TA CUN - 11001334305920230037601-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920230037601-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013343059202300376-01 Sentencia SC3-02-24-3145 Sala 11 Acción TUTELA
Demandante NANCY CECILIA RUIZ RODRÍGUEZ
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema VULNERACIÓN AL DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL, POR NO INCLUSIÓN EN NÓMINA, EN LAPSO
SUPERIOR A SEIS MESES, DE PENSIONADOS DE TITULAR DEL
DERECHO PENSIONAL DE QUIEN SU EMPLEADOR ACREDITÓ
RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la tutelante, señora NANCY CECILIA RUIZ RODRÍGUEZ1, contra el fallo proferido el cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de las pretensiones de inclusión en nómina, mientras que amparó su derecho fundamental de petición, que declaró vulnerado por la Policía Nacional y Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
que declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de las pretensiones de inclusión en nómina, mientras que amparó su derecho fundamental de petición, que declaró vulnerado por la Policía Nacional y Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la causa pretendí y argumentos de oposición
1.1.1La acción de tutela, fue instaurada por la señora NANCY CECILIA RUIZ RODRÍGUEZ, deprecando amparo a sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la ADMIISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al no incluirla en nómina de pensionados, pese a contar con acto administrativo que le reconoce su derecho pensional y formula como pretensiones:
Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a incluir la en nómina de pensionados con retroactividad al mes de abril de 2023 , y le r econozca y pague las mesadas pensionales causadas desde entonces.
1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación electrónica el 6 de diciembre de 2023, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el 12 de diciembre siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343059202300376-01
Accionante: Nancy Cecilia Ruiz Rodríguez
Accionado: Colpensiones
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Expediente: 110013343059202300376-01
Accionante: Nancy Cecilia Ruiz Rodríguez
Accionado: Colpensiones
Página 2 de 15 1.1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la vinculada POLICIA NACIONAL, se pronunciaron conforme sigue:
1.1.2.1. La Dirección de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se opone a la prosperidad del amparo tutelar, por improcedencia del medio constitucional , advertida la no afectación a los derechos fundamentales de la señora RUIZ RODRÍGUEZ y el desconocimiento del principio de subsidiaridad.
Reseña de los antecedentes administrativos del sub-lite, que esa administradora pensional, reconoció pensión de vejez a la señora RUIZ RODRÍGUEZ, difiriendo su efectividad para cuando fuera allegado el acto administrativo de retiro definitivo del servicio, y que una vez aportado por la POLICÍA NACIONAL, se requirió a ésta en su condición de empleadora para que allegara certificación indicando la fecha exacta en la que había efectuado o ser ía efectuada la desvinculación laboral , atendido que aquel anunciaba unos meses de alta, después del retiro.
Precisa que las enunciadas decisiones se adoptaron mediante la Resolución SUB193632 del 26 de julio de 2023, confirmada en todas sus partes con la Resolución SUB302130 del 30 de octubre de 2023.
Precisa que las enunciadas decisiones se adoptaron mediante la Resolución SUB193632 del 26 de julio de 2023, confirmada en todas sus partes con la Resolución SUB302130 del 30 de octubre de 2023.
1.1.2.2. La POLICÍA NACIONAL, a través de su Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano , depreca su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación material en la causa por pasiva , y advierte que en trámite a la solicitud de retiro del servicio de la señora RUIZ RODRÍGUEZ, emitió la Resolución 918 del 13 de marzo de 2023 , notificada el 13 de abril siguiente, en la dispuso su retiro definitivo del servicio activo, con tres meses de alta ; acto administrativo del que señala, fue remitido a COLPENSIONES el 16 de marzo de 2023.
1.2. Situación fáctica relevante
Contrastadas las premisas invocadas por la tutelante en su libelo introductorio y en su escrito de impugnación, los argumentos de la accionada y vinculada, en oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, y los medios de convicción arrimados a la foliatura, se tienen como relevantes los siguientes hechos:
- Mediante Resolución SUB540 del 2 de enero de 2023, COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez , a la señora la señora NANCY CECILIA RUIZ RODRÍGUEZ , efectiva a partir de su retiro definitivo del servicio, y para el efecto, solicitó a la POLICÍA NACIONAL, en calidad de entidad empleadora, copia del acto administrativo
efectiva a partir de su retiro definitivo del servicio, y para el efecto, solicitó a la POLICÍA NACIONAL, en calidad de entidad empleadora, copia del acto administrativo mediante la cual aceptará su renuncia y/o dispusiera el retiro definitivo del servicio activo.
