TA CUN - 11001334306020180031102-(22-02-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020180031102-(22-02-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 110013343060201800311-02
Demandantes: Luisa Alexandra Gaitán Gaitán Demandados: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Medio de control: Reparación directa
APELACIÓN SENTENCIA
Temas: Responsabilidad del Estado por liquidación del Fondo Nacional del Ganado – no se configura
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentenc ia de 23 de enero de 2023 , proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá en la que se decidió:
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por
Secretaría. (…)”
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 60 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. El proceso se recibió en esta Corporación el 18 de ma yo de 2023.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
demanda. El proceso se recibió en esta Corporación el 18 de ma yo de 2023.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.Expediente: 110013343060201800311-02
Demandante: Luisa Alexandra Gaitán Gaitán
Demandado: Ministerio de Agricultura Apelación sentencia
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1.1. Posición de la parte demandante
La señora Luisa Alexandra Gaitán Gaitán, su madre y su hijo interpusieron la demanda elevando la siguiente pretensión declarativa:
“PRIMERA.- Se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, producto de la falla en el servi cio que por acciones y omisiones que le son imputables, llevaron al Fondo Nacional del Ganado a proceso de liquidación obligatorio, y a la consecuente finalización y liquidación de los contratos laborales de sus empleados.”
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales.
La demandante expuso, en síntesis , como hechos que la señora Luis Alexandra Gaitán Gaitán fue desvinculada de su empleo como consecuencia de la liquidación del Fondo Nacional del Ganado (en adelante FNG) a partir del 5 de julio de 2016, entidad para la que había laborado por espacio de 15 años y 9 meses en virtud de un contrato de
consecuencia de la liquidación del Fondo Nacional del Ganado (en adelante FNG) a partir del 5 de julio de 2016, entidad para la que había laborado por espacio de 15 años y 9 meses en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido. La actora indica que la liquidación se propició por acciones y omisiones imputables a la demandada a título de falla en el servicio.
1.2. Posición de la parte demandada
La demandada presentó su contestación oponiéndose a las pretensiones. Afirmó que , el contrato de administración del FNG suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Fedegán se terminó el 31 de diciembre de 2015 por cumplimiento del plazo. S i bien la parte actora aspiraba a continuar desempeñando el cargo que venía ejerciendo en el F edegán, no existía la obligación legal del Ministerio de continuarlo y, por lo tanto, se trataba de un interés que no tenía protección jurídica alguna en lo que tocaba a la contratación del Ministerio. Formuló las excepciones de:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: “el Ministerio de efectuó ninguna acción u omisión conforme sus funciones que ocasionara perjuicios por culminación del contrato laboral que desempeñaba la demandante ante el Fondo Nacional del Ganado”. - Inexistencia de los perjuicios reclamados.Expediente: 110013343060201800311-02
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1.3. Sentencia de primera instancia
En la sentencia de 23 de enero de 202 3 el Juzgado 60 Administrativo de
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1.3. Sentencia de primera instancia
En la sentencia de 23 de enero de 202 3 el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda , con base en las siguientes
consideraciones:
“no puede tenerse por probado el que la conducta de la demandada haya sido causa eficiente a titulo de nexo causal del resultado que la parte considera como dañoso, pues obedeció a la aplicación de las normas propias del proceso judicial de liquidación, sin que en este caso se haya controvertido alguna de las decisiones judiciales adoptadas por la Superintendencia de Sociedades de forma que sus efectos puedan ser analizados en estas instancia.
Es decir, tendría que inaplicarse la normatividad propia del proceso liquidatorio, sin que la parte actora haya explicado como podría sustraerse de sus efectos, debiendo precisarse que al tratarse de un procedimiento judicial, se trata de disposiciones de orden público.
Si la parte actor a considera que no existía la causal de liquidación, este aspecto tendría que haberse controvertido ante el juez de la liquidación, previa acreditación del interés que ahora alega como titular de un contrato de trabajo, pues la premisa supone que la entida d tendría que haber conservado su existencia y por ende los contratos de trabajo, incluyendo hacia futuro el de la demandante.
