TA CUN - 25000233600020170036600-(06-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170036600-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., Seis (06) de marzo dos mil veinticuatro (2024)
Expediente 250002336000201700366-00 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA SC3-03-24-3230 Sala 26
Demandante CONCESIÓN AUTOPISTA DE BOGOTÁ GIRARDOT S.A.
Demandado AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA
Asunto SENTENCIA ANTICIPADA
Tema EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR EL CONSEJO DE
ESTADO SE PROCEDE A DECLARAR LA EXCEPCION DE
COSA JUZGADA PARCIAL MEDIANTE SENTENCIA
ANTICIPADA
Ingresa al despacho para proferir sentencia anticipada.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
El asunto que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala , viene antecedido de decisiones que, en igual sentido , ello es , declarando probada de manera parcial la excepción de cosa juzgada, sobre las pretensiones 2, 7 y 8 , fueron proferidas el 5 de abril de 2019, por la suscrita ponente y; el 2 de agosto de 2021 por la Sala de la Subsección “C”, sección Tercera del Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, y que fueron dejadas sin efecto por el Consejo de Estado 1, en aras a que se surta el trámite que en cada uno de los pronunciamientos del Órgano de Cierre, se indica como procedente.
fueron dejadas sin efecto por el Consejo de Estado 1, en aras a que se surta el trámite que en cada uno de los pronunciamientos del Órgano de Cierre, se indica como procedente.
En este orden de ideas, asumiendo el cumplimiento, en acatamiento a la orden del superior funcional, del procedimiento previsto para proferir sentencia anticipada, en el artículo 182ª del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, se surtió por la Magistrada Sustanciadora, traslado a los extremos procesales, para alegar de conclusión sin pronunciamiento de las partes, y en consecuencia, encuentra para que la Sala provea, advertida la prosperidad de la excepción previa de cosa juzgada parcial.
II. DEMANDA –INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO
2.1. Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2017, la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura, formulando sustancialmente las siguientes pretensiones:
1 En la providencia de 8 de junio 2020, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la decisión, adoptada en audiencia inicial y firmada únicamente por la suscrita magistrada bajo la consideración que la decisión carece de efectos jurídicos, en secuencia sea proferida por la sala de decisión de la Subsección “C” y firmada por los magistrados que la integran. Así mismo e n providencia de 29 de
noviembre de 2022 el Consejo de Estado, dejo sin efectos la decisión proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se declaró la prosperidad de la excepción de cosa juzgada parcial, adoptada por esta Sala mediante auto, bajo la consideración que debía ser proferida mediante sentencia anticipada, en marco de los artículos 175 y 182A del vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACAExp. 250002336000201700366-00
Dte. CONCESIÓN AUTOPISTA DE BOGOTÁ GIRARDOT S.A.
Sentencia Anticipada – prospera excepción cosa juzgada parcial
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“1. DECLARESE la nulidad de la terminación unilateral del Contrato GG -040-2004, comunicada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, a la Fiduciaria de Occidente, por el abuso de poder y/o falsa motivación del acto administrativo y/o por ausencia de notificación y violación de los requisitos de expedición del acto administrativo.
2. DECKARESE que el contrato GG 040 DE 2004no se ha terminado en razón a que la CONCESION AUTOPISTA BOGOTA – GIRARDOT no ha obtenido el ingreso esperado pactado en el contrato, que asciende a $952.946.000.000, ni se han entregado las obras del trayecto 9.
SUBSIDIARIA: DECLARESE la nulidad en la terminación anticipada realizada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, del contrato GG -040 de 2004, por haber desconocidos las causales para dicha determinación pactadas en el contrato y, en consecuencia,
NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, del contrato GG -040 de 2004, por haber desconocidos las causales para dicha determinación pactadas en el contrato y, en consecuencia, incluir en falsa motivación, desviación o abuso de poder la Entidad que la suscribe.
3 DECLARESE que el contrato GG 040 DE 2004, no se ha terminado en razón a que la CONCESION AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT, no ha culminados las obras del trayecto 9 del contrato y no inicio la etapa de operación del mismo; y en consecuencia, no se ha cumplido con el presupuesto de la cláusula 16.6 del contrato para su terminación.