- El 16 de marzo de 2023, la POLICIA NACIONAL, remitió a COLPENSIONES, en alcance al reseñado requerimiento, la Resolución 918 del 13 de marzo anterior, por la que aceptó la renuncia la señora NANCY CECILIA RUIZ RODRÍGUEZ, y dispuso su retiro definitivo del servicio activo, con tres (3) meses de alta.
- Con posterioridad, COLPENSIONES, requirió nuevamente a la POLICÍA NACIONAL, para que certificara la fecha exacta del retiro definitivo del servicio de la la señora NANCY CECILIA RUIZ RODRÍGUEZ, al que se dio alcance por la POLICIA NACIONAL, mediante oficio Bizagi 2023_11345081 del 11 de julio de 2023.
- El 26 de julio de 2023, COLPENSIONES, a través de Resolución SUB193632 dispuso mantener en suspenso la efectividad de la pensión vejez reconocida a la señoraImpugnación de Tutela Expediente: 110013343059202300376-01
Accionante: Nancy Cecilia Ruiz Rodríguez
Accionado: Colpensiones
Página 3 de 15 NANCY CECILIA RUIZ RODRÍGUEZ , invocando como razón, que no estaba acreditado su retiro definitivo de la POLICÍA NACIONAL.
Accionado: Colpensiones
Página 3 de 15 NANCY CECILIA RUIZ RODRÍGUEZ , invocando como razón, que no estaba acreditado su retiro definitivo de la POLICÍA NACIONAL.
- El 8 de agosto de 2023, la señora NANCY CECILIA RUIZ RODRÍGUEZ , presentó contra la precitada Resolución SUB193632 , recurso de reposición y en subsidio apelación, y COLPENSIONES con la Resolución SUB302130 del 30 de octubre siguiente, confirmó en todas sus partes la decisión impugnada, encontrándose en proceso de notificación, a la fecha de contestación de la acción de tutela.
- El 05 de diciembre 2023, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá D.C., confirió amparo tutelar al derecho de petición de la señora NANCY CECILIA RUIZ RODRÍGUEZ, y en cumplimiento del mismo, la POLICÍA NACIONAL , remitió a COLPENSIONES, su Resolución 918 del 13 de marzo de 2023 , por la que aceptó la renuncia la señora NANCY CECILIA RUIZ RODRÍGUEZ, y dispuso su retiro definitivo del servicio activo, con tres (3) meses de alta, y le precisa, que para efectos de inclusión en nómina esta debía hacerse desde el 15 de junio de 2023.
- El 12 de enero de 2024, la señora NANCY CECILIA RUIZ RODRÍGUEZ se notificó de la Resolución 17175 de 11 de diciembre de 2023, por medio de la cual,
- El 12 de enero de 2024, la señora NANCY CECILIA RUIZ RODRÍGUEZ se notificó de la Resolución 17175 de 11 de diciembre de 2023, por medio de la cual, COLPENSIONES confirma en sede de apelación, la resolución por medio de la cual, dispuso mantener en suspenso su inclusión en nómina pensional, hasta que se acredite la fecha de retiro con certificación expedida por la entidad empleadora.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., amparo el derecho de petición de la señora NANCY CECILIA RUIZ RODRÍGUEZ, frente a COLPENSIONES y la POLICÍA NACIONAL, contrastado que aquella requirió ésta, para que certificara la fecha de retiro definitivo de señora RUIZ RODRÍGUEZ, sin que la POLICÍA NACIONAL , hubiera acreditado haber dado correcto alcance al requerimiento de COLPENSIONES , y que ésta reconoció pensión de vejez a la señora RUIZ RODRÍGUEZ , difirió su inclusión en n ómina pensional, para cuando se acreditara su retiro definitivo del servicio, y para el 8 de agosto de 2023, fecha de presentación de la acción constitucional , había fenecido el término legal para atender la enunciada impugnada; advertido que encontraba en etapa de notificación el acto administrativo por el que se desató el recurso de reposición, y concedió dos (2) días para resolver el recurso de apelación, contabilizados desde el momento en
atender la enunciada impugnada; advertido que encontraba en etapa de notificación el acto administrativo por el que se desató el recurso de reposición, y concedió dos (2) días para resolver el recurso de apelación, contabilizados desde el momento en que la Policía Nacional aportara la certificación requerida.