Ello solo supone una posibilidad, pero no resulta posible reconocerle suficiente certeza frente a la existencia del daño, pues l os contratos laborales de conformidad con la ley pueden ser terminados, incluso sin justa causa, aunque la entidad empleadora conserve su existencia en tratándose de personas jurídicas.
suficiente certeza frente a la existencia del daño, pues l os contratos laborales de conformidad con la ley pueden ser terminados, incluso sin justa causa, aunque la entidad empleadora conserve su existencia en tratándose de personas jurídicas.
En conclusión, al haberse producido la terminación del contrato de trabajo en virtud de una causal prevista en la ley, que no ha sido desvirtuada, no resulta posible considerar que se trate de un daño antijurídico.”
Por otra parte, afirmó:
“En lo que tiene que ver con la conducta del delegado del Ministro de Agricultura al interior de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado, no encuentra este Despacho que se le pueda atribuir el incumplimiento de alguna de sus funciones, pues no se trataba del único servidor con poder de decisión al interior de la entidad, pues el lo correspondería a un órgano colegiado, cuya decisión de ingresar al trámite de liquidación se adoptó con anterioridad y frente esa decisión no se hacen reproches.
En virtud de lo anterior, no se tendrá como probado el nexo causal atribuible a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Se reitera que no puede tenerse por demostrado que la autoridad accionada estuviera en la obligación de actuar de determinada forma al interior de la junta directiva del Fondo Nacional del Ganado, pues los actos de la última sesión cuestionada, no eran de naturaleza reglada y por endeExpediente: 110013343060201800311-02
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de carácter discrecional, sin que se hayan proferido actos administrativos ni
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de carácter discrecional, sin que se hayan proferido actos administrativos ni definido un curso que fuera contrario a la ley, en los términos del proceso de liquidación judicial, cuyas decisiones no han sido objeto de controversia en este caso.”
1.4. Recurso de apelación
La parte actora interpuso oportunamente1 recurso de apelación contra la anterior decisión por considerar que se basó en una posición facilista que no efectuó un estudio acucioso de los argumentos expuestos y las pruebas obrantes. Resaltó:
“(sic) el daño se materializo con la liquidacion del Fondo, que se originó directamente por la posicion del delegado del Viceministro de no permitir que la Junta se desarrollara y por ende, no permitió que el proyecto de reorganizacion se debatiera; él perfectamente podria haberse abstenido de votar, o votar en blanco, pero prefirió torpedear el desarrollo de la Junta, actitud que genera el daño, logrando que un proyecto que ya contaba con la aprobacion de la mayoria de los miembros de la Junta, no fuera debatido y por ende, tampoco aprobado, con las consecuencias por todos conocidas.
(…) la liquidacion del Fondo, fue el resultado directo de la posicion del delegado del Minister io de Agricultura, que impidio que el proyecto de acuerdo de reorganizacion que ya estaba aprobado por la mayoria de sus miembros, fuera discutido en el ultimo dia habil para radicarlo ante la Superintendencia; razon por la cual, ésta procedio a liquidar e l Fondo, en
acuerdo de reorganizacion que ya estaba aprobado por la mayoria de sus miembros, fuera discutido en el ultimo dia habil para radicarlo ante la Superintendencia; razon por la cual, ésta procedio a liquidar e l Fondo, en cumplimiento del tramite legal, no por decision propia, sino por el no cumplimiento de un requisito legal, que no se pudo cumplir no por la mayoria de los miembros de la Junta (6) que ya lo habian aprobado, sino por la actuacion del delegado de l Ministerio que boicoteo el desarrollo de la Junta, en donde el acuerdo deberia de aprobarse con la presencia sine quanon del Ministro de Agricultura o su delegado”.
El 16 de marzo de 2023 el recurrente allegó memorial denominado alcance al recurso de ap elación en el que agregó que también apelaba la condena en costas.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Exposición del litigio; 2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición; 2.4. Análisis del caso; 2.5. Costas; 2.6. Conclusiones.
