TA CUN - 25000233600020200039600-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200039600-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 20 de abril de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000233600020200039600 Demandante: Integral S.A. [en adelante Integral] Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano [en adelante IDU] Decisión: Declara cumplimiento y niega en lo demás CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Sentencia primera instancia) La Sala procede a resolver el litigio surgido con ocasión del presunto incumplimiento y desequilibrio económico del contrato de interventoría 1104 del 26 de diciembre de 2016. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El IDU e Integral signaron contrato 1104 del 26 de diciembre de 2016, para hacer la interventoría a la actualización, complementación, ajustes de los diseños existentes y/o elaboración de los estudios y diseños para la adecuación de Transmilenio de la carrera 7ª en distintas vías de Bogotá D.C. 2. El plazo era de 11 meses, que se amplió en algo más de 5, por 3 prórrogas efectuadas. No se reconocieron valores adicionales porque, desde la fase precontractual, se previó la posibilidad de prorrogar el contrato y se fijó que su precio era global. Además, porque el pago se estipuló por productos entregados y no por tiempos de ejecución o aprobación. Planteamiento de la parte demandante 3. Fundamenta esta acción de controversias contractuales a partir de las siguientes pretensiones (índice 9 SAMAI, doc. 07): «PRIMERA. DECLARAR que INTEGRAL S.A. ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones a su cargo contenidas en el CONTRATO DE INTERVENTORÍA. SEGUNDA. DECLARAR que el IDU ha
pretensiones (índice 9 SAMAI, doc. 07): «PRIMERA. DECLARAR que INTEGRAL S.A. ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones a su cargo contenidas en el CONTRATO DE INTERVENTORÍA. SEGUNDA. DECLARAR que el IDU ha incumplido con las obligaciones a su cargo contenidas en el CONTRATO DE INTERVENTORÍA. TERCERA. CONSECUENCIAL. Como consecuencia de los incumplimientos del IDU. DECLARAR que el IDU desequilibró la ecuación económica del CONTRATO DE INTERVENTORÍA en detrimento de INTEGRAL.2 Referencia: 25000233600020200039600 Demandante: Integral S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano CUARTA. CONSECUENCIAL. Como consecuencia de los incumplimientos del IDU. DECLARAR que el desequilibrio económico asciende a la suma de (…) ($1.228.519.967.29) correspondientes a costos no contemplados en el CONTRATO DE INTERVENTORÍA. QUINTA. CONSECUENCIAL. Como consecuencia de las pretensiones anteriores. ORDENAR al IDU a pagar a INTEGRAL la suma de (…) ($1.228.519.967.29) correspondientes a costos no contemplados en el CONTRATO DE INTERVENTORÍA. SEXTA. PROCEDER en los términos de la cláusula vigésima quinta del CONTRATO en concordancia con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 a la LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. (…)» 4. Destaca que la interventoría se hizo frente al contrato de consultoría entre Ingetec y el IDU1. Se previeron 4 etapas: (i) recopilación y análisis de información,
de la Ley 1150 de 2007 a la LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. (…)» 4. Destaca que la interventoría se hizo frente al contrato de consultoría entre Ingetec y el IDU1. Se previeron 4 etapas: (i) recopilación y análisis de información, (ii) análisis de alternativas y/o factibilidad, (iii) estudios y diseños con aprobación de interventoría, y (iv) trámites de aprobación de permisos. Los plazos se fijaron, respectivamente, en 1, 2, 5 y 3 meses. De igual forma, el acta de inicio se suscribió el 25 de enero de 2017. 5. Frente a las fases 1 y 2, refiere que cumplió porque se revisaron y aprobaron los productos, sin que se hubiera pactado que esa gestión debía darse durante el término de cada etapa. En concreto, menciona que el 17 de marzo de 2017 avaló los productos que entregó Ingetec -27 de febrero de 2017para la etapa 1 y el 9 de mayo de ese año se hizo lo propio con los productos entregados -27 de abril de 2017para la etapa 2. 6. En cuanto a la fase 3, precisa que el IDU desplazó el cronograma, porque inició con acta del 25 de mayo de 2017 -un mes después de lo previstoque desechó la entidad pasados 5 meses -9 de octubre de 2017al indicar que no la signó el ordenador del gasto. Aquello supuso dos opciones que nunca se aclararon: o la etapa estaba vencida o no había comenzado. 7. Agrega