El A Quo, declaró concurrentemente, la improcedencia del amparo deprecado respecto a los derechos a la seguridad social, mínimo vital e igualdad, por encontrar pendiente de resolver el recurso de apelación contra la Resolución SUB193632 del 26 de julio de 2023, de COLPENSIONES, por la que se dispuso mantener en suspenso la efectividad de la pensión vejez reconocida a la señora NANCY CECILIA RUIZ RODRÍGUEZ, y cuya finalidad, es obtener su inclusión en nómina.
III. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La señora NANCY CECILIA RUIZ RODRÍGUEZ, en sede de impugnación, depreca la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, con fines a que se acceda su pretensión de ordenar COLPENSIONES su inclusión en nómina pensional y pago del retroactivo causado, y argumenta en sustento, queImpugnación de Tutela Expediente: 110013343059202300376-01
Accionante: Nancy Cecilia Ruiz Rodríguez
Accionado: Colpensiones
Página 4 de 15 el A Quo, no tuvo en cuenta que la citada administradora pensional, le inflige un perjuicio irremediable, con afectación de su mínimo vital , incluido su derecho a la salud, contrastado que encuentra acreditado su retiro definitivo del servicio y el
el A Quo, no tuvo en cuenta que la citada administradora pensional, le inflige un perjuicio irremediable, con afectación de su mínimo vital , incluido su derecho a la salud, contrastado que encuentra acreditado su retiro definitivo del servicio y el reconocimiento de su pensión vejez.
Mientras que no presenta inconformidad alguna con el derecho de petición amparado, si bien considera , excesivo ordenar a la Po licía Nacional remitir información que ya había remitido al fondo de pensiones accionado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 4, y como quiera que acredita como superior de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación e inmediatez de la tutela, y asume como tópico a abordar de fondo, en la presente providencia, su idoneidad contra actos administrativos de contenido particular; contrastado en punto de legitimación, que la aquí tutelante, señor a NANCY CECILIA RUIZ RODRÍGUEZ , es la titular de los derechos fundamentales para los que depreca amparo constitucional, y asume relevante, en sede de la legitimación procesal por pasiva, que en tesis de aquella, son las actuaciones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, las que le derivan afectación a sus derechos fundamentales, de los que destaca en sede de
legitimación procesal por pasiva, que en tesis de aquella, son las actuaciones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, las que le derivan afectación a sus derechos fundamentales, de los que destaca en sede de impugnación, su derecho al mínimo vital, por la decisión de aquellas de mantener en suspenso su inclusión en nómina pensional, obviando que contrario al fundamento de su decisión, la POLICIA NACIONAL, acreditó con su ficiencia su retiro definitivo del servicio, y derecho a la mesada pensional a partir de junio de 2023, por cumplimiento de los tres (3) meses de alta.
Asimismo, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la decisión de COLPENSIONES de mantener en suspenso la inclusión en nómina pensional de la señora NANCY CECILIA RUIZ RODRÍGUEZ, fue notificada el 26 de julio de 2023, el 8 de agosto siguiente, promovió contra la misma, los recursos de reposición y en subsidio apelación, y no habiéndosele entregado respuesta para el 21 de noviembre siguiente, promovió la presente acción de tutela; evidenciando que no medían seis (6) meses, respecto de los hechos de los que se deriva afectación a derechos fundamentales.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación, y su consonancia con el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación, y su consonancia con el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia de suscita en esta instancia, porque la tutelante, señora NANCY CECILIA RUIZ RODRÍGUEZ, considera que procede en amparo a sus derechos fundamentales, ordenar COLPENSIONES su inclusión en nómina pensional y pago del retroactivo causado contrastado que encuentra probado su condición de titular del derecho de pensión vejez, reconocido por la citadaImpugnación de Tutela Expediente: 110013343059202300376-01
Accionante: Nancy Cecilia Ruiz Rodríguez
Accionado: Colpensiones
Página 5 de 15 Administradora Pensional, y probado que la POLICIA NACIONAL, acreditó en su condición de empleadora, su retiro definitivo del servicio y cumplimiento de los tres (3) meses de alta, desde junio de 2023, y en consecuencia, probada la situación de perjuicio irremediable en que encuentra su derecho al mínimo vital.
