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TA CUN - 11001334205520230040301-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205520230040301-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013342055202300403-01 Sentencia SC3-02-24-3180 Sala 16 Acción TUTELA

Accionante FLORENTINO MARTÍNEZ LESMES.

Accionado FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, y

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL – DPS

Vinculadas UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS – UARIV y MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO

Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN

Tema AUN TRATÁNDOSE DE DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA,

TORNA IMPROCEDENTE LA TUTELA, PARA LOGRAR LA

ENTREGA DE SUBSIDIO DE VIVIENDA DE MANERA DIRECTA Y/O

EL INGRESO A PROGRAMA VIVIENDA GRATUITA - SUBSIDIO

FAMILIAR DE VIVIENDA 100%.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1, por el señor FLORENTINO MARTÍNEZ LESMES, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, que negó el amparo al derecho fundamental de petición.

por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, que negó el amparo al derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1De libelo introductorio

El señor FLORENTINO MARTÍNEZ LESMES, instauró acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, que consideró vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante FONVIVIENDA), por no haber dado respuesta a las solicitudes radicada el 12 de septiembre de 2023, contrastado, que no le han brindado respuesta de fondo respecto del otorgamiento del subsidio de vivienda y su respectivo desembolso, y formuló como pretensiones:

“Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en que fecha van a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínim o y cumplir lo ordenado en la T025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda. Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el

las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda. Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.”

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional el 18 de diciembre de 2023, y el recurso de apelación fue interpuesto por la activa el 11 de enero de 2024.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342055202300403-01

Accionante: Florentino Martínez Lesmes

Accionado: Fonvivienda; Daps, Uariv

1.2Integración del contradictorio y argumentos de las accionadas

Habiendo correspondido por reparto el conocimiento de la descrita pretensión de amparo constitucional, al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, dispuso admitir la demanda, teniendo como accionadas al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y vinculadas a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV y la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO , entidades que se pr onunciaron en los siguientes términos:

1.2.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de su Oficina Asesora Jurídica, argumenta, inexistencia de vulneración o amenaza del derecho

términos:

1.2.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de su Oficina Asesora Jurídica, argumenta, inexistencia de vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición y temeridad del accionante, por preexistencia de acciones de tutela con fines a su inclusión en los programas para vivienda gratuita, y depreca consecuentemente, negar el amparo tutelar, advertido que la petición presentada por el señor Florentino Martínez Lesmes bajo el radicado No. E-2023-2203-375573 de 12 de septiembre de 2023, fue resuelta, de una parte, librando comunicación con el radicado S-2023-2002-2286880 del 19 de septiembre de 2023 , por el que se dio traslado de la petición a otras entidades por competencia, y de otra con comunicación S-2023-30002295310 de l 26 de septiembre de 2023, enviada al correo electrónico florentinomartinezlesmes@gmail.com, se informó al peticionario del enunciado traslado y se le preciso,

“(...) NO FUE POSIBLE su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivienda gratuita, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para los proyectos de vivienda de la ciudad de Bogotá D.C. donde reporta residencia en las bases de datos. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 2231 de 2017”.

reporta residencia en las bases de datos. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 2231 de 2017”.

1.2.2. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, por intermedio de apoderado, argumenta no existencia de afectación a derecho fundamental del tutelante, y solicitó negar el deprecado amparo tutelar, contrastado que el accionante tiene estado “No Postulado”, en la base de datos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, siendo la situación de postulado, requisito reglado para acceder a los subsidios de vivienda, y entrego respuesta a su petición, mediante radicado N°. 2023EE0087910 de 15 de septiembre de 2023, notificado el 23 de s iguiente, al correo electrónico florentinomartinezlesmes@gmail.com, en la que se le informó al señor Florentino Martínez Lesmes, que no era posible su inclusión en programa de vivienda gratuita y le indicó entre otras, como razón:

“(...) ya se encuentran cerrados por asignación total de cupos, por lo que no se van a abrir nuevas convocatorias para postulación, repostulación o reproceso de hogares”.

1.2.3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicita su desvinculación procesal, contrastado que atendió la petición del 20 de septiembre de 2023, del señor Florentino Martínez Lesmes , con oficio LEX 7638084 de 7 de octubre siguiente, notificado al correo electrónico florentinomartinezlesmes@gmail.com , el 9

2023, del señor Florentino Martínez Lesmes , con oficio LEX 7638084 de 7 de octubre siguiente, notificado al correo electrónico florentinomartinezlesmes@gmail.com , el 9 siguiente, informando los programas de vivienda existentes y los requisitos para acceder a los mismos.

