TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01580-00-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01580-00-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº2024-02-020 CCA
Bogotá D.C., Quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE: 250002341000 2023 01580 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
ADMINISTRATIVAS
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
REAHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DEL
DISTRITO CAPITAL
DEMANDADOS: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES TEMA: Conflicto negativo de competencia suscitado entre autoridades administrativas del orden municipal para asumir el conocimiento de procesos coactivos adelantados por la UAERMV ASUNTO: Resuelve conflicto de competencias administrativas
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a efectuar pronunciamiento en torno al conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre autoridades del orden distrital, respectivamente LA UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACION Y MANTENIMIENTO VIAL Y EL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, para adelantar el proceso de cobro coactivo en contra del señor Uriel Antonio Ladino.
I. ANTECEDENTES:
El conflicto negativo de competencias administrativas, radicado por Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y mantenimiento Vial , el 28 de noviembre de 2023, tiene por sustento los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
El conflicto negativo de competencias administrativas, radicado por Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y mantenimiento Vial , el 28 de noviembre de 2023, tiene por sustento los siguientes:
1.1. Hechos del conflicto suscitado:
- En la Resolución No. 027 del 15 de enero del 2013 confirmada mediante la Resolución No. 177 del 05 de marzo del 2013, mediante la cual, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV, ordenó al señor URIEL ANTONIO LADINO DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.379.772, reintegrar a favor del Patrimonio Autónomo Consorcio Administrador Pensiones Públicos Bogotá 2011, hoy Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, la suma deExp No. 25000234120230158000
Demandante: Unidad de Mantenimiento Vial Demandado : Fondo de prestaciones económicas , cesantías y pensiones
Conflicto de Competencias Administrativas
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VEINTINUEVE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE
PESOS ($29.058.412,oo).
- La UAERMV inició el proceso de cobro coactivo JC -2015 seguido en contra del señor URIELANTONIO LADINO DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.379.772, para que previo trámite establecido en el Título VII del Estatuto Tributario Nacional, se obtuviera el pago de la obligación contenida en la Resolución No. 027 del 15 de enero del 2013 confirmada
VII del Estatuto Tributario Nacional, se obtuviera el pago de la obligación contenida en la Resolución No. 027 del 15 de enero del 2013 confirmada mediante la Resolución No. 177 del 05 de marzo del 2013, a favor del hoy Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.
- Mediante Resolución No. 262 del 23 de mayo del 2016 la Entidad aceptó la propuesta de pago presentada por el señor URIEL ANTONIO LADINO DÍAZ, en la cual se estableció 290 cuotas de CIEN MIL PESOS ($100.000), que debían ser cancelados dentro de los primeros cinco días de cada mes.
- Las anteriores cuotas, están siendo canceladas en la cuenta de AHORROS No. 256-12203-7 a nombre de FID 630023 PA FPPB PENSIONES REFER del BANCO DE OCCIDENTE, la cual es titular el Fondo de Prestaciones
Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.
- El día 23 de agosto de 2023 , la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y mantenimiento Vial, remitió expediente del señor Uriel Antonio Ladino Díaz, al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones , a fin de que llevara a cabo el proceso de cobro coactivo.
- El día 21 de noviembre de 2023, el FONCEP, devolvió el expediente a la UAERMV para que continuara con el trámite del mismo bajo el argumento que esta entidad asumió competencia en el acto administrativo del trámitemandamiento de pago-.
1.2. Pretensiones:
- La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y mantenimiento Vial.
que esta entidad asumió competencia en el acto administrativo del trámitemandamiento de pago-.
1.2. Pretensiones:
- La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y mantenimiento Vial. solicita se dirima el conflicto negativo de competencias administrativas, para continuar el trámite de cobro coactivo en contra del señor Uriel
Antonio Ladino Díaz .
II. DEL TRÁMITE PROCESAL SURTIDO:
Mediante Acta de Reparto N°250002341000202 30158000 del 28 de noviembre de 2023, se designó Ponente al Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo.
