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TA CUN - 11001333603820200016002-(06-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820200016002-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2020 – 00160 – 02

Actor: LUIS CARLOS MOYA BORJA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Instancia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES

SUFRIDAS POR CONSCRIPTOS

Sentencia No. SC3-06-033224 SALA 26

Sistema: ORALIDAD - LEY 2080 DE 2021

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de mayo del 2022 , por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. De las pretensiones de la demanda

El 10 de julio del 2020 , el señor Luis Carlos Moya Borja presentó, por medio de

pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. De las pretensiones de la demanda

El 10 de julio del 2020 , el señor Luis Carlos Moya Borja presentó, por medio de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitando se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones que aquél sufrió mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la anterior declara ción, se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, materiales y de daño a la salud en favor del demandante, así:

Demandantes Perjuicios morales Perjuicios materiales Daño a la salud Luis Carlos Moya Borja 50 SMLMV $41.363.156,oo 50 SMLMVReparación directa - sentencia Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2020 – 00160 – 02

Demandante: Luis Carlos Moya Borja

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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2.2. De los hechos de la demanda

Los fundamentos fácticos de la demanda se sintetizan en los siguientes términos:

El señor Luis Carlos Moya Borja ingresó -como soldado regulara prestar el servicio militar obligatorio en el Ej ército Nacional, adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 6 “Mayor Robinson Daniel Ruiz Garzón” , ubicado en el municipio de Ciénaga (Magdalena).

En 19 de abril del 2018 , mientras Moya Borja se encontraba realizando un

“Mayor Robinson Daniel Ruiz Garzón” , ubicado en el municipio de Ciénaga (Magdalena).

En 19 de abril del 2018 , mientras Moya Borja se encontraba realizando un desplazamiento en zona rural del corregimiento de Santa Clara, sufrió una caída desde su propia altura golpeándose fuerte la rodilla izquierda con un palo, sin embargo, continuó patrullando por mandato de sus superiores.

El 5 de julio del 2018, dado el dolor y molestias en su rodilla, asistió al dispensario del Batallón de Infantería Mecanizado “Córdoba”, lugar en el que se realizó una radiografía y que diagnosticó trauma de rodilla izquierda.

2.3. Del trámite relevante en primera instancia

En auto del 24 de agosto del 2020, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá admitió la demanda, ordenando la notificación al accionado Ejército Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, que se llevó a cabo el 18 de marzo del 2021 en los canales digitales de notificación respectivos.

El 11 de noviembre del 2021, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, durante la cual negó la solicitud -elevada por la activade oficiar a la Junta de Calificación de Invalidez para la práctica de la evaluación médico laboral de Luis Carlos Moya Borja, decisión notificada en estrados y contra la cual el apoderado de la parte accionante presentó recurso de apelación, por lo cual el a quo dispuso la concesión de la apelación ante el

notificada en estrados y contra la cual el apoderado de la parte accionante presentó recurso de apelación, por lo cual el a quo dispuso la concesión de la apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el efecto devolutivo.

El 28 de abril del 2022, se celebró la audiencia de pruebas, durante la cual el a quo dispuso conceder a las partes el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, decisión notificada en estrados y contra la cual el apoderado de la activa presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que “el recurso de apelación interpuesto en audiencia inicial no se ha resuelto, sería necesario esperar para que se recaude la prueba, por cuento (sic) es indispensable para el proceso la Junta de Calificación de Invalidez”, por lo cual el juez de primera instancia decidió no reponer la decisión; advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó pruebas fue concedido en la audiencia inicial en el efecto devolutivo “lo que quiere decir que no detiene el trámite del proceso, y el recurso se puede seguir surtiendo, y si el Tribunal toma la determinación de revocar la decisión, lo que se tendrá que hacer es obedecer y dar paso a la práctica de la prueba, pero mientras eso no ocurra el proceso puede seguir s u curso normal” y rechazó por improcedente la apelación formulada de manera subsidiaria.

La sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, fue emitida el 3 de mayo del 2022.

Por su parte, en providencia del 21 de septiembre del 2022, el Tribunal Administrativo

La sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, fue emitida el 3 de mayo del 2022.

