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TA CUN - 25000231500020240008800-(20-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020240008800-(20-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 25000231500020240008800

Accionante FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI

Accionado: JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55) ADMINISTRATIVO ORAL

DE JUDICIAL DE BOGOTÁ

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La sala decide la tutela formulada por el señor Fernando Álvarez Echeverri en contra del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá, por la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia

I. ANTECEDENTES

I. PRETENSIONES

En el escrito de la acción de tutela, se consagró como pretensión1:

“(…) Respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional, TUTELAR los derechos conculcados y para la efectividad del amparo, se ordene al JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA – SECCION SEGUNDA que, en el término de 48 horas corridas o en el término perentorio que sea señalado; expida el título judicial requerido consignado desde el pasado 11 de julio de 2019 a órdenes del despacho por concepto de pago de las condenas impuestas en la sentencia dentro del proceso con radicado 11001 3335 716 2014

sea señalado; expida el título judicial requerido consignado desde el pasado 11 de julio de 2019 a órdenes del despacho por concepto de pago de las condenas impuestas en la sentencia dentro del proceso con radicado 11001 3335 716 2014 0008600, y sea consignado a la cuenta de Ahorros No. 10115159114 de Bancolombia a nombre del suscrito apoderado FERNANDO ALVAREZ ECHEVERRI CC. 8.287.867. (…)”

II. HECHOS

Afirma la parte accionante, en su escrito constitucional:

2.1 La parte accionante radico demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACION DAS EN SUPRESION proceso al que le correspondió su conocimiento al Juzgado 55 Administrativo Oral de Bogotá, fueron concedidas las pretensiones formuladas.

2.2. La entidad demandada en calidad de vocera y administradora del PAP Fiduprevisora S.A., del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el 11de julio de 2019, realizó el pago oficioso de la sentencia judicial proferida.

2.3. Se ha solicitado en siete (07) ocasiones la elaboración del título judicial, y a la fecha de la interposición de la acción constitucional, no ha sido entregado.

1 Ver escrito electrónico de la acción constitucional.Exp. A.T 2024-088 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Fernando Álvarez Echeverri

Accionado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito De Bogotá

III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES

A. PARTE ACCIONANTE

Sentencia Primera Instancia

Accionante: Fernando Álvarez Echeverri

Accionado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito De Bogotá

III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES

A. PARTE ACCIONANTE

Revisado el contenido del escrito constitucional, la parte accionante argumenta: “(…) La falta de respuesta, expedición y abono a cuenta del referido título judicial que reposa desde el 11/07/2019, en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado 55 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA – SECCION SEGUNDA, vulnera los derechos fundamentales Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y el Deber de Cumplimiento de las Providencias Judiciales como componente del derecho fundamental al acces o a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en la Constitución Política y en su desarrollo jurisprudencial, del suscrito y el de mi representada en el proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho antes mencionado. (…)”

B. PARTE ACCIONADA – JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55)

ADMINISTRATIVO DE BOGOTA.

Notificado el auto admisorio de la acción constitucional, y vencido el término para rendir informe, el juzgado accionado manifestó : “(…)se debe indicar que, recibidas las solicitudes por parte del apoderado de la demandante, este despacho adelantó las actuaciones necesarias, para determinar la procedencia del pago del depósito judicial, tal como se advierte de los autos que se han proferid o en el asunto y que se relacionaron en el trámite del proceso; siendo de anotar que el retraso, no es atribuible al equipo de trabajo, pues, pese a que éste busca de manera constante dar

que se relacionaron en el trámite del proceso; siendo de anotar que el retraso, no es atribuible al equipo de trabajo, pues, pese a que éste busca de manera constante dar respuesta a los usuarios a la mayor brevedad, dada la carga de exped ientes del juzgados y las situaciones administrativas previamente anotadas, le resulta difícil proferir decisiones en menor tiempo.

A pesar de lo anterior, para atender el requerimiento de la tutelante, encontrándose el expediente al despacho, se realizó su estudio y se profirió auto del 15 de febrero 2024, en el que se dispuso el pago del depósito judicial, objeto de este trámite de t utela.

