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TA CUN - 25000233600020200025200-(06-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020200025200-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 250002336000202000252-00 Sentencia SC3-03-243231 Sala 26 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante CASTRO MORALES Y CIA S.C.S.

Demandado NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Asunto SENTENCIA ANTICIPADA - PRIMERA INSTANCIA

Tema ERROR JUDICIAL NO SE CONFIGURA CUANDO LA

PROVIDENCIA DE LA QUE SE PREDICA, ENCUENTRA

DEBIDAMENTE SUSTENTADA Y CORRESPONDE A

HERMENEUTICA PLAUSIBLE DE LOS ELEMENTOS DE

PRUEBA Y/O DE LA NORMA APLICABLE, DENTRO DEL

ABANICO DE RESPUESTAS JURIDICAMENTE ADMISIBLES,

EN MARCO DE LA AUTONOMÍA JUDICIAL EL ERROR

JURISDICCIONAL / TRATANDO DE LAS ALTAS CORTES,

CONDICIONA A QUE ENMARQUE COMO UNA VÍA DE

HECHO.

Surtido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el parágrafo del artículo 175 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, resolvió sobre las excepciones previas, en proveído que causo ejecutoria, sin pronunciamiento de los extremos procesales, ni del Ministerio

artículo 175 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, resolvió sobre las excepciones previas, en proveído que causo ejecutoria, sin pronunciamiento de los extremos procesales, ni del Ministerio Público, y anunció la procedencia de proferir sentencia anticipada ; se dispuso en actuación subsiguiente, en observancia del artículo 182 -A Ibídem, correr traslado para alegar de conclusión, prerrogativa que ejercieron la activa, la pasiva y el Ministerio Publico, con intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y de contera, encuentra para que la Sala provea sentencia anticipada.

I. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA

1.1.1. Conforme libelo demandatorio, radicado el 22 de julio de 2020, CASTRO MORALES Y CIA S.C.S., promueve por vía de reparación directa, demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los perjuicios que alega causados con ocasión a la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 1999-00735-01, contentivo de error judicial y deprecan las siguientes pretensiones:

Se declare a la Nación – Rama Judicial administrativamente responsable de los perjuicios causados a CASTRO MORALES Y CIA S.C.S., con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado , dentro del proceso contencioso administrativ o No 27001233100019990073501, adelantado contra el D epartamento de Choco y el Municipio de Quibdó.Exp. 250002336000202000252-00

Consejo de Estado , dentro del proceso contencioso administrativ o No 27001233100019990073501, adelantado contra el D epartamento de Choco y el Municipio de Quibdó.Exp. 250002336000202000252-00

Demandante: CASTRO MORALES Y CIA S.C.S.

Sentencia de Primera Instancia

Página 2 de 26 En consecuencia, se condene a la demandada a pagar , por concepto de perjuicio material, el valor del predio ocupado que asciende a la suma de $10.323.924.600, más los intereses moratorios causados y condena en costas.

En fundamento de sus reclamaciones , la activa reseña las siguientes premisas fácticas y de derecho relevantes:

  1. Hechos antecedentes de la pretensión de reparación directa por ocupación de hecho, dentro del proceso en el que se profirió la sentencia que se alega contentiva de error judicial.

El 23 de abril de 1997, el Concejo Municipal de Quibdó, profirió el Acuerdo 005, que declaró zona de utilidad pública, el terreno propiedad de CASTRO MORALES Y CIA S.C.S., para construir un batallón del Ejército en el Chocó. El 28 de abril de 1997, el municipio de Quibdó y el Departamento de Chocó mediante convenio interinstitucional, acordaron que conjuntamente pagarían el valor de los predios destinados para la construcción de un batallón del Ejército en Quibdó - Choco El 28 de abril de 1997, el municipio de Quibdó expidió el Decreto 118 de 1997, a través del cual ordeno la expropiación de los terrenos declarados por el Concejo