Por su parte, en providencia del 21 de septiembre del 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió confirmar la decisión del a quo en audiencia inicial, que negóReparación directa - sentencia Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2020 – 00160 – 02

Demandante: Luis Carlos Moya Borja

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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oficiar a la Junta de Calificación de Invalidez para la práctica de la evaluación médico laboral de Luis Carlos Moya Borja, para lo cual consideró:

(…) en el expediente obra el Acta de la Junta Médico Laboral Nro. 104564 del 28 de noviembre de 2018 practicada al SLR Moya Borja Luis Carlos, la cual se constituye como prueba idónea y útil para el fallador, razón por la cual, procede confirmar en el caso lo resuelto por el A quo de negar por innecesaria la prueba de oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para la práctica de una nueva valoración al conscripto. Ahora, ante la insistencia de la prueba, bien pudo la demandante a delantar el proceso de forma autónoma y aportar el dictamen médico requerido con observancia de las disposiciones del artículo 212 del CPACA, empero ello no se hizo.

Por lo demás, la razón para solicitar una nueva valoración, sobre la base de cuestionar la conclusión a la que llegó la respectiva Junta Médico Laboral de Sanidad Militar, no resulta admisible para solicitar una nueva evaluación de

Por lo demás, la razón para solicitar una nueva valoración, sobre la base de cuestionar la conclusión a la que llegó la respectiva Junta Médico Laboral de Sanidad Militar, no resulta admisible para solicitar una nueva evaluación de pérdida de capacidad laboral, lo cual ha debido hacerse al interior del procedimiento administrativo adelantado por la Dirección de Sanidad Militar, presentado el respectivo recurso ante el Tribunal Médico de Revisión militar (…)

2.4. Contestación de la demanda

2.4.1. La Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

El demandado Ejército Nacional, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las siguientes excepciones:

Inexistencia del daño e inimputabilidad al Estado: Señala que el Ejército Nacional no contribuyó a la producción del daño y por el contrario, a quél se presentó como consecuencia de una situación extraordinaria de falta de cuidado de la víctima (demandante). Igualmente, destaca que el demandante no fue valorado por la Junta Medico Laboral Militar para determinar la existencia del daño y si aquél se produjo por la prestación del servicio militar obligatori o. Advierte que en el presente asunto se configura la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad, pues la lesión se produjo por la ausencia de auto cuidado del accionante mien tras se desplazaba.

Culpa exclusiva de la víctima: Sostiene la existencia del aludido eximente de responsabilidad por cuanto el demandante no actuó con autocuidado durante su desplazamiento.

Ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada:

responsabilidad por cuanto el demandante no actuó con autocuidado durante su desplazamiento.

Ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada: Indica que, en caso de acreditarse una lesión, la responsabilidad recae en la víctima y no en la institución castrense, dado que ninguno de los medios suasorios del proceso da cuenta que aquella sea imputable al Ejército Nac ional, siendo, por el contrario, el resultado de la falta de auto-cuidado y precaución del demandante, evidenciándose la culpa exclusiva de la víctima.

Inexistencia de acervo probatorio frente al daño y su tasación: Señala que no se aportó al plenario el Acta de Junta Médica o Acta del Tribunal Médico Laboral Militar que determinara el grado de incapacidad laboral, la clase de lesiones y las posibles secuelas. Al respecto, considera que “no se sabe cuál es porcentaje de pérdida de la capacidad y por lo tan to se torna imposible tasar en debida forma los supuestos perjuicios sufridos por el actor”.Reparación directa - sentencia Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2020 – 00160 – 02

Demandante: Luis Carlos Moya Borja

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 3 de mayo del 2022 , el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de Reparación Directa

Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de Reparación Directa promovida por LUIS CARLOS MOYA BORJA contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

(…)

Para resolver lo anterior, el a quo consideró que las pruebas aportadas en el plenario (entre ellas el acta No. 104564 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ) evidencian que el demandante no sufrió un daño en su salu d, por el contrario , demostraron que el golpe sufrido en la rodilla derecha fue atendida por el servicio de salud de la institución castrense y “no pasó de ser una simple contusión fácilmente superable”.