4.2.2. En contraste, el A quo declaró la improcedencia del amparo tutelar para obtener la inclusión en nómina, por encontrar pendiente notificar la decisión sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación, contra la decisión de COLPENSIONES de diferir la inclusión en nómina pensional de la señora NANCY CECILIA RUIZ RODRÍGUEZ, y en consecuencia, en sede de los enunciados recursos y por encontrar pendientes de desatar, resulta no satisfecho el
NANCY CECILIA RUIZ RODRÍGUEZ, y en consecuencia, en sede de los enunciados recursos y por encontrar pendientes de desatar, resulta no satisfecho el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.
4.2.3Aúna al descrito panorama fáctico procesal, que con posterioridad a la orden tutelar del A Q uo, fue notificado a la tutelante, el acto administrativo que confirmó, desatando el recurso de reposición, la decisión de COLPENSIONES de mantener en suspenso la inclusión en nómina pensional de la señora RUIZ RODRÍGUEZ, y se emitió y notificó el acto administrativo, que mantuvo incólume la decisión en sede de apelación, mediando remisión a la administradora pensional , por la POLICIA NACIONAL del acto administrativo por medio del cual se le aceptó la renuncia, con tres (3) meses de alta, y certificación acreditando que procede su inclusión en nómina pensional a partir de junio de 2023, por vencimiento del periodo de alta.
4.3.4En consecuencia, conjugada la pretensión de amparo tutelar contenida en el libelo introductorio y que median actos administrativos particulares, respecto de los que proceden los medios ordinarios de defensa, se tiene como problema jurídico:
¿Por encontrar probado el retiro definitivo del servicio , de la señora NANCY CECILIA RUIZ RODRÍGUEZ y vencimiento de los tres (3) de alta, desde julio de 2023, así como la decisión de COLPENSIONES, confirmada en sede de reposición y apelación, de mantener en suspenso su inclusión en nómina
de 2023, así como la decisión de COLPENSIONES, confirmada en sede de reposición y apelación, de mantener en suspenso su inclusión en nómina pensional, por incertidumbre frente a los señalados supuestos, procede en amparo a sus derechos fundamentale s, ordenar a COLPENSIONES, su inclusión en nómina de pensionados y pago de las mesadas pensionales causadas, o procede mantener la decisión del A Quo de declarar improcedente el amparo tutelar para tales efectos, atendido el requisito de subsidiariedad?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que en el caso concreto concurren los supuestos establecidos por la doctrina constitucional , para la procedencia con caracter excepcional , de la tutela contra actos administrativos particulares, advertido que en el presente asunto, trata de decisiones administrativas unilaterales con efectos cuya permanencia condiciona solo a que la entidad administrativa empleadora, acredite ante la administradora pensional pública, la fecha en que se efectivizó el retiro definitivo del servicio activo de la aquí tutelante, señora NANCY CECILIA RUIZ RODRÍGUEZ ; requerimiento que avizora cumplido por la POLICIA NACIONAL, con la remisión en dos oportunidades a COLPENSIONES, del acto administrativo por el que aceptó la renuncia presentada por la señora RUIZ RODRIGUEZ, y precisando en oficio anexo al remitido en cumplimiento de la orden tutelar d el A Quo, la fecha en que finiquito el periodo de alta. Tópico este último que de generar incertidumbre en la administr adora
cumplimiento de la orden tutelar d el A Quo, la fecha en que finiquito el periodo de alta. Tópico este último que de generar incertidumbre en la administr adora pensional, no debe asumir la beneficiaria del derecho de pensión vejez, y que en elImpugnación de Tutela Expediente: 110013343059202300376-01
Accionante: Nancy Cecilia Ruiz Rodríguez
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Página 6 de 15 sub-lite, evidencia por tiempo que supera lo razonable, siete (7) meses aproximadamente.