Choco El 28 de abril de 1997, el municipio de Quibdó expidió el Decreto 118 de 1997, a través del cual ordeno la expropiación de los terrenos declarados por el Concejo Municipal como de utilidad pública, decisión que se omitió inscribir en el certificado de tradición y libertad del inmueble afectado. El 8 de julio de 1997 , el Gobernador del Chocó y el alcalde de Quibdó hicieron entrega al comandante de la “Fuerza de Tarea” del Chocó, del inmueble de propiedad de CASTRO MORALES Y CIA S.C.S. , sobre el cual pesaba una orden de expropiación administrativa por razón de utilidad pública. El 18 de julio de 1997, CASTRO MORALES Y CIA S.C.S., le informó al comandante de la “Fuerza de Tarea” del Chocó, que a esa fecha no se le había indemnizado por la expropiación de los terrenos en los que se construiría un batallón del Ejército en Quibdó, pese a que se estaba preparando la instalación de la mencionada unidad militar. En el mes de octubre de 1997 , se inició la construcción del Batallón de Infantería No. 12, Brigadier General Alfonso Manosalva Flórez , y e l 21 de abril de 1998, el General Mario Hugo Galán Rodríguez instó al municipio de Quibdó a adquirir los predios donde se construiría el batallón.

  1. Actuaciones procesales en trámite de la reparación directa por ocupación de hecho, en la que se profirió la sentencia que se alega contentiva de error judicial.

predios donde se construiría el batallón.

  1. Actuaciones procesales en trámite de la reparación directa por ocupación de hecho, en la que se profirió la sentencia que se alega contentiva de error judicial.

El 5 de agosto de 1999, la SOCIEDAD CASTRO MORALES Y CIA S.C.S., promovió demanda en ejercicio de acción de reparación directa, contra el Municipio de Quibdó y el Departamento del Chocó, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por ocupación permanente del terreno de 78 hectáreas, de su propiedad, sin que las accionadas hubieran adelantado proceso de expro piación y pagar el valor del predio. Radicada con el número 2700012331000199900735-01, Sala de Descongestión el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, en sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2001, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Municipio de Quibdó y al Departamento del Chocó a pagar la suma de $612.543.128, por perjuicios materiales causados a CASTRO MORALES Y CIA S.C.S.Exp. 250002336000202000252-00

Demandante: CASTRO MORALES Y CIA S.C.S.

Sentencia de Primera Instancia

Página 3 de 26

Contra la anterior decisión, el Municipio de Quibdó y el Departamento del Choco, interpusieron recurso de apelación, y en sede del mismo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, con sentencia de 7 de marzo de 2018, revocó la sentencia de primera instancia, en su lugar declaro

interpusieron recurso de apelación, y en sede del mismo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, con sentencia de 7 de marzo de 2018, revocó la sentencia de primera instancia, en su lugar declaro probaba la excepción d e caducidad de la acción formulada por el Municipio de Quibdó.

  1. Aspectos centrales de la imputación de responsabilidad extracontractual, por error jurisdiccional, que se formula en el sub -lite, en contra de la NaciónRama Judicial.

Aduce CASTRO MORALES Y CIA S.C.S. , en fundamentación de su pretensión indemnizatoria, que la decisión proferida el 7 de marzo de 2018 por la Sección Tercera del Consejo de Estado , configura error judicial, en tanto, no se valoraron correctamente las pruebas obrantes en el proceso, y argumenta en sustento, que de una asertiva valoración de éstas, se logra evidenciar que la ocupación permanente sobre el inmueble de su propiedad, acaeció desde el inicio de la construcción del Batallón de Infantería No. 12, Brigadier General Alfonso Manosalva Flórez, y consecuencialmente, su pretensión dirigía a la declaratoria de responsabilidad extracontractual por ocupación permanente del inmueble y no temporal, como equivocadamente concluyó el Consejo de Estado , y por ende, contrario a su decisión , el término de caducidad contabilizaba desde que, esa sociedad, conoció de la ocupación material del inmueble, 10 de octubre de 1997, y fue oportuna la demanda promovida el 5 de agosto de 1999.

sociedad, conoció de la ocupación material del inmueble, 10 de octubre de 1997, y fue oportuna la demanda promovida el 5 de agosto de 1999.

1.1.2 En oportunidad de alegar de conclusión, la activa reitera los argumentos de la demanda , y f ortalece la misma, con una relación d e las pruebas, que encuentra no fueron valoradas por el Consejo de Estado, derivando de esta omisión, la declaratoria de caducidad de su pretensión indemnizatoria por ocupación permanente de su inmueble, y advierte, que de su análisis en conjunto, emerge probado el fundamento de la demanda, contrastado que la ocupación permanente del inmueble, se materializó con la construcción del Batallón en el mismo, y enfatiza, que su pretensión no encontraba encaminada a la declaración de responsabilidad por ocupación temporal como erradamente lo asumió el Consejo de Estado.