2.1. Presupuestos procesales
El medio de control de reparación directa es procedente porque la
1 La sentencia fue notificada personalmente el 25 de enero de 2023. La parte actora presentó su recurso el 8 de febrero de ese año.Expediente: 110013343060201800311-02
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demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada por el presunto daño antijurídico causado.
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demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada por el presunto daño antijurídico causado.
La demanda fue interpuesta oportunamente. El 30 de abril de 2019 el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de caducidad. La providencia fue revocada por esta Corporación con auto de 14 de agosto de 2019, corregido el 11 de septiembre de ese año . En esta se expuso que la fecha de caducidad debe contarse desde el momento en que la parte actora tuvo conocimiento del daño alegado, la liquidación del contrato laboral de Luisa Alexandra Gaitán Gaitán el 5 de julio de 2016. La solicitud de conciliación se prese ntó el 30 de abril de 2018, el trámite se declaró fallido el 17 de julio del mismo año. Finalmente, l a demanda fue interpuesta el 19 de septiembre de 2018.
La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa. La señora Luisa Alexandra Gaitán Gaitán como funcionaria a la que le fue terminado su contrato de trabajo. María Alejandrina Gaitán Gutiérrez como su madre y Rafael Alonso Amaya Gaitán como su hijo.
La demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en su contra, y tuvo una participación material en los hechos que dan origen al presente proceso.
2.2. Exposición del litigio
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones por considerar que no se acreditó la imputación del daño en cabeza de la demandada , porque la liquidación del Fondo Nacional del Ganado se ajustó a la
2.2. Exposición del litigio
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones por considerar que no se acreditó la imputación del daño en cabeza de la demandada , porque la liquidación del Fondo Nacional del Ganado se ajustó a la legalidad. Agregó que la Junta Directiva de este Fondo era colegiada por lo que el funcionario del Ministerio de Agricultura no era el único con poder de decisión. La parte actora se opone afirmando que la liquidación del Fondo se originó directamente porque el delegado del Viceministro de Agricultura no permitió que el proyecto de reorganización del Fondo se debatiera.
2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición
Se confirmará la sentencia de primera instancia porque no se acreditó que pueda atribuirse a la demandada el daño antijurídico alegado, comoExpediente: 110013343060201800311-02
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consecuencia de la acción u omisión de alguno de sus agentes. Con ese fin, la Sala analizará el caso para exponer el daño alegado y desvirtuar su antijuridicidad e imputación a la demandada.
2.4. Caso concreto
- Daño:
Se encuentra acreditado en el expediente que Luisa Alexandra Gaitán Gaitán trabajó en el Fondo Nacional del Ganado en el cargo de Profesional III – Auditoría interna, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de septiembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2016.
Gaitán trabajó en el Fondo Nacional del Ganado en el cargo de Profesional III – Auditoría interna, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de septiembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2016. El contrato finalizó en virtud de Auto 400 -008393 del 26 de mayo de 2016 mediante el cual l a Superintendencia de Sociedades decretó la terminación del proceso de re organización del Fondo y ordenó la consecuente apertura del proceso de liquidación por adjudicación.
Por tanto, se demostró el daño alegado consistente en la terminación de la vinculación laboral de la señora Gaitán.
- Antijuridicidad del daño:
La cláusula 22 del Auto 400-008393, consignó:
“Advertir que la declaración de apertura del presente proceso produce la terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente cálculo de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna, quedando sujetas a las reglas del concurso las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.”
El numeral e) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que el contrato de trabajo termina por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento.
Por su parte, el 5 de julio de 2016 se elaboró la liquidación definitiva del contrato de la señora Gaitán. Esta incluyó vacaciones, cesantía s, indemnización y prima de navidad.
Por tanto, la finalización del contrato de trabajo de la señora Gaitán se
contrato de la señora Gaitán. Esta incluyó vacaciones, cesantía s, indemnización y prima de navidad.
