TA CUN - 25307333300220180018701-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300220180018701-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 25307-33-33-002-2018-00187-01.
Demandante: José Antonio Paz Dávila.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional.
Controversia: Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “23 ApelacionSentencia”) contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “21 102nr18187EjercitoReintegroLlamamCalif”).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “2 CDS. DEL CDO. 1” / Subcarpeta: “1 CD. FL. 198” / Archivo: “20181017. PDF REFORMA DEMANDA JOSE ANTONIO PAZ DAVILA” / fols. 4 -5): 1) Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 256 del 19 de
PDF REFORMA DEMANDA JOSE ANTONIO PAZ DAVILA” / fols. 4 -5): 1) Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 256 del 19 de enero de 2018, expedida por la entidad demandada, mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares a unos Oficiales Superiores del Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios, entre ellos, al demandante; 2) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada a reintegrar al servicio activo al demandante, sin solución de continuidad, disponiendo que ascienda al grado que le corresponda, de tal manera que conserve la antigüedad y orden de prelación en el escalafón de oficiales respecto a sus compañeros de curso o promoción al momentoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25307-33-33-002-2018-00187-01.
Demandante: José Antonio Paz Dávila.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2 en que se hizo efectivo su retiro; 3) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la parte demandante todos los salarios y prestaciones sociales, tales como primas, bonificaciones, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro, incluidos los valores que correspondan a la retroactividad en cada grado, una vez se produzcan los ascensos; 4) ordenar que los anteriores pagos sean ajustados conforme lo ordena
los valores que correspondan a la retroactividad en cada grado, una vez se produzcan los ascensos; 4) ordenar que los anteriores pagos sean ajustados conforme lo ordena el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) ; y 5) ordenar dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
Como fundamento fáctico (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “2 CDS. DEL CDO. 1” / Subcarpeta: “1 CD. FL. 198” / Archivo: “20181017. PDF REFORMA DEMANDA JOSE ANTONIO PAZ DAVILA” / fols. 5-16) de las súplicas de la demanda, en síntesis, se adujo que el demandante ingresó como a lumno a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova a partir del 4 de Julio de 1997, ascendiendo a los grados de Subteniente el 14 de diciembre de 2000 , Teniente el 15 de d iciembre de 2004 , Capitán el 18 de d iciembre de 2008 , y Mayor el 23 de d iciembre de 2013, último grado respecto del cual advirtió que aquél laboró en distintos cargos.
Refirió que el demandante, una vez cumplió con el tiempo reglamentario en el grado de Mayor para enero de 2017, fue considerado para ser llamado a adelantar Curso de Estado Mayor 2018 (CEM -18), como requisito para ascender al grado de Teniente Coronel, ordenándosele que efectuara presentación con el fin de realizar distintas evaluaciones y pruebas. Además, consignó que, para ese efecto, varios superiores de aquél rindieron conceptos favorables sobre su idoneidad profesional para el ascenso.
Teniente Coronel, ordenándosele que efectuara presentación con el fin de realizar distintas evaluaciones y pruebas. Además, consignó que, para ese efecto, varios superiores de aquél rindieron conceptos favorables sobre su idoneidad profesional para el ascenso.
No obstante, destacó que el Comité CEM - CIM 2018 emitió Acta N ° 99049 del 2 de octubre de 2017, a través de la cual se señaló en torno al demandante que no debía ser “considerado para ingreso a Curso teniendo en cuenta que no tiene mando a diferencia de sus compañeros”. Frente a ello, advirtió que el demandante no recibió carta como seleccionado y no recibió ninguna explicación sobre las motivaciones por las cuales se había adoptado la decisión de no llamamiento al Curso de Estado Mayor 2018 ni sobre el contenido del Acta de Evaluación del Comité.
En razón de lo anterior, refirió que el demandante mediante petición del 10 de octubre de 2017 solicitó al Comandante del Ejército se reconsiderara la decisión de no seleccionarlo para adelantar el Curso de Estado Mayor CEM 2018, aduciendo en esa oportunidad que reunía las condiciones profesionales y personales paraMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25307-33-33-002-2018-00187-01.