1.2ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

1.2.1En contestación a la demanda, la Nación - Rama Judicial , que en la sentencia de la que se alega por la activa error jurisdiccional , no concurren los presupuestos exigidos para configurar éste, como quiera que no contiene un ejercicio irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional, por no existir , contrario a la tesis de la demanda, una inadecuada valoración de las pruebas o error de hecho, así como tampoco, falta de aplicación de la norma o indebida aplicación de ésta, estructurando un error de derecho; secuencia en la que coloca de relieve, que los argumentos de la activa , no afectan las presunciones de legalidad y de

de hecho, así como tampoco, falta de aplicación de la norma o indebida aplicación de ésta, estructurando un error de derecho; secuencia en la que coloca de relieve, que los argumentos de la activa , no afectan las presunciones de legalidad y de legitimidad de la sentencia proferida en sede de apelación por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y por ende, no derriban su ratio decidendi.

Retomando el proceso inicial de reparación directa (Rad. 1999 - 00735), advierte que al Municipio de Quibdó ni al Departamento de Chocó, se les imputó responsabilidad por haber construido en el predio de la sociedad demandante, sino por el hecho de haber entregado materialmente el inmueble de propiedad de ésta, al Ejército Nacional, y de contera, frente a las territoriales accionadas, no resultó determinante para establecer la oportunidad de la demanda, la fecha en la que inició la construcción de edificación, sino las actuaciones precedentes, aquellas en virtud de las cuales el Ejército Nacional, tomó la posesión del predio, y en dicho contexto, sí la sociedad demandante pretendía indemnización por la ocupación permanente conExp. 250002336000202000252-00

Demandante: CASTRO MORALES Y CIA S.C.S.

Sentencia de Primera Instancia

Página 4 de 26 ocasión a la construcción del batallón, debía demandar al Ejército Nacional, dentro de los dos (2) años siguientes, actuación que no desplegó, en omisión que pretende relevar en sus efectos, mediante la presente demanda por error jurisdiccional, lo que resulta improcedente.

1.2.2En ocasión de alegar de conclusión, reitero íntegramente los argumentos

relevar en sus efectos, mediante la presente demanda por error jurisdiccional, lo que resulta improcedente.

1.2.2En ocasión de alegar de conclusión, reitero íntegramente los argumentos señalados en la contestación de la demanda.

1.3 - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora 137 Judicial II para asuntos administrativos, presenta concepto favorable a las suplicas de la demanda, y argumenta en sustento, que la pretensión de la sociedad demandante dentro del radicado 1999 – 00735, apuntaba textualmente a la reparación de los perjuicios causados por la ocupación permanente de l predio de su propiedad ; así como las pruebas y hechos de la demanda, dan cuenta de que la activa, no estaba en desacuerdo con la ocupación temporal del inmueble por el Ejército Nacional y tampoco con la expropiación, solo con la ocupación permanente del mismo sin que se hubiera realizado el trámite administrativo de expropiación.

Consecuencialmente finiquita, que la interpretación del Consejo de Estado frente al título de imputación de la responsabilidad pretendida por la sociedad demandante, resultaba de gran importancia para efectos de determinar la caducidad del medio de control, que no resultaba procedente adecuar, por el solo hecho de que no eran demandados quienes adelantaran los trabajos públicos en el predio de la demandante, sino un tercero que también es Agente del Estado y a causa de esa adecuación se computó el termino de caducidad de la acción reparación directa en perjuicio del demandante.

1.4INTERVENCIÓN - AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA

DEL ESTADO

adecuación se computó el termino de caducidad de la acción reparación directa en perjuicio del demandante.

1.4INTERVENCIÓN - AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA

DEL ESTADO

Presenta concepto desfavorable a las suplicas de la demanda, bajo la consideración que los medios probatorios aportados a lo largo del íter procesal, fueron sometidos a un escrutinio objetivo y razonado por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme emerge de su sentencia del 7 de marzo de 2018, que permitió alcanzar un nivel exhaustivo de certeza en torno al origen del daño antijurídico objeto de reclamación y a la configuración del fenómeno de caducidad. Juicio que encuentra fundamentación específica , en el conocimiento pormenorizado, inequívoco y debidamente acreditado del daño alegado con ocasión de la entrega realizada de los predios de la accionante al Ejército Nacional el 9 de julio de 1997, situación que finalizó la ocupación temporal del inmueble por parte de las ent idades territoriales , y coloca de relieve que, con fundamento en la comunicación del 19 de julio de 1997, se establece que CASTRO MORALES Y CÍA. C.S.C., tenía para entonces, conocimiento del daño reclamado, pues en aquella, la sociedad manifestó al señor Coronel Paulino Coronado Gámez Comandante de la Fuerza de Tarea del Chocó, que a pesar de haber transcurrido más de noventa (90) días desde la declaratoria de expropiación , no había sido informada de los resultados d el procedimiento expropiatorio, indicando su conocimiento sobre los