Finiquitando, habrá de ordenarse a COLPENSIONES la inclusión en nomina de pensionados de la señora NANCY CECILIA RUIZ RODRÍGUEZ, con efectos a partir de la fecha de esta sentencia, advertido que el retroactivo o reliquidación de la prestación pensional asume ajeno al amparo tutelar.
Se reitera, que ante la naturaleza temporal y condicionad a de los actos administrativos objeto de esta actuación, a la acreditación del retiro de la beneficiaria, y esa se encuentra demostrada conforme al material probatorio aportado, no resulta necesario dejar sin efectos dichos actos administrativos, simplemente se entiende cumplida la condición que tenía implícita.
Finalmente, ante la conformidad de los sujetos procesales respecto de la protección del derecho de petición, en particular, la orden emitida a la Policía Nacional, como entidad vinculada, la vulneración o no del derecho de petición no será objeto de estudio, pues aun cuando la aquí accionante no elevó petición alguna frente a esta entidad, Colpensiones si lo hizo con el fin de resolver la situación pensional de la aquí accionante.
estudio, pues aun cuando la aquí accionante no elevó petición alguna frente a esta entidad, Colpensiones si lo hizo con el fin de resolver la situación pensional de la aquí accionante.
En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:
4.3.1. Conforme al artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual, por lo que resulta como característica sustancial y requisito de procedibilidad de esta vía extraordinaria de defensa judicial , su subsidiariedad, y por razón de ello, impone al interesado impetrar el amp aro constitucional, agotar previamente los medios ordinarios de que disponga, salvo que avizoren no eficaces atendidas las circunstancias del caso en concreto. Evento en el cual y conforme dispone el inciso tercero (3) de la norma constitucional en comento, y armoniza el Decreto 2591 por el que se desarrolla, contrastado su artículo 8º, en ma rco del cual, el amparo tutelar es procedente de manera transitoria, aunque exista otro medio de defensa judicial, para evitar un perjuicio irremediable.
De forma que la acción de tutela es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, y de contera, este mecanismo de amparo, no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procede hasta que la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.
otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procede hasta que la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.
4.3.1.1. En tópico de procedencia del mecanismo constitucional para controvertir actos administrativos de carácter particular , que reconocen o niegan prestaciones pensionales, es reiterativa la Corte Constitucional en señalar , que la regla general es la improcedencia de la tutela, porque en principio, no es el medio expedito para controvertir dichas decisiones en virtud de su carácter subsidiario . Precisa además el Alto Tribunal, que no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, dado que se trata de pretensiones de orden legal, y advierte sobre la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, indicando:
"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de maner a que su efectiva aplicación sólo tieneImpugnación de Tutela Expediente: 110013343059202300376-01
Accionante: Nancy Cecilia Ruiz Rodríguez
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Página 7 de 15 lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una
Página 7 de 15 lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protec ción que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”2
Reitera en la señalada hermenéutica, al indicar:
“Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.”3
Asimismo, enfatiza de los efectos nocivos de no atender a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en los siguientes términos:
“(...)el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los
de la acción de tutela, en los siguientes términos:
“(...)el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremedi able, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”4
“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se estable zca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriame nte amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”.5
4.3.1.2. La acción de tutela, en principio, no es el medio adecuado para controvertir
derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”.5
4.3.1.2. La acción de tutela, en principio, no es el medio adecuado para controvertir
2 Corte Constitucional Sentencia T-106 de 1993
3 Corte Constitucional sentencia T-983 de 2001.
4 Corte Constitucional Sentencia T-1222 de 2001
5 Corte Constitucional sentencia T-132 de 2006Impugnación de Tutela Expediente: 110013343059202300376-01
Accionante: Nancy Cecilia Ruiz Rodríguez
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Página 8 de 15 las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable.
Al respecto se ha establecido por la Corte Constitucional:
“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera q ue existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediab le; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo
mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediab le; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso r espectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 6
Hermenéutica en la que insiste el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional a la que adscribe la acción de tutela, al indicar:
“La jurisprudencia de esta Corte ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el tit ular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal (...) ha advertido las siguientes consecuencias:
‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutel
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