Demandante: José Antonio Paz Dávila.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 integrar el mismo, y lo cual le fue resuelto desfavorablemente por el Comité de Evaluación mediante Acta N° 4346 del 20 de octubre de 2017.
Posterior a ello, anotó que el demandante fue retirado del servicio por llamamiento
3 integrar el mismo, y lo cual le fue resuelto desfavorablemente por el Comité de Evaluación mediante Acta N° 4346 del 20 de octubre de 2017.
Posterior a ello, anotó que el demandante fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios mediante Resolución N° 256 del 19 de enero de 2018, la cual le fue notificada a través de oficio del 8 de febrero de 2018.
El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “2 CDS. DEL CDO. 1” / Subcarpeta: “1 CD. FL. 198” / Archivo: “20181017. PDF REFORMA DEMANDA JOSE ANTONIO PAZ DAVILA” / fols. 16-18) los artículos 2, 25, 29, 53, 125 y 217 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 del CPACA; 49, 51, 52, 53, 57, 68 y 103 del Decreto 1790 del 2000; 1, 2, 3, 4, 5, 29, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 64, 65 y 75 del Decreto 1799 del 2000.
Como concepto de violación (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “2 CDS. DEL CDO. 1” / Subcarpeta: “1 CD. FL. 198” / Archivo: “20181017. PDF REFORMA DEMANDA
Como concepto de violación (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “2 CDS. DEL CDO. 1” / Subcarpeta: “1 CD. FL. 198” / Archivo: “20181017. PDF REFORMA DEMANDA JOSE ANTONIO PAZ DAVILA” / fols. 18-30), en síntesis, señaló que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-091 de 2016, la facultad de llamamiento a calificar servicios no es absoluta, puesto que debe responder a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y utilidad administrativa, de forma tal que se adopte tal decisión dentro del marco legal que rige la carrera administrativa especial que rige a los miembros de la Fuerza Pública.
Precisado lo anterior, sostuvo que el artículo 49 del Decreto 1790 de 2000 determina que la continuidad en el servicio militar, a través de los ascensos a los grados superiores, se establece de acuerdo con las listas de clasificación, de ahí que las decisiones sobre ascensos militares no son de carácter discrecional, sino que están sometidas a un régimen de prelación, establecido en el reglamento de evaluación y clasificación, lo que permite garantizar el máximo de transparencia en la toma de tales determinaciones.
Agregó que para los ascensos a los grados de Coronel, Brigadier General, Mayor General y General el legislador determinó que el Gobierno Nacional podría escoger libremente entre los Oficiales del grado inmediatamente anterior que reúnan los requisitos para ascender, según lo determinan los artículos 65, 66 y 67 ibidem , sin embargo, esa expresión no es utilizada para los demás cargos, de ahí que refiriera
requisitos para ascender, según lo determinan los artículos 65, 66 y 67 ibidem , sin embargo, esa expresión no es utilizada para los demás cargos, de ahí que refiriera que se podía inferir razonablemente que la pretendida discrecionalidad delMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25307-33-33-002-2018-00187-01.
Demandante: José Antonio Paz Dávila.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
4 Gobierno Nacional para definir los ascensos y promociones es predicable a partir del grado de Coronel, pero en los grados inferiores tal decisión se debe ceñir exclusivamente al debido proceso establecido en la ley.
Con base en ello planteó que, frente a l caso del demandante, su llamamiento a calificar servicios se produjo única y exclusivamente porque el Comando del Ejército no lo consideró para efectuar el Curso de Estado Mayor CEM 2018, como requisito indispensable para ascender al grado de Teniente Coronel, de ahí que refiriera que esta decisión fue el antecedente administrativo de la decisión de retiro, puesto que, desde el mismo momento en que se adoptó tal determinación, se le insinuó al demandante que solicitara su retiro por "voluntad propia", de forma tal que para establecer si el llamamiento a calificar servicios del oficial se constituye en un acto discriminatorio o de abuso de poder resulta ineludible analizar la decisión que le antecedió y que, en últimas, dio lugar a su expedición.