4. DECLARESE que de acuerdo con la cláusula 60 del contrato, que es ley para las partes, declarada expresamente la controversia sobre la liquidación del contrato la ANI pierde competencia y debe promover o una amigable composición o tribunal arbitral.
5. DECLARESE la nulidad de la Resolución 1584 de 2016, por haberse incurrido en falsa motivación, abuso de poder y/o haber sido expedida por autoridad incompetente – por desconocimiento de la cláusula 60.5 del contrato.
6 DECLARESE que la resolución 1897 de 2016 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1584 de 2016, es nula igualmente , por estar falsamente motivada, desconocer las cláusulas del contrato estatal e interpretar maliciosamente las decisiones de la Sala de Consulta u Servicio Civil del Consejo de Estado.
7 CONDENASE a la entidad demandada, a pagar los valores insolutos del ingreso esperado a mi mandante, debidamente indexados desde la fecha de la terminación espuria del contrato y hasta
Sala de Consulta u Servicio Civil del Consejo de Estado.
7 CONDENASE a la entidad demandada, a pagar los valores insolutos del ingreso esperado a mi mandante, debidamente indexados desde la fecha de la terminación espuria del contrato y hasta tanto se realice el pago. Se estima la suma de conformidad con el análisis y la explicación realizada, la CABG reclama el pago por parte de la ANI de setenta mil novecientos, cuarenta y seis millones de pesos ($70.946.000.000) de diciembre de 2002, con el fin de alcanzar el ingreso esperado, pactado en otrosi No 15, teniendo en cuenta los respectivos descuentos relacionados con los abonos efectivamente pagados, correspondientes a las vigencias del CONPES 3632. Esta suma indexada con el IPC certificado por el DANE, desde diciembre de 2002, hasta agosto de 2016 – terminación del contrato, asciende a la suma de ciento veintidós mil cuatrocientos sesenta y dos millones ciento ochenta mil noventa y siete pesos ($122.462.180.097.00)
8 CONDENESE a la entidad demandada, a pagar los intereses moratorios, sobre la suma objeto de condena, de que trata la pretensión anterior.
9. C ONDENESE a la entidad demandada, a pagar a título de restablecimiento del derecho conculcado con la expedición de los actos nulos, el valor equivalente al 15% del recaudo total de los dineros de los peajes en la vía, correspondiente a la contraprestación que tenía derecho la demandante, una vez terminado válidamente el contrato, y por un año más – lapso que se tomara como medida de la pretensión – desde la culminación de las obras de Trayecto del contrato, por
demandante, una vez terminado válidamente el contrato, y por un año más – lapso que se tomara como medida de la pretensión – desde la culminación de las obras de Trayecto del contrato, por valor de veinticuatro mil millones de pesos ($24.000.000.000) o el mayor valor que se acredite en el proceso.
10. Consecuencial de la declaración de nulidad de las Resoluciones por medio de las cuales se liquida unilateralmente el contrato, y se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la misma, respectivamente LIQUIDESE el contrato de concesión GG-040-2004.