que Ingetec no había entregado los productos para esta fase, a pesar de los requerimientos emitidos para ello. No obstante, como el contrato de consultoría se prorrogó por 3 meses y medio no podía presuponerse el incumplimiento de cara a la entrega de los componentes; por lo mismo, Integral no había incurrido en mora de requerir al consultor. 8. De todas formas, destaca que, a pesar de los anteriores hechos demostrativos del incumplimiento del IDU, la interventoría revisó y aprobó los productos correspondientes de la etapa 3. Así lo comunicó a la entidad en oficio del 8 de marzo de 2018. 1 Contrato 1073 de 2016 cuyo objeto se encaminó a actualizar, complementar, ajustar y/o elaborar los estudios y diseños, para la adecuación del sistema de Transmilenio de la carrera 7ª en distintas vías de Bogotá D.C. y demás obras complementarias.3 Referencia: 25000233600020200039600 Demandante: Integral S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano 9. Para la última etapa, menciona que el 6 de junio de 2018 revisó y aprobó los 14 productos contemplados en el contrato. Sin embargo, en el interregno de este hito ocurrieron -según se interpreta de la demanda - 3 eventos de mayor permanencia por las 3 prórrogas al contrato de interventoría. 10. La primera, signada el 23 de diciembre de 2017, extendió
el plazo en 2 meses y 15 días para realizar seguimiento y aprobaciones de los productos pendientes. La segunda, suscrita el 12 de marzo de 2018, extendió en 26 días porque faltaba que Ingetec ajustara los productos finales. La tercera, firmada el 6 de abril de 2018, amplió en 2 meses pues Ingetec aún estaba entregando las versiones definitivas para aprobación de la interventoría. 11. En cada una de las prórrogas Integral dejó de presente que se produjeron mayores tiempos para revisar, coordinar y aprobar los productos entregados por Ingetec, debido a situaciones endosables a ese consultor o al IDU; por ende, se reservaba el derecho de reclamar los costos asociados. También demarcó que la matriz de riesgos del contrato contempló que el IDU asumiría el 50% de los costos asociados a demoras. 12. De forma contrapuesta, el IDU hizo constar que los atrasos no le eran atribuibles, faltaban componentes por aprobar pues algunos tenían observaciones que Ingetec debía atender y, por lo mismo, no se generaba costo adicional pues el precio era global y el pago era por entrega de productos y no por dedicación del personal. 13. En vista de ese panorama, la demandante estima que las prórrogas le produjeron erogaciones, por concepto de nómina y prestaciones sociales del personal que el IDU determinó como el mínimo necesario para ejecutar el contrato, que no han sido reconocidas. 14. Finalmente, menciona que el contrato culminó el 6 de junio de 2018 y, para la fecha de la presentación de la demanda, no se había liquidado el negocio jurídico (índice 9 SAMAI). Planteamiento de la parte demandada 15. Aduce que la demandante no define las obligaciones del IDU cuyo incumplimiento reclama. Además, las sumas alegadas carecen de sustento porque los pagos de la interventoría se realizaron conforme el contrato
(índice 9 SAMAI). Planteamiento de la parte demandada 15. Aduce que la demandante no define las obligaciones del IDU cuyo incumplimiento reclama. Además, las sumas alegadas carecen de sustento porque los pagos de la interventoría se realizaron conforme el contrato 1104 de 2016; por ende, no hay desequilibrio económico. 16. En cuanto a los sobrecostos por las prórrogas, refiere que la parte demandante fue quien las solicitó, las sustentó y, cuando se aprobaron, las suscribió. En todas el IDU estipuló que no habría costo adicional, sin que Integral se opusiera. Luego lo pretendido contraría la buena fe contractual.4 Referencia: 25000233600020200039600 Demandante: Integral S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano 17. Puntualiza que desde la etapa precontractual se previó la posibilidad de hacer prórrogas al contrato e, igualmente, se fijó que la remuneración del interventor sería por la ejecución real del objeto contratado; eso no se honró pues a la terminación del plazo faltaba información por entregar. Por ende, propone la excepción de contrato no cumplido. 18. Finalmente, expone que el contrato se liquidó de forma bilateral el 11 de diciembre de 2020 (índice 12 SAMAI). Trámite procesal 19. La demanda se presentó el 4 de diciembre de 2020 (índice 1 SAMAI), esta se