Indicó que, conforme a lo determinado por distintas disposiciones del Decreto 1799
discriminatorio o de abuso de poder resulta ineludible analizar la decisión que le antecedió y que, en últimas, dio lugar a su expedición.
Indicó que, conforme a lo determinado por distintas disposiciones del Decreto 1799 de 2000, la motivación del acto demandado realmente derivó porque el demandante no fue considerado para CEM -2018, al punto que sólo tres (3) meses después de tal decisión se produjo su retiro por llamamiento a calificar servicios. En consecuencia, señaló que si el demandante hubiera ingresado a ese curso, como era su derecho, la entidad demandada no habría dispuesto su retiro, de ahí que refiriera que fue esta circunstancia la que realmente motivó el acto acusado y no el uso normal y natural del instrumento legal, en procura de la renovación del personal, razón por la cual adujo que se presentaba una falsa motivación.
A partir de lo cual manifestó también que el retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios se trató de una decisión adoptada con fines discriminatorios o fraudulentos o de abuso de poder, toda vez que dicha facultad se terminó utilizando para cerrar el ciclo de irregularidades en el manejo del personal iniciado con la decisión de no convocarlo a Curso de Estado Mayor, insinuándole, invitándolo o , incluso, coaccionándolo, a que solicitara su retiro "voluntario" , para finalmente, sin elaborar la lista de clasificación que requiere el artículo 53 literal d) del Decreto 1799 de 2000, retirarlo del servicio, lo que, a su vez, configura también una afectación del debido proceso, y una vulneración de los principios de objetividad, publicidad e imparcialidad, toda vez que el proceso seguido para la toma de la decisión de retiro
de 2000, retirarlo del servicio, lo que, a su vez, configura también una afectación del debido proceso, y una vulneración de los principios de objetividad, publicidad e imparcialidad, toda vez que el proceso seguido para la toma de la decisión de retiro se adoptó con base en criterios eminentemente subjetivos, sin ningún tipo de evaluación formal.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25307-33-33-002-2018-00187-01.
Demandante: José Antonio Paz Dávila.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Finalmente, reseñó que, para efectos del Curso de Estado Mayor , el demandante debía ser clasificado en Lista Dos (2), de conformidad con las reglas señaladas en los artículos 52, 53, 54, 55, 65 y 75 del Decreto Ley 1799 de 2000, lo cual demuestra que aquél sí reunía las condiciones profesionales y personales para ascender al grado de Teniente Coronel, sin embargo, no fue clasificado para esos efectos, tal y como consta en oficio Nº 201 83120845763:MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 15 de febrero de 2018.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada en su escrito de contestación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01A2018-187” / fols. 3-19), se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que, por la estructura piramidal de las Fuerzas Militares , no todos sus
“01A2018-187” / fols. 3-19), se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que, por la estructura piramidal de las Fuerzas Militares , no todos sus integrantes pueden ascender al grado más alto. Con base en ello, indicó que el Gobierno Nacional tuvo en cuenta las necesidades del servicio y el escalonamiento para resolver no ascender al demandante, razón por la cual tal decisión no obedeció a intereses particulares.
Agregó que el retiro por llamamiento a calificar servicios implica una facultad discrecional que si bien conduce al cese de las funciones del militar en servicio activo, éste hecho no constituye sanción, castigo, despido ni exclusión deshonrosa, sino que, en el evento de requerirse, es una figura que se convierte en un valioso instrumento de la administración para relevar jerárquicamente a sus miembros.
Con base en lo anterior, destacó que el acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio activo al demandante se generó con el lleno de los requisitos, motivo por el cual se encuentra perfectamente legítimo y desprovisto de características que lo pudieran viciar. Además, advirtió que el Gobierno Nacional cuenta con la facultad de determinar libremente a que oficiales decide llamar a calificar servicios o realizar cursos, en atención a intereses institucionales y que, en ningún momento, obedecen a un querer personal de sancionar o premiar a un militar.