Fuerza de Tarea del Chocó, que a pesar de haber transcurrido más de noventa (90) días desde la declaratoria de expropiación , no había sido informada de los resultados d el procedimiento expropiatorio, indicando su conocimiento sobre los preparativos para la construcción de un batallón del Ejército Nacional , y por ello, el conteo del término de caducidad efectuado por la alta corporación judicial avizora razonable.

IIACTUACION PROCESAL

2.1El 4 de agosto de 2020, se radicó el libelo introductorio, con aducción de documental, y solicitud de decreto de pruebas.Exp. 250002336000202000252-00

Demandante: CASTRO MORALES Y CIA S.C.S.

Sentencia de Primera Instancia

Página 5 de 26 2.2El 19 de febrero de 2021, se admitió la demanda, y ordenó notificar conforme al procedimiento establecido en el artículo 612 del C ódigo General del Proceso – CGP, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de sus representantes legales; así como al señor Agente del Ministerio Público. En el mismo proveído, se reseñó sobre la documental arri mada con la demanda.

2.3El 24 de agosto de 2021 , se recibió la contestación a la demanda , de la Nación - Rama Judicial, mediante mensaje de datos, sin aducción de documental ni solicitud de decreto de pruebas, y proposición de las excepciones previas de falta de competencia, cosa juzgada y seguridad jurídica . El 21 de octubre de 2022, la activa descorrió el traslado de las excepciones.

solicitud de decreto de pruebas, y proposición de las excepciones previas de falta de competencia, cosa juzgada y seguridad jurídica . El 21 de octubre de 2022, la activa descorrió el traslado de las excepciones. 2.4. Con auto del 06 de marzo de 2023, (i) se declararon no prósperos los medios exceptivos denominados falta de competencia, cosa juzgada y seguridad jurídica , invocados por la Nación – Rama Judicial; (ii) se decretaron e incorporan al proceso, los medios de prueba aportados por la activa; (iii) se negó el medio de prueba documental solicitado por la pasiva ; (iv) prescindió de la programación de la audiencia inicial, contrastada la subsunción del asunto, en causal prevista en el artículo 182 A del actual CPACA, para sentencia anticipada, y (vi) se fijó el litigio con fines a proferir la misma.

2.5Con auto del 23 de mayo de 2023, se corrió traslado para alegar por escrito, y dentro del plazo previsto para el efecto, las partes, ejercieron su derecho ; el Ministerio Publico rindió concepto, conforme reseño antes.

2.6 Mediante memorial del 7 de junio de 2023, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, advierte de su interés en intervenir en el proceso; solicitó su suspensión por el término de treinta (30) días, y el 24 de julio siguiente se recibió memorial de intervención.

2.7 El 8 de agosto de 2023, el expediente ingresa a despacho para proferir sentencia anticipada.

IIICONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA

2.7 El 8 de agosto de 2023, el expediente ingresa a despacho para proferir sentencia anticipada.

IIICONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA

3.1.1Esta Sala de Decisión, advierte que trata de asunto de conocimiento de esta Jurisdicción y la idoneidad del medio de control de reparación directa. Conjugados los artículos 104-1 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, así como su artículo 14 0, por razón a que trata de pretensión indemnizatoria por daño antijur ídico que se alega infligido en función de administrar justicia por error jurisdiccional en sentencia proferida en sede de apelación; armonizados el numeral 5º del artículo 152 , numeral 6 del artículo 156 y artículo 157 Ibídem, en contexto de los cuales, es asunto de conocimiento de Tribunal Administrativo, en secuencia a que la pretensión mayor, supera ampliamente los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por el factor territorial de competencia, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que la sede de la Corporación Judicial, de la que se aduce error jurisdiccional, es Bogotá D.C, de su comprensión territorial.

