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TA CUN - 11001334104520230060701-(20-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334104520230060701-(20-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Accionante: Arnulfo Alexander Avendaño Rodríguez

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG Referencia: Exp. No. 11001 33 41 045 2023 00607 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá , D. C., por medio del cual, entre otras disposiciones, se amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Arnulfo Alexander Avendaño Rodríguez.

1. ANTECEDENTES

El señor Arnulfo Alexander Avendaño Rodríguez , actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y resocialización, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG.

1.1. HECHOS

y resocialización, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG.

1.1. HECHOS

1.1.1. El diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) presentó una petición vía correo electrónico hacia el área del C.E.T. del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Complejo Metropolitano de Bogotá “La Picota”Accionante: Arnulfo Alexander Avendaño Rodríguez Accionados: INPEC y otros

Referencia: Exp. No. 110013341045202300607 01

con el objeto de que realizaran una corrección en la ca lificación de su conducta, teniendo en cuenta que estaba en estado de sobresaliente, y actualmente, se encuentra en bueno viéndose afectado para concursar en las respectivas convocatorias, por error en el sistema causado por los funcionarios del INPEC , aun cuando no h a sido sancionado disciplinariamente. 1.1.2. A la fecha de interposición de la acción de tutela habían transcurrido veinticinco (25) días sin respuesta alguna por parte de las dependencias: C.E.T. y J.E.E.T.E. del Complejo Metropolitano de Bogotá “La Picota”.

2. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó lo siguiente:

«Solicito al señor juez de tutela se me ampare mis derechos fundamentales vulnerados por dicha institución INPEC por lo que le solicito en el correspondiente fallo de la presente acción ordenar al Instituto Nacional penitenciario y carcelario

«Solicito al señor juez de tutela se me ampare mis derechos fundamentales vulnerados por dicha institución INPEC por lo que le solicito en el correspondiente fallo de la presente acción ordenar al Instituto Nacional penitenciario y carcelario INPEC y el área del C.E.T. y J. E.E.T.E. del complejo metropolitano de Bogotá la picota en un término de 48 horas me hagan el debido proceso de corre cción de la calificación de mi conducta del estado de buena a sobresaliente.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela promovida por Arnulfo Alexander Avendaño Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.069.713.390, en nombre propio, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al Dragoneante Horacio Bustamante Reyes, en su calidad de Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG y al Teniendo Coronel Daniel Fernando Gutiérrez, en su calidad del Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, o a quienes hagan sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente proveído, respondan petición del 17

en su calidad del Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, o a quienes hagan sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente proveído, respondan petición del 17 de noviembre de 2023, radicada por el accionante, en lo referente a la solicitud de recalificación de conducta. Lo anterior deberá ser comunicado a este Despacho.

TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y resocialización, conforme lo expuesto en esta providencia […]»

Para el juzgado de instancia , no obra dentro del expediente que la entidad accionada, el Complej o Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG, hubiera realizado algún trámite, así mismo, debidoAccionante: Arnulfo Alexander Avendaño Rodríguez Accionados: INPEC y otros

Referencia: Exp. No. 110013341045202300607 01

a la falta de presentación de informe de tutela, lo cual cobra mayor relevancia en la medida que quien la efectúa es una persona privada de la libertad y, para con quien el Estado debe garantizarle el goce efectivo de todos sus derechos de orden constitucional y legal.

Por lo anterior, una vez notificado el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG, este al guardar silencio ante el requerimiento de informe de este Despacho, se presumen como ciertos los hechos narrados por el accionante, acatando lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

3. IMPUGNACIÓN

requerimiento de informe de este Despacho, se presumen como ciertos los hechos narrados por el accionante, acatando lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

3. IMPUGNACIÓN

El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) , concedió el recurso de impugnación oportunamente presentado por la Oficina Jurídica de la Dirección General del INPEC, que en su recurso sustentó lo siguiente:

«Corresponde a la DIRECCION del COBOG LA PICOTA y a sus funcionarios acorde a su competencia funcional, atender las peticiones del señor ARNULFO ALEXANDER AVENDAÑO RODRÍGUEZ a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 65 de 1993 y a la normatividad transcrita con anterioridad y en punto a todo lo relacionado con documentos para redención de pena, los mismos se proyectan en el ERON y se remiten al Juez de la Republica.

En virtud de lo anterior, mediante cor reo institucional se dio traslado de los documentos remitidos por su Despacho al COBOG PICOTA a fin de que acorde a su competencia funcional se pronuncien con relación a los hechos detallados en la acción constitucional que nos ocupa. (Se anexa oficio).