Finalmente, indicó que es reiterada la jurisprudencia que ha determinado que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional , además de la presunción de legalidad que los cobija, se presumen dictados en aras del buen servicio, motivo por el cual para aducirse una desviación de poder, la parte debe concretar o especificar
expedidos en ejercicio de la facultad discrecional , además de la presunción de legalidad que los cobija, se presumen dictados en aras del buen servicio, motivo por el cual para aducirse una desviación de poder, la parte debe concretar o especificar cuáles fueron los verdaderos motivos que consideró la administración para expedir elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25307-33-33-002-2018-00187-01.
Demandante: José Antonio Paz Dávila.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6 acto enjuiciado, corriendo consecuencialmente con la carga de su prueba para esos efectos, todo lo cual no aconteció en el sub lite.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot , mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2023 (Carpeta: “1ra instancia ” / Archivo: “21 102nr18187EjercitoReintegroLlamamCalif”), una vez relacionó la normativa y jurisprudencia aplicable al presente asunto, refirió que la figura del retiro por llamamiento a calificar servicios es el reflejo de la facultad discrecional de la administración, la cual se trata de una atribución que se presume ejercida en aras del buen servicio, motivo por el cual correspondía al demandante desvirtuar dicha presunción, acreditando la falsedad en los motivos de su expedición o la existencia de motivos ocultos supuestamente contrarios al buen servicio.
A su vez, destacó que, aunque lo expuesto por el Comité de Evaluación, al incidir
presunción, acreditando la falsedad en los motivos de su expedición o la existencia de motivos ocultos supuestamente contrarios al buen servicio.
A su vez, destacó que, aunque lo expuesto por el Comité de Evaluación, al incidir en la imposibilidad en que el demandante realizara el curso de ascenso (aspecto ajeno al debate), hubo de tener eco en la recomendación realizada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para retirarlo por llamamiento a calificar servicios, recalcó que así el oficial acredit ara un desempeño sobresaliente en su carrera militar, la normativa no enseña que, de manera automática, puede adelantar el curso de ascenso al grado inmediatamente superior, toda vez que ello iría en contra de postulados tales como la disponibilidad de vacantes y necesidades de las Fuerzas Militares.
Señaló que fueron consideradas en total 437 hojas de vida de M ayores, de las cuales 82 correspondían al arma a la que pertenecía el demandante ( aviación) y, de estas últimas, 45 fueron consideradas para realizar el curso de ascenso. Así entonces, aludió que en el plenario no existe evidencia que la entidad demandada, al brindar aval a ese número de oficiales, se hubiera respaldado en razones ajenas al mejoramiento del servicio.
Al respecto, consignó que si bien las hojas de vida aportadas al plenario corresponden a oficiales que se encontraban en la misma arma a la del demandante, ello no demuestra la tesis de presunta discriminación en su contra al no ser considerado para adelantar curso de ascenso y, aunado a ello, apuntó que ese aspecto es ajeno al debate, por cuanto fue definido por un acto administrativo
demandante, ello no demuestra la tesis de presunta discriminación en su contra al no ser considerado para adelantar curso de ascenso y, aunado a ello, apuntó que ese aspecto es ajeno al debate, por cuanto fue definido por un acto administrativo cuya legalidad no fue cuestionada en el sub lite.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25307-33-33-002-2018-00187-01.
Demandante: José Antonio Paz Dávila.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
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Por último, aludió que la finalidad del llamamiento a calificar servicios es el relevo de la línea jerárquica en las Fuerzas Militares, sin que sean imponibles estándares de razonabilidad y proporcionalidad adicionales a las causales objetivas necesarias para la procedencia de esa figura, motivo por el cual, al no haber duda que el demandante cumplía con el tiempo mínimo de servicios y era acreedor de la asignación de retiro, pues contaba con más de 20 años de servicio, aunado a que la demandada consideró la recomendación de la Junta Asesora, sumado a que en ningún momento se desconoció que aquél detentaba condiciones y capacidades profesionales y militares , el a-quo reseñó que lograba extraerse que el retiro del demandante se dio en virtud de la facultad discrecional propia de la finalidad de la figura en comento, dejándose claro que no constituía ninguna clase de sanción.
