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TA CUN - 11001334204820210022301-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204820210022301-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 25 de enero de 2024.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-42-048-2021-00223-01.

Demandante: Gloria Mercedes Galindo Orjuela.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Controversia: Reliquidación salarial y de pensión de jubilación de personal civil no uniformado de la Policía Nacional de conformidad con lo establecido en el Decreto 1214 de 1990.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fols. 1 -12 Archivo 17. Recurso Apelación Carpeta “ 1ra instancia” – Expediente digital), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 25 de mayo de 2023 (fols. 5-12 Archivo 16. Audiencia inicial - ib.), por la cual el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda declaró probadas las excepciones de “ presunción de legalidad de los actos acusados, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa ”; y negó las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 1-2 Archivo 1. Demanda y anexos – ib.): 1) Se declare la nulidad de los actos administrativos

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 1-2 Archivo 1. Demanda y anexos – ib.): 1) Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. S-2020-000943-SEGEN del 13 de enero de 2021 y GS2021-014153-SEGEN del 12 de abril de 2021, proferidos por el Asesor Jurídico de la Secretaría General de la entidad demandada, a través de los cuales se negó a la demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones contempladas en el Decreto 1214 de 1990, y el respectivo reajuste de la pensión de jubilación; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reconocer y pagar, con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, la prima de servicio en un 15%, la prima de actividad en un 30% , la prima de alimentación, el auxilio de transporte y el aumento de la doceava parte de la prima de navidad, a partir del momento en que fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – INSSPONAL, pues es a partir de dicho traslado que de manera unilateral y sin justificación alguna, la demandada suprimió los mencionados factores salariales; 3) se ordene a la demandada reajustar de manera indefinida la pensión de jubilación de la demandante, con fun damento en el artículo 102 del Decreto 1214 deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-048-2021-00223-01.

Demandante: Gloria Mercedes Galindo Orjuela.

Radicación N°: 11001-33-42-048-2021-00223-01.

Demandante: Gloria Mercedes Galindo Orjuela.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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1990, incluyendo la prima de servicio en un 15%, la prima de actividad en un 30%, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y el aumento de la doceava parte de la prima de navidad, a partir del 25 de mayo de 2010; 4) se condene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; y 5) se condene en costas a la demandada. Como fundamento fáctico (fols. 2 -3 ib.) de estas súplicas se encuentra que la demandante ingresó a la entidad demandada el 23 de julio de 1990, siendo posteriormente trasladada al INSSPONAL el 2 de octubre de 1995. De manera ulterior, esto es, en 1997, y teniendo en cuenta que se extinguió dicho instituto, la demandante fue trasladada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, dirección en la que estuvo hasta la fecha de su retiro. En virtud del tiempo laborado, a la demandante le fue reconocida pensión de jubilación, mediante Resolución N° 1208 del 6 de agosto de 2010, a partir del 25 de mayo del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. Sin embargo, la demandante elevó escrito de petición ante la demandada el 27 de julio de 2020, solicitando el reajuste de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los

1990. Sin embargo, la demandante elevó escrito de petición ante la demandada el 27 de julio de 2020, solicitando el reajuste de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, sin embargo, mediante el Oficio N° S-2021-000943-SEGEN del 13 de enero de 2021, notificado en la misma fecha, se respondió desfavorablemente la solicitud. Contra el mencionado oficio, la demandante interpuso recurso de apelación, sin embargo, la demandada resolvió de forma negativa dicho recurso mediante el Oficio N° GS -2021014153-SEGEN del 12 de abril de 2021. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 3 ib.) el preámbulo y los artículos 4, 6, 13, 23, 29, 53, 54, 83, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 122, 123, 124, 125, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 38, 39, 46, 47, 49, 54, 96, 102 y 112 del Decreto 1214 de 1990; 21 y 26 del Decreto 352 de 1994; 279 de la Ley 100 de 1993; 89 de l Decreto 1301 de 1994; 2 del Decreto 171 de 1996; 1, 2, 10, 11 y 114 del Decreto 1792 de 2000; las Leyes 4 de 1992, 352 de 1997, 62 de 1993 y 1033 de 2006; y los Decretos 2158 de 1997 y 91 de 2007.

11 y 114 del Decreto 1792 de 2000; las Leyes 4 de 1992, 352 de 1997, 62 de 1993 y 1033 de 2006; y los Decretos 2158 de 1997 y 91 de 2007. Como concepto de violación (fols. 3-10 ib.) se consigna en esencia que los actos administrativos demandados son nulos, en la medida que violaron directamente la ley, por aplicación indebida de la misma. Así las cosas, se tiene que el Decreto 2701 de 1988 no le es aplicable a los establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado adscritas al Ministerio de Defensa Nacional . De igual manera, no resulta procedente que la demandad a aplique el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 a efecto s de reconocer la pensión de jubilación de la demandante, pero alMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-048-2021-00223-01.