Por tanto, la finalización del contrato de trabajo de la señora Gaitán se ajustó a la legalidad.Expediente: 110013343060201800311-02
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Sin embargo, la parte actora argumenta que el daño se materializó con la liquidación del Fondo y agrega que este “(sic) fue el resultado directo de la posicion del delegado del Ministerio de Agricultura, que impidio que el proyecto de acuerdo de reorganizacion que ya estaba aprobado por la mayoria de sus miembros, fuera discutido en el ultimo dia habil para radicarlo ante la Superintendencia”. A su juicio, la liquidación del Fondo no se dio por decisión propia, sino por el no cumplimiento de un requisito legal.
La Sala desvirtuará la antijuridicidad del daño, de acuerdo a las siguientes
consideraciones:
- Mediante la Ley 89 de 1993 se estableció la cuota del fomento ganadero y lechero como contribución de carácter parafiscal, a cargo de los productores de carne y leche. Asimismo, en esa normatividad se dispuso la creación del Fondo Nacional del Ganado para el manejo de los recursos proveniente de dicha cuota. El artículo 3º dispuso que el Fondo “se ceñirá a los lineamientos de políticas del Ministerio de Agricultura par a el desarrollo del sector pecuario”.
- Se estableció que el FNG tendría una Junta Directiva, presidida por el Ministro de Agricultura o su delegado. También estaría compuesta por el
a los lineamientos de políticas del Ministerio de Agricultura par a el desarrollo del sector pecuario”.
- Se estableció que el FNG tendría una Junta Directiva, presidida por el Ministro de Agricultura o su delegado. También estaría compuesta por el representante de la Asociación Nacional de Productores de Leche Analac; de las cooperativas que deci dieran participar en el Fondo; el gerente del Ica o su delegado; el presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos - Fedegan; el representante de la Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas – Unaga; dos representantes elegi dos por la Junta Directiva de Fedegan, uno del sector carne y otro del sector lechero; y un representante de los pequeños ganaderos.
- El artículo 7º de la Ley 89 de 1993 dispuso sobre la administración del FNG:
“El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura, contratará con la Federación Colombiana de Ganaderos FEDEGAN, la administración y recaudo final de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero.
El respectivo contrato administrativo deberá tener una duración no inferior a diez (10 ) años, y en el cual se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones que se requieren para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación por la administración de las cuotas, cuyo valor será el cinco por ciento (5'%) del recaudo anual.”Expediente: 110013343060201800311-02
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valor será el cinco por ciento (5'%) del recaudo anual.”Expediente: 110013343060201800311-02
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- El artículo 11 estableció sobre la vigilancia administrativa al Fondo:
“El Ministerio de Agricultu ra hará el seguimiento y evaluación de los programas y proyectos, para lo cual la entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado, deberá rendir semestralmente informe con relación a los recursos obtenidos y su inversión.
Con la misma periodicidad, la entidad administradora remitirá a la Tesorería General de la República un informe sobre el monto de los recursos de las cuotas recaudadas en el semestre anterior, sin perjuicio de que tanto el Ministerio de Agricultura como la Tesorería puedan indagar s obre tales informes en los libros y demás documentos que sobre el Fondo guarde la entidad administradora.”
- De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la norma antes vista, el Ministerio de Agricultura suscribió contrato 026 de 2004 de Administración con Fedegan.
- Por su parte, e l Acuerdo 1 del FNG , por el cual se expidió el reglamento de la Junta Directiva del FNG, estableció la naturaleza de la Junta como un organismo cooperativo de creación legal. Respecto de su duración, indicó que funcionaría por el mismo término de vigencia de la Ley que la creó. En el artículo 9º , modificado mediante Acuerdos 24 y 30, se consignó que la Junta Directiva podía deliberar con la mayoría de sus miembros, siempre y cuando se encontrara presente el Mini stro de Agricultura o su
creó. En el artículo 9º , modificado mediante Acuerdos 24 y 30, se consignó que la Junta Directiva podía deliberar con la mayoría de sus miembros, siempre y cuando se encontrara presente el Mini stro de Agricultura o su delegado, las decisiones se tomarían por la mayoría de votos de los miembros presentes.