Con sustento en los anteriores argumentos, el Juzgado de primera instancia resolvió negar las súplicas de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Con sustento en los anteriores argumentos, el Juzgado de primera instancia resolvió negar las súplicas de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “23 ApelacionSentencia”), mediante el cual planteó que las reglas fijadas por la Corte Constitucional en sentencias SU 091, 217 de 2016 y 237 de 2019 fueron desatendidas por el Juzgado de primera instancia, toda vez que, en primer lugar, si bien es cierto el a-quo hizo referencia al correspondiente marco jurisprudencial, se limitó a señalar en dos párrafos parte del contenido de la SU -091 de 2016, únicamente para referir que el retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere motivación expresa, de ahí que se omitieron todas las reglas que esa sentencia postula como el marco de control judicial del acto administrativo demandado.
Agregó que el Juzgado de primera instancia se limitó a verificar que el demandante cumplía con el tiempo de servicios que le otorgaba el derecho a percibir la asignación del retiro, dejando de lado los argumentos y las pruebas respecto a las circunstancias antecedentes al acto administrativo de retiro, tales como la decisión del Comando del Ejército de no convocar al demandante a Curso de Estado Mayor CEM – CIM 2018, valorándose así el concepto falsamente motivado del comité de evaluación, respecto del cual consignó que hubo oficiales menor calificados que, a diferencia del demandante, sí fueron seleccionados para realizar lo y ,
CEM – CIM 2018, valorándose así el concepto falsamente motivado del comité de evaluación, respecto del cual consignó que hubo oficiales menor calificados que, a diferencia del demandante, sí fueron seleccionados para realizar lo y , posteriormente, fueron ascendidos y continúan en servicio activo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25307-33-33-002-2018-00187-01.
Demandante: José Antonio Paz Dávila.
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Planteó que, contrario a lo expuesto por el a-quo, la entidad demandada no allegó ninguna prueba que determinara que para el caso del demandante hubiera dado aplicación a normativa alguna ni tampoco que la decisión estuviere sustentada en las necesidades de la fuerza y vacantes existentes, puesto que, en primer lugar, no se aplicó el proceso de evaluación y clasificación contenido en el Decreto 1799 de 2000 respecto a seleccionar el personal que sería llamado a curso de ascenso y, por el contrario, se probó que hubo oficiales menor calificados que aquél que sí fueron seleccionados y ascendidos.
Así mismo, destacó que el fallo apelado falta al deber de análisis de los antecedentes del acto demandado, como los son las actas del Comité de Evaluación y de la Junta Asesora, puesto que el a-quo indicó que se trataba n de actos independientes al retiro, sin embargo, la parte demandante señaló que el acto de no convocatoria a Curso de Estado Mayor no solo hace parte de los antecedentes administrativos del acto demandado, sino que fue la oportunidad para evaluar
independientes al retiro, sin embargo, la parte demandante señaló que el acto de no convocatoria a Curso de Estado Mayor no solo hace parte de los antecedentes administrativos del acto demandado, sino que fue la oportunidad para evaluar quienes tenían mejores condiciones y , por ende, mejor de derecho para continuar en ascenso, máxime si se tiene en cuenta que el real motivo por el cual fue retirado el demandante del servicio activo fue por no haber sido elegido para realizar curso de ascenso.
Afirmó el Juzgado de primera instancia incurre en exceso de ritual manifiesto en materia de exigencia probatoria directa, pues desconoce que en el plenario existen hechos probados de los que se puede inferir sin duda alguna las causales de nulidad invocadas, en tanto se sustrajo del análisis de los antecedentes administrativos del acto, debido a que el a-quo resolvió desechar aquellas pruebas que versaban sobre el acta del comité de evaluación para ascenso.
Añadió que es incorrecto señalar que las actas del comité son enjuiciables de forma independiente al retiro del demandante, toda vez que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que el escenario judicial para el análisis de dichas actas es precisamente en el juicio de nulidad del acto de retiro, puesto que si no se admitiera de esta forma, o mejor, si solo se permitiera el análisis del acto de retiro, como soporte de análisis de la nulidad, se tornaría en inocuo el medio de control.
Resaltó que se desconoció que los miembros de las Fuerzas Militares pertenecen a un régimen especial de carrera administrativa y n o son funcionarios de libre
como soporte de análisis de la nulidad, se tornaría en inocuo el medio de control.
