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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00693-00-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00693-00-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA Expediente: 250002342000-2021-00693-00

Demandante: MARÍA ESTHER ACEVEDO YÉPEZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENAMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Relación laboral encubierta – Instructor

I. ASUNTO

Decide la Sala la demanda promovida por la señora MARÍA ESTHER ACEVEDO YEPEZ, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-, encaminada a que se declare la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, con las consecuencias legales pertinentes.

II. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES. La parte actora a través de apoderado judicial (Archivo No. 0 2), solicitó que se declare (i) la nulidad del acto administrativo No. 11-2-2021-010853 de 8 de abril de 2021 ; (ii) que se declare, que entre la demandada y la accionante existió una relación laboral, sin solución de continuidad, entre el 05 de marzo de 1998 y el 18 de octubre de 2018; y (iii) que se declare que los dineros pagados tienen carácter laboral, siendo por ello salarios.

una relación laboral, sin solución de continuidad, entre el 05 de marzo de 1998 y el 18 de octubre de 2018; y (iii) que se declare que los dineros pagados tienen carácter laboral, siendo por ello salarios.

A título de restabl ecimiento del derecho , solicita que: i) se le reconozca n y paguen los salarios y prestaciones sociales correspondientes al cargo de instructora y apoyo secretarial por el tiempo de duración de cada contrato de prestación de servicios, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicio, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, prima de coordinación , prima de localización, quinquenio y bonificación por recreación; ii) condenar a la entidadExpediente: 250002342000-2021-00693-00

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a devolver o reintegrar a la demandante los aportes a seguridad social y retefuente; iii) que todas las sumas adeudadas sean indexadas; iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene al pago de costas.

HECHOS. Señaló, que fue contratada me diante contratos de prestación de servicios como Secretaria (sic) del Consejo Directivo Nacional del SENA , desde el 5 de marzo hasta el 4 de agosto de 1998, y luego como instructora durante los años 2001, 2004, y 2005 a 2012.

Afirmó, que en el año 2014 fue contratada como coordinadora académica en desarrollo del Convenio de cooperación No. 3, derivado del Convenio No. 293 de 2013 , firmado entre el SENA y la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales –UDCA-; y que

del Convenio de cooperación No. 3, derivado del Convenio No. 293 de 2013 , firmado entre el SENA y la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales –UDCA-; y que durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018 fue vinculada igualmente mediante contratos de prestación de servicios como instructora, de conformidad con el Convenio Marco No. 123, firmado entre el SENA y la Fundación Universitaria Colombo Germana.

Aseveró, que la entidad ejerció su poder subo rdinante mediante la imposición de los horarios, la duración de las clases, el contenido y duración de los programas, la presentación de informes y que la imposición de órdenes está contenida en mensajes de correo electrónico y también se deriva de la dete rminación de los contenidos, la metodología aplicable y el control de la “ruta del aprendizaje”, y la orden de asistir a determinadas reuniones y capacitaciones, entre otros.

Sostuvo, que pese a que cumplió sus obligaciones con el SENA, recibió llamados d e atención y que debía acatar las recomendaciones que daba la entidad respecto del “portafolio del instructor” y diligenciar y entregar los formatos de ejecución académica, reporte de aprendices y de asistencia, entre otros. Indicó, que la entidad le pagó honorarios por valor inferior a lo que percibe un instructor, grado 20 perteneciente a la planta de la entidad.

Adujo, que el 24 de marzo de 2021 presentó petición de reconocimiento de la relación laboral, sin embargo, fue resuelta desfavorablemente mediante el acto acusado.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Adujo, que el 24 de marzo de 2021 presentó petición de reconocimiento de la relación laboral, sin embargo, fue resuelta desfavorablemente mediante el acto acusado.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De orden constitucional: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 83, 84, 95, 125, 209 y 230.

De orden legal: Leyes 4 de 1913, 21 de 1982, 89 de 1998, 50 de 1990, 80 y 100 de 1993, 119 de 1994, 322 de 1996, 489 de 1998 , 734 de 2002, 909 de 2004, 1150 y 1151 deExpediente: 250002342000-2021-00693-00

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2007, 1437 y 1474 de 2011 y 1607 de 2012. Decretos 1732 de 1960, 2400, 2285 y 3135 de 1968, 1014 de 1978, 415 de 1979, 2149 de 1992, 1737, 1426, 1424 y 2603 de 1998, 248, 249 y 250 de 2004, 3009 de 2005, 1730 y 3696 de 2006, 169 de 2008, 734 de 2012, 1510 de 2013, 181 de 2014, 1065 de 2015, 217 de 2016, 1433 y 552 de 2017 y 345 de

2018. Acuerdo 32 de 1989 y Resoluciones No. 2270 de 1984, 1657 de 1992, 2693 de 2007 y 964 de 2017.

2018. Acuerdo 32 de 1989 y Resoluciones No. 2270 de 1984, 1657 de 1992, 2693 de 2007 y 964 de 2017.

Señaló, que en el presente caso existió contrato laboral , porque concurren los tres elementos característicos de toda relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la dependencia o subordinación y el salario como retribución del servicio, por lo cual el acto acusado desconoció las normas en las que debía fundarse, comoquiera que la relación laboral se prolongó por varios años, con las características ya señaladas.