- El 23 de junio de 2015 el secretario general de Fedegan, como representante legal del FNG solicitó a la Superintendencia de Sociedades que se admitiera el Fondo en un proceso de reorganización. Expuso que el Fondo e ra titular del 78 .67% de las acciones suscritas de Frigoríficos Ganaderos de Colombia – Friogan S.A.S., además, garante en calidad de deudor solidario de obligaciones adquiridas po r Friogan por valor aproximado de $46.593.045.947. Friogan enfrentaba una crisis que le impedía atender sus obligaciones lo que comprometía directamente al
FNG.
- Mediante auto de 4 de agosto de 2015 la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización del FNG , dado que a 31 de mayo de 2015 tenía obligaciones propias que ascendían a $9.490.761.000, además de las garantizadas a Friogan, lo que lo ubicaba en riesgo inminente de ejecución por parte de sus acreedores. Consideró la situación de crisis estaba ligada , de manera necesaria, a la crisis de Friogan.Expediente: 110013343060201800311-02
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- Friogan tam bién fue admitida en proceso de reorganización e l 4 de agosto de 2015.
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- Friogan tam bién fue admitida en proceso de reorganización e l 4 de agosto de 2015.
- El contrato de administración del FNG 026 de 2004 suscrito por el Ministerio de Agricultura fue modificado varias veces y finalmente, su plazo de ejecución venció el 31 de marzo de 2015.
- El 4 de enero de 2016 el Ministerio de Agricultura envió comunicación a los funcionarios y contratistas del Fondo Nacional del Ganado, en la que se informó que, ante la culminación del plazo del contrato de administración:
“En virtud de lo señalado en el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015 y en el Decreto 2537 del mismo año, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previo a la suscripción de un nuevo contrato de administración en los términos de la ley 89 de 1993, asumirá temporalmente el recaudo, administración e inversión, de la cuota parafiscal creada por la mencionada norma. Dicha gestión se realizará a tr avés de un encargo fiduciario con Fiduagraria S.A.”
Indicó que los contratos de operación del Fondo tendrían continuación y normal ejecución.
- Así, mediante acto administrativo, el Ministerio justificó la modalidad de contratación directa con Fiduagrari a S.A. para la constitución de un encargo para el recaudo, la administración y la inversión de las cuotas de fomento ganadero y lechero. La decisión se tomó con base en el artículo 106 de la ley 1753 de 2015, que establece que “si la entidad
encargo para el recaudo, la administración y la inversión de las cuotas de fomento ganadero y lechero. La decisión se tomó con base en el artículo 106 de la ley 1753 de 2015, que establece que “si la entidad administradora de la contribución parafiscal no está en condiciones de garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que debe regir la ejecución de las contribuciones parafiscales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por razones especiales definidas m ediante reglamento, podrá asumir temporalmente, a través de un encargo fiduciario, la administración de dichas contribuciones y efectuar el recaudo”.
La motivación para la decisión tuvo en cuenta la culminación del plazo del contrato 026 de 2004, la admisión de Friogan al proceso de reorganización, y los hallazgos de la Contraloría General de la República. Respecto a estos últimos, se indicó:
“Tras reiteradas advertencias por parte de la Contraloría General de la República relacionadas con la administraci ón del Fondo Nacional del Ganado y ante la negativa de FEDEGAN a suscribir e implementar las acciones de mejora resultantes de la auditoria especial realizada en el 2013, el ente de Control señaló que se confirman y mantienen lasExpediente: 110013343060201800311-02
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deficiencias encontradas e n la Auditoría realizada en el 2013, entre otros: los gastos de presidencia de FEDEGAN, venta de un inmueble del Fondo y pagos por arrendamiento.”