Resaltó que se desconoció que los miembros de las Fuerzas Militares pertenecen a un régimen especial de carrera administrativa y n o son funcionarios de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual las decisiones de permanencia y retiroMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25307-33-33-002-2018-00187-01.
Demandante: José Antonio Paz Dávila.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
9 deben estar ceñidas a la normativa legal que las rige; a partir de lo cual indicó que, con las documentales obrantes en el proceso, fueron expedidas directrices adicionales a la norma y que difieren de ésta, pues se establecieron pruebas que no contempla la misma, tales como la prueba de poligrafía, que no se encuentra expresada en ningún aparte de los Decretos Ley 1790 y 1799 de 2000, y cuyos resultados no son dados a conocer al evaluado, todo lo cual deriva en que el proceso sea ilegal y, por tanto, su resultado inevitablemente también es ilegal.
Adujo que la evaluación del demandante para realizar el curso reglamentario de ascenso lo realizó un Comité de Evaluación que no tenía la competencia para esos efectos, toda vez que el artículo 44 del Decreto 1799 de 2000, indica que esta función es exclusiva, permanente e indelegable de la Junta Clasificadora del Ejército, aunado a que no se aplicó en su integridad el proceso contenido en dicha norma legal.
función es exclusiva, permanente e indelegable de la Junta Clasificadora del Ejército, aunado a que no se aplicó en su integridad el proceso contenido en dicha norma legal.
Reseñó que se encuentra plenamente demostrado que el acto demandado no se adoptó con la finalidad de mejorar el servicio o por falta de vacantes, pues se trata de una mera afirmación de la entidad demandada, avalada por el a -quo, que no encuentra sustento probatorio alguno y, contrario a ello, se encuentra probado que oficiales menor calificados que el demandante sí fueron convocados a curso, lo cual desvirtúa que se haya mejorado el servicio o que había ausencia de vacantes suficientes para seleccionar al demandante para curso de ascenso.
Advirtió que, contrario a lo aducido por el Comité de Evaluación CEM-CIM 2018 y según lo previsto por el artículo 57 del Decreto 1790 de 2000, el requisito de mando no le es exigible a los oficiales de grado Mayor para ingresar al curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, toda vez que en el mismo s ólo se exige un tiempo mínimo de mando de tropas para el ascenso de oficiales hasta el grado de Capitán, pero en ningún momento se exige para ascenso al grado de Teniente Coronel.
Indicó que el Juzgado de primera instancia desconoció que al debate probatorio se allegó Oficio N ° 20172482066033 del 15 de m ayo de 2017, mediante el cual el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional conceptuó en torno al indicador del ejercicio en el mando de personal de Aviación, donde luego de hacer varias precisiones sobre lo que debe entender se por ejercicio del mando, refirió que el
Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional conceptuó en torno al indicador del ejercicio en el mando de personal de Aviación, donde luego de hacer varias precisiones sobre lo que debe entender se por ejercicio del mando, refirió que el mismo al que alude el artículo 56 del Decreto 1790 de 2000 es diferente al tiempo mínimo de mando de tropa establecido por el artículo 57 ibidem, toda vez que este se refiere al requisito que debe acreditarse para el grado de capitán y que consisteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25307-33-33-002-2018-00187-01.
Demandante: José Antonio Paz Dávila.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
10 en un tiempo mínimo de comando de tropas o desempeño en cargos en unidades técnicas o especiales equivalentes. Aunado a ello, insistió que quedó plenamente probado que algunos oficiales que tenían una calificación por debajo a la del demandante y/o que tampoco ejercían mando, sí fueron considerados para ingreso al mencionado curso de ascenso.
Con sustento en los anteriores argumentos, la parte demandante solicitó que la sentencia apelada sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la parte demandante, mediante auto del 31 de octubre de 2023 (Archivo: “2.2018-18701_DteJoseAntonio_AdmiteRecursoLey2080”), no reposa en el expediente que la entidad demandada se pronunciara sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir que, de igual manera, no se evidencia que la Agente del Ministerio Público rindiera concepto para el asunto sub examine.
VI. CONSIDERACIONES
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apel
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