TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00246-00-(16-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00246-00-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2024-00246-00
Solicitante: EDNA LISETH GUZMÁN ARENAS
Requerido: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES -DIAN
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE LOS
USUARIOS QUE TIENEN AC CESO A LA
INFORMACIÓN EXÓGENA DE LOS
CONTRIBUYENTES
La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho d e petición elevado por la señora Edna Liseth Guzmán Arenas.
I. ANTECEDENTES
Contenido de la petición
El 29 de diciembre de 2023 1, la señora Edna Liseth Guzmán Arenas, actuando a nombre propio, presentó derecho de petición ante la Dirección de Impuestos y A duanas Nacionales (en adelante DIAN), con el fin de obtener la siguiente información:
“Atentamente solicito se me informe durante los años 2020 y 2021 qu e usuarios realizaron consulta de mi información exógena correspondiente a 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.”
“Atentamente solicito se me informe durante los años 2020 y 2021 qu e usuarios realizaron consulta de mi información exógena correspondiente a 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.”
1 Archivo 8 folio 11 del expediente digital.Expediente 25000-23-41-000-2024-00246-00
Actor: Edna Liseth Guzmán Arenas Recurso de insistencia
2 Mediante oficio No. 100153156 -0035 del 11 de enero de 2024 2, el subdirector de Recaudo de la entidad requerida, dio respuesta a la petición, en los siguientes términos:
“En atención a su amable solicitud, le comunicamos que la información exógena de los contribuyentes tiene el carácter de información reservada, acorde a lo establecido al artículo 583 del Estatuto Tributario; este artículo consagra, además, que los funcionarios de la DIAN accesarán a ella para utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.
También consagra que, en los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo d ecrete como prueba en la providencia respectiva.
De modo que, su información exógena es consultada por la DIAN para los fines descritos aquí y por el mismo contribuyente cuando entra directamente a su usuario con las medidas de seguridad por él configurad as.” (Negrillas fuera de texto)
Envío del recurso por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales3
El apoderado especial de la DIAN, remitió el recurso de insistencia presentado el 22 de
de texto)
Envío del recurso por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales3
El apoderado especial de la DIAN, remitió el recurso de insistencia presentado el 22 de enero de 2024 por la señora Edna Liseth Guzmán A renas, basándose en los mismos argumentos expuestos en la contestación del derecho de petición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y ii) el caso concreto.
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
El artículo 23 se la Constitución Política consagra:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
2 Archivo 8 folios 38 y 39 ibidem. 3 Escrito Recurso de Insistencia.Expediente 25000-23-41-000-2024-00246-00
Actor: Edna Liseth Guzmán Arenas Recurso de insistencia 3 organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
(Negrillas fuera de texto)
El derech o de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable”. (Negrillas fuera de texto).
“ARTÍCULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable”. (Negrillas fuera de texto).
Respecto a la publicidad de los actos y documentos oficiales, la Ley 57 de 1985 en su artículo 12 señaló:
“Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” (Negrillas fuera de texto).
El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derech o constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA y 2°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas n ormas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, a sí como los estudios
seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, a sí como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.Expediente 25000-23-41-000-2024-00246-00
Actor: Edna Liseth Guzmán Arenas Recurso de insistencia
4 Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la p ublicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional.
Por lo cual, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.
Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta de información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde
de información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de au toridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.
2. El caso concreto
En el caso sub exámine , la s eñora Edna Liseth Guzmán Arenas solicitó se le informe durante los años 2020 y 2021 qué usuarios realizaron consulta de su información exógena correspondiente a los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
La DIAN negó la información solicitada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 583 del Estatuto Tributario Nacional, el cual dispone:
“ART. 583. RESERVA DE LA DECLARACIÓN . La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.Expediente 25000-23-41-000-2024-00246-00
Actor: Edna Liseth Guzmán Arenas Recurso de insistencia
5 En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.
Actor: Edna Liseth Guzmán Arenas Recurso de insistencia
5 En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.
Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impue stos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
PARÁGRAFO. Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investiga ciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos.” (Negrillas fuera de texto)
De acuerdo a lo anterior, la Sala advierte que, en síntesis, lo pretendido por la peticionaria es que la DIAN le informe qué usuarios realizaron consulta de su información exógena correspondiente a los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 . Por su parte, la DIAN respondió (i) que la información exógena es reservada conforme a l artículo 583 del Estatuto Tributario Nacion al y (ii) que dicho artículo consagra, además, que los
respondió (i) que la información exógena es reservada conforme a l artículo 583 del Estatuto Tributario Nacion al y (ii) que dicho artículo consagra, además, que los funcionarios de la DIAN acce derán a ella para utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.
Así bien, al analizar el artículo 583 del Estatuto Tributario Nacional, esta Sala de Decisión observa que ést e hace alusión a la información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las decla raciones tributarias, tendrá carácter de información reservada.
En ese orden, la Sala considera que la norma en que se fundamenta la supuesta reserva de la información solicitada no cobija el usuario que ha tenido acceso a esa información exógena, ni la identidad de los servidores públicos de la DIAN que pudieran estar teniendo acceso a esa información tributaria.