Demandante: Gloria Mercedes Galindo Orjuela.

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liquidarla aplique el Decreto 2701 de 1988, lo cual va en contravía del principio de inescindibilidad. Además, para liquidar la pensión de jubilación, a la demandante le tuvieron en cuenta la duodécima parte de los factores salariales, cuando la norma no contempla dicho porcentaje, en la medida que lo correcto es liquidar tales factores de forma completa. Colorario con lo anterior, es dable afirmar que el personal que estaba laborando para la Policía Nacional en la Dirección de Sanidad y Bienestar Social, o cualquier otra

porcentaje, en la medida que lo correcto es liquidar tales factores de forma completa. Colorario con lo anterior, es dable afirmar que el personal que estaba laborando para la Policía Nacional en la Dirección de Sanidad y Bienestar Social, o cualquier otra dependencia, al entrar en vigencia el Decreto 352 de 1994 se tenía que someter al régimen salarial dispuesto para el INSSPONAL, sin embargo, el artículo 21 ibidem determinó que el régimen prestacional de aquellas personas que ya estaban laborando para la Policía Nacional es el establecido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, por lo que se entienden respetados los derechos adquiridos de los trabajadores y, en ese sentido, se debe aplicar de manera integral el decreto en mención. Además, posteriormente se promulgó la Ley 352 de 1997 mediante la cual, entre otras cosas, se liquidó el INSSPONAL, y en lo pertinente se determinó que los empleados de dicho instituto seguían con el régimen salarial para ellos establecido, sin embargo, los empleados que habían ingresado a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendrían derecho a que se les respetara su régimen prestacional, es decir, el establecido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La demandada contestó la demanda (fols. 1 -15 Archivo 10. Contestación demanda – ib.) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos manifestó que son ciertos los atinentes al ingreso de la demandante a la entidad demandada, su posterior retiro, el reconocimiento de su pensión de jubilación mediante Resolución N°

que son ciertos los atinentes al ingreso de la demandante a la entidad demandada, su posterior retiro, el reconocimiento de su pensión de jubilación mediante Resolución N° 1208 del 6 de agosto de 2010, la solicitud de reajuste de su pensión de jubilación con el fin que se le incluyeran los factores salariales señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, la respuesta a su solicitud mediante el Oficio N° S -2021000943SEGEN del 13 de enero de 2021, el recurso de apelación interpuesto contra el oficio anterior, y la respuesta negativa del recurso en mención por medio del Oficio N° GS-2021-014153-SEGEN del 12 de abril de 2021. Asimismo, como razones de defensa expuso que el problema jurídica en el presente caso se encuentra encaminad o a la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con base en los factores salariales del Decreto 1214 de 1990, en el sentido de incluir las primas de actividad, alimentación, servicio, el subsidio familiar, el auxilio de transporte , entre otros, sin embargo , es claro que desde 1995 hasta 1997 la demandante formó parte del INSSPONAL, y antes de esos años, su salario era inferior al percibido con posterioridad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-048-2021-00223-01.

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Así las cosas, si se procediera a dar aplicación al Decreto 1214 de 1990 en su

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Así las cosas, si se procediera a dar aplicación al Decreto 1214 de 1990 en su integridad, se estaría vulnerando el principio de progresividad, en razón a que las pensiones se reconocen con base en lo devengado en actividad, y está acreditado que la demandante devengó durante el último año los factores que le fueron reconocidos , aunado a que su situación no se reguló por el sueldo básico establecido en el Decreto 1214 de 1990, por lo que el no devengar en actividad los factores determinados en dicho decreto, no significa que se le hayan lesionado los derechos a la demandante, en la medida que sumados los factores del Decreto 1214 de 1990, los mismos no superan el monto del sueldo básico creado para los empleados de B ienestar Social o de Sanidad. Ahora bien, con la Ley 352 de 1997 se crea la Dirección de Bienestar y Sanidad, suprimiéndose el INSSPONAL, y se hace alusión a un régimen de transición, por lo que los empleados públicos que presta ron sus servicios en el citado instituto pasaran a prestarlos en Sanidad y Bienestar Social, advirtiéndose de igual forma que , aquellos que se hayan vinculado en vigencia del Decreto 1214 de 1990 seguirán siendo regulados por el Titulo VI de dicho decreto, siendo necesario aclarar al respecto que el título mencionado hace referencia al régimen de seguridad y bienestar, y no al régimen salarial o prestacional de los empleados públicos. En ese sentido, tales funcionarios tienen derecho al reconocimiento de la pensión de