admitió el 28 de enero del año siguiente (índice 3 SAMAI). La demandada brindó contestación el 8 de abril de 2021 (índice 12 SAMAI) y, en consecuencia, con auto del 19 de octubre de ese año se convocó la audiencia inicial (índice 23 SAMAI). 20. Esa audiencia se desarrolló el 19 de abril de 2022 (índice 44 SAMAI), allí se fijó el litigio2 y se decretaron unas pruebas documentales y testimonial solicitadas. La audiencia de pruebas se desarrolló el 27 de julio de 2022; en esa diligencia se resolvió que los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público fueran rendidos por escrito (índice 50 SAMAI). Alegatos de conclusión y concepto 21. La parte demandada enfatiza que Integral no honró las obligaciones a su cargo porque a la terminación del contrato debía información, que entregó posteriormente. Por ende, no puede alegarse un incumplimiento del IDU cuando el interventor se sustrajo de cumplir todos sus compromisos. 22. Reitera que en ninguna de las 3 prórrogas del contrato 1104 de 2016 el interventor indicó la necesidad de adicionar el valor; al contrario, en todas se acordó que no habría adicionales. Lo que se ajusta a la cláusula 11 del contrato pues Integral debía asumir, todos los costos y gastos necesarios para ejecutar el pacto, a cambio de la remuneración fijada en este. 23. Además, recuerda que el valor del contrato se estableció de manera global e, igualmente, que la contraprestación no era por tiempos de ejecución o aprobación sino por productos entregados (índice 51 SAMAI). 2 El cual se fijó así: (i) Cumplimiento del IDU en los deberes pactados para el contrato de interventoría del caso, en cuanto al plazo para la ejecución.
no era por tiempos de ejecución o aprobación sino por productos entregados (índice 51 SAMAI). 2 El cual se fijó así: (i) Cumplimiento del IDU en los deberes pactados para el contrato de interventoría del caso, en cuanto al plazo para la ejecución. [;] (ii) Si se presentó una mayor permanencia en la obra atribuible al I.D.U que configure un desequilibrio económico para la sociedad Integral S.A. [y] (iii) El daño aludido por la sociedad demandante: si ese daño que se pide indemnizar debe ser pagado por la entidad demandada.5 Referencia: 25000233600020200039600 Demandante: Integral S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano 24. La parte demandante recalca que en las prórrogas advirtió que el incumplimiento del IDU acarreaba un desequilibrio económico del contrato; cuestión que es endosable a la entidad porque propició una mayor permanencia de la interventoría. 25. Por esos motivos, menciona haberse reservado el derecho de reclamar esos valores adicionales. Tan es así que, una vez se liquidó el contrato -con posterioridad a la presentación de la demandael 11 de diciembre de 2020, se dejó la salvedad de la existencia de esta reclamación judicial. 26. Adicionalmente, precisa que debe examinarse el costo en que incurrió integral por la mayor permanencia ante hechos atribuibles a terceros. Cuestión clarificada con la prueba testimonial practicada. También, pidió tenerse en cuenta, para resolver el pleito, el fallo emitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de noviembre de 20213 (índice 54 SAMAI). Relación de los medios de prueba 27. Las documentales relativas al expediente
También, pidió tenerse en cuenta, para resolver el pleito, el fallo emitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de noviembre de 20213 (índice 54 SAMAI). Relación de los medios de prueba 27. Las documentales relativas al expediente del contrato de interventoría 1104 del 2016, al igual que la liquidación financiera por costos de personal y equipo para el desarrollo de las labores de interventoría durante las prórrogas de 5,37 meses (índices 9-12, 30, 38 y 46 SAMAI). Así como la testimonial de la señora Claudia Marcela Hernández Díaz (índice 50 SAMAI). II. CONSIDERACIONES La competencia 28. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso conforme al, para ese entonces sin modificar, artículo 152-5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asunto por resolver 29. Se determinará si el IDU debe resarcir los costos en que incurrió Integral por el desequilibrio económico ante la mayor permanencia del contrato 1104 de 2016 pues debido al incumplimiento de la entidad el plazo inicial se prorrogó en algo más de 5 meses, aunque se diga que el interventor no honró todas sus obligaciones y en las prórrogas no solicitó valor adicional, razón por la cual, cuando se firmaron, se indicó que no agregaban costos. 3 Subsección A. Exp: 56.023, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.6 Referencia: 25000233600020200039600 Demandante: Integral S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Metodología de análisis 30. El conflicto surge por unas sumas, que se estiman no haberse reconocido, con ocasión de
Demandante: Integral S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Metodología de análisis 30. El conflicto surge por unas sumas, que se estiman no haberse reconocido, con ocasión de 3 prórrogas efectuadas al contrato de interventoría 1104 de 2016. Para respaldar aquello, la demandante apela a dos instituciones jurídicas: el incumplimiento del contrato y su desequilibrio económico. 31. Por lo tanto, resulta oportuno partir por delimitar en qué escenario se inscribe el debate. Esa revisión es necesaria porque, como las instituciones aludidas operan lógicas distintas, lo que a su turno implica efectos diferenciales, ello incide en la pretensión pecuniaria objeto de reclamo. 32. Realizada esa parametrización, se proseguirá a estudiar el pleito en función del instituto jurídico aplicable y así discernir si está acreditado. Aquel punto encuentra respaldo en virtud del principio iura novit curia, que le interpele al juez dar aplicación correcta del derecho. 33. Consecuentemente, la verificación dará curso a revisar los emolumentos reprochados. El orden propuesto se considera apropiado porque el acierto que pueda llegar a tener la pretensión económica se condiciona necesariamente a que esté acreditada la anterior fase del estudio. 34. De forma concomitante, se evaluará lo atinente a la liquidación del contrato. Esta arista de la discusión sobreviene hasta este punto, porque depende de la definición de los conceptos de débito que se pretenden con la demanda.
35. Con esa óptica se dirimirá la disputa. No obstante, se advierte que transversalmente se abordada -residualmentela otra institución jurídica aludida en la demanda. Esto se hará para conciliar la congruencia de la sentencia, con los planteamientos en contienda y la fijación del litigio. 36. De conformidad con el referido plan de exposición, la Sala ofrecerá una respuesta al conflicto. Aquella se canalizará por intermedio de unas conclusiones generales que concatenarán los hallazgos resultantes de cada una de las etapas del estudio. El panorama que subsume al conflicto 37. Este debate involucra al contrato de interventoría 1104 del 26 de diciembre de 2016 que suscribieron el IDU e Integral. El objeto, plazo, posibilidad de prórroga y valor de esa relación negocial, como develan las cláusulas primera a cuarta, se determinaron de la siguiente forma4: 4 Índice 10 SAMAI.7 Referencia: 25000233600020200039600 Demandante: Integral S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano «PRIMERA.OBJETO DEL CONTRATO: EL INTERVENTOR se obliga para con el IDU a realizar la: INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, LEGAL, SOCIAL, AMBIENTAL Y SST LA ACTUALIZACIÓN, COMPLEMENTACIÓN, AJUSTES DE LOS DISEÑOS EXISTENTES Y/O ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS Y
DISEÑOS, PARA LA ADECUACIÓN AL SISTEMA TRANSMILENIO DE LA CARRERA 7 DESDE LA CALLE 32 HASTA LA CALLE 200, RAMAL DE LA CALLE 72 ENTRE CARRERA 7 Y CALLE 100, CALLE 170 Y DEMÁS OBRAS COMPLEMENTARIAS, EN BOGOTÁ D.C., de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en el pliego de condiciones, anexos y apéndices en especial las consignadas en el ANEXO TÉCNICO SEPARABLE del pliego de condiciones, adendas, la propuesta presentada por el interventor y demás documentos que hacen parte integral de este contrato.» [Acentuaciones cita original] «SEGUNDA.PLAZO: El plazo para la ejecución del contrato es de ONCE (11) MESES, contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio, lo anterior previo cumplimiento de los requisitos de ejecución establecidos en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, y los demás que se señalan al efecto en el pliego de condiciones y en este contrato, en todo caso, el plazo efectivo del contrato será aquel que transcurra entre la fecha de suscripción del acta de inicio de ejecución y la fecha de terminación del contrato, (un mes más que la consultoría) y discriminado en etapas de manera análoga al desarrollo y ejecución de la consultoría, de la siguiente manera: No. ETAPA DURACIÓN 1 RECOPILACIÓN Y ANÁLISIS DE INFORMACIÓN UN (1) mes 2 ANÁLISIS DE ALTERNATIVAS Y/O FACTIBILIDAD DOS
