motivo de la muerte del señor Héctor Juan Pablo Salazar Taborda, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas1:
1 Expediente digital, anexo 1, fl 2.Radicado: 11001-33-36-038-2015-00397-01
Demandante: Misael Antonio Patiño Marulanda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia
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1. Que se declare a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, administrativamente responsable del fallecimiento del Infante de Marina Héctor Juan Pablo Salazar Taborda y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al demandante.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se realicen las siguientes
condenas:
2.1 Por perjuicios morales: De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita para Misael Antonio Patiño Marulanda (padre de crianza), 100 SMLMV para la fecha de ejecutoria de la sentencia, suma que asciende a $64.435. 000.oo.
jurisprudencial, se solicita para Misael Antonio Patiño Marulanda (padre de crianza), 100 SMLMV para la fecha de ejecutoria de la sentencia, suma que asciende a $64.435. 000.oo.
2.2 Por intereses: Se cancelará al actor, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de la sentencia, los intereses que se gen eren a partir de su ejecutoria.
3. Cumplimiento de la sentencia: Solicita que el ente público demandado, cumpla la sentencia dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria del auto que la apruebe, de conformidad con el inciso 2 del artículo 192 del Código
Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.
4. Condena en costas: De conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, solicita que se condene al ente público demandado, si resultare vencido en la presente litis, a cancelar las costas correspondientes en los términos del artículo 361 del Código General del Proceso
2.2. Hechos
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El 28 de mayo de 2013, el señor Héctor Juan Pablo Salazar ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Instrucción Militar No.3, con sede en Coveñas (sucre) y fue trasladado al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 24 con sede en Buenaventura (Valle).
El 3 de agosto de 2014, hacia las 7:30 de la mañana, el Comandante de Escuadra,
con sede en Buenaventura (Valle).
El 3 de agosto de 2014, hacia las 7:30 de la mañana, el Comandante de Escuadra, se desplaza con el fin de pasar revista a las torres 17, 18, 19, 20 y 21, en compañía de 19 Infantes de Marina, cerciorándose cuando llegaba a la torre 20, de la desaparición de los Infantes de Marina Héctor Juan Pablo Salazar Taborda y Mario Iván Padilla Morales, siendo alertados por el último de los nombrados en relación con el ahogamiento del señor Salazar Taborda.
El Infante de Marina Héctor Juan Pablo Salazar Taborda en compañía de su compañero Mario Iván Padilla Morales, al parecer se perdieron o des viaron de la ruta de avance, cayendo en uno de los caños del río, en donde se ahogó el señor Salazar Taborda.
Señaló que el fallecimiento del Infante de Marina Salazar Taborda, resulta atribuible a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, dado el régimen objetivo de responsabilidad, por tratarse de un conscripto militar.Radicado: 11001-33-36-038-2015-00397-01
Demandante: Misael Antonio Patiño Marulanda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia
3 2.3 De la contestación de la entidad demandadaNación – Armada Nacional
Mediante memorial del 14 de septiembre de 2016 2, la demandada se opuso a las pretensiones del accionante bajo los siguientes argumentos:
No hay prueba que el demandante haya sido el padre de crianza del Infante de Marina fallecido, Héctor Juan Pablo Salazar Taborda, pues según las versiones
pretensiones del accionante bajo los siguientes argumentos:
No hay prueba que el demandante haya sido el padre de crianza del Infante de Marina fallecido, Héctor Juan Pablo Salazar Taborda, pues según las versiones traídas por la misma parte demandante - declaraciones extra proceso, hasta hace apenas unos años , mantiene relación formal con la madre del señor Salazar Taborda, lo que desvirtúa su dicho objetivamente de ser el padre de crianz a y su legitimación en el proceso.
Adujo que para que surja la obligación de reparación por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, es necesario que en el curso del proceso se encuentren plenamente identificados y probados los siguientes elementos I) Una actuación de la administración calificada de irregular por omisión o por acción tardía o defectuosa, denominada como culpa, falta o falla del servicio ; II ) Un daño o perjuicio que reúne las características de cierto o real, especial, anormal y que refiera a una situación jurídicamente protegida pues es lógico que quien se encuentra en una situación ilegal debe correr los riesgos que ella produzca.
Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió:
PRIMERO.- DECLARASE probada de manera oficiosa la excepción de culpa exclusiva de la víctima como causal de eximente de responsabilidad de las entidades demandadas. SEGUNDO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por el señor
PRIMERO.- DECLARASE probada de manera oficiosa la excepción de culpa exclusiva de la víctima como causal de eximente de responsabilidad de las entidades demandadas. SEGUNDO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por el señor Misael Antonio Patiño Marulanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por las razones expuestas. TERCERO.- No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia a la parte demandante. (…)
El Juez de primera instancia , realizó un estudio de la legitimación en la causa por activa del señor Misael Antonio Patiño Marulanda, quien acudió al presente asunto calidad de padre de crianza del señor Héctor Juan Pablo Salazar Taborda.
Concluyó que de las declaraciones rendidas por las testigos Luz Marina Marín Ríos y Gloria Patricia Gallego , si bien hacen mención a la unión marital que sostuvo el hoy demandante con la señora María Eugenia Taborda, lo cierto es que no conducen a la certeza sobre el requisito del trato respecto del presunto vínculo
2 Expediente digital, anexo 4.Radicado: 11001-33-36-038-2015-00397-01
Demandante: Misael Antonio Patiño Marulanda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia
4 paterno filial entre el señor Misael Patiño Marulanda y el joven infante de marina Héctor Juan Pablo Salazar Taborda (q.e.p.d.).
Sostuvo que no se acreditó con ningún medio probatorio que el señor Salazar Taborda lo reconociera y tratará como un padre, razón por la cual declaró la falta de
Héctor Juan Pablo Salazar Taborda (q.e.p.d.).
Sostuvo que no se acreditó con ningún medio probatorio que el señor Salazar Taborda lo reconociera y tratará como un padre, razón por la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Misael Patiño Marulanda. En sus palabras:
Los anteriores medios de prueba permiten inferir que no había un comportamiento mutuo entre padre e hijo de crianza, esto es, entre el señor Misael Antonio Patiño – presunto padre de crianzay el Infante de Marina Regular Héctor Juan Pablo Salazar Taborda (q.e.p.d.), toda vez que el trato que este último dispensaba, no comportaba y reconocía como padre de crianza al señor Misael Antonio Patiño Marulanda, por cuanto, tal como lo revelan los testigos, el infante fallecido aun reconocía a su padre biológico y conocía el lugar que ocupaba el hoy demandante, al cual no le otorgaba dicha calidad.
Por tanto, el Despacho advierte que como no se encontró acreditada la calidad de padre de crianza del señor Misael Antonio Patiño Marulanda no puede tenerse como damnificado del daño acaecido con ocasión del fallecimiento del el Infante de Marina Regular Héctor Juan Pablo Salazar Taborda (q.e.p.d.).
De igual manera, advirtió que en el expediente prestacional de la Armada Nacional se logró acreditar que la señor a Taborda, madre del señor Juan Pablo Salazar Taborda, desconoció la existencia del señor Misael Antonio Patiño Marulanda, en su condición de padre de crianza de su hijo fallecido y al cual le pudiera asistir, en tal condición, el derecho a reclamar el pag o de la compensación por muerte en su
Taborda, desconoció la existencia del señor Misael Antonio Patiño Marulanda, en su condición de padre de crianza de su hijo fallecido y al cual le pudiera asistir, en tal condición, el derecho a reclamar el pag o de la compensación por muerte en su condición de beneficiario.
Pese a la declaración de falta de legitimación en la causa por activa del único demandante, continuó con el estudio del proceso y advirtió que se había acreditado que el señor infante Héctor Juan Pablo Salazar Taborda había muerto mientras prestaba el servicio militar, sin embargo, señaló que se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque la conducta del señor Salazar Taborda fue determinante para la generación del daño, razón por la cual negó las pretensiones.
De manera textual, señaló:
El fallecimiento del Infante de Marina Salazar Taborda (q.e.p.d.) en el presente caso constituyó además un hecho externo a la entidad, porque la conducta que derivó en el fatal desenlace no estuvo c ondicionada aquella ni por falencia de ésta en la asunción de las correspondientes instrucciones de seguridad, las cuales fueron desatendidas por el occiso, quien motu proprio, determinó la ruta a seguir, en aras de adelantarse a la patrulla, tal como lo aseveró su compañero en el informe que rindió sobre los hechos.