De esta forma, debe señalarse que el expediente ha tenido el trámite adecuado en tiempo razonable, atendiendo la carga laboral que se tiene, por lo tanto, respetuosamente le solicito señor Magistrado, declarar hecho superado de la acción de tutela (…)”

IV. TEMA DE LA PRUEBA

A. PARTE ACCIONANTE

La parte actora, aportó a la presente acción constitucional:

1Copia de las (07) siete constancias de envío de las solicitudes al correo del Juzgado accionado.

2Copia del oficio No. 20190991918901 del 21082019, mediante el cual Fiduprevisora comunica el pago de la sentencia por depósito judicial.

3Copia del poder suscrito por el señor LUIS ALFREDO RINCON ROMERO, CC. 79.107.314, con facultades para recibir, el cual no ha sido revocado por mi mandante.

4Copia de cedula, tarjeta profesional y Certificación Bancaria del suscrito.

B. PARTE ACCIONADA

79.107.314, con facultades para recibir, el cual no ha sido revocado por mi mandante.

4Copia de cedula, tarjeta profesional y Certificación Bancaria del suscrito.

B. PARTE ACCIONADA

1. Archivos PDF del expediente con radicado N°.11001-33-35-716-2014 0006000,

2. Auto del 15 de febrero de 2024, que ordenó el pago del depósito judicial, proferido por este despacho.Exp. A.T 2024-088

Sentencia Primera Instancia

Accionante: Fernando Álvarez Echeverri

Accionado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito De Bogotá

Visto el material probatorio allegado al plenario, procede la Sala a hacer las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar s i la efectivamente se vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará: (i) precisión previa; (ii) procedibilidad - aspectos generales; (iii) del acceso a la administración de justicia en caso de mora judicial y finalmente (iv) el Caso Concreto.

2. PRECISION PREVIA

Parte la Sala por precisar que, el derecho de petición elevado ante autoridades judiciales y administrativas, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional2 ha manifestado que si bien el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y de responder las solicitudes que se presenten,

Constitucional2 ha manifestado que si bien el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y de responder las solicitudes que se presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

Sin embargo, existen limitaciones respecto de las solicitudes presentadas frente a autoridades judiciales:

  1. Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto, y
  1. aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y en esencial la Ley 1755 de 2015.

De igual manera, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, las peticiones que se formulan ante funcionarios judiciales dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias de cada juicio, toda vez que su desconocimiento comporta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Const.), por lo que en sede judicial solo se puede imputar la vulneración del derecho de petición “[…]

cada juicio, toda vez que su desconocimiento comporta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Const.), por lo que en sede judicial solo se puede imputar la vulneración del derecho de petición “[…] cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (ver entre otras STC8465-2018)”3

2 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. Fecha: 24 de septiembre de 2018. Ref. Exp: T-6.72.774. M.P: Diana Fajardo Rivera. 3 Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente: Radicación 11001-02-04-000-2021-00225-01. Fecha 23 de junio de 2021. M.P: Álvaro Fernando García RestrepoExp. A.T 2024-088 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Fernando Álvarez Echeverri

Accionado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito De Bogotá

Asimismo, en la misma providencia definió sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición en actuaciones judiciales: “«no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede

conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso»4

3. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales

El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala:

"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)

De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:

i.Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de

De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:

i.Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

ii.Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.

Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.

4. DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CASO DE MORA JUDICIAL Parte la Sala por precisar que, la mora judicial, la congestión de los despachos y los frecuentes retrasos en la resolución de los procesos, son algunos de los factores determinantes de la calidad en la prestación del servicio público de administración de justicia. Tanto así, que la Constitución

4 Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente: Radicación 11001-02-04-000-2021-00225-01. Fecha

servicio público de administración de justicia. Tanto así, que la Constitución

4 Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente: Radicación 11001-02-04-000-2021-00225-01. Fecha 23 de junio de 2021. M.P: Álvaro Fernando García RestrepoExp. A.T 2024-088 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Fernando Álvarez Echeverri

Accionado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito De Bogotá

Política en sus artículos 29 y 229, respectivamente, se consagran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia5, bajo los siguientes postulados:

(i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial,

(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y

(iii)el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales6.