(2) meses 3 ESTUDIOS Y DISEÑOS INCLUYE APROBACIÓN DE INTERVENTORIA CINCO (5) meses 4 TRÁMITES APROBACIONES DE PERMISOS ENTIDADES DISTRITALES Y NACIONALES, AL IGUAL QUE LA ARMONIZACIÓN CON LAS EMPRESAS DE SERVICIO TRES (3) meses
TOTAL ONCE (11) meses (…) PARÁGRAFO TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011, el presente contrato podrá prorrogarse por el mismo plazo que se prorrogue el contrato objeto de interventoría, pudiendo ajustarse en tal caso el valor, en atención a las obligaciones objeto de interventoría. Igualmente, si por algún motivo se suspende el contrato de consultoría, debe suspenderse inmediatamente por el mismo término el contrato de interventoría. [Resalta la Sala] PARÁGRAFO CUARTO: No obstante el vencimiento del plazo de ejecución del contrato de interventoría, se entiende que el interventor debe acompañar al IDU en el proceso de recibo de os(sic) productos de la consultoría y liquidación del contrato de consultoría y suscribir las actas correspondientes.» [Resalta la Sala] TERCERA.MODIFICACIÓN, PRÓRROGA Y ADICIÓN: Si por circunstancias previamente revisadas por el área supervisora del IDU, se requiere modificar y/o prorrogar el contrato en sus condiciones iniciales, las partes suscribirán el documento correspondiente de acuerdo a las disposiciones legales. Si las causas de prórroga son imputables al INTERVENTOR, los costos que genere la misma serán de su cuenta y riesgo; por consiguiente, el IDU no le reconocerá valor alguno por el tiempo adicional.» [Resalta la Sala] CUARTA.VALOR: Para efectos legales el valor del presente contrato, es hasta por la suma de (…) ($2.231.335.400) incluido IVA, suma equivalente a 3236,37 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016 (…)»8 Referencia: 25000233600020200039600 Demandante: Integral
mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016 (…)»8 Referencia: 25000233600020200039600 Demandante: Integral S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano 38. Para la demandante esas convenciones exhiben que la ampliación del plazo, en el evento de prórroga por causas que no le fueran imputables, ameritaría el pago de un valor adicional pues el contrato preceptuó ese tratamiento. 39. Lo anterior devela el punto neurálgico del pleito pues Integral estima que dichas previsiones las incumplió el IDU. Esto, porque acaecieron 3 prórrogas, cuyos orígenes no considera ser endosables a la interventoría, las cuales extendieron el plazo en más de 5 meses sin que se reconociera valor por esa permanencia; situación que desequilibró la relación económica del pacto. 40. Al respecto, no es plausible yuxtaponer las figuras de incumplimiento del contrato y rompimiento de su equilibrio. El Consejo de Estado se ha ocupado de delimitar los alcances de una y otra figura en los siguientes términos5: «El incumplimiento contractual tiene origen en la conducta antijurídica de un contratante, es decir, en el proceder contrario a las obligaciones contraídas al suscribir el acuerdo de voluntades que, de cara a su connotación y relevancia, generan insatisfacción en el acreedor de la obligación incumplida. Por tanto, dado que el incumplimiento contractual corresponde a la inejecución por parte del