Para el Despacho, dicho comportamiento fue el que ocasionó el daño, toda vez que, pese a las instrucciones de seguridad impartidas previamente, de manera imprudente y desatendiendo las órdenes de los superiores, decidió alejarse del eje de avance e intentar cruzar el río sin medir las consecuencias, exponiendo su vida y aún la del
y desatendiendo las órdenes de los superiores, decidió alejarse del eje de avance e intentar cruzar el río sin medir las consecuencias, exponiendo su vida y aún la del Infante de Marina Padilla Morales a una situación de riesgo innecesaria, que se concretó cuando infortunadamente se ahogó.Radicado: 11001-33-36-038-2015-00397-01
Demandante: Misael Antonio Patiño Marulanda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia
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IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En escrito del 27 de septiembre de 2022 , el apoderado de la parte demandante sustentó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de oposición argumentó:
El Juez de Primera instancia no realizó un verdadero análisis del material probatorio porque con las pruebas que obran en el plenario se puede establecer que el señor Misael Patiño es el padre de crianza del señor Salazar Taborda.
Advirtió que, de los testimonios realizados por las señoras Luz Marina Marín y Gloria Patricia Gallego, se puede establecer que el señor Misael Patiño asumió el rol de padre de los hijos de la señora Marí a Eugenia una vez decidieron casarse , a tal punto que el señor Misael se convirtió en un apoyo incondicional para ellos. En sus palabras, manifestó:
(…) viene ahora el examen de los dos testimonios de las señoras Luz Marina Marín y Gloria Patricia Galleg o, quienes en su orden, dieron fe: (i) de la relación marital de Misael -padre de crianzacon María Eugenia, llegando hasta el extremo de contraer
(…) viene ahora el examen de los dos testimonios de las señoras Luz Marina Marín y Gloria Patricia Galleg o, quienes en su orden, dieron fe: (i) de la relación marital de Misael -padre de crianzacon María Eugenia, llegando hasta el extremo de contraer matrimonio cuando los hijos de la dama, se encontraban pequeños, ayudando a su crianza y manutención; (u) el referido matrimonio, tiene una antigüedad superior a los 10 años, al referenciar la testigo en mención que cuando los conoció, ya habían contraído nupcias; (iii) Misael Patiño, se constituyó en "apoyo incondicional para Juan Pablo", por cuanto su padre bi ológico vivía en Estados Unidos, sin preocuparse por sus hijos; (iv) que como los hijos de María Eugenia estaban pequeños, al llegar Misael "compartió más con ellos", llegando a tener una buena relación; (y) que cuando llegó Misael a sus vidas, Héctor Juan Pablo contaba con 9 años de edad, afirmación que hace porque le consta desde cuando el Infante de Marina tenía 11 años; (vi) fue categórica en afirmar que Misael 'que el que los terminó de ayudar a criar a ellos, era el que le ayudaba a ella para lo del e studio de los muchachos, cuando estaba en la casa él iba a las reuniones en el colegio`- (vii) que cuando Juan Pablo se enfermó, su padre de crianza Misael lo apoyó, lo cuidaba, y cuando lo trajeron de la clínica, "le llamó la atención a Juan Pablo que por que no se ayudaba a cuidarse entonces él vivía muy pendiente de eso' (vi¡¡) calificó su relación de buena, por ser el padre de crianza "muy detallista, muy pendiente de ellos" y a su vez Juan Pablo era
llamó la atención a Juan Pablo que por que no se ayudaba a cuidarse entonces él vivía muy pendiente de eso' (vi¡¡) calificó su relación de buena, por ser el padre de crianza "muy detallista, muy pendiente de ellos" y a su vez Juan Pablo era "encantador y se daba a querer de las personas".
Estimó que nada tiene que ver la relación afectiva que hubiera tenido el señor Misael con la señora Taborda porque la calidad de padre de crianza no guarda relación con la dependencia económica de la madre. Y aseveró que tuvo fuertes lazos afectivos con el señor Salazar Taborda.