título mencionado hace referencia al régimen de seguridad y bienestar, y no al régimen salarial o prestacional de los empleados públicos. En ese sentido, tales funcionarios tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al igual que el personal civil que presta servicio en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando cumplen un tiempo de 20 años, sin importar la edad, situación que fue tenida e n cuenta para el caso de la demandante, a quien se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución N° 1298 de septiembre de 2010, no siendo posible deprecar la aplicación del Decreto 1214 de 1990 con el fin que se le reconozcan otros factores salariales a los cuales no tiene derecho, si se tiene en cuenta que en el momento de la incorporación de la demandante al INSSPONAL, la misma se sometió a un régimen salarial y prestacional diferente.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 25 de mayo de 2023 (fols. 5-12 Archivo 16. Audiencia inicial - ib.), declaró probadas las excepciones de “presunción de legalidad de los actos acusados, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa ”, y negó las pretensiones de la demanda . Preliminarmente, sostuvo que de conformidad con el recuento normativo y jurisprudencial expuesto, se tiene que la demandante en lo que concierne a su régimen salarial, no es beneficiaria de lo establecido en el Título III del Decreto 1214 de 1990,

jurisprudencial expuesto, se tiene que la demandante en lo que concierne a su régimen salarial, no es beneficiaria de lo establecido en el Título III del Decreto 1214 de 1990, pues en esa materia se regía por las normas expedidas por el Gobierno Nacional paraMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-048-2021-00223-01.

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los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional y no por las diseñadas para el personal civil del sector defensa y, en ese sentido, no es factible incluir los factores allí establecidos como partidas computables de la pensión de jubilación.

No obstante, al haberse vinculado la demandante con la demandada antes que entrara a regir la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1301 de 1994, e s dable colegir que la misma es beneficiaria del régimen prestacional previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, en virtud de la transición normativa contemplada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997.

Con fundamento en ello, indicó que en asuntos como el presente el Consejo de Estado ha determinado excepcionalmente que , cuando el empleado civil del sector defensa demuestre que devengó alguno de los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, los mismos deben ser tenidos en cuenta para calcular la pensión de jubilación.

Sin embargo, en el caso sub examine no se acreditó que la demandante haya

Decreto 1214 de 1990, los mismos deben ser tenidos en cuenta para calcular la pensión de jubilación.

Sin embargo, en el caso sub examine no se acreditó que la demandante haya devengado durante su último año de servicio las primas de alimentación y de actividad, así como tampoco el subsidio familiar y el auxilio de transporte, motivo por el cual, pese a que tales prestaciones están prevista s en la disposición aludida, no pueden ser incluidas como partidas computables para la liquidación de su pensión de jubilación y, en lo que concierne a la prima de servicios, se evidencia que la misma fue tenida en cuenta para la liquidación de su pensión.

Finalmente, si bien la entidad demandada incluyó las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados y de la prima de servicios, conceptos frente a los cuales no se aportó medio de convicción alguno que demuestre que en efecto fueron percibidos por la demandante durante su vinculación activa a la Policía Nacional, no es posible desmejorar el derecho de quien demandó, únicamente para obtener la inclusión de otros factores distintos a los ya reconocidos y, adicionalmente, fue la propia entidad demandada la que los computó en la liquidación de la pensión.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 1-12 Archivo 17. Recurso a pelación - ib.), solicitando se revoque dicha providencia en la medida que tanto a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional como de la Policía Nacional, le es aplicable el régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990, siempre y cuando el ingreso a

solicitando se revoque dicha providencia en la medida que tanto a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional como de la Policía Nacional, le es aplicable el régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990, siempre y cuando el ingreso a dichas entidades se hubiere realizado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y de los Decretos 1301 y 352 de 1994.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-048-2021-00223-01.