1.2.4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , advierte que esa cartera dio respuesta oportuna y de fondo a la petición , incoada por Florentino Martínez Lesmes, incluso con anterioridad a la interposición de la acción de tutela , y finiquita solicitando negar el amparo solicitado por el accionante.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342055202300403-01

Accionante: Florentino Martínez Lesmes

Accionado: Fonvivienda; Daps, Uariv

1.3.- Situación fáctica relevante

A esta instancia de la actu eación, se tienen contrastados los medios de convicción arrimados a la foliatura, los siguientes hechos probados:

  • El señor Florentino Martínez Lesmes, elevó petición, el 12 de septiembre de 2023, ante FONVIVIENDA, deprecando: (i) información de cuando cambiaría a estado de “asignado” dentro del programa de vivienda; (ii) concederle subsidio con fecha exacta del pago, y (iii) se le inscriba a cualquier programa de subsidio de vivienda nacional y se le asigne una de las cien mil viviendas que el Estado habría ofrecido.
  • Con igual alcance, el 12 de septiembre de 2023, el señor Florentino Martínez Lesmes, radicó petición ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
  • Con igual alcance, el 12 de septiembre de 2023, el señor Florentino Martínez Lesmes, radicó petición ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIA L, entidad, que una vez recepcionada la petición dio traslado de la misma el d ía 19 de septiembre a la UARIV y al Ministerio de

Vivienda, Ciudad y Territorio.

  • El 15 de septiembre de 2023, con radicado 2023EE0087910 el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, brindó respuesta al accionante, indicando de su deprecado subsidio de vivienda, que no sería posible acceder a lo pretendido en razón a que el Gobierno Nacional no cuenta con disponibilidad de cupos dentro de lo s programas de vivienda gratuita, y en razón de ello, debería esperar a una nueva convocatoria y postularse a la misma.
  • El 26 de septiembre de 2023, con radicado No. S-2023-3000-2295310, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, brindó respuesta al señor Florentino Martínez Lesmes, informando que no es posible su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivienda gratuita, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para los proyectos de vivienda de la ciudad de

Bogotá D.C. donde reporta residencia en las bases de datos, oportunidad en la que informó además el traslado de su petición a la UARIV y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Bogotá D.C. donde reporta residencia en las bases de datos, oportunidad en la que informó además el traslado de su petición a la UARIV y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

  • El 7 de octubre de 2023, mediante oficio LEX 7638084 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, atendió la petición recepcionada el 20 de septiembre de 2023, informando los programas de vivienda existentes y los requisitos para acceder a los mismos.
  • El 6 de diciembre de 2023, el señor Florentino Martínez Lesmes, promovió el amparo constitucional sub-lite, pues en su consideración, las accionadas no le han brindado respuesta de fondo, en cuanto no le han otorgado el subsidio derivado del programa de vivienda gratuita.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Bogotá D.C. - Sección Segunda, negó el amparo tutelar, examen que efectuó luego de señalar que no se configuraba la temeridad invocada por al accionado DPS, toda vez que, la petición objeto de tutela era diferente a la que se había analizado en oportunidades anteriores por otros jueces constitucionales.

Argumenta en fundamento de la negativa al amparo tutelar , que las entidades accionadas y las vinculadas contestaron de fondo, clara, completa y congruentemente, las peticiones de 12 de septiembre de 2023, las cuales fueron debidamente notificadas,

Argumenta en fundamento de la negativa al amparo tutelar , que las entidades accionadas y las vinculadas contestaron de fondo, clara, completa y congruentemente, las peticiones de 12 de septiembre de 2023, las cuales fueron debidamente notificadas, por lo que indicó que el derecho fundamental de petición no fue quebrantado.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342055202300403-01

Accionante: Florentino Martínez Lesmes

Accionado: Fonvivienda; Daps, Uariv

Agregó que sin perjuicio de la condición de persona vulnerable, el tutelante, debe agotar el trámite de los programas para acceder al subsidio de vivienda, contrastado que no probó estar en situación de urgencia manifiesta o perjuicio irremediable.

.

III. IMPUGNACIÓN

El señor Florentino Martínez Lesmes, en su escrito de impugnación, argument ó, su disconformida d solo respecto de la respuesta e ntregada por la UARIV , y reseñando contenido distinto al acreditado dentro de la foliatura, como quiera que afrima, no resuelve de fondo su petición, puesto que esa entidad habla de la asignación de turnos, sin embargo, el no ha recibido ayudas y se le vulnera su mínimo vital, por lo que considera que esa entidad ha emitido una respuesta evasiva.

IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y como quiera que acredita como superior de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2Comparte esta Sala, el juicio del A Quo, respecto a la no configuración de temeridad por el solo hecho de las varias acciones de tutela interpuestas , con pretensión de reconocimiento de subsidio de vivienda del 100%, contrastado primeramente, que no se trata de demandas, impetradas simultaneamente, respecto de un mismo petitorio; sino de peticiones reiteradas, formuladas en distintos tiempos, y en el descrito panorama, la existencia de conducta dolosa, que cualifica como presupuesto subjetivo para la configuración de temeridad, resulta desvirtuada, y esta premisa fortalece, conjugado que se trata de persona en situación de desplazamiento, y por ende, en especial condición de vulnerabilidad .

4.1.3Encuentran cumplidos los requisitos de legitimación en la causa, idoneidad de la tutela e inmediatez, contrastado que el accionante FLORENTINO MARTÍNEZ LESMES, es quien formuló las solicitudes, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a su derecho fundamental de petición, y en lo que concierne a la s entidades de las que refuta en su libelo introductorio, afectación al mismo, a saber, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, fueron las destinatarias de los enunciados petitorios y en consecuencia les

refuta en su libelo introductorio, afectación al mismo, a saber, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, fueron las destinatarias de los enunciados petitorios y en consecuencia les competía emitir respuest a, y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV y el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, fueron vinculadas de oficio por el A Quo.

Asimismo y en tamiz de la idoneidad de la acción de tutela, asume relevante, que el legislador no previo mecanismo procesal ordinaria, para garantizar el derecho fundamental de petición, salvo el denominado recurso de insistencia, que no subsume el caso en concreto, en cuanto procede es en los eventos en que la administración invoca la reserva del documento para impedir su acceso al mismo.

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fall o. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comun icará de

inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013342055202300403-01

Accionante: Florentino Martínez Lesmes

Accionado: Fonvivienda; Daps, Uariv

En juicio de la inmediatez, destaca que la pretensión de amparo tutelar, se promovió, mediando lapso de tiempo, que en contraste con la doctrina constitucional, satisface la exigida correlación temporal, respecto del evento que se alega vulneratorio de los derechos fundamentales, menos de seis (6) meses, contrastada la fecha de entrega de las respuestas, que se alegan meramente formales.

4.1.4. No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que verificada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1.- En esta instancia, la controversia se suscita porque en criterio del tutelante, persiste la afectación a su derecho fundamen tal de petición, por cuanto la vinculada UARIV no ha da do respuesta de fondo a su solicitud, no obstante referencia objeto distinto al de la petición, genesis de la prentención de amparo tutelar sub-lite.

No obstante, es criterio de esta Sala de decisión , atendida la condición de sujeto

referencia objeto distinto al de la petición, genesis de la prentención de amparo tutelar sub-lite.

No obstante, es criterio de esta Sala de decisión , atendida la condición de sujeto de espcial protección constitucional del tutelante , que procede en garantía de su derecho a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva, surtir la impugnación cotejando con el acervo probatorio la decisión de primera instancia.

4.2.2.- El A Quo, negó la tutela por encontrar acreditada la entrega de respuestas de fondo, por cada una de las accionadas y vinculadas, y advierte por vía de tutela no es posible obtener el ingreso a subsidio de vivienda ; supuesto que fortalece, contrastando que el tutelante no probo encontrarse en situación de perjuicio irremediable.

4.2.3En el descrito panorama fáctico procesal, destaca esta Sala de Decisión que las respuestas fueron entregadas por las entidades accionadas al aquí tutelante, en fecha anterior, a la radicación de la tutela sub -lite, y en este orden, el juicio es de procedencia o improcedencia del amparo tutelar de precado, y que no se acreditó del señor Florentino Martínez Lesmes, condición de especial vulnerabilidad, y consecuentemente, avizora como problema jurídico:

¿Las respuestas entregadas por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL , el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, al señor FLORENTINO MARTÍNEZ LESMES, asumen como meramente

