TA CUN - 11001334204920210028001-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204920210028001-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN SEGUNDA–
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 11001-33-42-049-2021-00280-01
Demandante: MERY DE JESÚS MÁRQUEZ NAVARRO
Demandadas: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN
Controversia: Sanción por mora en el pago de las cesantías / Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Cundinamarca, en contra de la sentencia de 7 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora MERY DE JESÚS MÁRQUEZ NAVARRO presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG a efectos de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo a la petición de 26 de
MÁRQUEZ NAVARRO presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG a efectos de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo a la petición de 26 de febrero de 2021, radicada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en la que fuera impetrado el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; así mismo peticiona la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20211090784171 de 12 de abril de 2021, a través del cual la Fiduciaria la Previsora S.A. dio respuesta a la solicitud de 26 de febrero de 2021.
Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, según se dispone en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; queRad.: No. 11001-33-42-049-2021-00280-01
De: MERY DE JESÚS MÁRQUEZ NAVARRO
Contra: FOMAG Y DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A. y que se condene en costas a la demandada.
1.2. La SITUACIÓN FÁCTICA expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
La señora MERY DE JESÚS MÁRQUEZ NAVARRO labora como docente al servicio del Departamento de Cundinamarca
1.2. La SITUACIÓN FÁCTICA expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
La señora MERY DE JESÚS MÁRQUEZ NAVARRO labora como docente al servicio del Departamento de Cundinamarca
El 29 de agosto de 2019 solicitó a la Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento de cesantías parciales, con el propósito de realizar reparaciones locativas a su vivienda.
Petición que fue resuelta por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a través de la Resolución No. 283 de 5 de febrero de 2020.
Inconforme con lo decidido en el aludido acto administrativo, el 10 de febrero de 2020 interpuso recurso de reposición, en razón a que las cesantías para las vigencias 2012, 2013, 2017 y 2018 fueron liquidadas con valores diferentes a los señalados en los extractos de intereses de cesantías de la Fiduprevisora.
A través de la Resolución 1260 de 01 de octubre de 2020 se repuso en su totalidad la Resolución No. 283 de 5 de febrero de 2020.
El pago de las cesantías solicitadas fue realizado a la docente hasta el día 8 de febrero de 2021.
El 26 de febrero de 2021, la docente solicitó al FOMAG y al Departamento de Cundinamarca el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, que fueran solicitadas el 29 de agosto de 2019.
El mismo 26 de febrero de 2021 se peticionó ante la Fiduciaria La Previsora S.A. el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; solicitud que fue resuelta
El mismo 26 de febrero de 2021 se peticionó ante la Fiduciaria La Previsora S.A. el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; solicitud que fue resuelta a través del Oficio No. 20211090784171 del 12 de abril de 2021, en el que se informó a la demandante que efectivamente tiene derecho al pago de la sanción moratoria, el cual se realizaría de acuerdo a lo establecido por la Ley 1955 de 2019.
II. LA SENTENCIA APELADARad.: No. 11001-33-42-049-2021-00280-01
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El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. puso fin al trámite de la primera instancia mediante sentencia de 7 de marzo de 2022, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto ficto negativo de 26 de mayo de 2021 y, a título de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, a pagar a favor de la señora Mery de Jesús Márquez Navarro, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago no oportuno de las cesantías parciales solicitadas, en razón de un día de salario por cada día de retardo, entre el 03 de enero de 2020 hasta el 22 de enero de 2021.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el Departamento de
cada día de retardo, entre el 03 de enero de 2020 hasta el 22 de enero de 2021.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Educación, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación bajo los términos siguientes:
“(…) En efecto corresponde a la entidad territorial el pago de la sanción moratoria cuando ésta incumpla los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías. Sin embargo, NO SE PUEDE PERDER DE VISTA en el presente caso que la demandante elevó solicitud tanto de reconocimiento y pago de las cesantías en el año 2019, puntualmente el 29-08-2019, fecha para la cual correspondía su pago al FOMAG, toda vez que tenía a su cargo las causadas en diciembre de 2019, conforme lo ordena el Parágrafo Transitorio precitado.