11. CONDENESE a la entidad demandada, al pago de costas y agencias en derecho del presente proceso.”
En fundamento de sus reclamaciones la activa esgrime en síntesis los siguientes supuestos de hecho:
El 1 de julio de 2004 la CONCESION AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT S.A. y el entonces INCO hoy ANI suscribieron el Contrato de Concesión GG -040-2004 para el diseño, la construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del Proyecto Vial “Bosa-GranadaGirardot”, cuyo objeto fue modificado por el otrosi No 8 así:
“(…) el otorgamiento al Concesionario de una concesión para que de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 4 de la Ley 80 de 1993 y en la Ley 105 del mismo año, realice por suExp. 250002336000201700366-00
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cuenta y riesgo, entre otros, los estudios y diseños definitivos, la adquisición de predios, la ejecución de obras de Construcción y Rehabilitacion, la operación y mantenimiento de dichas obras, la financiación, la presentación de servicios y el uso de los bienes de propiedad de INCO dados en concesión, para la cabal ejecución del Proyecto Vial “Bosa - Granada-Girardot”, bajo el control y vigilancia del INCO y ade3lante los diseños para una ciclo ruta en el Trayecto 2, en el trayecto 3, en el trayecto 6, en el trayecto 7 y en el trayecto 10. El INCO concede por medio de este contrato al concesionario el uso de la explotación del Proyecto Vial “Bosa-Granada-Girardot” por el tiempo de ejecución del contrato, para que sea destinado al servicio público de transpo rte, a cambio de la remuneración a que se refiere la CLAUSULA 16 siguiente. Lo anterior en aplicación del decreto No 1800 del 26 de junio de 2003. La remuneración del concesionario no incluye los derechos de usar para fines comerciales o publicitarios las áreas incluidas en las franjas de derecho de vía del proyecto. El uso comercial o publicitario de estas áreas es prerrogativa del INCO. El Concesio nario realizara todas aquellas actividades necesarias para la adecuada y oportuna prestación del servicio y el correcto funcionamiento del proyecto Vial “Bosa -Granada-Girardot”, permitiendo la estabilidad de la vía, una adecuada movilidad de los usuarios y la continuidad de la prestación del servicio, manteniendo
funcionamiento del proyecto Vial “Bosa -Granada-Girardot”, permitiendo la estabilidad de la vía, una adecuada movilidad de los usuarios y la continuidad de la prestación del servicio, manteniendo la seguridad vial, la comodidad y la integración con el entorno cumpliendo para ello con los requisitos mínimos establecidos en el presente contrato y sus apéndices y siempre bajo el control y vigilancia del INCO”.
En relación con el ingreso esperado, la cláusula 1.37 del contrato lo definió así: “es el valor en $COL de diciembre de 2002 presentado por el concesionario en su propuesta, siguiendo el formulario incluido en el anexo 2 del pliego de condiciones. Este valor se indexara según lo prevé en la CLAUSULA 16 de este contrato y tendrá los efectos que en dicha cláusula se determinen”.
A su vez la cláusula 16 reguló integralmente el ingreso esperado. De acuerdo con la cláusula 4 del adicional No 1 se acordó pagar las vigencias futuras del Compes 3262, pagos que únicamente reducirían el ingreso esperado de la CABG cuando fueran efectivamente realizados, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2 de la Cláusula segunda del otrosí 15.
La vigencia futura correspondiente al año 2009 del CONPES 3632 del 16 de diciembre de 2009, por el valor de $6.998.000.000, no quedo registrada en la Cláusula Cuarta del Adicional No 1 al contrato, sin embargo, esta vigencia ingreso al patrimonio autónomo, por lo tanto , debe ser tenida en cuenta al momento de realizar los cálculos para determinar el momento del ingreso esperado de la CABG.
Adicional No 1 al contrato, sin embargo, esta vigencia ingreso al patrimonio autónomo, por lo tanto , debe ser tenida en cuenta al momento de realizar los cálculos para determinar el momento del ingreso esperado de la CABG.
De acuerdo con los valores pagados hasta la fecha de presentación de la demanda por concepto de vigencias CONPES 3632 de los años 2009 a 2015, y como resultado de aplicar la metodología de descuento de pagos efectivamente realizados, al aplicar lo estipulado en el parágrafo 2 de la cláusula 2 del otrosí No 15 y deducir del ingreso esperados los abonos efectivamente realizados, se tiene con corte a 30 de junio de 2015, que el ingreso esperado por la CABG asciende a la suma de $952.946.000.000, en pesos de diciembre de 2002.
El ingreso esperado no obtenido por la CABG, como quiera que la demandada no cumplió la obligación de pagar con vigencias futuras los anticipos correspondientes. De conformidad con la cláusula 16.6, en el evento de haberse obtenido el ingreso esperado (que no obtuvo), mientras se estuvieran ejecutando las obras de dicho trayecto, y pasado un año desde la entrada en operación de las mismas. De modo que de cara a esta cláusula el Proyecto de Liquidación Bilateral se adelantó cuando aún no había terminado el contrato “es decir, el contrato legalmente no se ha podido dar por terminado, porque i) no se ha terminado el trayecto nueve ni ha pasado el año de que trata la cláusula 16.6, ii) ni se ha alcanzado el ingreso esperado $952.946.000.000”
En la propuesta de liquidación bilateral se incluyen el monto de la cuantía de una
- ni se ha alcanzado el ingreso esperado $952.946.000.000”
En la propuesta de liquidación bilateral se incluyen el monto de la cuantía de una demanda instaurada por uno de los proponentes, que no fue adjudicatario del contrato, asunto ajeno al acto de liquidación. Además, arbitrariamente se incluyen rubros que son objeto de procesos judiciales que no han sido resueltos de fondo.
