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TA CUN - 11001334206720230040901-(22-02-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334206720230040901-(22-02-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013342067202300409-01 Sentencia SC3-02-24-3198 Sala 19 Acción TUTELA

Demandante LIBERTAD GLORIA ÁNGEL FIGUEROA

Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema IMPROCEDENCIA DEL DEPRECADO AMPARO

CONSTITUCIONAL, POR RAZÓN A QUE PARA LA FECHA EN

QUE SE PROMOVIÓ LA ACCIÓN DE TUTELA, NO HABÍA

VENCIDO EL T ÉRMINO DE QUE DISPONÍA LA ACCIONADA

PARA CONTESTAR LA DEMANDA.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora LIBERTAD

GLORIA ÁNGEL FIGUEROA.

I. ANTECEDENTES

1.1. La señora LIBERTAD GLORIA ÁNGEL FIGUEROA , a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela, para obtener el amparo a su derecho fundamental

I. ANTECEDENTES

1.1. La señora LIBERTAD GLORIA ÁNGEL FIGUEROA , a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela, para obtener el amparo a su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por no haber dado respuesta a su petición radicada el 5 de diciembre 2023, po r el que solicitó el cumplimiento de las sentencias judiciales del proceso ordinario laboral.

1.2. Integración del contradictorio y argumentos de la accionada

En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, adujo improcedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, e informó del trámite interno, que debe agotarse para su cumplimiento y que encuentra realizando las gestiones necesarias para el acatamiento de la sentencia ordinaria que ordenó el reconocimiento y pago de pensión a favor de la s eñora

ÁNGEL FIGUEROA.

1.3. Situación fáctica relevante

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 16 de enero de 2024, y la activa radicó impugnación el 18 de enero siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342067202300409-01

Demandante: Libertad Gloria Ángel Figueroa

Demandado: Colpensiones

Página 2 de 10 Contrastadas las premisas invocadas por la tutelante en su libelo introductorio y las

Demandante: Libertad Gloria Ángel Figueroa

Demandado: Colpensiones

Página 2 de 10 Contrastadas las premisas invocadas por la tutelante en su libelo introductorio y las aducidas en su escrito de impugnación, los argumentos de la accionada al ejercer su derecho de contradicción y los medios de convicción arrimados a la foliatura se tienen como relevantes los siguientes hechos:

  • El 27 de julio de 2022 , el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá , concedió las pretensiones elevadas, ordenando a Colpensiones el reconocimiento de la pensión y el pago del retroacti vo a favor de la señora Ángel Figueroa, decisión que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral el 31 de agosto de

2023.

  • El 5 de diciembre de 2023, a través de radicado No. 2023_19622150 , la señora Libertad Gloria Ángel Figueroa , peticionó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el pago de las referidas sentencias judiciales.
  • Mediante oficio BZ2023_19622150 -3347406, fechado 5 de diciembre de 2023, Colpensiones manifiesta que antes de dar trámite a la petición, debe verificar la completitud y autenticidad de la documentación aportada, y s urtido ello, se le informarán las resultas.

II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la

II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Libertad Gloria Ángel Figueroa , por encontrar que existen medios de defensa idóneos para solicitar el cumplimiento de la sentencia judicial, y que no acreditó circunstancia de perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional del medio constitucional.

Precisó el A - quo, que la aquí accionante , no acreditó haber dado inicio al proceso ejecutivo, así como tampoco tuvo en cuenta la sentencia de Unificación 975-2003 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se estableció un término de seis (6) meses contados a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las mesadas pensionales, plazo que aún no se ha cumplido.

Finiquita señalado, que si bien, excepcionalmente, la Corte Constitucional ha ordenado la inclusión en nómina , de personas a quienes se le ha reconocido su derecho pensional, es igualmente cierto, que condiciona el enunciado amparo, a que encuentre acreditada una situación de debilidad manifiesta y afectación al mínimo vital, circunstancias que no están probadas en el caso concreto.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

La señora Libertad Gloria Ángel Figueroa, mediante apoderado, pretende se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones tutelares, e indica en sustento que la afectación a su derecho

La señora Libertad Gloria Ángel Figueroa, mediante apoderado, pretende se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones tutelares, e indica en sustento que la afectación a su derecho fundamental de petición continua latente, y la finalidad de su deprecado amparo tutelar, es que COLPENSIONES, se pronuncie de fondo frente a su petición del 5 de diciembre de 2023, advertido que en el aplicativo de la entidad, aparece resuelto y a la fecha no se ha proferido decisión sustancial respecto a su pedimento, y precisa que el Juez A Quo, asumió equivocadamente que su pretensión tutelar, era el pago de una prestación económica, obviando que el antecedente era la petición que radicó ante Colpensiones para que cumpliera una sentencia judicial debidamente ejecutoriada.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342067202300409-01

Demandante: Libertad Gloria Ángel Figueroa

Demandado: Colpensiones

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo objeto de impugnación.