Nótese que de la anterior mención normativa se establece que las sanciones por el no pago oportuno de las cesantías, que se causen hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), continúan siendo una responsabilidad y “estando” a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al punto que la misma Ley establece los recursos con los cuales se realizará el pago de esta indemnización, estos son, Títulos de Tesorería (TES).
(…)
Con todo esto, SE REITERA que en el caso concreto se observa (sic) que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el parágrafo
(…)
Con todo esto, SE REITERA que en el caso concreto se observa (sic) que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955. Lo cual supone que es la Fiduprevisora S.A la única entidad responsable por el pago de esta sanción, el cual debe ser realizado por medio de los títulos de Tesorería de conformidad con las voces del Decreto 2020 de 2019.
(…)
AHORA BIEN, SI SE DESCONOCE LO ANTERIOR Y SOLO EN EL CASO
DE QUE NO PROSPEREN ESOS ARGUMENTOS DEBE DARSE APLICACIÓN A LOS DECRETOS DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS: El Honorable Tribunal aun cuando hizo un estudio del Decreto 491 de 2020, desconoció y pasó por alto todas las circunstancias de gran magnitud que trajo consigo el COVID 19, bajo el argumento de que para la fecha en la cual se declaró la emergencia ya se había vencido el término en el cual debió efectuarse el pago, y condenó a la entidadRad.: No. 11001-33-42-049-2021-00280-01
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territorial por la indemnización moratoria causada en este periodo, lo cual configuró un abierto desconocimiento del Decreto 491 de 2020. Es por esta razón, que en aras de dar prevalencia a la normativa expuesta, le solicito a este Honorable Despacho al momento de estudiar una eventual responsabilidad de la entidad territorial que
cual configuró un abierto desconocimiento del Decreto 491 de 2020. Es por esta razón, que en aras de dar prevalencia a la normativa expuesta, le solicito a este Honorable Despacho al momento de estudiar una eventual responsabilidad de la entidad territorial que represento, descuente los días de suspensión de términos, garantizando de esta forma un adecuado ejercicio del derecho.
Téngase en cuenta que El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, y en el artículo 6 dispuso: “Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa(sic). La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual,
La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta” dicha suspensión de términos se entiende por el tiempo que permanezca vigente el Aislamiento Preventivo Obligatorio, el cual tuvo vigencia hasta el 31 de agosto de 2020.
(…)
Para tener una mayor claridad sobre los periodos en las medidas adoptadas por el Departamento de Cundinamarca, en cuanto a suspensión de términos, se precisa que específicamente para las actuaciones administrativas de la Secretaría de Educación se suspendieron términos entre el 26 de marzo de 2020 al 8 de junio de 2020.
Es de precisar que la suspensión de términos no ha sido igual para todas las actuaciones administrativas, debido a que cada dependencia del Departamento de Cundinamarca desarrolla diferentes procesos administrativos con procedimientos diversos, por lo que en su momento se evaluaron los insumos tecnológicos y físicos necesarios para el desarrollo de los mismos a través del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.”
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 20 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Ninguna de las partes se pronunció en esta etapa, según la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. SimilarRad.: No. 11001-33-42-049-2021-00280-01
Ninguna de las partes se pronunció en esta etapa, según la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. SimilarRad.: No. 11001-33-42-049-2021-00280-01
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conducta procesal asumió la Agente del Ministerio Público, quien se abstuvo de emitir concepto.
IV. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 7 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En los términos del recurso de apelación formulado, corresponde a la Sala determinar si se presentó la prescripción de la sanción como lo alega la demandada, y para ello corresponde estudiar si el conteo debe iniciarse desde el día siguiente al cumplimiento del término legal de 70 días, o sí en el entendido que el número de días de sanción es incierto, el conteo de los tres (3) años es independiente para cada día que transcurra hasta el pago, y en esa medida puedan configurarse prescripciones parciales.
A efectos de dilucidar el derecho que se reclama en el presente medio de control, la Sala con criterio pedagógico hará mención del marco normativo y
puedan configurarse prescripciones parciales.
A efectos de dilucidar el derecho que se reclama en el presente medio de control, la Sala con criterio pedagógico hará mención del marco normativo y jurisprudencial aplicable a la sanción moratoria para el caso del personal docente.
La Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos de cualquier orden, para lo cual estableció una serie de sanciones, frente al incumplimiento de los términos de respuesta al reconocimiento y pago dicha prestación. En su artículo 4° fijó el procedimiento para expedir el acto de liquidación de las cesantías definitivas o parciales:
“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”Rad.: No. 11001-33-42-049-2021-00280-01
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”Rad.: No. 11001-33-42-049-2021-00280-01
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Y al fijar el término con que cuenta la entidad para cancelar las cesantías, dispuso en el artículo 5º una sanción en caso de mora en el reconocimiento y pago, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
Frente a la aplicación de la anterior normatividad al personal docente, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de
pago se produjo por culpa imputable a este.”
Frente a la aplicación de la anterior normatividad al personal docente, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de unificación de 18 de julio de 20181 sostuvo que los docentes son destinatarios de las Leyes 244 de 1995 de 1071 de 2006. Adicionalmente, precisó los siguientes aspectos:
“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes
reglas:
I. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
II. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar
ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo
1 Sentencia de unificación por Importancia jurídica Sentencia - CE-SUJ-SII-012-2018 2 Artículo 69 CPACA.Rad.: No. 11001-33-42-049-2021-00280-01
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manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
III. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la
interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
(…)
Se puntualiza que la firmeza de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoce y ordena pagar las cesantías, cuya actuación administrativa inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, conforme al artículo 51 de esa reglamentación, la ejecutoria se adquiere contados cinco (5) días desde su notificación; mientras que las iniciadas a partir de 2 de julio de 2012, cuando entró a regir la Ley 1437 de 2011, según el artículo 76, se produce a los diez (10) días a partir de tal ejercicio.
En punto a determinar la entidad que debe responder por el pago de la sanción moratoria, siendo este el aspecto que causa la interposición del recurso por parte del departamento de Cundinamarca, pretendiendo que se le exonere de responsabilidad, se hará por la Sala un recuento de las normas que regulan
sanción moratoria, siendo este el aspecto que causa la interposición del recurso por parte del departamento de Cundinamarca, pretendiendo que se le exonere de responsabilidad, se hará por la Sala un recuento de las normas que regulan el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes y la reglamentación especial para el caso de las cesantías y la sanción por la mora en su reconocimiento y pago.
Iniciando por la Ley 962 de 2005, que en su artículo 56 señalaba:
ARTÍCULO 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.Rad.: No. 11001-33-42-049-2021-00280-01
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Dicha ley fue reglamentada por el Decreto 2831 de 20052, regulando así el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Conforme a dicha regulación, correspondía a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, atender las solicitudes relacionadas
trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Conforme a dicha regulación, correspondía a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales a cargo del FOMAG, para lo cual debían recibir y radicar en orden cronológico las respectivas reclamaciones y elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo para que esta decidiera si lo aprobaba o improbaba, frente a lo cual, tenía un término de 15 días hábiles contados a partir del recibo del proyecto de resolución.
Una vez impartida la aprobación, las Secretarías de Educación de los entes territoriales debían suscribir el acto administrativo de reconocimiento y dentro de los tres días siguientes a su firmeza, remitir a la sociedad fiduciaria copia del acto, acompañado de la constancia de ejecutoria, a efectos de que se realizara el pago correspondiente.
Posteriormente, con la expedición del Decreto 1272 de 20183, se realizaron cambios que hicieron más significativa la actuación de la Fiduciaria; fue así como las secretarias de educación de las entidades certificadas recibían y radicaban las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, de manera similar a como lo reglaba el Decreto 2831 de 2005 y de forma posterior, para después remitir a la sociedad fiduciaria que maneja los recursos de dicho Fondo, conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicios y régimen salarial y
2831 de 2005 y de forma posterior, para después remitir a la sociedad fiduciaria que maneja los recursos de dicho Fondo, conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicios y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente; posteriormente, subir a la plataforma que se disponga el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. Y después suscribir el acto administrativo de reconocimiento de acuerdo a lo previsto en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, surtiendo los actos administrativos a que haya lugar, en los términos y efectos normados en las leyes. Por último, remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la constancia de ejecutoria para efectos del pago.
El referido Decreto 1272 de 2018 estableció las siguientes reglas en torno al reconocimiento de las cesantías de los docentes:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes aRad.: No. 11001-33-42-049-2021-00280-01
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reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto.
La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo qu
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