La cláusula compromisoria prevista en numeral 60.5 impone que cuando existan divergencias en la liquidación del contrato, debe procederse a designar un amigable componedor o solicitar a un Tribunal de Arbitramento que dirima la controversia. En consecuencia, al haber la parte actora manifestado su inconformidad absoluta con la liquidación bilateral del contrato, la ANI perdió competencia para surtir su liquidación unilateral, pues le correspondía acudir a un amigable componedor o a un Tribunal deExp. 250002336000201700366-00
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Arbitramento, lo cual no aconteció. La ANI entonces ha incurrido en incumplimiento de las cláusulas 16.6 y 60.5.
La liquidación unilateral difiere sustancialmente y sin razón alguna de la liquidación bilateral, en más de quinientos treinta mil millones por lo que las liquidaciones todas son espurias.
A partir de estas premisas considera la actora que los actos acusados adolecen de desviación de poder, falsa motivación y falta de competencia.
III. TRAMITE PROCESAL CUMPLIDO
espurias.
A partir de estas premisas considera la actora que los actos acusados adolecen de desviación de poder, falsa motivación y falta de competencia.
III. TRAMITE PROCESAL CUMPLIDO
3.1. Por auto del 7 de junio de 2018, se admitió la demanda, presentada a través de apoderado judicial, por la sociedad CONCESION AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT S.A., por vía del medio de control de controversias contractuales, con ocasión a actos administrativos proferidos en ejecución del Contrato de Concesión GG -040-2004 expedidos por la Agencia Nacional de Infraestructura.
3.2. En término de traslado de la demanda, la pasiva – Agencia Nacional de Infraestructura ANI, presento contestación y propuso excepciones i) la cosa juzgada parcial; ii) incumplimiento requisito de procedibilidad, e iii) inepta demanda.
3.3. En la audiencia inicial celebrada el 9 de julio de 2019, la magistrada Sustanciadora, declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la entidad demandada, respecto de las pretensiones 2, 7 y 8, relacionadas con el ingreso esperado, decision contra la que se interpuso recurso de apelaciòn por la activa.
3.4. El Consejo de Estado en proveído de 8 de junio de 2020, ordeno la devolución del expediente al despacho de origen advertido, que la decisión impugnada no cumplía con las formalidades establecidas en el artículo 279 del CGP, al no haber sido adoptada por la Sala.
3.5. En acatamiento a la precitada orden del superior, esta Sala de decisión profirió
las formalidades establecidas en el artículo 279 del CGP, al no haber sido adoptada por la Sala.
3.5. En acatamiento a la precitada orden del superior, esta Sala de decisión profirió auto el 22 de julio de 2021, por el que declaró probada, de manera parcial, la excepción de cosa juzgada, sobre las pretensiones 2, 7 y 8, relacionadas con el ingreso esperado y dispuso que en aquellas pretensiones que guarden relación directa con el ingreso esperado se daría estricta aplicación a lo dispuesto en los laudos arbitrales de 13 de enero de 2016 y 21 de octubre de 2018, proferidos en los procesos con radicado 2767 y 4150, mediante los cuales se dirimió una controversia surgida entre las partes con ocasión del contrato de concesión en litigo, en lo relativo al “ ingreso esperado y las consecuencias de su obtención, con particular énfasis en las vigencias fiscales futuras y la forma en que su pago impactó la remuneración” de la accionante.
3.6. Mediante proveído del 29 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente María Adriana Marín resolvió devolver nuevamente el expediente a la Corporación, para que se resuelva la excepción de cosa juzgada mediante sentencia anticipada y no por auto de sala, en sustento de la decisión señalo:
“El Despacho considera que la decisión impugnada , por su naturaleza , debió ser adoptada mediante sentencia anticipada, en consideración a lo establecido en los artículos 175 y 182A del CPACA, con la reforma introducida por la
“El Despacho considera que la decisión impugnada , por su naturaleza , debió ser adoptada mediante sentencia anticipada, en consideración a lo establecido en los artículos 175 y 182A del CPACA, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, vigente para el momento en el que se resolvió la excepción de cosa juzgada (…) …si bien en un primer momento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre la excepción de cosa juzgada durante el curso de la audiencia inicial, lo cierto es que dicha decisión carecía de valor legal por no haber sido proferida en Sala. En esa medida, la providencia que resolvió la excepción de cosa juzgada en debida forma fue proferida sólo hasta el 22 de julio de 2021, cuando ya se encontraban en vigencia las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, las cuales debían ser observadas por el tribunal de primera instancia. Por lo expuesto, se ordenará, una vez más la devolución del expediente al tribunal de origen, para que profiera la decisión recurrida con el lleno de las formalidades establecidas en la ley vigente. Para ello, deberá tenerse en cuenta el procedimiento contemplado por el CPACA para la expedición de sentencia anticipada.”