Destaca que, aunque la Junta Médico Laboral señaló que el demandante padeció una contusión de rodilla derecha, la misma no generó secuelas , es decir, el golpe en la rodilla derecha fue tratada médicamente y no ocasionó ningún tipo de perturbación funcional, por lo cual no se acreditó un daño susceptible de indemnización.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. De la parte actora

En escrito del 5 de mayo del 2022, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, a efectos de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a aquellas, para ello esgrime los siguientes argumentos:

contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, a efectos de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a aquellas, para ello esgrime los siguientes argumentos:

Reitera los hechos acreditados en el sub examine, en especial, que el 19 de abril del 2018, el soldado regula r Luis Carlos Moya Borja quien, previo a ingresar al Ejército Nacional gozaba de buena salud (razón por la cual fue incorporado), se cayó desde su propia altura golpeándose la rodilla derecha mientras realizaba un desplazamiento (patrullaje), y pese a que los comandantes tuvieron conocimiento de tales hechos, omitieron emitir el respectivo informe administrativo por lesión, contrario a lo exigido en el artículo 24 del Decreto 1796 del 2000.

Indica que durante la audiencia inicial celebrada dentro del presente proceso se negó la práctica del dictamen a cargo de la Junta Médica Regional de Invalidez -frente a la cual la parte accionante presentó recurso de apelaciónpara establecer esencialmente el grado de incapacidad del demandante y el origen de las lesiones , decisión que desconoció el principio pro homine, y que además tenía la finalidad de controvertir la valoración de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional , dado que el Ejército Nacional no puede ser juez y parte, pues es la causante de la lesión y quien calificó la lesión mediante el acta de la Junta Médica Laboral, circunstancia vulneradora del derecho de defensa, y en tal sentido, debía permitirse al demandante aportar pruebas que permitieran controvertir la aludida acta “en busca de objetividad y garantías”

Destaca que el a quo no debió continuar con el trámite del proceso hasta que el

derecho de defensa, y en tal sentido, debía permitirse al demandante aportar pruebas que permitieran controvertir la aludida acta “en busca de objetividad y garantías”

Destaca que el a quo no debió continuar con el trámite del proceso hasta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no resolviera el recurso de apelaciónReparación directa - sentencia Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2020 – 00160 – 02

Demandante: Luis Carlos Moya Borja

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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interpuesto contra el auto que negó el decreto y práctica de la Junta Médica Regional de Invalidez, dado que no es lógico “continuar un proceso sin que se hayan practicado las pruebas y todos los recursos”.

Advierte que en el sub lite le asiste responsabilidad al Ejército Nacional por virtud de la lesión padecida por el demandante en su rodilla derecha, pues aquella afección se produjo durante el servicio militar obligatorio y en cumplimiento de una orden militar , precisamente porque la jurisprudencia ha e stablecido que el conscripto debe ser devuelto en las mismas condiciones que las que ostentaba al momento de su ingreso, teoría del depósito que desconoció el a quo.

Considera que el a quo yerra al considerar que la inexistencia del informativo administrativo por lesión da lugar a la imposibilidad de “demostrar la causalidad del hecho”, pues aquél es solamente un acto de trámite cuyo fin es la expedición del acta de la Junta Médico Laboral (y su imputación).

Señala que el a quo se limitó al análisis del acta de la Junta Médica Laboral (acto

de la Junta Médico Laboral (y su imputación).

Señala que el a quo se limitó al análisis del acta de la Junta Médica Laboral (acto administrativo) sin estudiar la historia clínica, que da cuenta del diagnóstico de la lesión en la rodilla derecha del demandante evidenciando con ello el daño, pero además omitió valorar que Moya Borja ingresó en buenas condiciones de salud y fue devuelto a su familia con una lesión de rodilla.

Refiere que el a quo desconoció que la Dirección de Sanidad de la institución “había iniciado un nuevo proceso para la valoración de la discapacidad” siendo citado el demandante el 12 de febrero del 2021 “esta fecha no fue atendido porque un señor teniente lo insultó (…) por ello se le (sic) promovió una queja ante la Procuraduría General de la Nación a haberle in iciado un nuevo proceso de junta médica debía terminarlo lo cual no ha realizado la entidad”.

Arguya que, con ocasión de la lesión en su rodilla derecha, el demandante debió someterse a tratamiento médico en la institución castrense por más de dos (2) años.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 22 de marzo del 2023 se asignó el conocimiento del asunto al suscrito Magistrado ponente, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.