En observancia a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, por Secretaría se fijó edicto el día 01 de diciembre de 2023, por el término de 5 días, finalizando el día 07 del mismo mes y año, y se libraron comunicaciones a las autoridades administrativas involucradas en el conflicto, para que las partes o interesados presentaren sus alegatos y/o consideraciones en torno al conflicto de competencias.Exp No. 25000234120230158000
Demandante: Unidad de Mantenimiento Vial Demandado : Fondo de prestaciones económicas , cesantías y pensiones
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Durante el término de traslado únicamente la U AERV rindió sus alegatos de conclusión de la siguiente manera :
-La unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento vial
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Durante el término de traslado únicamente la U AERV rindió sus alegatos de conclusión de la siguiente manera :
-La unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento vial
Sostiene que , el 27 de diciembre del 2018 se expidió el Decreto Distrital 838, el cual señala en su artículo 23 que las obligaciones que se causen por conceptos pensionales de la transformada Secretaría de Obras Públicas estarán a cargo del Fondo de Pensiones de Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.
Ahora, frente a la competencia para adelantar procesos de cobro coactivo de las obligaciones constituidas a favor del FONCEP, cabe resaltar que, mediante Acuerdo No. 02 del 2022 expedido por la Junta Directiva, se modificó el artículo 2º del Acuerdo de 2007 “Por la cual se adopta la estructura interna y funcional del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP”, modificando la nueva estructura organizacional de esa entidad, y, señalando en el artículo 5 las funciones de la Subdirección Jurídica, dentro de las cuales se encuentra adelantar el proceso coactivo.
Refiere que, el FONCEP cuenta con la facultad de adelantar procesos vía jurisdicción coactiva con el fin de recuperar las obligaciones o acreencias generadas a su favor y más tratándose de recursos pensionales.
De otro lado dentro de las funciones de la UAERMV se encuentra programar y ejecutar las obras necesarias para garantizar la rehabilitación y mantenimiento periódico de la malla vial local, intermedia y rural construida; así como la atención inmediata de todo el subsistema de la malla vial cuando se presenten situaciones
ejecutar las obras necesarias para garantizar la rehabilitación y mantenimiento periódico de la malla vial local, intermedia y rural construida; así como la atención inmediata de todo el subsistema de la malla vial cuando se presenten situaciones que dificultan la movilidad en el Distrito Capital.
Por lo cual concluye que, el ámbito de competencias de la UAERMV se centra en la rehabilitación y mantenimiento de la malla vial local, intermedia y rural, más no tiene competencia de adelantar procesos de cobro coactivo de las demás entidades del Distrito Capital.
Por lo anterior, solicita se declare que la entidad competente para continuar con los trámites propios del presente proceso de cobro coactivo es el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, en atención a que el título base de la presente acción consta una obligación clara, expresa y exigible a su favor.
Finalmente, mediante constancia secretarial del 11 de diciembre de 202 3, el expediente ingresó para fallo.
III. CONSIDERACIONES:
3.1 Los conflictos de competencias administrativas:
El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, establece el procedimiento para la configuración de los conflictos de competencia administrativa, así:Exp No. 25000234120230158000
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“Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona
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“Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autor idades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno.
Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” (Subrayado fuera del texto normativo).
En ese sentido, cuando una autoridad administrativa considera que no le corresponde tramitar una determinada función administrativa por falta de
suspenderán.” (Subrayado fuera del texto normativo).
En ese sentido, cuando una autoridad administrativa considera que no le corresponde tramitar una determinada función administrativa por falta de competencia, así lo manifestará y lo enviará a la autoridad que considera competente, y esta última decidirá si asume el conocimiento del asunto, o si por el contrario se declara también sin competencia, ordenará la remisión de la actuación a la autoridad judicial que conform e al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra facultada para resolver el conflicto negativo de competencia administrativa, que para el caso particular sería el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Así las cosas, el Tribunal destaca que el mecanismo previsto por el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se constituye de un lado en una facultad que ostenta la administración para efectuar un control a priori de “auto tutela o auto legalidad” de sus propios actos, con el propósito de (en alguna medida) blindar las decisiones que expide en sede administrativa de eventuales cargos de nulidad por expedición de actos sin competencia o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió. Y de otra parte, propende también por la garantía de los derechos del particular en el agotamiento del procedimiento administrativo, a fin de que sus facultades verbi gratia de impugnación o acceso a la doble instancia no se vean nugatorias ante manifestaciones de incompetencia que hicieren distintas autoridades administrativas.