5. PETICION

Solicito respetuosamente se MODIFIQUE el fallo de primera instancia y en consecuencia se DESVINCULE al DIRECCTOR GENERAL DEL INPEC TC DANIEL FERNANDO GUTIERREZ ROJAS de la presente acción de tutela; por cuanto por

Solicito respetuosamente se MODIFIQUE el fallo de primera instancia y en consecuencia se DESVINCULE al DIRECCTOR GENERAL DEL INPEC TC DANIEL FERNANDO GUTIERREZ ROJAS de la presente acción de tutela; por cuanto por competencia funcional le corre sponde al COBOG PICOTA atender los requerimientos del privado de la libertad.» [sic]

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la petición enviada por el accionante el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) a través de correo electrónico ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 4.2. Copia del soporte de envío del documento vía correo electrónico.Accionante: Arnulfo Alexander Avendaño Rodríguez Accionados: INPEC y otros

Referencia: Exp. No. 110013341045202300607 01

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora en relación con la entidad accionada Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, y en consecuencia, se desvincula a es te establecimiento público accionado del presente proceso.

que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora en relación con la entidad accionada Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, y en consecuencia, se desvincula a es te establecimiento público accionado del presente proceso.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ii) el derecho fundamental de petición, para finalmente, abordar iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisiónAccionante: Arnulfo Alexander Avendaño Rodríguez Accionados: INPEC y otros

Referencia: Exp. No. 110013341045202300607 01

partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisiónAccionante: Arnulfo Alexander Avendaño Rodríguez Accionados: INPEC y otros

Referencia: Exp. No. 110013341045202300607 01

de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.

En ese orden de ideas, Arnulfo Alexander Avendaño Rodríguez, persona privada de la libertad – PPL, quien actúa en nombre propio y de condiciones acreditadas en la tutela de la referencia, se encuentra legitimado como parte activa en el presente expediente.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 2. Frente al particular, la Corte Constitucional en un caso similar al que no ocupa, puso de presente:

«En el caso objeto de estudio se advierte que la acción de tutela fue interpuesta contra una entidad pública. Además se convocó a autoridades penitenciarias del orden nacional y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Salud, a causa de la relación que tienen con el objeto del amparo. Todas las entidades que fueron llamadas a atender los reclamos del accionante son autoridades públicas.

Si bien algunas de ellas plantearon que no existía legitimación por pasiva en su contra, al no ser responsables directas de la amena za, en la medida en que no recibieron ninguna solicitud de parte del actor ni pueden prestarse por sí mismas

Si bien algunas de ellas plantearon que no existía legitimación por pasiva en su contra, al no ser responsables directas de la amena za, en la medida en que no recibieron ninguna solicitud de parte del actor ni pueden prestarse por sí mismas servicios de salud, y al considerar que otras entidades debían responder por ella, lo cierto es que ese es un argumento de fondo y no alude a su fa lta de capacidad jurídica para ser parte de este trámite constitucional »3. (Subrayas fuera del texto original)

1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ign orarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra qui en se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2019, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Arnulfo Alexander Avendaño Rodríguez Accionados: INPEC y otros

Referencia: Exp. No. 110013341045202300607 01

De acuerdo con el anterior pronunciamiento, el hecho de que la Dirección General

Accionados: INPEC y otros

Referencia: Exp. No. 110013341045202300607 01

De acuerdo con el anterior pronunciamiento, el hecho de que la Dirección General del INPEC no sea la dependencia competente para resolver la petición de la persona privada de la libertad, no es un argumento de fondo para afirmar su falta de capacidad jurídica y ser parte de este trámite constitucional.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»4.

En tal sentido, la acción de tutela de la referencia fue instaurada en un término razonable, si se tiene en cuenta que el actor elevó una petición el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), y a la fecha de presentación de la acción de tutela , esta no fue resuelta, motivo por el cual, la vulneración del derecho fundamental de petición se encontraba latente, cumpliéndose así con el requisito de inmediatez.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que

judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de información o de documentos alegando su reserva, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela»5.

Por lo anterior, la presente acción de tutela sería procedente por cumplir con los requisitos de procedibilidad, y dado que, ante la vulneración del derecho

4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos.Accionante: Arnulfo Alexander Avendaño Rodríguez Accionados: INPEC y otros

Referencia: Exp. No. 110013341045202300607 01

fundamental de petición, y esta no cuenta con otro mecanismo eficaz para su protección dentr o del ordenamiento jurídico , la presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad.

5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

De conformidad con el artículo 23 superior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante la s autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución.

Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más

general o particular y a obtener una pronta resolución.

Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes 6. Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble:

«[…] por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”»7.

Con respecto al segundo elemento, para la Corte, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es dec ir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser:

aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser:

6 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-430 de 2017 y T-376 de 2017. 7 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T -814 de 2005, T -147 de 2006, T -610 de 2008, T -760 de 2009, C818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras.Accionante: Arnulfo Alexander Avendaño Rodríguez Accionados: INPEC y otros

Referencia: Exp. No. 110013341045202300607 01

«(i) clara, esto es , inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la mat eria objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la pe tición resulta o no procedente. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello

surtido y de las razones por las cuales la pe tición resulta o no procedente. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”»8.

Así mismo, ha dicho la Corte que el ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en:

«(i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes»9.

5.5 CASO CONCRETO

A partir de las pruebas aportadas y las consideraciones previas, procede la Sala a decidir si revoca el fallo de t utela de primera instancia que amparó el derecho fundamental del actor , pues según lo argumentado en la impugnación, la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, y e n consecuencia, debe desvincularse a esta autoridad de la presente acción constitucional.

Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, y e n consecuencia, debe desvincularse a esta autoridad de la presente acción constitucional.

