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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00247-00-(16-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00247-00-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-02-019 RI

Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-00247-00

PETICIONARIO: JOSE IGNACIO ALONSO SÁNCHEZ.

ENTIDAD: DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS

NACIONALES – UAE DIAN.

TEMA: Remisión de recuento de consultas a información exógena de tercero.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe se cretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES

El señor JOSE IGNACIO ALONSO SÁNCHEZ interpuso petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN solicitando le fuera suministrada, se le fuera informado si, durante los años 2020 y 2021 que usuarios realizaron consulta en el sistema DIAN de su información exógena correspondiente a los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.

Al respecto, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE DIAN se pronunció manifestando que la información exógena de los contribuyentes tiene el carácter de información reservada acorde a lo establecido al artículo 583 del Estatuto Tributario , de modo que puede ser

DIAN se pronunció manifestando que la información exógena de los contribuyentes tiene el carácter de información reservada acorde a lo establecido al artículo 583 del Estatuto Tributario , de modo que puede ser consultada exclusivamente por el titular de la misma, los funcionarios de la DIAN con fines de control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística y puede ser suministrada po r orden de autoridad competente para fines judiciales.

Expuestos los argumentos que anteceden , el señor I GNACIO radicó recurso de insistencia el 22 de enero de 2024, asegurando que , aunque esta información goza de reserva, hay funcionarios que presuntamen te, en uso de claves de acceso a esta información, la puedan estar consultando para provecho personal.

Por lo anterior, solicita el envío de la información requerida.Exp. No. 2024-00247

Peticionario: José Ignacio Alonso Sánchez

Recurso de Insistencia

Sentencia

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II. TRÁMITE SURTIDO

Ante la negativa de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESUAE DIAN, el peticionari o presentó recurso de insistencia y, en consecuencia, la autoridad puso en conocimiento de esta Corporación el asunto para su trámite.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es com petente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II

1. Competencia.

El Tribunal es com petente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, como quiera que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN es una autoridad del orden nacional.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial est ablecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario. Con todo hay que señalar que el Ministerio de Relaciones Exteriores es un organismo de naturaleza pública dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera , lo que lo dota de identidad procesal para comparecer al trámite del recurso de insistencia.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

La regulación general sobre la proced encia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la cita da Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede

Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la cita da Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:Exp. No. 2024-00247

Peticionario: José Ignacio Alonso Sánchez

Recurso de Insistencia

Sentencia

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“(…) el acceso a la información encuentra s u limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin

público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes , los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la di gnidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por

estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la di gnidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genét ica, y los llamados "datos sensibles ” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la inform ación y aquella que, porExp. No. 2024-00247

Peticionario: José Ignacio Alonso Sánchez

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mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que conten gan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” 1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención

de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Dere chos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su i nterferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Problema jurídico

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.

5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

El señor JOSE IGNACIO ALONSO SÁNCHEZ interpuso petición ante la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN solicitando, en su calidad de quejoso, le fuera informado si, durante l os años 2020 y 2021 qué usuarios realizaron consulta en el sistema DIAN de su información exógena correspondiente a los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.

Al respecto, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE

2021 qué usuarios realizaron consulta en el sistema DIAN de su información exógena correspondiente a los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.

Al respecto, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE DIAN se pronunció manifestando qu e la información exógena de los contribuyentes tiene el carácter de información reservada acorde a lo establecido al artículo 583 del Estatuto Tributario , de modo que puede ser consultada exclusivamente por el titular de la misma, los funcionarios de la DIAN con fines de control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2024-00247

Peticionario: José Ignacio Alonso Sánchez

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impersonales de estadística y puede ser suministrada por orden de autoridad competente para fines judiciales.

Expuestos los argu mentos que anteceden, el señor ALONSO radicó recurso de insistencia el 22 de enero de 2024, asegurando que, aunque esta información goza de reserva, habría funcionarios que presuntamente, en uso de claves de acceso a esta información, la puedan estar consult ando para provecho personal, razón por la cual reitera la necesidad de acceder a la misma.

A efectos de resolver lo pertinente en el asunto, se observa que l a DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN precisa en su contestación al peticionari o que la informació n exógena puede ser

A efectos de resolver lo pertinente en el asunto, se observa que l a DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN precisa en su contestación al peticionari o que la informació n exógena puede ser consultada exclusivamente por: i) el contribuyente; ii) la DIAN con fines de control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística y iii) por autoridad judicial para el ejercicio de sus funciones; manifestación con la cual estima está brindando respuesta clara, precisa y de fondo la peticionario.

En esa medida, se evidencia que en su recurso de insistencia el señor ALONSO SÁNCHEZ desta ca que requiere establecer qué usuarios, han consultado su información exógena reportada por los años 2017 a 2021, durante los años 2020 y 2021 , pues afirma que presuntamente se estaría presentando que algunos funcionarios con clave de acceso a esa información la estuvieren usando indebidamente para obtener información con fines personales.