- El presidente de Fedegan envió varias solicitudes al Ministerio de
deficiencias encontradas e n la Auditoría realizada en el 2013, entre otros: los gastos de presidencia de FEDEGAN, venta de un inmueble del Fondo y pagos por arrendamiento.”
- El presidente de Fedegan envió varias solicitudes al Ministerio de Agricultura para que se celebrara reunión de la Junta Directiva del FNG se incluyan en el orden del día los temas de Friogan y la votación del acuerdo de reorganización empresarial.
- Fedegan, Analac, Fedefondos y el representante de las Cooperativas, solicitaron al Ministerio la suspensión del proceso de reorganización de Friogan y Fedegan. Convocaron a sesión de la Junta Directiva del FNG para que se trataran los temas de Friogan , a realizarse el 14 de abril de
2016.
- El 4 de mayo de 2016 Fedegan, Analac, Fedefondos y el representante de las Cooperativas ante la Junta Directiva del FNG suscribieron constancia en la que indicaron que habían solicitado reiteradamente que en las sesiones de la Junta se trataran los temas relacionados con Friogan, pero que esto no había sido posible porque el administrador del FNG y presidente de la Junta (Ministro de Agricultura o su delegado) no lo había permitido.
- El 4 de mayo de 2016 la Superintendencia de Sociedades negó solicitud de suspensión del proceso de reorganización del FNG. Consideró que el que se hubiera decretado suspensión en el proceso de Friogan era un argumento insuficiente para decretar el del FNG porque “la medida de coordinación decretada en estos procesos tiene un alcance eminentemente instrumental que se materializa en el adelantamiento de audiencias sucesivas”.
argumento insuficiente para decretar el del FNG porque “la medida de coordinación decretada en estos procesos tiene un alcance eminentemente instrumental que se materializa en el adelantamiento de audiencias sucesivas”.
- El 26 de mayo de 2016 la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación del proceso de reorganización del FNG y declaró la apertura del proceso de liquidación. Indicó que el FNG no cumpli ó con la carga de presentar el acuerdo de reorganización en el término legal e improrrogable, y que por ello, operó de manera inmediata la consecuencia legal: la celebración del acuerdo de adjudicación.
- El Decreto 947 de 10 de junio de 2016 expedido por el Ministerio de Agricultura adicionó el Decreto 1071 de 2015, Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural . Dispuso que, en caso de liquidación de un fondo parafiscal del sector agropecuario y pesquero, no se suspe ndería la causación y el recaudo de la cuotaExpediente: 110013343060201800311-02
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parafiscal, mientras legalmente subsistan las normas que la regulan. En la norma se tuvieron como consideraciones:
“Que los artículos 30 de la citada ley y 106 de la Ley 1753 de 2015 disponen que la administra ción de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada, y que hayan celebrado un
que la administra ción de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada, y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a los términos y procedimientos de las leyes que hayan creado las contribuciones respectivas. (…)
Que diversas normas reguladoras de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, entre ellas los artí culos 9° de la Ley 89 de 1993 (…), prevén el evento de liquidación de los respectivos fondos especiales, estableciendo en general que en caso de que el fondo se liquide todos los bienes, incluyendo los dineros del fondo que se encuentren en cajas o en bancos, una vez cancelados los pasivos, deben quedar a disposición del Gobierno Nacional.
Que en cuanto a la causa de la liquidación, de las disposiciones citadas se puede concluir que esta podría tener origen en motivos atribuibles a la propia administración del fondo, a la decisión del legislador o del Gobierno Nacional, o a providencias adoptadas por autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Que, en concordancia con el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, el numeral 2° del artículo 2.10.5.1 d el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, dispone que se considerará razón para que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asuma temporalmente la administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, el hecho de
Desarrollo Rural, dispone que se considerará razón para que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asuma temporalmente la administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, el hecho de que «el Fondo sea o haya sido admitido en proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006 y normas concordantes, así como las normas que la modifiquen, der
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