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado ha señalado que:Exp No. 25000234120230158000
Demandante: Unidad de Mantenimiento Vial Demandado : Fondo de prestaciones económicas , cesantías y pensiones
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado ha señalado que:Exp No. 25000234120230158000
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“La función de la Sala en estos casos [esto es, en los conflictos de competencias administrativas] constituye un control previo de legalidad sobre el elemento competencia de la decisión administrativa, en la medida que a través del trámite del conflicto de competencias administrativas esta Corporación decide con carácter vinculante cuál es la autoridad administrativa encargada de adelantar una determinada actuación administrativa. (…) Este trámite espe cial “se surte por fuera de la propia Administración, da certeza a las autoridades y a los interesados sobre la facultad legal para resolver un determinado asunto, evitando discusiones posteriores o, lo que sería peor, decisiones inhibitorias de la administración ”. De este modo, la Sala de Consulta y Servicio Civil participa, desde la Rama Judicial, en una etapa de la actuación administrativa que se activa cuando existen discrepancias sobre las competencias legales de las autoridades administrativas. Ahora bien, c omo se acaba de indicar, las decisiones de la Sal a de Consulta y Servicio Civil son definitivas y vinculantes; además, el artículo 39 del CPACA no ha previsto ningún tipo de recurso contra las decisiones proferidas por la Sala que resuelven los conflictos de competencias administrativas. No obstante lo anterior, la Sala advierte que todas las autoridades administrativas y judiciales, en sus respectivas competencias, actúan como garantes de los derechos y libertades ciudadanas por mandato expreso de los
competencias administrativas. No obstante lo anterior, la Sala advierte que todas las autoridades administrativas y judiciales, en sus respectivas competencias, actúan como garantes de los derechos y libertades ciudadanas por mandato expreso de los artículos 1 y 103 del CPACA., de manera que en caso de ser necesario deberán tomar las medidas que correspondan para evitar su vulneración . A ese respecto, el propio CPACA consagra los principios bajo los cuales deben interpretarse y aplicarse las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos regulados en su Primera Parte.
Es así como en virtud del principio de eficacia “las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerd o con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”. (…)”1.
Adicionalmente, la misma Sala precisó que el conflicto se debe suscitar entre diferentes entidades porque si el conflicto se genera en el interior de una sola entidad, es decir, entre dos dependencias de un mismo organismo, esa controversia debe ser evalua da y resuelta por el respectivo superior jerárquico, tesis esta que viene siendo desarrollada y aplicada por el alto tribunal de tiempo atrás en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, de acuerdo con el parágrafo del artículo 33 del actual Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para dirimir conflictos de competencias administrativas cuando ocurran entre entidades u
Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para dirimir conflictos de competencias administrativas cuando ocurran entre entidades u organismos estatales del orden nacional o cuando, por lo menos, una de las entidades u organismos pertenezca al orden nacional. De allí que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado carezca de competencia para dirimir conflictos de naturaleza administrativa que se susciten entre dependencias de una misma entidad u organismo nacional, caso en el cual la discrepancia o divergencia debe ser resuelta por el superior jerárquico, como ha señalado la Sala en varias oportunidades.
Es lo que ocurre en el presente caso, puesto que tanto la Inspección de Trabajo de Mariquita como la Coordinación del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial del Atlántico son dependencias pertenecientes a la estructura orgánica del Ministerio de la Protección Social. (…)
1 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, Sentencia de 22 de Abril de 2015, expediente Nº 11001-03-06-000-2014-00222A-00(C), C.P . William Zambrano Cetina.Exp No. 25000234120230158000
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Las funciones de dirección, coordinación y control de que es titular la Dirección General son todas indicativas de la superioridad jerárquica que ejerce sobre las Direcciones Territoriales, motivo por el cual es la instancia llamada a dirimir el
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Las funciones de dirección, coordinación y control de que es titular la Dirección General son todas indicativas de la superioridad jerárquica que ejerce sobre las Direcciones Territoriales, motivo por el cual es la instancia llamada a dirimir el conflicto que se ha suscitado entre dos de esta últimas. Conflicto que, por estar en juego los derechos laborales de una persona y que la situación puede llegar a vulnerar sus derechos fundamentales, exige una diligente y pronta atención.