deudor de las prestaciones convenidas por causas que le son imputables, la pretensión de incumplimiento contractual resulta procedente cuando las obligaciones pactadas en la convención -a cargo de cualquiera de las partesno fueron atendidas, o lo fueron de forma tardía o imperfecta, circunstancia que determina una infracción al derecho de crédito derecho del acreedor derivado del contrato, y en consecuencia, activa la responsabilidad contractual del deudor. De esta forma, se ha entendido que los principales elementos estructurantes de la responsabilidad contractual son, por un lado, el contrato como fuente de obligaciones, del otro, el incumplimiento imputable al deudor y, asociado a los anteriores, el daño que se causa por la inejecución contractual. Por su parte, el desequilibrio económico surge ante una modificación sustancial de la simetría prestacional originalmente pactada por razones ajenas a la conducta del contratista, en tanto tiene génesis en la existencia de circunstancias sobrevenidas, o se presenta como consecuencia del ejercicio legítimo de los actos de autoridad de la administración, cuyo impacto es capaz de romper la medida de equivalencia recíproca en que se fundaron las mutuas prestaciones de los contratantes, es decir, la ecuación contractual acordada. Bajo este espectro de posibilidades, estima la Sala en esta oportunidad, que caben aún las hipótesis en las que a pesar del conocimiento y experiencia del contratista, solo se pudieren advertir con posterioridad a la suscripción del contrato la existencia de graves fallas en su estructuración técnica, económica o financiera, con incidencia en los elementos estructurales del acuerdo de voluntades, como las prestaciones, el precio y el plazo, y
de paso, con efectos en el sinalagma contractual; pues ante estas hipótesis, reclama un lugar y efecto la tutela de la confianza, vertida en el consenso de las voluntades, que sin oponerse a las bases de la teoría del error, llama a considerar un centro autónomo de imputación de responsabilidad en consideración a la frustración de las expectativas de quien concurre con el Estado a coadyuvar la consecución de sus fines, bajo condiciones generadoras de un daño propiciado por la negligencia de la autoridad pública en la estructuración de las bases del contrato. [Resalta la Sala] 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12 de diciembre de 2022, Exp: 59.382, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.9 Referencia: 25000233600020200039600 Demandante: Integral S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano 41. Si se considera lo anterior, debe precisarse que el clausulado del contrato no irradia el alcance que busca darle la demandante. Como muestra el parágrafo tercero de la cláusula segunda, el reajuste económico en caso de prórroga se estipuló como potestativo -podrá- y no como imperativo. 42. Asimismo, cuando se auscultan las prórrogas del contrato, suscritas el 26 de diciembre de 2017, 12 de marzo de 2018 y 6 de abril de 2018, lo cierto es que, si bien en todas se hizo constar la reserva de Integral para reclamar los costos derivados de la ampliación, estas se signaron con expresa manifestación de que el IDU no reconocería valor adicional. Así se observa6: [Prórroga No. 1 del 26/12/17, cláusulas primera
todas se hizo constar la reserva de Integral para reclamar los costos derivados de la ampliación, estas se signaron con expresa manifestación de que el IDU no reconocería valor adicional. Así se observa6: [Prórroga No. 1 del 26/12/17, cláusulas primera y quinta] «PRIMERA-PRÓRROGA: Prorrogar el plazo del contrato de interventoría No. 1104 de 2016, por el término de dos (2) meses y quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento del plazo inicial, sus prórrogas y suspensiones si a ello hubo lugar. PARÁGRAFO PRIMERO: La presente prórroga, no genera ningún costo adicional para la entidad, en concordancia con lo enunciado en el memorando 20172250308053 de fecha 22 de diciembre de 2017. (…) QUINTA-VIGENCIA DE LAS ESTIPULACIONES: Las demás cláusulas del contrato no modificadas continúan vigentes y surten los efectos legales que ellas fijan.» [Prórroga No. 2 del 12/03/18, cláusulas primera, segunda y sexta] «PRIMERA-PRÓRROGA: Prorrogar el plazo del contrato de interventoría No. 1104 de 2016, por el término de veintiséis (26) días calendario, contados a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo inicial sus prórrogas y suspensiones si a ello hubo lugar. SEGUNDA-MANIFESTACION: El IDU manifiesta que la presente prórroga, no genera ningún costo adicional para la Entidad y que por la suscripción de la misma no renunciará a su facultad sancionatoria. SEXTA-VIDENCIA DE LAS ESTIPULACIONES: Las demás cláusulas del contrato no modificadas continúan vigentes y surten los efectos legales que ellas fijan.»