Para el estudio, hemos de aproximarnos a lo que la propia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN ha denominado como inform ación exógena tributaria a través de su página oficial, esto es: “ la información presentada por personas jurídicas y naturales, sobre las operaciones realizadas con sus clientes, usuarios u otros que intervienen en el desarrollo del objeto social de la emp resa, periódicamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN – a través de servicios electrónicos en cumplimiento de las resoluciones y especificaciones técnicas expedidas por el Director General.”

de la emp resa, periódicamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN – a través de servicios electrónicos en cumplimiento de las resoluciones y especificaciones técnicas expedidas por el Director General.”

Asimismo, el ente describe la importancia que recibe el reporte de esta información, mencionando que guarda el propósito de “(…)efectuar cruces y estudios de información que permitan cumplir con la función de fiscalización, ejercer mayor control de los tributos y contribuir a mejorar el cumplimiento de obligaciones sustanciales y formales”.

En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que en el sub lite no se discute el acceso del contribuyente a su información exógena, la cual desde luego no es reservada por ser el interesado, el titular de la información.Exp. No. 2024-00247

Peticionario: José Ignacio Alonso Sánchez

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Ahora bien, al analizar el artículo 583 del Estatuto Tributario Nacional, éste hace alusión a la información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá carácter de información reservada.

En ese orden, la Sala considera que la norma en que se fundamenta la supuesta reserva de la información solicitada no cobija el usuario que ha tenido acceso a esa información exógena, ni la identidad de los servido res públicos de la DIAN que pudieran estar teniendo acceso a esa información tributaria.

Así las cosas, a fin de resolver sobre el particular, la Sala estima pertinente traer a colación el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, por la cual

tributaria.

Así las cosas, a fin de resolver sobre el particular, la Sala estima pertinente traer a colación el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, por la cual se dict an disposiciones generales para la protección de datos personales, prevé lo siguiente:

“(…) Artículo 5°Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebi do puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva inte reses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.(…)”

Por su parte, el artículo 15 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a su intimidad personal, social y familiar, en torno al cual la

H. Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo, en estos términos:

“(…)la intimidad se ide ntifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra

abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intim idad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:

“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su pr opia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social deter minado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque restringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relacionaExp. No. 2024-00247

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con las liber tades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.(…)”

Bajo esta perspectiva, se tiene que los datos sensible s son aquellos que

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con las liber tades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.(…)”

Bajo esta perspectiva, se tiene que los datos sensible s son aquellos que tienen una relación directa con el ámbito privado e íntimo de las personas, hace parte de su espacio personal y solo es relevante para su titular. Dentro de estos datos, se incluyen aspectos relacionados con la orientación sexual, las convicciones religiosas o la filiación política, en los cuales no se presenta injerencia de terceros y su protección es de rango constitucional.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala considera que la información solicitada por el señor ALONSO SÁNCHEZ no tiene carácter de reservada, toda vez que su divulgación no vulneraría el derecho a l a intimidad de los servidores públicos o personas naturales o jurídicas que tuvieran acceso a la información exógena de la solicitante.

Sumado a lo anterior, para la Sala el nombre de quien ejerce o participa en el ejercicio de funciones públicas permite no solo el control social, sino también la aplicación efectiva de las normas jurídicas relacionadas con la transparencia, como quiera que se busca verificar la gestión administrativa de los funcionarios que se encuentran encargados del manejo de tal información.

En ese orden de ideas, la Sala accederá a la información solicitada en el derecho de petición. En consecuencia, ordenará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, informe durante los años 2020 y 2021 qué usuarios consultaron la información exógena de l señor ALONSO

y Aduanas Nacionales que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, informe durante los años 2020 y 2021 qué usuarios consultaron la información exógena de l señor ALONSO SÁNCHEZ correspondiente a los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.

Finalmente, estima la Sala que, al sugerir el peticionario que se estaría ante la sospecha de un indebido manejo de datos personales por parte de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN, dicha circunstancia debe ser tramitada por la entidad, como una queja formal y en consecuencia, deben adelantarse las indagaciones correspondientes para establecer la posible incursión en conductas disciplinarias, penales u otras, poniendo tal circunstancia en conocimiento de la autoridad encargada de adelantar las indagaciones del caso.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expu esto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud formulada por el señor JOSE IGNACIO ALONSO SÁNCHEZ y en consecuencia ORDERNAR a la DIRECCIÓN DEExp. No. 2024-00247

Peticionario: José Ignacio Alonso Sánchez

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IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión,

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IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, informe a l peticionario “(…)durante los años 2020 y 2021 qu é usuarios realizaron consulta de su información exógena correspondiente a 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.”

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN dar el trámite de una queja formal a la información denunciada por el señor JOSÉ IGNACIO ALONSO SÁNCHEZ relativa a un presunto uso inadecuado de datos personales del contribuyente y en consecuencia, adelantar la indagación correspondiente para establecer la posible incursión en conductas disciplinarias, penales u otras, poniendo tal circunstancia en conocimiento de la autoridad encargada de adelantar las indagaciones del caso.

TERCERO: Por secretaría comuníquese esta decisión al accionante por el medio más expedito.

CUARTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archí vese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

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