TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00724-00-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00724-00-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2024-05-94 RI
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-00724-00
DEMANDANTE: DANIEL EDUARDO ORTEGA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CONTROL Y
COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS TEMA: Información sometida a reserva artículo 18 de la Ley 1712 de 2014.
ASUNTO: Sentencia
Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
I. ANTECEDENTES
El señor Daniel Eduardo Ortega, investigador privado, mediante escrito de 4 de agosto de 2023 (12 a 16 archivo 12), solicitó al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivo s, que se le brindara la siguiente información y documentación.
“1. Solicito copia de todos aquellos documentos necesarios que sirvieron de soporte para que el solicitante ALFREDO JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 92.518.103 de Sincelejo, pudiera adquirir el permiso de uso de armas de fuego (El registro en el SIAEM 2-0 con la justificación de la necesidad del arma y sus respectivas evidencias; certificado médico de aptitud psicofísica; certificado médico
pudiera adquirir el permiso de uso de armas de fuego (El registro en el SIAEM 2-0 con la justificación de la necesidad del arma y sus respectivas evidencias; certificado médico de aptitud psicofísica; certificado médico de aptitud psicofísica; certificado del curso de manejo de armas, y demás documentos soportes y necesarios)
2. Solicito el ANTECEDENTE DEL ARMA, el REGISTRO EN EL SISTEMA DE ARMAS y, el ESTUDIO DE LAS CARACTERISTICAS DEL ESTRIADO DEL ARMA
(número de estrías y macizos, ancho de los mismos y sentido de rotación) y de las SEÑALES DE PERCUSIÓN EN LA VAINILLA (forma de aguja percutora, huella de contrarecamera, posición relativa del eyector y el extractor) del arma de fuego perteneciente y autorizada al señor ALFREDO JOSÉ GÓMEZ PÉREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 92.518.103 de Sincelejo. 3.se sirva CERTIFACAR y expedir copia del respectivo permiso para porte y/o tenencia de la respectiva arma de fuego o municiones”
En respuesta de 29 de agosto de 2023, indicó que de acuerdo al Sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones (SIAEM) el señor Alfredo José Gómez Pérez registra con un arma tipo revolver marca llamaExpediente No. 2024-00724-00
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y de uso personal, no obstante, la información que reposa respecto de los antecedentes que dieron origen a la expedición del permiso gozan de reserva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014.
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y de uso personal, no obstante, la información que reposa respecto de los antecedentes que dieron origen a la expedición del permiso gozan de reserva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014.
El 18 de septiembre de 2023 (pág.36 a 37 archivo 12) , el peticionario presentó el recurso de insistencia con el objetivo de que se le brinde la información solicitada en los numerales 1 y 2 de la petición inicial.
Mediante respuesta de 26 de septiembre de 2023, la entidad demandada reitera que la información de los usuarios propietarios de armas de fuego es de carácter reservado conforme se prevé en los artículos 18,19 y 24 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 15 de la Constitución Política.
Por último, debe precisarse que en atención al fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sucre, la entidad demandada dio trámite al recurso de insistencia.
II. TRÁMITE SURTIDO
Ante la negativa deL Departamento Control Comercio De Arma, Municiones Y Explosivos , el señor Daniel Ortega presentó recurso de insistencia ante la entidad.
Mediante auto interlocutorio No. 2024-04-252 RI de 24 de abril de 2024, se avocó conocimiento del presente recurso de insistencia y se requirió a la autoridad demandada que debía aportar: i) petición radicada por el señor Daniel Eduardo Ortega Pérez , ii) contestación brindada por la entidad con su respectivo soporte de notificación y iii) recurso de
a la autoridad demandada que debía aportar: i) petición radicada por el señor Daniel Eduardo Ortega Pérez , ii) contestación brindada por la entidad con su respectivo soporte de notificación y iii) recurso de insistencia con su respectivo soporte de radicación en la entidad por parte del peticionario.
No obstante, la entidad no se pronunció al respecto, mediante auto de 8 de mayo de 2024, se reiteró el requerimiento para que la demandada remitiera la documentación solicitada.
Mediante oficio de 15 de mayo de esta anualidad, la Secretaría de la Sección Primera notificó el requerimiento a la demandada, quien mediante escrito de 20 de mayo de 2024 proporcionó respuesta al mismo.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó elExpediente No. 2024-00724-00
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Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que el Departamento Control Comercio De Arma, Municiones Y Explosivos es una entidad del orden nacional y la información que el actor pretende obtener, reposa en los bancos de información de la entidad.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta
actor pretende obtener, reposa en los bancos de información de la entidad.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el petici onario y la relación procesal, accionante/accionado.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal.Expediente No. 2024-00724-00
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Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el
información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la segurid ad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y
de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos f undamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se
1 Corte Constitucional. Sentencia T-828 de 2014.M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente No. 2024-00724-00
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pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito
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pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por el Departamento Control Comercio De Arma, Municiones Y Explosivos , le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, establecer si es viable acceder a la solicitud elevada por la recurrente.