Ahora bien, la Sala considera pertinente hacer algunas precisiones sobre los datos sensibles, sobre los que la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:Expediente 25000-23-41-000-2024-00246-00
Actor: Edna Liseth Guzmán Arenas Recurso de insistencia 6 “Constitucionalidad de la definición de dato sensible
De conformidad con el artículo 5, son datos sensibles para los propósitos del proyecto, "(...) los que afectan la intimidad del Titular y cuyo uso indebido puede generar su discrimina ción, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la organización política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos
puede generar su discrimina ción, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la organización política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido p olítico o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, la vida sexual y los datos biométricos".
La Sala encuentra que esta definición se ajusta a la jurisprudencia Constitucional y su delimitación, además de proteger el habeas data, es una garantía del derecho a la intimidad, razón por la cual la Sala la encuentra compatible con la Carta Política.
En efecto, como explicó la Corte en la sentencia C -1011 de 2008, la información sensible es aquella "(...) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido com o aquella 'esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que, al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.
Conforme a esta explicación, la definición del artículo 5 es compatible con el texto constitucional, siempre y cuando no se entie nda como una lista taxativa, sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a
Conforme a esta explicación, la definición del artículo 5 es compatible con el texto constitucional, siempre y cuando no se entie nda como una lista taxativa, sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera intima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico.”4
De la jurisprudencia transcrita, se deduce que el dato sensible es a quel que tiene una relación directa con el ámbito privado e íntimo de las personas, hace parte de su espacio personal y solo es relevante para su titular. Dentro de estos datos, se incluyen aspectos relacionados con la orientación sexual, las convicciones religiosas o la filiación política, en los cuales no se presenta injerencia de terceros y su protección es de rango constitucional.
Al respecto, el artículo 15 de la Constitución Política prevé que el Estado debe garantizar la intimidad personal y famili ar de todas las personas. En relación con este derecho constitucional, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“7.1. Con relación al derecho a la intimidad, la Corte ha sostenido que el objeto de este derecho es “garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias
4 Corte Constitucional. Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011. Expediente PE-032. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente 25000-23-41-000-2024-00246-00
Actor: Edna Liseth Guzmán Arenas Recurso de insistencia 7 que provengan del Estado o de terceros” y que “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de
Actor: Edna Liseth Guzmán Arenas Recurso de insistencia 7 que provengan del Estado o de terceros” y que “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad” forma parte de esta garantía. Así mismo, la Corte ha señalado que el derecho a la intimidad “permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores” y que la protección “de esa esfera inmune a la inj erencia de los otros –del Estado o de otros particulares” es un “prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo”.
En este orden, la Corte ha establecido que el ár ea restringida que constituye la intimidad “solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley” y ha precisado este derecho puede ser limitado únicamente por “razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente.”5 (Negrillas fuera de texto)
En estos términos, se entiende que el derecho a la intimidad se constituye en una garantía para que terceros o el mismo Estado no intervengan de manera arbitraria en la esfera de la vida privada personal y familiar de una persona, pues para tener acceso a dichos datos o su divulgación, se requiere el consentimiento del titular u orden proferida por la auto ridad competente que así lo disponga.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala considera que la información solicitada por la señora Edna Liseth Guzmán Arenas no tiene carácter de reservada , toda
competente que así lo disponga.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala considera que la información solicitada por la señora Edna Liseth Guzmán Arenas no tiene carácter de reservada , toda vez que su divulgación no vulneraría el derecho a la intimidad de los servidores públicos o personas naturales o jurídicas que tuvieran acceso a la información exógena de la solicitante correspondiente a los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
En tal sentido, cabe resaltar que conocer el nombre d e quien ejerce o participa en el ejercicio de funciones públicas permite no solo el control social, sino también la aplicación efectiva de las normas jurídicas relacionadas con la transparencia , como quiera que se busca verificar la gestión administrativa de los funcionarios que se encuentran encargados del manejo de tal información.
Adicional a ello, la Sala advierte que existe un interés legítimo de quien solicita esa petición toda vez que la señora Edna Liseth Guzmán Arenas es la titular de la información que ha venido siendo consultada por los funcionarios de la entidad requerida.
5 Corte Constitucional. Sentencia T -634 del 13 septiembre de 2013. Expediente. T -3900495. Magistrado
Ponente: María Victoria Calle Correa.Expediente 25000-23-41-000-2024-00246-00
Actor: Edna Liseth Guzmán Arenas Recurso de insistencia
8 En ese orden de ideas, la Sala accederá a la información solicitada en el derecho de petición. En consecuencia, ordenar á a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta
En ese orden de ideas, la Sala accederá a la información solicitada en el derecho de petición. En consecuencia, ordenar á a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, informe durante los años 2020 y 2021 qu é usuarios consultaron la información exógena de la señora Edna Liseth Guzmán Arenas, correspondiente a los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1.º) Accédase a la solicitud de información solicitada por la señora Edna Liset h Guzmán Arenas, po r los motivos expuestos en la providencia. En consecuencia, ordénese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, informe a la peticionaria “(…) durante los años 2020 y 2021 que usuarios realizaron consulta de mi información exógena correspondiente a 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.”
2.°) Notifíquese esta decisión a las partes , en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.°, parágrafo 2.° y 8.° de la Ley 2213 de 2022.
3.°) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
3.°) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)Expediente 25000-23-41-000-2024-00246-00
Actor: Edna Liseth Guzmán Arenas Recurso de insistencia
9
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.