TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00039-00-(22-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00039-00-(22-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202400039-00
Remitente: CAJA DE RETIRO DE LA FUERZAS MILITARES
RECURSO DE INSISTENCIA
SENTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares.
Antecedentes
La señora Luz Marina Osorio Orozco presentó el 13 de octubre de 2023 una solicitud de información ante la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares (en adelante CREMIL), la cual será referida más adelante.
El 16 de noviembre de 2023, CREMIL dio respuesta a la solicitud.
El 19 de noviembre de 2023, la peticionaria insistió en que fuese entregada la información solicitada el 12 de octubre de 2023.
El 19 de enero de 2024, la peticionaria allegó un escrito que denominó “Aclaración recurso de insistencia artículo 26 de la Ley 1755 del 2015, peticióninformación sobre la señora investigadora YEIDY CATHERINE DÍAZ LOZANO con C.C.1.094.944.738 de
COSINTE.”.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia2
Exp. 250002341000202400039-00
Remitente: Caja de Retiro de la Fuerzas Militares
Recurso de Insistencia
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba
siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.
(i) debe haber una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, para decidir si hay o no reserva.3
sustente dentro del término previsto en la norma que se cita y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, para decidir si hay o no reserva.3 Exp. 250002341000202400039-00
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Recurso de Insistencia
Veamos en detalle.
2.1. La petición
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo
sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.4 Exp. 250002341000202400039-00
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Recurso de Insistencia
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones con respecto a los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración en entregar un documento o una información.
La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su
información.
La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública5 Exp. 250002341000202400039-00
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Recurso de Insistencia
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública5 Exp. 250002341000202400039-00
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Recurso de Insistencia
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso
Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de insistencia, remitido por CREMIL; sin embargo, este es improcedente, como se pasará a explicar.
En el asunto sometido a consideración, la señora Luz Marina Osorio Orozco presentó una solicitud ante CREMIL, en la que pidió.
“i) copia del informe de investigación administrativa allegado a CREMIL por esa entidad con el No. 2023066219 el 17 de agosto de 2023.
- copia del audio que la señora investigadora Yeidy Catherine Díaz Lozano obtuvo desde su computadora el día 04 de agosto de 2023, referente a la declaración que se me tomó (Luz Marina Osorio Orozco).
- Hoja de vida de la señora investigadora Yeidy Catherine Díaz Lozano, con referencia a la información que sea pública, como formación, cargo, experiencia, tiempo en el cargo y en la empresa, lugar de residencia, entre otras cosas.”.
Por su parte, CREMIL dio respuesta en los siguientes términos.
“Puntos i) y ii)
Cordialmente envío copia del informe de la investigación administrativa de COSINTE LTDA., en formato PDF y grabación multimedia; con ocasión al
Por su parte, CREMIL dio respuesta en los siguientes términos.
“Puntos i) y ii)
Cordialmente envío copia del informe de la investigación administrativa de COSINTE LTDA., en formato PDF y grabación multimedia; con ocasión al fallecimiento del señor Sargento Primero (RA) del Ejército, ROQUE ANTONIO CARDONA ALZATE (Q.E.P.D.), quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 7.520.742, que corresponde al radicado No. 2023066219 de fecha 17 de agosto de 2023
Punto iii)
La empresa COSINTE LTDA. No hace parte de Cremil, es una entidad externa contratada para realizar las investigaciones por sustituciones pensionales, por tal razón no poseemos información del personal de la misma.
Teniendo en cuenta lo expuesto la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no es la competente para dar respuesta de fondo a su petición, es por ello, que se remite por competencia según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, su petición fue remitida6 Exp. 250002341000202400039-00
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Recurso de Insistencia
a COSINTE LTDA., al correo electrónico inv.administrativas@cosinte.com, para que esa Entidad atienda el trámite correspondiente.”.
Como se observa, CREMIL no negó la entrega de la información solicitada.
En relación con los numerales 1 y 2, esto es, copia del informe de investigación
para que esa Entidad atienda el trámite correspondiente.”.
Como se observa, CREMIL no negó la entrega de la información solicitada.
En relación con los numerales 1 y 2, esto es, copia del informe de investigación administrativa allegado a CREMIL con el No. 2023066219 del 17 de agosto de 2023 y audio del 4 de agosto de 2023, dispuso su entrega.
En relación con el punto 3, indicó que la petición de información sería remitida por competencia, esto es, no hubo una negativa alegando la existencia de reserva en relación con la información solicitada.
De acuerdo con las normas expuestas más arriba, el recurso de insistencia fue instituido para levantar la reserva legal que pesa sobre determinados documentos o informaciones. Sólo cuando se emite un pronunciamiento negativo por parte de la autoridad procede el recurso de insistencia.
Por lo tanto, el recurso se declarará improcedente.
Finalmente, en cuanto hace al escrito allegado por la peticionaria denominado “Aclaración recurso de insistencia artículo 26 de la Ley 1755 del 2015, petición información sobre la señora investigadora YEIDY CATHERINE DÍAZ LOZANO con C.C.1.094.944.738 de COSINTE”, en el que indica que la información respecto de la cual insiste está relacionada con “la hoja de vida de la investigadora YEIDY CATHERINE DÍAZ LOZANO con C.C.1.094.944.738”, como se precisó anteriormente, dicha solicitud fue remitida por competencia.
En consecuencia, como no existe una negativa con argumentos de reserva, resulta improcedente el recurso de que se trata.
Decisión
por competencia.
En consecuencia, como no existe una negativa con argumentos de reserva, resulta improcedente el recurso de que se trata.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,7 Exp. 250002341000202400039-00
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Recurso de Insistencia
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente el recurso de insistencia presentado por la señora Luz Marina Osorio Orozco, remitido a este Tribunal por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a la señora Luz Marina Osorio Orozco y a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares.
TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel
Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.