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Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que todas las leyes que crearon el Instituto de las Fuerzas Militares como el INSSPONAL, y las que los suprimieron, establecieron un régimen de transición para el personal que ya estaba vinculado tanto al Ministerio de Defensa Nacional como a la Policía Nacional y se incorporaron a los mencionados institutos, tal y como lo disponen el artículo 21 del Decreto 352 de 1994, el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, el numeral 6 del artículo 1° del Decreto 133 de 1998, el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 133 de 1998, y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Colorario con lo expuesto , queda demostrado que si existe un régimen de transición para el personal vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que

artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Colorario con lo expuesto , queda demostrado que si existe un régimen de transición para el personal vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que comprende tanto el régimen salarial como el prestacional y, como ambos regímenes dependen el uno del otro , no puede concluirse que esa transición solo protegió a los empleados a nivel prestacional y no salarial, ya que los factores salariales que hacen parte de una pensión , necesariamente se tuvieron que devengar en servicio activo o , por lo menos, como en el presente caso, se tuv o derecho a devengarlos. Por consiguiente, es totalmente errónea la interpretación que ofrece la a quo dentro de la sentencia recurrida cuando afirma que los factores salariales solicitados dentro del escrito de la demanda, al no ser devengados en servicio activo, no deben ser liquidados dentro de la pensión. Por otro lado, haciendo una verdadera interpretación sistemática y finalista de todo el marco normativo, es posible afirmar que el legislador quiso proteger a los empleados que ya estaban laborando tanto en el Ministerio de Defensa Nacional como en la Policía Nacional, y por eso estableció el régimen de transición anteriormente mencionado, para que se respetaran sus derechos salariales y prestacionales, reconociendo así sus derechos adquiridos y expectativas legitimas, de conformidad con el artículo 54 Ley 352 de 1997, el artículo 2 del Decreto 3062 de 1997, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, el numeral 6 del artículo 1° del Decreto 133 de 1998, y el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 133 de 1998. De igual manera, el principio de favorabilidad se debe aplicar en el presente caso, por

Decreto 3062 de 1997, el numeral 6 del artículo 1° del Decreto 133 de 1998, y el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 133 de 1998. De igual manera, el principio de favorabilidad se debe aplicar en el presente caso, por cuanto está probado que si existe duda de aplicar de manera integral el artículo 102 del Decreto 1214 de 19 90, es decir, de incluir todas los factores salariales allí contemplados a los empleados civiles dentro de sus pensiones, tan es así, que las Subsecciones E, D y F de la Sección Segunda de esta Corporación en este momento están accediendo a realizar dichos reajustes , mientras que las otras subsecciones están negando, pero ante la existencia de dicha duda, se tiene que resolver el problema jurídico a favor de los pensionados , ordenando así el aumento de su pensión de jubilación. En el mismo sentido, se debe tener en cuenta que precisamente en respeto y aplicación del principio de inescindibilidad normativa, la pensión de jubilación que leMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-048-2021-00223-01.

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fue reconocida a la demandante de conformidad con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, se debe liquidar de acuerdo a lo determinado en e l artículo 102 del mismo decreto. Por otra parte, adujo que la a quo no esgrimió ninguna justificación o razón del por qué se apartaba del precedente jurisprudencial que fue puesto de presente en el escrito de

decreto. Por otra parte, adujo que la a quo no esgrimió ninguna justificación o razón del por qué se apartaba del precedente jurisprudencial que fue puesto de presente en el escrito de demanda como en los alegatos de conclusión , quedando demostrado que la misma incurrió en violación directa a la Constitución. Por último, indicó que si fuera cierto lo sostenido por la Juez, la demandante ni siquiera tuviera derecho a devengar los factores salariales contemplados en el Decreto 2701 de 1988, porque tampoco los devengó dentro de su último salario.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación, mediante auto del 17 de octubre de 2023 (fol. 1 Archivo 3. Admite recurso de apelación Carpeta “11001334204820210022301”– ib.), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de dicha providencia y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al Despacho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, que declaró probadas las excepciones de “presunción de legalidad de los actos acusados, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa”, y negó las pretensiones de la demanda.

1. Cuestión previa. Se destaca que la demandante elevó escrito de petición el 27 de

enriquecimiento sin causa”, y negó las pretensiones de la demanda.

1. Cuestión previa. Se destaca que la demandante elevó escrito de petición el 27 de julio de 2020 ante la demandada, con miras a obtener: “(…) se sirva reconocer y pagar la Prima de Actividad, Prima de Servicio, Subsidio Familiar, Auxilio de Transporte y Prima de Alimentación de acuerdo con lo normado y en aplicación del Decreto 1214 de 1990, desde el momento que la peticionaria ingresó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y/o d esde el momento en que se haya causado el derecho a percibir dicha prima. Asimismo, se sirva reajustar indefinidamente la pensión mensual de retiro de mi Poderdante desde el momento en que se le reconoció, de manera indexada de acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado para el pago de Sentencias, con fundamento en lo normado en el Decreto 1214 de 1990, especialmente sus artículos 98 y 102, es decir, la inclusión en la pensión de los factores salariales Prima de Servicio, Prima de Alimentación, Prima de Actividad, Subsidio Familiar, Auxilio de Transporte (…)” (fols. 15-16 Archivo 1. Demanda y anexos Carpeta “1ra instancia” ib.).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