Manifestó, que las actividades que realizaba fueron de instructora y coordinadora académica, cargo que se encuentra definido en el Decreto 1494 de 1998, cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.

Aseveró, que dada la natu raleza de las funciones y las actividades que le fueron asignadas, solo era posible ejercerlas bajo subordinación, en los espacios, horarios y jornadas que determinaba la entidad, todo ello según los reglamentos de trabajo y las instrucciones y órdenes que la entidad empleadora le diera. Sostuvo, que debe darse aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 Superior, ya que durante su vinculación desempeñó el cargo de Instructora, con funciones permanente s, en el cual se desempeñó bajo constante subordinación, labor por la cual recibió una retribución

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada (Archivo No. 15), se opuso a las pretensiones, para lo cual

constante subordinación, labor por la cual recibió una retribución

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada (Archivo No. 15), se opuso a las pretensiones, para lo cual argumentó, que la vinculación de la demandante con el SENA no fue de carácter laboral, sino contractual, enmarcada en la modalidad de prestación servicios cuya tipología, definición y naturaleza está contenida en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece que ese tipo de contra tos no genera una relación laboral, ni prestaciones sociales; las personas naturales vinculadas a la administración mediante un contrato de prestación de servicios realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinac ión, en la medida que no se dan órdenes, simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con los objetivos de laExpediente: 250002342000-2021-00693-00

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institución, que se plasmaron en el contrato suscrito por el contratista, y además, existe autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio, y por ende, solo tienen derecho al pago de honorarios, más no de salario. Agregó, que en el sub examine no se materializó ninguno de los tres elementos indispensables para que se configure la relación laboral, tales como la pre stación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, máxime si se tiene en cuenta que el hecho de cumplir horarios y ciertas actividades orientadas por la entidad, de ninguna manera puede asegurarse que se presente la aludida subordinación, t oda vez que en el desarrollo y ejecución del objeto contratado es imperativo que las partes coordinen las actividades.

que el hecho de cumplir horarios y ciertas actividades orientadas por la entidad, de ninguna manera puede asegurarse que se presente la aludida subordinación, t oda vez que en el desarrollo y ejecución del objeto contratado es imperativo que las partes coordinen las actividades. Indicó, que el vínculo contractual con el SENA finalizó el 29 de junio de 2012 , ya que posterior a esta data no existe ningún tipo de co ntrato con la demandante, toda vez que a partir del 2014 dicho vínculo se tuvo directamente con la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales U.D.C.A y con la Fundación Universitaria Colombo Germana, y a pesar de la existencia de los convenios de coop eración, existía autonomía en la contratación que realizaban las mencionadas instituciones. Finalmente sostuvo, que no hay pruebas que indiquen que la actora recib iera órdenes, llamados de atención e instrucciones por parte del SENA, teniendo en cuenta que entre la entidad y la actora existió una relación de coordinación con la finalidad de que el demandante desarrollara a cabalidad los objetos contractuales pactados.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Adelantado el correspondiente trámite procesal, se cerró el p eriodo pro batorio y se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y se dijo que dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (Archivo No. 62).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

La parte actora en su correspondiente alegato de conclusión (Archivo No. 65), reiteró e esencia los argumentos expuestos en la demanda y señaló, que la entidad reconoce que

PÚBLICO

La parte actora en su correspondiente alegato de conclusión (Archivo No. 65), reiteró e esencia los argumentos expuestos en la demanda y señaló, que la entidad reconoce que existió un vínculo contractual con la demandante entre 19 98 y 2012 , y aunque niega cualquier tipo de relación entre 2014 y 2018, pese a que reconoce la existencia de los convenios interadministrativos en virtud de los cuales prestó sus servicio s, lo cierto es que existen pruebas que demuestran el elemento de la subordinación.Expediente: 250002342000-2021-00693-00

