TA CUN - 11001334205220230039601-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205220230039601-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A. T 11001-33-42-052-2023-00396-01
Accionante: LUIS ARMANDO PRIETO AGUIAR
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO
DE PRESTACIONES SOCIALES – DIRECCIÓN DE VETERANOS
Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA - DIVRI
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Luis Armando Prieto Aguiar, interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva - DIVRI - por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social , en razón a la decisión de negar el reconocimiento de la mesada catorce (14).
2. El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral de Bogotá mediante
igualdad y a la seguridad social , en razón a la decisión de negar el reconocimiento de la mesada catorce (14).
2. El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023): (i) admitió la acción de tutela y (ii) ordenó notificar a la entidad accionada para que en el término de dos (02) días, contestara la demanda, informara sobre los hechos y circunstancias allí planteadas y solicitar pruebas que pretenda hacer valer en el proceso.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela.
3.1. La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva - DIVRI, manifestó que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y , no es idóneo para reclamar el reconocimiento de la mesada, ya que existe otro mecanismo judicial para discutir la legalidad de las actuaciones de la entidad. Por lo anterior, solicitó se declara improcedente la acción de tutela.
4. El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) resolvió declarar improcedente la acci ón de tutela instaurada.
5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), para continuar con el trámite procesal correspondiente.2
Exp. A.T 2023-00396
instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), para continuar con el trámite procesal correspondiente.2
Exp. A.T 2023-00396 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luis Armando Prieto Aguiar Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva - DIVRI
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción constitucional conforme a las siguientes razones:
“(…) Así las cosas, se concluye que (i) el accionante no es sujeto de especial protección constitucional, por cuanto no se trata de una persona de la tercera edad, (ii) no demostró encontrase en delicado estado de salud ni ella ni su familia, (iii) no demostró precarias condiciones económicas, (iv) no demostró afectación al mínimo vital, (v) no demostró haber iniciado alguna actividad por la vía judicial ordinaria para la protección de sus derechos y (vi) no acreditó, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario resulta ineficaz para a protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y los supuestos fácticos de la demanda, este Despacho arriba a la convicción de que la presente acción de tutela es IMPROCEDENTE, por cuanto en el presente caso existen otros medios de defensa judicial para procurar el reconocimiento y pago de la mesada 14, además de que no se acreditó la existencia de un perjuicio
la presente acción de tutela es IMPROCEDENTE, por cuanto en el presente caso existen otros medios de defensa judicial para procurar el reconocimiento y pago de la mesada 14, además de que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni el cumplimiento de las reglas de procedencia fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-023 de 2015. (…)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, es una persona de la tercera edad y que, el desconocimiento de la mesada catorce ( 14) por parte de la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para revocar actos administrativos y reconocer la mesada catorce (14).
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; (iii) perjuicio irremediable ; y (iv) el caso concreto.
2. ASPECTOS PROCESALES
2.1 De la subsidiariedad de la Tutela
contra actos administrativos; (iii) perjuicio irremediable ; y (iv) el caso concreto.
2. ASPECTOS PROCESALES
2.1 De la subsidiariedad de la Tutela
Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la
H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de3
Exp. A.T 2023-00396 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luis Armando Prieto Aguiar Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva - DIVRI
remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991
“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando, además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que, si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1
Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cuál es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento
cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela”2
2.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos
Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 3, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo 3 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 4 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.4
Exp. A.T 2023-00396 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luis Armando Prieto Aguiar Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales –
Exp. A.T 2023-00396 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luis Armando Prieto Aguiar Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva - DIVRI
De conformidad con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado el Tribunal constitucional lo siguiente:
“La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.5”
Ahora bien, en cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto:
“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de
Corte Constitucional ha expuesto:
“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido ; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.5
Exp. A.T 2023-00396 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luis Armando Prieto Aguiar Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva - DIVRI
Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales de la accionante se
Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva - DIVRI
Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales de la accionante se encuentran en evidente riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
3.1. Mediante Resolución No. 1790 del 24 de abril del 2014, se reconoció y ordenó pagar, a partir de 4 de marzo del 2014, una pensión de jubilación a favor del accionante.
3.2. El 23 de octubre de 2023, radicó petición mediante la cual solicitó el reconocimiento de la mesada catorce (14) con retroactividad y debidamente indexado, de conformidad con el parágrafo 4° del artículo 48 de la Constitución Política, relacionado con el Acto Legislativo 01 de 2005.
3.3. El 09 de noviembre de 2023, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva - DIVRI negó el reconocimiento de la mesada catorce (14).
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:
3.4. En primer lugar, se advierte que el accionante cuenta con 64 años de edad, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que una persona sea catalogada como de la tercera edad, debe superar la expectativa de vida certificada por el DANE, que
edad, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que una persona sea catalogada como de la tercera edad, debe superar la expectativa de vida certificada por el DANE, que para el año 2020 se encontraba estimada en los 76 años6.
Por lo tanto, el accionante no puede ser tenido en cuenta como una persona de la tercera edad , sujeto de especial protección por tener 6 4 años y que esta situación, amerite la intervención del Juez Constitucional, pues más allá de que se haya indicado su edad, no hay más elementos de prueba que conduzcan a considerar una situación especial diferente.
3.5. Por otra parte , las pretensiones de la acción constitucional van encaminadas en dejar sin efectos la resolución que negó el reconocimiento de la mesada catorce ( 14) y como consecuencia, reconocer la referida mesada en razón al presunto cumplimiento de los requisitos. Sin embargo, por regla general la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar un derecho prestacional, puesto que el ordenamiento jurídico prevé los procedimientos procedentes ante la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa.
3.6. Frente a la decisión adoptada por la entidad accionada, procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y/o solicitar una medida cautelar de las que trata el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.
6 Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia T-013 del 22 de enero de 2020.6
Exp. A.T 2023-00396 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Luis Armando Prieto Aguiar
6 Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia T-013 del 22 de enero de 2020.6
Exp. A.T 2023-00396 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luis Armando Prieto Aguiar Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva - DIVRI
3.7. Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de l accionante, que se configure un perjuicio irremediable, ni expone las razones por las cuales, el mecanismo de defensa judicial establecido resulta insuficiente para la protección de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
3.8. Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones 7, para así r estringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado8.
3.9. Así pues, la acción de tutela contrario a lo expuesto por el recurrente, resulta improcedente para resolver el caso en concreto, por las siguientes razones: i) existe otro mecanismo idóneo para resolver estas controversias, esto es, el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y ii) no se demostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable; iii) la discusión jurídica respecto si debe reconocerse
que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable; iii) la discusión jurídica respecto si debe reconocerse o no la mesada catorce (14) , fue definida en sede administrativa, y por consiguiente, no adquiere relevancia constitucional, sino meramente legal, para lo cual ya están se encuentran establecidos los medios de control.
Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral de Bogotá.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá
parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 8 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-248 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido7
Exp. A.T 2023-00396 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luis Armando Prieto Aguiar Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva - DIVRI
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con
Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.
Lmlt/JCGM