A través de auto del 24 de noviembre del 2023 , se admitió el recurso de apelación y se estableció que, de no pedirse el decreto de pruebas en segunda instancia, la Secretaría ingresara inmediatamente el expediente al despacho para proferir el

A través de auto del 24 de noviembre del 2023 , se admitió el recurso de apelación y se estableció que, de no pedirse el decreto de pruebas en segunda instancia, la Secretaría ingresara inmediatamente el expediente al despacho para proferir el respectivo fallo. Por ello, en razón a que las partes no solicitaron el decreto probatorio en el contexto de la segunda instancia y en aplicación de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 20211, el expediente en referencia fue reingresado al Despacho del Magistrado Ponente para la proyección del respectivo proyecto de sentencia, sin necesidad de realizar el traslado para la presentación de alegatos de conclusión.

1 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el sf9uiente procedimiento: (…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)Reparación directa - sentencia Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2020 – 00160 – 02

Demandante: Luis Carlos Moya Borja

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VI. CONSIDERACIONES

Demandante: Luis Carlos Moya Borja

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. Presupuestos procesales de la acción

6.1.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.1.2. Caducidad de la acción.

El término de 2 años, para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.

Teniendo en cuenta que en el examen de desacuartelamiento del 30 de mayo del 2018 Luis Carlos Moya Borja se estableció “dolor rodilla”, el término legal de dos años

pretensión.

Teniendo en cuenta que en el examen de desacuartelamiento del 30 de mayo del 2018 Luis Carlos Moya Borja se estableció “dolor rodilla”, el término legal de dos años de que disponía el afectado para incoar demanda inici ó el 31 de mayo del 2018 y concluían, en principio, el 31 de mayo del 2020.

No obstante, debe tenerse en cuenta la suspensión de términos que se presentó entre el 16 de marzo del 2020 al 30 de junio del 2020, decretada por medio del Decreto Legislativo 564 de 2020, proferido en desarrollo del estado de emergencia económica, ecológica y social declarado por el Gobier no Nacional con ocasión de la pandemia mundial del Covid 19; en ese sentido, como el 1° de julio del 2020 se reanudaron los términos judiciales, el plazo finalizaba el 15 de septiembre del 2020 y como la parte demandante radicó la demanda el 10 de julio del 2020, aquella se presentó dentro del término previsto en la normatividad vigente.

De otra parte, se advierte el agotamiento del requisito de procedibilidad, de acuerdo a la constancia de imposibilidad de acuerdo expedido el 13 de mayo del 2020 por la Procuraduría 51 Judicial II para Asuntos Administrativos.

6.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa puede definirse como la capacidad que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho de acción o de excepción, encuentra la Sala que existe legitimación de hecho por activa porque:

que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho de acción o de excepción, encuentra la Sala que existe legitimación de hecho por activa porque:

Se acredita que Luis Carlos Moya Borja sufrió un golpe en la rodilla derecha mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular,Reparación directa - sentencia Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2020 – 00160 – 02

Demandante: Luis Carlos Moya Borja

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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acreditándose de tal forma su legitimación en la causa por activa, además, otorgó poder en debida forma.

6.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

(…) La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandadoAdministrativo de la forma en que sigue:

(…) La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandadolegitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce e n facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo , evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores2.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o

de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte3 (…) (Subrayado de la Sala)

En atención a lo referido, en el caso la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimado en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga

2 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera , sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el

texto, se ha afirmado lo siguiente: “ La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001 -23-31-000-1996-0326301(15352). Citada en Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 2003-00130-01(32765).Reparación directa - sentencia Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2020 – 00160 – 02

Demandante: Luis Carlos Moya Borja

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2020 – 00160 – 02

Demandante: Luis Carlos Moya Borja

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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el daño sufrido por el soldado regular Luis Carlos Moya Borja mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

6.1.5. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia.

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al juez de segunda instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la no reformatio in pejus. Para ello, el artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

De lo anterior el Consejo de Estado ha referido que al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, fren te a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de

éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, fren te a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”4, 5.

En consecuencia, la competencia del ad quem está limitada a: (i) los aspectos que expresamente señale e

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