IV. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTASExp. 250002336000201700366-00
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4.1La demandada AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA , propuso excepción previa de cosa juzgada, aduciendo que en el laudo arbitral de fecha 13 de
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4.1La demandada AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA , propuso excepción previa de cosa juzgada, aduciendo que en el laudo arbitral de fecha 13 de enero de 2016 – Proceso Arbitral No 02, se estudiaron las pretensiones relativas a la obtención del ingreso esperado del contrato de concesión NO GG -040-2004, y sus efectos; y en Laudo Arbitral del 31 de o ctubre de 2018, se declaró cosa juzgada en lo relativo al ingreso esperado con ocasión al laudo del 13 de enero de 2016.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
5.1La controversia gravita en torno a la configuración del fenómeno jurídico de cosa juzgada contrastado que con anterioridad a la presente demanda, se profirieron Laudos Arbitrales del 13 de enero de 2016 y 31 de octubre de 2018, por Tribunales de Arbitramento radicados 41502 y 27673 respectivamente, que contrastados con el caso sub judice sobre las pretensiones relacionadas con “el ingreso esperado”, a saber pretensiones 2, 7 y 8, asume jurisdiccional y definitiva, con los mismos efectos de una sentencia judicial, en cuanto presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada.
3.2.2En consecuencia, se tiene como problema jurídico:
¿Por el hecho q ue con anterioridad se promovieron 2 laudos Arbitrales del 13 de enero de 2016 y 31 de octubre de 2018, por Tribunales de Arbitramento radicados 4150 4 y 2767 5 respectivamente, en los que se elevaron pretensiones
enero de 2016 y 31 de octubre de 2018, por Tribunales de Arbitramento radicados 4150 4 y 2767 5 respectivamente, en los que se elevaron pretensiones relacionadas con “el ingreso esperado”, se configura en el presente asunto cosa juzgada; o no se satisfacen los prepuestos normativos exigidos para ello, por no existencia de identidad de objeto y causa?
3.3. Aspectos sustanciales.
3.3.1.- En solución al interrogante planteado es tesis de la Sala , que la excepción de cosa juzgada prospera parcialmente , advertido que estructura en dos (2) Laudos Arbitrales, cuya naturaleza en marco de la Ley 1563 de 2012, asume jurisdiccional y definitiva, con los mismos efectos de una sentencia judicial, en cuanto presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada.
Advierte la Sala que los procesos arbitrales y el que ocupa difieren en que en este se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se terminó y liquidó unilateralmente el Contrato de Concesión GG-040-2004, sin embargo, avizora identidad de objeto sobre el ingreso esperado y por consiguiente se declarara probada de manera parcial la excepción de cosa juzgada, sobre las pretensiones relacionadas con “el ingreso esperado”, a saber pretensiones 2, 7 y 8, y en aquellas pretensiones que guarden relación directa con el ingreso esperado, se dará estricta aplicación a lo dispuesto en los precitados Laudos Arbitrales.
En fundamento se abordarán los siguientes tópicos, a modo de premisas normativas:
pretensiones que guarden relación directa con el ingreso esperado, se dará estricta aplicación a lo dispuesto en los precitados Laudos Arbitrales.