Así mismo, esgrimió que en el presente asunto no se encuentra acreditado la culpa exclusiva de la víctima como se señaló en sentencia de primera instancia porque el soldado se encontraba bajo la guarda y custodia de la Armada Nacional , es decir que, no resulta aceptable la aseveración de que el soldado Salazar Taborda se alejó sin ninguna explicación del grupo. De manera textual, señaló:
El argumento de la separación del eje de avance consignado en el informe, no resulta creíble en una operación militar de esa magnitud, por cuanto en el Ejército, "lasRadicado: 11001-33-36-038-2015-00397-01
Demandante: Misael Antonio Patiño Marulanda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia
6 órdenes se cumplen", teniendo poderes coercitivos de mando, quien va frente a la Unidad.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto del 21 de mayo de 2023, correspondió el conocimiento
órdenes se cumplen", teniendo poderes coercitivos de mando, quien va frente a la Unidad.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto del 21 de mayo de 2023, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.
A través de auto del 24 de noviembre 2023 , se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación a las partes y al Ministerio Público y se indicó que, en firme la providencia, el expediente ingresara nuevamente al Despacho para emitir la respectiva sentencia.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la s demandadas, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2. De la caducidad
En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de
6.2. De la caducidad
En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener co nocimiento del mismo si fue en fechaRadicado: 11001-33-36-038-2015-00397-01
Demandante: Misael Antonio Patiño Marulanda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia
7 posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, s e contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…) (Subrayado de la Sala)
definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…) (Subrayado de la Sala)
La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.
Teniendo en cuenta que el daño alegado corresponde a los perjuicios que atrajo la muerte del joven Héctor Juan Pablo Salazar Taborda durante la prestación del servicio militar obligatorio en hechos acaecidos el 3 de agosto de 2014, el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 4 de agosto de 2014 al 4 de agosto de 2016.
Comoquiera que la demanda se radicó el 21 de mayo de 2015, se ejerció el medio de control dentro del término de caducidad.
6.3. De la legitimación en la causa por activa
Se resolverá en el caso concreto.
6.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte
de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:
“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derecho s de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.Radicado: 11001-33-36-038-2015-00397-01
Demandante: Misael Antonio Patiño Marulanda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia
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De ahí que un sujet o pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a
legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores3.
En suma, un s ujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte4”5.
Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la NaciónArmada Nacional en razón a que, según se desprende de la demanda, el presunto daño sufrido por los demandantes se desprende de la muerte del señor Héctor Juan Pablo Salazar Taborda mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
6.5. Alcance del Recurso de Apelación
El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, pues en los términos del artículo 328
6.5. Alcance del Recurso de Apelación
El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, pues en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso6, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante.
En este punto, vale la pena resaltar que, tal y como lo establece el citado artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia podrá resolver
3 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “ La legitimación material en la causa, activa y pasiva, e s una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado
el texto, se ha afirmado lo siguiente: “ La legitimación material en la causa, activa y pasiva, e s una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustanti vo para hacerlono el procesal -; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, C. P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 2003-00130-01(32765). 6 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable l a situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales d eberán alegarse durante la audiencia.” (Subrayado de la Sala).Radicado: 11001-33-36-038-2015-00397-01
Demandante: Misael Antonio Patiño Marulanda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia
9 sin limitaciones siempre y c uando ambas partes hubiesen apelado “toda la sentencia”. En relación con ello, en el asunto sub examine se advierte que como únicamente la entidad demandada presentó recurso de apelación, el estudio de la Sala deberá limitarse a los argumentos de oposición allí contenidos.
VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
7.1 Problema jurídico.
Sala deberá limitarse a los argumentos de oposición allí contenidos.
VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
7.1 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y la sentencia de instancia, corresponde a la Sala determinar si el señor Misael Patiño Marulanda se encuentra legitimado materialmente en la causa por activa en calidad de padre de crianza para reclamar obligación indemnizatoria, por la muerte del joven Héctor Juan Pablo Salazar Taborda , quien murió ahogado mientras prestaba servicio militar obligatorio.
7.2 Tesis
En el presente asunto, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia
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