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, al señor FLORENTINO MARTÍNEZ LESMES, asumen como meramente formales, por no informar la fecha en que se le hará efectivo su deprecado subsidio de vivienda, o satisfacen los presupuestos de integralidad, eficacia y correspondencia, contrastado que aun tratando de población desplazada, no es directa, la asignación de subsidio de vivienda ni el ingreso a programa de vivienda, sino que encuentra sujeto al agotamiento de etapas predefinidas en los respectivos reglamentos?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala , que las respuestas entregadas por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, al señor FLORENTINO MARTÍNEZ LESMES, satisfacen los presupuestos de integralidad, eficacia y correspondencia, contrastado que aun tratando de persona en situación de desplazamiento, no es directa la asignación de subsidio de vivienda , ni el ingreso a programa de vivienda, sino que encuentra sujeto al agotamiento de etapas predefinidas en los respectivo s reglamentos ; sustancialmente las de identificación, postulación, selección y asignación, que no se han cumplido por el tutelante.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342055202300403-01

Accionante: Florentino Martínez Lesmes

Accionado: Fonvivienda; Daps, Uariv

Expediente: 110013342055202300403-01

Accionante: Florentino Martínez Lesmes

Accionado: Fonvivienda; Daps, Uariv

En este orden, no prospera la impugnación del señor Florentino Martínez Lesmes y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo de primer grado.

En fundamentación constitucional del anterior juicio, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:

4.3.1El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten afectados por la acción o la omisión de autoridad pública o de los particulares, y de no mediar a fectación a derecho fundamental la tutela torna improcedente; conforme emerge del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, en marco del cual es doctrina de la Corte Constitucional, de la que evidencian las sentencias como la SU-975 de 20033 y la T-883 de 20084, que asume presupuesto sustancial de procedibilidad de la acción de tutela, la existencia para el momento en que se promueve la demanda, de situación de vulneración o riesgo a derecho fundamental, como requisito lógico -jurídico, y puntualiza:

“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente

por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 5, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Suspensivos fuera de texto)

4.3.1.1Paradigma que explica, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurí dico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”6.

4.3.1.2De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4.3.2. La ausencia de sustentación o indebida sustentación del recurso de impugnación en sede de tutela, de manera alguna puede impedir el derecho a la segunda instancia y a la tutela judicial efectiva , asi se desprende de la postura de la H. Corte Constitucional

“Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez,

3 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 4 M.P. Jaime Araújo Rentaría 5 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría 6 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra , refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que , valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fin es esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la

repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fin es esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto n ecesario de orden lógico -jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora n o se ha presentado.”Impugnación de Tutela Expediente: 110013342055202300403-01

Accionante: Florentino Martínez Lesmes

Accionado: Fonvivienda; Daps, Uariv

establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción ‘no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado’.

“En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos ‘por

“En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios”.

“Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículo 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política”.7

4.3.3. Acreditar la condición de especial vulnerabilidad es presupuesto para justificar la protección constitucional prioritaria, y en secuencia de ella, la orden de entregar subsidio de vivienda e inclusión en programas de vivienda a persona desplazada, advertido que el procedimiento administrativo para la asignación de subsidios de vivienda en especie, tiene como fundamento la selección de los hogares beneficiados y se hace a través de los órdenes de priorización al interior de cada grupo poblacional postulado, como resultado del agotamiento de toda una serie de etapas a las que encuentran sometidos, la entidad otorgante como los solicitantes de la precitada ayuda.

En este orden, el trato diferencial, presupone que el beneficiario de la misma acredite

que encuentran sometidos, la entidad otorgante como los solicitantes de la precitada ayuda.

En este orden, el trato diferencial, presupone que el beneficiario de la misma acredite condición de especial vulnerabilidad, en contraste con las demás personas, del respectivo grupo poblacional.

4.3.3.1Es así que conforme al precedente de la Corte Constitucional, del que es demostrativo la sentencia T -919 de 2006 8, las personas desplazadas, eventualmente pueden ameritar un tratamiento diferencial, por tratarse de víctimas de la violencia, que pueden hallarse en situación en la que su indefensión y vulnerabilidad está acentuada frente a la generalidad de las demás personas desplazadas, y en tales eventos, dadas las condiciones concurrentes de debilidad que les asisten se hace necesario dar un trato prioritario, y ordenar la entrega prioritaria de un subsidio de vivienda de interés social, como sería el caso de una familia desplazada en la que uno de sus miembros, menor de edad, sufre de una grave enfermedad.

4.3.3.2.En evento contrario, ello es, de no acreditarse la referida situación de agravamiento de la condición de vulnerabilidad, el juez de tutela carece de habilitación para intervenir en la asignación de subsidio de vivienda; como quiera que la Corte Constitucional, advierte:

“(…) la emisión de una orden por parte del juez constitucional está supedit

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