4.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de legitimación en la causa , idoneidad e inmediatez, contrastado que la tutelante, LIBERTAD GLORIA ÁNGEL FIGUEROA, es quien formuló la solicitud, con ocasión de cuyo trámite aduce

4.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de legitimación en la causa , idoneidad e inmediatez, contrastado que la tutelante, LIBERTAD GLORIA ÁNGEL FIGUEROA, es quien formuló la solicitud, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a su derecho fundamental de petición , y la demandada, es la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, entidad destinataria del petitorio, y a la que competía emitir respuesta.

Tratando del derecho de petición, es predicable la idoneidad de la acción de tutela, contrastado que el legislador no ha previsto para su defensa, medio de control judicial ordinario, salvo el recurso de insistencia, que no subsume el caso en concreto, como quiera que aplica al evento en que el acceso a documento se niega invocando su reserva.

Asimismo, en juicio de inmediatez, se tiene que la pretensión de amparo tutelar, se promovió mediando, aproximadamente treinta (30) días, del advenimiento de la situación que se aduce comporta afectación a derecho fundamental, lapso de tiempo que en tamiz de la doctrina constitucional, satisface la exigida correlación temporal, entre el libelo introductorio de la acción de tutela, y evento respecto del que se depreca amparo tutelar.

4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación que la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación , observó los lineamientos del Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación , observó los lineamientos del Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la tutelante, el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la acción constitucional sublite, debe ser revocado, advertido que la finalidad de su pretensión tutelar, es que COLPENSIONES, emita pronunciamiento de fondo , respecto de su petición del 5 de diciembre de 2023, y no que se le pague prestación económica, o se le realice un estudio pensional, conforme equivocadamente comprendió el A Quo.

4.4.2. En contraste, el A Quo declaró la improcedencia d el amparo tutelar, por la existencia de otros mecanismos de defensa para efectivizar el cumplimiento de sentencias judiciales, que no había transcurrido el tiempo que la entidad tenía para atender la petición y, que no se acreditó circunstancia de perjuicio irremediable que

2DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el

fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013342067202300409-01

Demandante: Libertad Gloria Ángel Figueroa

Demandado: Colpensiones

Página 4 de 10 ameritara la intervención excepcional del juez de tutela , para ordenar la inclusión pensional en nómina pensional.

4.2.3. Panorama fáctico procesal, en marco del que precisa esta Sala de Decisión, que el objeto de la petición , génesis de la pretensión tutelar sub -lite y formulado por la señora LIBERTAD GLORIA ÁNGEL FIGUEROA, el 5 de diciembre de 2023, con radicado 2023_19622150, ante COLPENSIONES, fue el pago de las sentencias judiciales, proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral, ordenando en su favor el reconocimiento y pago de pensión y su retroactivo; respecto del cual COLPENSIONES, mediante radicado BZ2023_196221503347406, de la misma fecha, informa que antes de dar trámite a la petición, debe verificar la completitud y autenticidad de la documentación aportada, y surtido ello,

respecto del cual COLPENSIONES, mediante radicado BZ2023_196221503347406, de la misma fecha, informa que antes de dar trámite a la petición, debe verificar la completitud y autenticidad de la documentación aportada, y surtido ello, se le informarán las resultas. Evidenciando que los tiempos que media ron entre el petitorio, la enunciada comunicación y la interposición de la demanda de tutela, no superaron el de quince (15) días hábiles. Se tiene como problema jurídico:

¿En el sub -lite, p rocede conferir amparo tutelar con fines a que COLPENSIONES, resuelva de fondo la petición de cumplimiento de sentencia judicial, advertido que la tutelante aquí impugnante, aduce no dirige al pago de prestación económica ni reconocimiento pensional, y que la respuesta emitida por COLPENSIONES, no asume como de fondo , o la pretensión de amparo constitucional de la s eñora LIBERTAD GLORIA ÁNGEL FIGUEROA asume improcedente, por resultar prematura contrastados los tiempos de que disponía la accionada para dar respuesta de fondo?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

4.3.1. En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala, advertido que la idoneidad de la tutela frente a solicitud para el cumplimiento de sentencia judicial, limita al núcleo esencial del derecho de petición, por razón a la improcedencia del amparo tutelar, para ordenar el cumplimiento de sentencia judicial de dar, caso de inclusión en nómina pensional y pago del retroactivo , por desconocimiento al

limita al núcleo esencial del derecho de petición, por razón a la improcedencia del amparo tutelar, para ordenar el cumplimiento de sentencia judicial de dar, caso de inclusión en nómina pensional y pago del retroactivo , por desconocimiento al principio de subsidiaridad, salvo que se acredite un perjuicio irremediable; que en el sub-lite, asume improcedente el deprecado a ccionar constitucional frente del derecho de petición , por resultar contrastados los tiempos de que disponía COLPENSIONES para dar respuesta de fondo, que no le era imputable vulneración, por no haber fenecido el plazo del que disponía para librar. Bajo la indicada premisa, se habrá de confirmar la improcedencia de la acción de tutela, pero por razón de la existencia de afectación al derecho fundamental de petición.