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Dicha solicitud dio origen al Oficio N° S-2021-000943-SEGEN del 13 de enero de 2021

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Dicha solicitud dio origen al Oficio N° S-2021-000943-SEGEN del 13 de enero de 2021 proferido por el Asesor Jurídico de la Secretaría General de la entidad demandada, a través del cual se respondió desfavorablemente la referida petición. Asimismo, contra el mencionado oficio la demandante interpuso recurso de apelación, sin embargo, mediante el Oficio N° GS -2021-014153-SEGEN del 12 de abril de 2021 proferido por el mencionado funcionario, se indicó que el oficio recurrido no era susceptible de los recursos de que trata el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 (fols. 19-24 ib.). En virtud de lo anterior, la demandante solicit ó ante esta jurisdicción la nulidad de los Oficios Nos. S-2021-000943-SEGEN del 13 de enero de 2021 y GS -2021-014153SEGEN del 12 de abril de 2021, y como restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar, con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, la prima de servicio en un 15%, la prima de actividad en un 30%, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y el aumento de la doceava parte de la prima de navidad, a partir del momento en que la demandante fue trasladada al INSSPONAL, así como el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de dichas partidas. Posteriormente, en audiencia inicial celebrada el 25 de mayo de 2023, la a quo fijó el litigio de la siguiente manera : “¿tiene la demandante derecho al pago de la prima de

Posteriormente, en audiencia inicial celebrada el 25 de mayo de 2023, la a quo fijó el litigio de la siguiente manera : “¿tiene la demandante derecho al pago de la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación y demás prestaciones establecidas en el Decreto 1214 de 1990 durante su vinculación con la demandada y, de ser así, procede la reliqu idación de su pensión de jubilación con la inclusión de tales factores? ” (fol. 3 Archivo 16. Audiencia inicial ib.). Bajo ese estado de cosas , es dable colegir que si bi en, en vía administrativa la demandante solicitó, entre otras cosas, el reconocimiento y pago del subsidio familiar a partir del momento en que fue trasladada al INSSPONAL, así como el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de dicha partida, y posteriormente la a quo fijó el litigio teniendo en cuenta el subsidio familiar, no es dable el estudio del reconocimiento y pago de dicho subsidio en esta instancia, en la medida que el mismo no fue solicitado dentro de las pretensiones de la demanda y, en ese sentido, se entiende excluido del problema jurídico el análisis del subsidio familiar.

1. Problema jurídico. Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si, la parte demandante, como exfuncionaria del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional - INSSPONAL, tiene derecho al reconocimiento y pago a la de las primas de actividad, de servicios y de alimentación, así como del auxilio de transporte y el aumento de la doceava parte de la prima de navidad, contempladas en el Decreto 1214 de 1990, y el correspondiente reajuste de la pensión de jubilación.

así como del auxilio de transporte y el aumento de la doceava parte de la prima de navidad, contempladas en el Decreto 1214 de 1990, y el correspondiente reajuste de la pensión de jubilación.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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2.1 Preliminarmente, resulta pertinente traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado en virtud del cual explica el alcance del concepto de acto administrativo, su tipología y las condiciones para que pueda ser objeto de control de legalidad1: “(…) En primer lugar, se entiende por acto administrativo2 toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiera de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y que produzca efectos jurídicos (es decir, que cree, modifique o extinga una situación jurídica ) sobre un asunto determinado. La doctrina ha señalado la existencia de diversos tipos de actos administrativos, diferenciándolos y clasificándolos de acuerdo con distintos criterios entre los cuales, y para el caso que nos ocupa, resulta necesario hacer énfasis en aquellos actos administrativos clasificados por el contenido de su decisión. De acuerdo con dicha clasificación, que fue recogida por el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 49 y 52 y por el actual Código de Procedimiento

actos administrativos clasificados por el contenido de su decisión. De acuerdo con dicha clasificación, que fue recogida por el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 49 y 52 y por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos se clasifican en actos definitivos y actos preparatorios o de trámite. Respecto a la clasificación de los actos administrativos el profesor Libardo Rodríguez3 precisó: «[…] H) Desde el punto de vista de su relación con la decisión. Podemos distinguir los actos preparatorios o accesorios y los actos definitivos o principales. Los actos preparatorios o accesorios son aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina adoptar una decisión o que cumplen un requisito posterior a ella. Aquí se incluyen también los llamados actos de trámite . Por ejemplo, el acto por el cual se solicita un concepto a otra autoridad a

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