En fundamento se abordarán los siguientes tópicos, a modo de premisas normativas:
5.2.1. La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamient o jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.6
2 Primer laudo arbitral 3 Segundo laudo 4 Primer laudo arbitral 5 Segundo laudo 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de febrero de 2013. Radicación número: 11001 -0325-000-2007-0011600(2229-07). M.P Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Exp. 250002336000201700366-00
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Así, su finalidad no es otra que aparejar un orden justo en procura de establecer una seguridad jurídica, de tal forma que se otorgue seriedad a las determinaciones de los jueces de la República y se contribuya a establecer la paz social, en tanto se termina definitivamente una controversia judicial eliminado toda incertidumbre frente al litigio ya decidido por sentencia ejecutoriada o por decisión atípica que pone fin al debate. Esto
definitivamente una controversia judicial eliminado toda incertidumbre frente al litigio ya decidido por sentencia ejecutoriada o por decisión atípica que pone fin al debate. Esto implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia7
5.2.2. En este sentido, con respecto a la cosa juzgada, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), señala:
“Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada …” (Resalto de la Sala).
Conforme a la norma en cita, el órgano de cierre de esta jurisdicción, ha precisado los requisitos necesarios para predicar la existencia de la cosa juzgada en un determinado litigio, que se limitan a la identidad de partes, causa petendi y objeto; asimismo, verificados el cumplimiento de dichos presupuestos el Juez de conocimiento en el nuevo proceso, puede rechazar la demanda, o decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, dictar una sentencia inhibitoria.
Precisamente, desde el enfoque normativo, con notoria claridad el artículo 303 del Código General del Proceso establece, como regla general, que la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre
Precisamente, desde el enfoque normativo, con notoria claridad el artículo 303 del Código General del Proceso establece, como regla general, que la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso o pronunciamiento verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurí dica de partes. Por su parte, el artículo 189 del CPACA consagra también el principio de la cosa juzgada respecto de las sentencias que se dictan y define los efectos según la naturaleza del trámite judicial. De hecho, esa disposición establece que las sen tencias proferidas en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento producen los efectos de cosa juzgada frente a otros procesos que tenga el mismo objeto y la misma causa, siempre que haya identidad jurídica de partes.
5.2.3. En doctrina del Consejo de Estado la cosa juzgada tiene por propósito , que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios judiciales aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior, confiriendo a lo decidido el carácter de vinculante y obligatorio, por lo que oblig a a las partes y por tanto, goza de plena eficacia jurídica generando la llamada “seguridad jurídica”11.
En este sentido la alta corporación ha sostenido8:
“(…)
Ahora bien, en cuanto a la cosa juzgada, si bien, fue aportada por la entidad demandada, la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar) el 7 de diciembre de 2004, se advierte que, si bien
demandada, la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar) el 7 de diciembre de 2004, se advierte que, si bien existe identidad jurídica de partes, no se dan los demás supuestos establecidos en los artículos 303 del C.G.P. y 189 del C.P.A.C.A. para la configuración de la cosa juzgada material, en la medida en que la presente demanda no tiene el mismo objeto que la que desató la sentencia en comento , dado que aquella ordena la indemnización del daño emergente y el lucro cesante sufridos por el señor Enio Ricardo Sarmiento como poseedor de los inmuebles denominados “las Delicias” y “Bellavista” entre los años 1985 y 2002. Cosa distinta es la aquí debatida, si se advierte que se ataca tanto la destrucción del suelo, tala de árboles de palma africana de propiedad del demandante, además de instalación de torres de energía eléctrica, con posterioridad a la fecha de la sentencia y hasta el 11 de marzo
7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, SENTENCIA SU-335 de 2023, Referencia: Expediente T-8.590.904, Acción de tutela instaurada por la Diócesis de Yopal contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A., Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA,Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicado N° 50001-23-31-000-2003-20430-01(36.350). C.P. Martha Nubia
8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicado N° 50001-23-31-000-2003-20430-01(36.350). C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 12 de mayo de 2016.Exp. 250002336000201700366-00
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de2011, daños cuya reparación no fue analizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Simití (Bolívar). En consecuencia, tampoco encuentra esta Sala probados los elementos de la cosa juzgada, para así declarar la procedencia de la excepción previa incoada y terminar el proceso, de modo que se confirmará la decisión adoptada frente al particular por el a quo.(…)” (Subraya y negrita del despacho)
Indica además el Órgano de cierre de esta jurisdicción, precisando sobre los elementos formal y material de la cosa juzgada, que: “(…)
La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Producto de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados y frente al propio Estado.
(…) El sentido formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en pro
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