5. Reserva de documentos que afecten la intimidad
la Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho a la intimidad comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos:
“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:
los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:
“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque restringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana[74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.”
Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resg uardan sus posesiones privadas y sus gustos,
decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resg uardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no estáExpediente No. 2024-00724-00
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dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.
Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o int erés público.
Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las
llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”2
En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un in dividuo construye su identidad; no obstante tratarse de un bien jurídico superior se ha admitido su limitación siempre que las restricciones que sobre este se prediquen encuentren una justificación constitucionalmente válida y no se trasgreda su núcleo.
En efecto, las normas en cita hacen referencia a la restricción frente al acceso a la información con el objetivo de salvaguardar la privacidad e intimidad de los sujetos respecto de los cuales se predican los datos contenidos; en ese sentido, el artículo 5º de la Ley 1591 de 2012 dispone que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, relativos a la salud, a la vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas, entre otros; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C748 de 2011 3, como quiera que los aspectos relacionados con la esfera íntima se determinan por “los cambios y el desarrollo histórico".
enunciativo como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C748 de 2011 3, como quiera que los aspectos relacionados con la esfera íntima se determinan por “los cambios y el desarrollo histórico".
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 H. Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 2024-00724-00
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6. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
Sea lo primero a precisar que el señor Daniel Eduardo Ortega presenta la petición objeto de controversia, actuando como investigador privado de acuerdo a la certificación expedida por la Fiscalía 17 Local URI (pág. 16 archivo 09) conforme las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 125 de la Ley 906 de 2004, que dispone.
“(…) ARTÍCULO 125. DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él.
2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral.
3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los
2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral.
3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.
4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.
5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos.
6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral.
7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión.
8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral. 9. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva , siempre que se acredite por parte del defensor certificad o por la Fiscalía General de la Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales. (…)” subrayado y negrilla fuera de texto.
siempre que se acredite por parte del defensor certificad o por la Fiscalía General de la Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales. (…)” subrayado y negrilla fuera de texto.
Sea lo primero a precisar que la expresión “ sin que puedan oponer reserva” no restringe ni supera las normas que rigen la reserva de la información que garantizan los derechos fundamentales de terceros, entre ellos, los que invaden la esfera de intimidad de terceros.
En este contexto , la Corte Constitucional en sentencia C -186 de 2018 analizó la constitucionalidad del numeral 9 del artículo 125 de la Ley 906 de 2004, donde analizó las tensiones que se presentan entre el derecho de información, intimidad y el derecho de defensa en los procesos penales.
Al respecto , indicó que de acuerdo con los postulados que rigen el sistema penal acusatorio, ya no recae en el ente fiscal la investigaciónExpediente No. 2024-00724-00
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integral del caso para garantizar el equilibrio del acusado quien, cuenta con el derecho de controvertir los elementos de prueba presentados en su contra y presentar los que sean afines a sus intereses.
No obstante, no puede dejarse de lado que las labores investigativas si pueden restringir derechos de terceros, tanto así, que el ente acusador debe acudir ante el Juez de Control de Garantía para solicitar autorización frente determinados procedimientos, entre los cuales, se encuentra revelar información que se encu entre sometida a reserva legal.
En este punto, la Corte señaló.
debe acudir ante el Juez de Control de Garantía para solicitar autorización frente determinados procedimientos, entre los cuales, se encuentra revelar información que se encu entre sometida a reserva legal.
En este punto, la Corte señaló.
“Al respecto se recordará que, por regla general, la Fiscalía no puede restringir derechos fundamentales; pero como el éxito de las actividades investigativas demanda intervenciones en aquel ámbito, la Carta autoriza excepcionalmente que el ente investigador pueda afectarlos sometiendo sus actuaciones a la supervisión del juez de control de garantías, quien deberá ponderar en cada caso particular si la restricción se ajusta o no a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.
Dicho control obedece a que en el sistema procesal acusatorio la Fiscalía no ejerce funciones jurisdiccionales, siendo entonces necesario desempeñar supervisión sobre su actuación a través de un regulador imparcial, que es el juez de control de garantías, quien con tal fin efectuará un juicio de proporcionalidad, en el cual tendrá en cuenta si esos ámbitos reservados pueden o no ser objeto de intromisión. Según se explicó en precedencia, en ese esquema la defensa no puede motu proprio ordenar y menos realizar actividades que impliquen limitación de derechos fundamentales, pues dicha facultad está reservada al juez y por excepción a la Fiscalía. Sin embargo, si su tarea investigativa implica afectar esas garantías, no puede actuar inopinadamente, pues deberá solicitar autorización judicial.