En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para resolver el presente conflicto de competencias y enviará la actuación a la Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social para que dirima el conflicto2” (negrillas de la Sala).
Recientemente, ya en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Consulta y Servicio Civil reiteró lo anterior en los siguientes términos:
“(…) Adicionalmente, la Sala ha señalado que, de acuerdo con la ley, para que se presente un conflicto de competencias administrativas, de aquellos que le corresponde dirimir, debe tratarse de una discrepancia entre dos o más entidades u organismos, y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución. Es así como, en decisiones del 4 de octubre de 2006 y del 13 de octubre de 2013, reiteradas hasta la fecha, expresó:
“además, se ha precisado que el conflicto de competencias se traba entre entidades u organismos distintos, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad. Por tanto, los conflictos intra-orgánicos deberán ser resueltos por las autoridades superiores de las propias entidades u organismos en aplicación del principio de jerarquía”. (…)
organismos distintos, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad. Por tanto, los conflictos intra-orgánicos deberán ser resueltos por las autoridades superiores de las propias entidades u organismos en aplicación del principio de jerarquía”. (…)
Sin embargo, una de ellas -la Alcaldíaes superior jerárquico de la otra -la Inspección de Policía - dentro de la misma entidad territorial (Municipio de San Vicente de Chucurí), por lo que no se cumple tampoco, por este aspecto, uno de los presupuestos necesarios para que se configure un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)
Aclara la Sala que lo anterior no significa, sin embargo, que la Inspección de Policía carezca de autonomía funcional para el cumplimiento de las funciones que la ley y las normas locales le asignen, ni que el Alcalde municipal pueda actuar por fuera de la s disposiciones legales y municipales, o de los procedimientos debidamente establecidos, pero no puede desconocerse que el presunto conflicto de competencias, en el evento de que realmente existiera, se daría entre las autoridades del mismo municipio (conf licto intra-orgánico), por lo cual tendría que resolverse internamente, de acuerdo con los procedimientos que establezca la ley, el Código de Policía local, las demás disposiciones territoriales y el principio de jerarquía”3 (negrillas de la Sala).
3.2 Caso concreto:
El problema jurídico que se ha propuesto dirimir la Sala consiste en determinar si en el sub lite el proceso de cobro coactivo contra el señor señor Uriel Antonio
3.2 Caso concreto:
El problema jurídico que se ha propuesto dirimir la Sala consiste en determinar si en el sub lite el proceso de cobro coactivo contra el señor señor Uriel Antonio
2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, concepto de 10 de marzo de 2011, exp.: 11001-03-06-000-2011-00013-00. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, providencia de 18 de julio de 2016, exp.: 11001-03-06-000-2016-00088-00.Exp No. 25000234120230158000
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Ladino Díaz, debe tramitarlo el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones o la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y mantenimiento Vial.
Lo anterior como quiera que en el sub lite se ha informado lo siguiente:
- Que el señor URIEL ANTONIO LADINO DÍAZ, ingreso a laborar a la Secretaría de Obras Públicas el dia 17 de mayo de 1974 , en calidad de trabajador oficial y su desvinculación se produjo a partir del 3 de septiembre de 2007, por renuncia presentada por cumplimiento de requisitos para acceder a la beneficio denominado Pensión de Jubilación, la cual fue reconocida mediante la Resolución 2307 de 2011.
-Que a través de la Resolución 1381 de junio 15 de 2012, se revocó parcialmente la Resolución 2307 de 2011 en el sentido de no pagar la diferencia entre la pensión
2307 de 2011.
-Que a través de la Resolución 1381 de junio 15 de 2012, se revocó parcialmente la Resolución 2307 de 2011 en el sentido de no pagar la diferencia entre la pensión convencional y la pensión legal, dejando únicamente la pensión convencional.
-Que en consecuencia se ordena el retiro definitivo del pago de la Pensión de Jubilacion Convencional a partir del mes de diciembre de 2012 , y se efectúa el cobro de las sumas canceladas por este concepto a partir del 13 de junio de 2011 al 30 de noviembre de 2012. - Que el cobro por el periodo anteriormente mencionado asciende a la suma VEINTINUEVE MILLONES CICUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS ($ 29.058.412.oo) M/CTE, la cual se deberá consignar a favor del Patrimonio Autónomo Consorcio.