3.1.2Se reiteran cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , advertido que asumen como requisitos previos para constituir válidamente la relación jurídica procesal y acreditan conforme sigue:

3.1.2.1La oportunidad del medio de control tal como se estableció en auto

de reparación directa , advertido que asumen como requisitos previos para constituir válidamente la relación jurídica procesal y acreditan conforme sigue:

3.1.2.1La oportunidad del medio de control tal como se estableció en auto admisorio de la demanda, acredita en marco del literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, como quiera que el término de dos (2) años contabiliza, en contexto de la causa pretendí, desde el 23 de marzo de 2018 inclusive; contrastadoExp. 250002336000202000252-00

Demandante: CASTRO MORALES Y CIA S.C.S.

Sentencia de Primera Instancia

Página 6 de 26 que en tesis de la activa, los perjuicios respecto de lo que depreca indemnización, tuvieron causa en la sentencia proferida el siete (7) de marzo de 2018, por el Consejo de Estado – Sección Tercera, la cual cobro ejecutoria el precitado 23 de marzo de 2018,y de la que se alega error judicial; y de contera se tiene que el aquí accionante, contaba en principio para promover la demanda, hasta el 24 de marzo de 202 0, y conjugado que el conteo del término de caducidad , suspendió con ocasión al trámite de conciliación prejudicial del 6 de marzo al 20 de mayo de 2020, en lapso del cual, los términos judiciales encontraban suspendidos y lo continuaron hasta el 1 de julio siguiente, imposibilitando la radicación del medio de control.

Se tiene que la activa contaba hasta el 21 de julio de 2020, para interponer la demanda, no obstante, de conformidad con lo previsto en el Decreto 564 de 20201,

Se tiene que la activa contaba hasta el 21 de julio de 2020, para interponer la demanda, no obstante, de conformidad con lo previsto en el Decreto 564 de 20201, se contaba con un (1) mes adicional , desde el levantamiento de los términos judiciales para radicar el libelo introductorio, ello es, el plazo para radicar la demanda vencía el 2 de agosto de 2020 , y contrastado que fue radicada el 22 de julio anterior, se tiene que fue interpuesta en oportunidad.

3.1.2.2El trámite de conciliación prejudicial, acredita surtido ante la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos, bajo la radicación E 2020-168765 del 6 de marzo de 2020 , con citación de la entidad aquí accionada e identidad de causa pretendí respecto del asunto que nos ocupa , y finiquitó con declaratoria de fallida, en audiencia del 20 de mayo de 2020.

3.1.2.3En tamiz de la legitimación en la causa, precisa destacar que, en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, acredita en quien se refuta víctima directa o indirecta del daño del que se pretende indemnización, y por pasiva, con la imputación que hace la activa contra la demandada, de ser la entidad causante del daño. En tanto que la legitimación material en la causa, emerge probada según calidad que se invoca, resulte probada.

En este orden es de finiquitar que en el sub-lite, encuentra satisfecha la legitimación procesal por activa y pasiva, y en acercamiento a la legitimación material por activa,

probada según calidad que se invoca, resulte probada.

En este orden es de finiquitar que en el sub-lite, encuentra satisfecha la legitimación procesal por activa y pasiva, y en acercamiento a la legitimación material por activa, asume relevancia de la demandante, CASTRO MORALES Y CIA S.C.S. , que dentro del proceso de reparación directa radicado 2700012331000199900735 -01, en trámite del cual, el 7 de marzo de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió sentencia en sede de apelación, declarando probada la excepción de caducidad de la acción, de la que se reprocha error judicial. En tanto que , en acercamiento a la legitimación material por pasiva, destaca que en tesis de la activa, el daño fuente de su pretensión indemnizatoria, tuvo causa en la precitada sentencia, proferida por Corporación Judicial que hace parte de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, aquí accionada.

3.1.3El proceso se encuentra en estado de proferir sentencia anticipada, reiterado que en oportunidad de resolver sobre las excepciones previas, se estableció, que su panorama factico procesal, subsume en la premisa normativa del literal b) numeral 1) del artículo 182 A del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, por no requerir la practicar pruebas; juicio en el que se destacó, ninguno de los extremos procesales ni el Ministerio Público, deprecó el decreto de prueba, y no se encontró necesario su decreto oficioso.

Actuación a la que siguió, traslado para alegar de conclusión, ejercido por la pasiva

ni el Ministerio Público, deprecó el decreto de prueba, y no se encontró necesario su decreto oficioso.

Actuación a la que siguió, traslado para alegar de conclusión, ejercido por la pasiva y la activa, así como por el Ministerio Publico y la Agencia Nacional de Defensa

1 ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se e ncuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguien te a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de tér minos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hac er inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.Exp. 250002336000202000252-00

Demandante: CASTRO MORALES Y CIA S.C.S.