Entidad y que por la suscripción de la misma no renunciará a su facultad sancionatoria. SEXTA-VIDENCIA DE LAS ESTIPULACIONES: Las demás cláusulas del contrato no modificadas continúan vigentes y surten los efectos legales que ellas fijan.» [Prórroga No. 3 del 06/04/18, cláusulas primera, segunda y sexta] «PRIMERA-PRÓRROGA: Prorrogar el plazo del contrato de interventoría No. 1104 de 2016, por el término de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo inicial, sus prórrogas y suspensiones si a ello hubo lugar. SEGUNDA-MANIFESTACION: El IDU manifiesta que la presente prórroga, no genera ningún costo adicional para la Entidad y que por la suscripción de la misma no renunciará a su facultad sancionatoria. SEXTA-VIDENCIA DE LAS ESTIPULACIONES: Las demás cláusulas del contrato no modificadas continúan vigentes y surten los efectos legales que ellas fijan.» 6 Índice 46 SAMAI.10 Referencia: 25000233600020200039600 Demandante: Integral S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano 43. En ese orden de ideas, aunque es cierto que la contratista propuso la discusión para adicionar el valor del contrato producto de las prórrogas, también lo es que este nunca se transmutó pues la entidad contratante no aceptó aquello al suscribir las ampliaciones del plazo. 44. Por ende, no es preciso alegar que el IDU incumplió el contrato ante una situación -reconocimiento valor adicional por prórrogaque no se estipuló con aquiescencia de los
contratante no aceptó aquello al suscribir las ampliaciones del plazo. 44. Por ende, no es preciso alegar que el IDU incumplió el contrato ante una situación -reconocimiento valor adicional por prórrogaque no se estipuló con aquiescencia de los contratantes. Es decir, el reproche no se inscribe en un incumplimiento contractual. Deducción que se reafirma con el criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando, en un caso similar, adujo7: «Al respecto, destaca la Sala que, según la manifestación de los propios representantes legales de las sociedades integrantes del Consorcio, antes de la suscripción del otrosí 2 del 23 de enero de 2004 sostuvieron discusiones con la SECAB encaminadas a adicionar el valor del contrato; sin embargo, los términos en los que se convino la prórroga demuestran que las pretensiones que los demandantes hubieran podido tener en relación con ese aspecto no fueron aceptadas en el momento de la suscripción del otrosí por la contratante. A pesar de ello, los contratistas aceptaron expresamente que el valor inicialmente pactado se mantuviera, pues en la cláusula segunda del otrosí las partes convinieron expresamente que “las demás estipulaciones continua[rían] vigentes y sin modificación”, lo cual incluía el precio inicialmente pactado, pues sobre ese punto específico nada se estipuló en contra de la declaración contenida en ese cláusula segunda.» [Resalta la Sala] 45. En consecuencia, estima la Sala que la discusión se suscita en el marco del desequilibrio económico del contrato. Esto, porque se busca demostrar que la simetría prestacional, originalmente pactada, se alteró en un elemento estructural -plazoque a su turno trastocó el sinalagma económico del negocio jurídico. Aquel punto se examinará a continuación. El desequilibrio económico del contrato por la mayor permanencia 46. El fundamento de la
prestacional, originalmente pactada, se alteró en un elemento estructural -plazoque a su turno trastocó el sinalagma económico del negocio jurídico. Aquel punto se examinará a continuación. El desequilibrio económico del contrato por la mayor permanencia 46. El fundamento de la alteración económica de las prestaciones convenidas en el contrato de interventoría 1104 de 2016, reposa en que su valor se estipuló con arreglo a un plazo determinado de 11 meses. Por ende, esa tasación no cobijó las erogaciones derivadas de los eventos de mayor permanencia acaecidos durante la ejecución de la relación negocial. 47. La demandada refuta este punto, al argumentar que no medió desbalance de la ecuación financiera toda vez que el valor del contrato se determinó a precio global fijo e, igualmente, la modali
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