-Que como consecuencia de lo anterior l a UAERMV inició el proceso de cobro coactivo JC -2015 seguido en contra del señor URIELANTONIO LADINO DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.379.772, para que previo trámite establecido en el Título VII del Estatuto Tributario Nacional, se obtuviera el pago de la obligación contenida en la Resolución No. 027 del 15 de enero del 2013 confirmada mediante la Resolución No. 177 del 05 de marzo del 2013, a favor del hoy Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.
-Mediante Resolución No. 262 del 23 de mayo del 2016 la Entidad aceptó la
hoy Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.
-Mediante Resolución No. 262 del 23 de mayo del 2016 la Entidad aceptó la propuesta de pago presentada por el señor URIEL ANTONIO LADINO DÍAZ, en la cual se estableció 290 cuotas de CIEN MIL PESOS ($100.000), que debían ser cancelados dentro de los primeros cinco días de cada mes.
-Las anteriores cuotas, están siendo canceladas en la cuenta de AHORROS No. 25612203-7 a nombre de FID 630023 PA FPPB PENSIONES REFER del BANCO DE OCCIDENTE, la cual es titular el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.
-El día 23 de agosto de 2023, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y mantenimiento Vial, remitió expediente del señor Uriel Antonio Ladino Díaz, al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones , a fin de que llevara a cabo el proceso de cobro coactivo.Exp No. 25000234120230158000
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-El día 21 de noviembre de 2023, el FONCEP, devolvió el expediente a la UAERMV para que continuara con el trámite del mismo bajo el argumento que esta entidad asumió competencia en el acto administrativo del trámitemandamiento de pago.
En ese contexto, sería del caso analizar las competencias funcionales asignadas a cada una de las autoridades respectivas; sin embargo, la Sala observa que debe
asumió competencia en el acto administrativo del trámitemandamiento de pago.
En ese contexto, sería del caso analizar las competencias funcionales asignadas a cada una de las autoridades respectivas; sin embargo, la Sala observa que debe tenerse en cuenta los presupuestos para que se considere suscitado un conflicto entre autoridades, frente a lo cual el Consejo de Estado ha precisado:
En diversos pronunciamientos4 la Sala ha establecido los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de tal naturaleza5, así:
“1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado . Por tanto, «no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite ». Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…)
2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional (…) a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de estas y o tra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).
3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competenci as administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general
controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competenci as administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.
4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”6
Y para el caso concreto, los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas contemplan:
- la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto;
4 Decisión del 5 de abril de 2016, radicado núm. 11001 -03-06-000-2016-00025-00, reiterada, entre otras, por la decisión del 21 de mayo de 2019 con radicado núm.11001-03-06-000-2018-000252-00. 5 Decisión del 28 de septiembre de 2016, radicado núm.11001-03-06-000-2016-00131-00. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Exp. 11001-03-06-000-2020-00169-00(C), C.P . Édgar González López, providencia del 21 de octubre de 2020.Exp No. 25000234120230158000
Demandante: Unidad de Mantenimiento Vial
Édgar González López, providencia del 21 de octubre de 2020.Exp No. 25000234120230158000
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- que los organismos o entidades pertenezcan al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;
- que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y
- que verse sobre un caso concreto.
Ahora bien, frente al primer requisito para que surja un conflicto de competencias, ya sea positivo o negativo, es condición indispensable que las entidades involucradas se “manifiesten expresamente sobre su competencia o incompetencia para conocer del asunto…”7. En ese orden de ideas, se vislumbra en el presente caso, que en efecto i)la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial aduce que el que debe iniciar el proceso de cobro Coactivo es el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones, y este a su vez, manifiesta que debe ser la UAERV quien lo tramite, ii)que ambas hacen parte del orden D istrital, que tiene naturaleza administrativa, y iii) que versa sobre un caso concreto.
Conforme a lo anterior , el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones, aduce que no realiza el trámite de cobro coactivo toda vez que no fue
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