4.3.2. En fundamento se abordarán de la decisión se tendrán en cuenta las siguientes premisas normativas:

4.3.2.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisiónImpugnación de Tutela Expediente: 110013342067202300409-01

Demandante: Libertad Gloria Ángel Figueroa

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Expediente: 110013342067202300409-01

Demandante: Libertad Gloria Ángel Figueroa

Demandado: Colpensiones

Página 5 de 10 del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales3. En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034 o la T-883 de 20085, al afirmar que:

“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la proc edencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).

Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se

material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.

De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4.3.2.2El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta, conforme a los plazos fijados por el legislador, y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial 8, y en marco del mismo, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda

evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo

igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 8 Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-426-92.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342067202300409-01

Demandante: Libertad Gloria Ángel Figueroa

Demandado: Colpensiones

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4.3.2.2.1. Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:

“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de

En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”9.

En la misma sentencia T – 083 de 2017, antes citada, indicó la Corte Constitucional, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y de fondo respecto de lo pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideración:

“(…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario 10¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea11; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de sum inistrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta12.

En otras palabras, la garantía del derecho de petición implica que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido, sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser

relacionada con la petición propuesta12.

En otras palabras, la garantía del derecho de petición implica que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido, sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, inter ponga los recursos administrativos que en cada caso procedan y, según el asunto, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”

4.3.2.2.2. La Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición, con control previo ante la Corte Constitucional, en Sentencia C -951 de 2014, prescribe en su artículo 14, de la oportunidad de la respuesta así:

“(...) Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar

9 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 10 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. 11 Sentencia T-220 de 1994.

9 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 10 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. 11 Sentencia T-220 de 1994. 12 Ver Sentencias T-669 de 2003, T -259 de 2004 y C-951 de 2014.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342067202300409-01

Demandante: Libertad Gloria Ángel Figueroa

Demandado: Colpensiones

Página 7 de 10 la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

De forma que la petición para que Colpensiones se pronuncie sobre el cumplimiento del fallo judicial , debe ser resuelta de fondo, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, y cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en el precitado plazo, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del precitado término, expresando los motivos de

siguientes a su recepción, y cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en el precitado plazo, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del precitado término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del indicado de quince (15) días.

4.3.2.3. Los límites a la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales, se explica primeramente porque si bien uno de los pilares del Estado de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por quienes encuentran compelidos a ello, no es menos cierto, que se debe satisfacer el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza este medio de defensa judicial.

Es así que en fundamento del imperativo de acatamiento a la sentencia judicial se tienen los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución, que garantizan el efectivo acceso a la administración de justicia, y en tamiz de los cuales, atenta contra aquellos y contra el deber impuesto en el inciso final del artículo 44 Ibidem y el derecho al debido proceso consagrado en su artículo 29, la desatención a la orden judicial. De forma que el cumplimiento de las decisiones judiciales es de vital importancia, pues a través de su observancia se garantiza la efectividad de los derechos de los ciudadanos.

Hermenéutica que explica el hecho que de tiempo atrás la Corte Constitucional haya reconocido la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de las decisiones judiciales. En efecto, en sentencia T-261 de 201813 indicó:

Hermenéutica que explica el hecho que de tiempo atrás la Corte Constitucional haya reconocido la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de las decisiones judiciales. En efecto, en sentencia T-261 de 201813 indicó:

“Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.

“De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario.

A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida”.

13 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión de Tutelas. Sentencia T-261 del 9 de julio de 2018. Exp. T-6.567.043. M. P. Luis Guillermo Guerrero PérezImpugnación de Tutela Expediente: 110013342067202300409-01

Demandante: Libertad Gloria Ángel Figueroa

Demandado: Colpensiones

Luis Guillermo Guerrero PérezImpugnación de Tutela Expediente: 110013342067202300409-01

Demandante: Libertad Gloria Ángel Figueroa

Demandado: Colpensiones

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De forma que la acción de tutela asume también como mecanismo para garantizar que las sentencias emitidas en la jurisdicción ordinaria se cumplan, y que los derechos fundamentales derivados de aquellas sean respetados. Sin embargo, debe distinguirse el tipo de obligación contenida en el pronunciamiento judicial, pues sólo deviene procedente el amparo constitucional respecto de obligaciones de hacer, y no es admisible frente a las obligaciones de dar, ya que para estas últimas en principio la acción idónea es la ejecutiva.

De lo anterior se desprende que, el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del

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