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Sostuvo, que la vinculación a través de contratos de prestación de servicios se prolongó por más de 10 años , lo que desconoce la temporalidad señalada en las normas y la jurisprudencia para este tipo de contratos, sumado a que las actividade s que realizó la actora están relacionadas con el funcionamiento de la entidad. Finalmente la actora, allegó varios documentos que denominó “pruebas digitalizadas en formato pdf que se anexan ” y consisten en copias de correos electrónicos e incapacidades para que sean tenidos en cuenta. La entidad demandada por su parte considera, que en el presente caso no se demostraron fehacientemente los elementos propios de la relación laboral y por el contrario, se probó que entre el SENA y la actora se suscribieron d istintos contratos de prestación de servicios entre 1998 y 2012, en los cuales se observaron los lineamientos de la Ley 80 de 1993 , tales como término estrictamente indispensable, el cual se encuentra en cada contrato, autonomía en la ejecución de la labor encomendada, sin

prestación de servicios entre 1998 y 2012, en los cuales se observaron los lineamientos de la Ley 80 de 1993 , tales como término estrictamente indispensable, el cual se encuentra en cada contrato, autonomía en la ejecución de la labor encomendada, sin desconocer que la formación de aprendices requiere que se haga, según los calendarios académicos fijados por la entidad, lo que implica la incorporación de jornadas y turnos, pero la exigencia del cumplimiento de un horario estaba atada al cumplimiento del objeto contractual, situación que es válida en los contratos de prestación de servicios. Agregó, que la suscripción de los contratos obedeció a la falta de personal de planta que atendiera las necesidades de la entidad , y en ese sentido indicó, que lo que existió fue una coordinación de actividades (archivo 64). El Ministerio Publico guardó silencio, pese a que se notific ó en debida forma (Archivo No. 63).

VI. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico . Se debe determinar en pr imer lugar, si se pueden tener en cuenta las pruebas allegadas por la accionante con los alegatos de conclusión.

De otra parte, el problema jurídico de fondo, consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y al consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.Expediente: 250002342000-2021-00693-00

bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.Expediente: 250002342000-2021-00693-00

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2. Tesis de la Sala . Se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que el material probatorio obrant e en el proceso demuestra la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, sin embargo, no hay lugar a reconocer la totalidad de las acreencias reclamadas, ni por todo el tiempo reclamado, ya que operó la prescripción respecto a los emolumento s causados con anterioridad al 15 de diciembre de 2017.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del ser vicio, la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C -386 de 2000 1 y C-154 de 1997 2, esta última en la cual

el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C -386 de 2000 1 y C-154 de 1997 2, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento e sencial de este contrato . Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas

1 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referen cia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico

se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 2 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 250002342000-2021-00693-00

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y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la r espectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación

claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (…)” En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)

De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).

Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en

favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).

Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 3, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos 4 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 20165, al señalar que: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral ,

3 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 3074-2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 23001233300020130026001 (0088 2015) C.P. Dr. Carmelo Perdomo CuéterExpediente: 250002342000-2021-00693-00

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de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades

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de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)

Además, en la sentencia de unificación CE -SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que consolidó así: “ (…) 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concr eto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores . Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atende rlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia

el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atende rlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 6 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral . El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser

personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas , incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria

6 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55.Expediente: 250002342000-2021-00693-00

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observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” 7

Asimismo, en la sentencia T -501-04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, también señaló como indicios de subordinación, los pagos regulares a manera de salario, y la afiliación a seguridad social. Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación ha señalado, 8 que el reconocimiento de una relación laboral “contrato realidad”, no conlleva la adquisición

los pagos regulares a manera de salario, y la afiliación a seguridad social. Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación ha señalado, 8 que el reconocimiento de una relación laboral “contrato realidad”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público, pues para acceder a un cargo de tal naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en el Constitución y en la ley, y por ende, mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.

4. Decisión del caso.

4.1 Pruebas. La parte actora solicitó en los alegatos de conclusión, tener como prueba unos correos electrónicos e incapacidades que allegó con el escrito. Al respecto, se debe traer a colación el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, que señala las oportunidades para solicitar, practicar e incorporar pruebas tanto en primera como en segunda instancia. Al respecto, se indica:

“ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS . Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, (…)”

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, (…)”

Ahora bien, la preclusión de las oportunidades para solicitar pruebas en primera instancia, conforme al inciso 2 del artículo 212 del CPACA, son: i) la demanda y su contestación; ii) la reforma de la demanda y su respuesta; iii) la demanda de reconvención y su contestación; iv) las excepciones y la oposición a las mismas y, v) los incidentes y su respuesta.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. No. 05001-23-33-000-2023-01143-01. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de 2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

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