8 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T -737 de 2005, T -236 de 2005, T -718 de 2005, T -627 de 2005, T439 de 2005, T-275 de 2006, T-124 de 2007, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2019, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Arnulfo Alexander Avendaño Rodríguez Accionados: INPEC y otros

Referencia: Exp. No. 110013341045202300607 01

Ahora bien, se tiene constancia que el actor, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinti trés (2023), elevó una petición solicitando la recalificación de la conducta ante el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG.

Frente al particular, la accionada Dirección General del INPEC puso de presente la falta de competencia para dar respuesta a la petición de acuerdo con la asignación de funciones al interior del INPEC, en especial, lo reglado en el Decreto 4151 de 2011 en su artículo 30, que contiene las funciones de los establecimientos de r eclusión, entre ellas: “brindar a la pobla ción privada de la libertad la información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias, y los procedimientos para formular

de r eclusión, entre ellas: “brindar a la pobla ción privada de la libertad la información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias, y los procedimientos para formular peticiones y quejas”.

No obstante, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2160 de 1992 , los órganos de Dirección y Administración están a cargo del Consejo Directivo y del Director General del INPEC, quien será su representante legal, y tiene, entre otras funciones: e jercer la representación legal del Instituto N acional Penitenciario y Carcelario, ejercer la dirección, organización y control de los establecimientos de reclusión y de las demás dependencias que integran el Instituto.

Bajo esta óptica, teniendo en cuenta que el a quo requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, con el fin de que informara si se dio respuesta a lo solicitado por el accionante, evitando así que se presente una nulidad en la presente acción de tutela por indebida integración del contradictorio; mas sin embargo, pese a los requerimientos , la Oficina Jurídica de este centro penitenciario no rindió el respectivo informe, siendo necesario amparar el derecho fundamental de petición de la persona privada de libertad en virtud de la aplicación de la presunción de veracida d, la carga de la prueba invertida y, atendiendo a la condición como sujeto especial y vulnerable del accionante, esto es, al ser persona privada de la libertad, por lo que en primera instancia se amparó su derecho fundamental de petición.

En consecuencia , es al Director General a quien corresponde ejercer la representación legal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, su dirección,

persona privada de la libertad, por lo que en primera instancia se amparó su derecho fundamental de petición.

En consecuencia , es al Director General a quien corresponde ejercer la representación legal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, su dirección, organización y control de los establecimientos de reclusión y de las demásAccionante: Arnulfo Alexander Avendaño Rodríguez Accionados: INPEC y otros

Referencia: Exp. No. 110013341045202300607 01

dependencias que integran el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, así no esté dentro de sus competencias la resolución de las peticiones de las personas privadas de la libertad, pues tiene la capacidad legal para responder ante este tipo de vulneración.

En ese orden, se confirmará el fallo de primer grado, e igualmente, se conminará al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG – PICOTA, o en su defecto, al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, para que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y a través de la Dirección correspondiente, emita la respuesta de fondo con respecto a la petición radicada por el señor Arnulfo Alexander Avendaño Rodríguez el pasado diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), y remita tanto al Despacho que conoció en primera instancia como a esta Corporación, copia de la misma, con la debida constancia de notificación.

En mérit o de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando

Corporación, copia de la misma, con la debida constancia de notificación.

En mérit o de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela de primera instancia proferido el día dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conminar al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG – PICOTA, o en su defecto, al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, para que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y a través de la Dirección correspondiente, emita la respuesta de fondo con respecto a la petición radicada por el señor Arnulfo Alexander Avendaño Rodríguez el pasado diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), y remita tanto al Despacho que conoció en primera instancia como a esta Corporación, copia de la misma, con la debida constancia de notificación.Accionante: Arnulfo Alexander Avendaño Rodríguez Accionados: INPEC y otros

Referencia: Exp. No. 110013341045202300607 01

TERCERO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto,

Accionados: INPEC y otros

Referencia: Exp. No. 110013341045202300607 01

TERCERO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las direcciones de correo electrónico suministradas en el expediente de tutela 10 y al PPL Arnulfo Alexander Avendaño Rodríguez en COBOG – PICOTA, Pabellón 10 de exfuncionarios públicos del COMEBOG.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

QUINTO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. (Inciso 2° art. 31 Decreto 2591/91).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11

(Aprobado en sesión de la fecha)

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado Magistrado

DS

10 Accionadas: legal.ajur@gmail.com, tutelas2@inpec.gov.co, tutelas@inpec.gov.co, juridica.epcpicota@inpec.gov.co, Computos.epcpicota@inpec.gov.co, helbert.nunez@inpec.gov.co, direccion.epcpicota@inpec.gov.co y juridica.epcpicota@inpec.gov.co; Ministerio Público: pgarciaa@procuraduria.gov.co.

direccion.epcpicota@inpec.gov.co y juridica.epcpicota@inpec.gov.co; Ministerio Público: pgarciaa@procuraduria.gov.co.

NOTA: Es deber de la Secretaría verificar la exactitud y actualidad de los correos electrónicos y en caso de discrepancia, notificar las providencias en los asentados en el expediente. 11 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su a

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