También se expuso en acápite anterior, que de acuerdo con lo dispuesto en numeral tercero del artículo 250 de la Constitución, la Fiscalía debe obtener autorización del juez de control de garantías si al asegurar los elementos
autorización judicial.
También se expuso en acápite anterior, que de acuerdo con lo dispuesto en numeral tercero del artículo 250 de la Constitución, la Fiscalía debe obtener autorización del juez de control de garantías si al asegurar los elementos materiales, adopta medidas adicionales que restrinjan derechos fundamentales, exigencia que, aunque la norma superior en comento no lo diga expresamente, también se extiende a la defensa, pues de lo contrario se alteraría el equilibrio al dotar en ese campo a un actuante de una herramienta más poderosa, colocándole en situación de preeminencia respecto del otro.
Quiere significar lo dicho, que al desplegarse la actividad investigativa no se puede actuar arbitrariamente, pues ante todo serán respetados los límites que impone la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, por lo cual los titulares de estas garantías están habilitados para oponerse a toda intervención que implique afectación de las mismas y no haya sido autorizada judicialmente.
Las anteriores razones serían entonces suficientes para retirar definitivamente del ordenamiento jurídico la expresión impugnada "sin que puedan oponer reserva" del numeral 9° del artículo 125 del C. P. P. acusatorio, a no ser porque, como bien lo advierte el Fiscal General no toda información en poder de entidades públicas o privadas y de particulares está sometida a reserva, sino sólo aquella que goza de ese fuero por mandato de la Constitución y deExpediente No. 2024-00724-00
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la ley, lo cual justifica mantener vigente tal prohibición a fin de evitar que bajo el pretexto de una reserva inexistente , se obstruya el trabajo
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la ley, lo cual justifica mantener vigente tal prohibición a fin de evitar que bajo el pretexto de una reserva inexistente , se obstruya el trabajo investigativo de la defensa, dejándola en situación de desventaja frente al ente investigador, tal como conceptuaron los intervinientes por el Ministerio del Interior y de Justicia y la Academia Colombiana de Jurisprudencia.(…)” (subrayado y negrilla fuera de texto).
De esta forma, aunque el peticionario cuente con actividades de investigación reconocidas por el ente acusador, su condición por sí sola, no es un argumento para que se le otorguen informaciones o documentos que se encuentran sometidas a reserva legal, pues como se refiere en la jurisprudencia en cita, son los jueces penales quienes pueden autorizar actividades investigativas que puedan restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.
Realizada la precisión anterior, la Sala deberá analizar si la información solicitada por el peticionario se encuentra o no bajo la reserva legal y de serlo si el demandante cuenta con un interés legítimo para conocerlo.
Así las cosas, el objeto de esta controversia los numerales 1 y 3 de la petición presentada el 4 de agosto de 2024.
“1. Solicito copia de todos aquellos documentos necesarios que sirvieron de soporte para que el solicitante ALFREDO JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 92.518.103 de Sincelejo, pudiera adquirir el permiso de uso de armas de fuego (El registro en el SIAEM 2-0 con la justificación de la necesidad del arma y sus respectivas evidencias; certificado médico de
cédula de ciudadanía número 92.518.103 de Sincelejo, pudiera adquirir el permiso de uso de armas de fuego (El registro en el SIAEM 2-0 con la justificación de la necesidad del arma y sus respectivas evidencias; certificado médico de aptitud psicofísica; certificado médico de aptitud psicofísica; certificado del curso de manejo de armas, y demás documentos soportes y necesarios)
2. Solicito el ANTECEDENTE DEL ARMA, el REGISTRO EN EL SISTEMA DE ARMAS y, el ESTUDIO DE LAS CARACTERISTICAS DEL ESTRIADO DEL ARMA (número de estrías y macizos, ancho de los mismos y sentido de rotación) y de las SEÑALES DE PERCUSIÓN EN LA VAINILLA (forma de aguja percutora, huella de contrarecamera, posición relativa del eyector y el extractor) del arma de fuego perteneciente y autorizada al señor ALFREDO JOSÉ GÓMEZ PÉREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 92.518.103 de Sincelejo
3.se sirva CERTIFI CAR y expedir copia del respectivo permiso para porte y/o tenencia de la respectiva arma de fuego o municiones”
Por su parte, la Sala no se pronunciará respecto el interrogante número dos, ya que la entidad demandada informó que dicha información no era de su competencia y en cumplimiento a un
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