Sin embargo, la H. Corte Constitucional ha señalado que, en algunos casos, el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Por cuanto, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente, entre otros. Por tal razón, cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entien den vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Dicho lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las

una justificación que explique el retardo, no se entien den vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Dicho lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derechos fundamentales, se ha establecido la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incumplimiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales7.

Así las cosas, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previst o en la ley8. Cuando se encuentren debidamente probados los supuestos, el juez deberá negar la protección deprecada9.

Por otra parte, cuando se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Es ahí, donde se configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10.

5 En la jurisprudencia constitucional se ha considerado la prohibición de dilaciones injustificadas como parte

derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10.

5 En la jurisprudencia constitucional se ha considerado la prohibición de dilaciones injustificadas como parte integral y fundamental del derecho al acceso a la administración de justicia desde una perspectiva material, esto es, bajo el entendido que el con flicto planteado a la administración de justicia sea resuelto de manera pronta. (Sentencias T-190 de 1995, T-577 de 1998, C-181 de 2002 y T-366 de 2005). 6 Consultar también el artículo 228 constitucional en el que se dispone que la administración de justicia es función pública y los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. 7 Sentencias T-190 de 1995, T-292 de 1999, T-1068 de 2004 y T-803 de 2012. 8 Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001. 9 Sentencias T-190 de 1995, T-502 de 1997, T-292 de 1999, T-1227 de 2001, T-1068 de 2004, T-366 de 2005 y T-297 de 2006. 10Sentencias T-1249 de 2004 y T-297 de 2006.Exp. A.T 2024-088 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Fernando Álvarez Echeverri

Accionado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito De Bogotá

5. DEL CASO CONCRETO

(i) En el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas principalmente a que se ordene al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá , proceda a l pago del título de depósito judicial

(i) En el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas principalmente a que se ordene al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá , proceda a l pago del título de depósito judicial que obra dentro del proceso número 11001-33-35-716-2014 00060-00

(ii) Advierte la Sala que, notificado el auto admisorio de la acción constitucional, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá , y verificada las pruebas aportadas dentro del proceso enunciado anteriormente, se evidencia:

  • El 14 de febrero de 2024, se profirió auto ordenando a la secretaría del juzgado, PAGAR al demandante Luis Alfredo Rincón Romero, identificado con cédula de ciudadanía N°. 79.107.314, el título judicial N°. 400100007282769, por valor, de: cuatro millones sesenta y siete mil doscientos treinta y seis pesos con se senta y cinco centavos m/cte. ($4.067.236,65). A través de su apoderado, el Doctor Fernando Eliecer Álvarez Echeverri, identificado con cédula de ciudadanía N°. 8.287.867 y tarjeta Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá Expediente: 11001 -33-35-716-2014-0008600 Página 3 de 3 profesional N°. 19.152 del Consejo Superior de la Judicatura; al estar facultado expresamente para recibir, conforme al poder visto a folio 17 del expediente, por medio de transferencia electrónica a la cuenta de ahorros N°. 10115159114 del Banco de

Colombia – Bancolombia.

Judicatura; al estar facultado expresamente para recibir, conforme al poder visto a folio 17 del expediente, por medio de transferencia electrónica a la cuenta de ahorros N°. 10115159114 del Banco de Colombia – Bancolombia.

  • El 16 de febrero de 2024, a través de correo electrónico, la secretaria del juzgado accionado , se realizó la respectiva notificación de la providencia antes mencionada.

Frente la situación antes descrita, la H. Corte Constitucional ha considerado que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional11, desaparece la presunta vulneración del derecho fundamental alegado y satisface las pretensiones invocadas por en la acción constitucional 12, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”13.

Así las cosas, en el presente caso advierte la Sala que, en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados,

junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados,

11 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T358 de 2014. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 13 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016.Exp. A.T 2024-088 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Fernando Álvarez Echeverri

Accionado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito De Bogotá

terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA20defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y vencido dicho término, envíese a la Corte

del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y vencido dicho término, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

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