Sentencia de Primera Instancia

Página 7 de 26 Jurídica del Estado. Secuencia en la que se ha ejercido control de legalidad, sin que los extremos procesales o el Ministerio Público, hubieran argumentado elemento

Sentencia de Primera Instancia

Página 7 de 26 Jurídica del Estado. Secuencia en la que se ha ejercido control de legalidad, sin que los extremos procesales o el Ministerio Público, hubieran argumentado elemento que evidencie en contrario.

3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE – PROBLEMAS JURÌDICOS

3.2.1La controversi a se suscita porque en tesis de la activa – SOCIEDAD CASTRO MORALES Y CIA S.C.S ., la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es extracontractualmente responsable, por los daños y perjuicios que le fueron infligidos con la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 7 de marzo de 2018, en marco de la reparación directa radicada 1999-00735, promovida contra el Municipio de Quibdó y el Departamento del Chocó ; por contener error judicial por indebida valoración de las pruebas, en secuencia a omitir la estimación de varios medios de convicción, que comportó revocar la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, de primera instancia, y en su lugar, declar ar la prosperidad de la excepción de caducidad formulada por el municipio de Quibdó, bajo la consideración equivocada, que respecto de las territoriales accionadas, el título de imputación, era el de ocupación temporal y mediaban más de dos (2) años, entre la fecha en que la sociedad accionante, conoció que había finalizado aquella, y la fecha en que se promovió la demanda.

3.2.2En oposición a las pretensiones de la demanda, la NACIÓN - RAMA

sociedad accionante, conoció que había finalizado aquella, y la fecha en que se promovió la demanda.

3.2.2En oposición a las pretensiones de la demanda, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que en la sentencia de la que se alega por la activa error jurisdiccional, no concurren los presupuestos exigidos para configurar éste, como quiera que no contiene un ejercicio irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional, por no existir , contrario a la tesis de la demanda, una inadecuada valoración de las pruebas , ni una falta o indebida aplicación de la norma ; derivando que los argumentos de la activa, no afectan las presunciones de legalidad y de legitimidad que amparan la mencionada providencia judicial , y por ende, no derriban su ratio decidendi , y destaca del radicado 1999 - 00735, que a las territoriales accionadas, no se les imputó responsabilidad por haber construido en el predio de la sociedad demandante, sino por el hecho de haber entregado materialmente el inmueble al Ejército Nacional, y en el descrito panorama, lo determinante para establecer la oportunidad de la demanda, no es la fecha en la que inició la construcción de edificación, sino las actuaciones precedentes, aquellas en virtud de las cuales el Ejército Nacional, tomó la posesión del predio, y sí la sociedad demandante pretendía indemnización por la ocup ación permanente con ocasión a la construcción del batallón, debía demandar al Ejército Nacional.

3.2.3La Agente del MINISTERIO PÚBLICO encontró plausibles las suplicas

la ocup ación permanente con ocasión a la construcción del batallón, debía demandar al Ejército Nacional.

3.2.3La Agente del MINISTERIO PÚBLICO encontró plausibles las suplicas de la demanda , en cuanto estima que pretensión de la sociedad demandante dentro del radicado 1999 – 00735, apuntaba textualmente a la reparación de los perjuicios causados por la ocupación permanente del predio de su propiedad; así como las pruebas y hechos de la demanda, dan cuenta de que la activa, solo encontraba en desacuerdo con la ocupación permanente de su inmueble sin que se hubiera realizado el trámite administrativo de expropiación , y que en el descrito panorama, no resultaba procedente adecuar, por el solo hecho de que no eran demandados quienes adelantaran los trabajos públicos en el predio , el título de imputación a ocupación temporal, y en secuencia de ello, se hubiera contabilizado el termino de caducidad de la acción reparación directa en perjuicio del demandante.

3.2.4La AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO , refuerza los argumentos de la pasiva en oposición a las pretensiones de la demanda, y señala, que con ocasión de la entrega realizada el 9 de julio de 1997, por el Municipio de Quibdó y el Departamento del Choco, del inmueble de propiedad de la sociedad accionante, al Ejército Nacional, finalizó la ocupación temporal del inmueble por parte aquellas, y coloca de relieve que contrastada la comunicación del 19 de julio siguiente, emitida por CASTRO MORALES Y CÍA. C.S.C. y dirigida aExp. 250002336000202000252-00

inmueble por parte aquellas, y c

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